REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 1
El Vigía, 12 de Marzo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2011-002690
ASUNTO : LP11-P-2011-002690

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como fuera declarada por auto de fecha 06.12.2.011, la Sentencia condenatoria Por Admisión de Los Hechos proferida por el Tribunal en Funciones de Control No. 02, de estos mismos Circuito Judicial Penal y Extensión, de fecha 21 de noviembre de 2011, que sentenció al ciudadano WILLIAMS JOSE LEAL, venezolano, natural de Bobures, Estado Zulia, de 30 años de edad, nacido en fecha 30.11.1979, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 16.716.367, hijo de William Rojas y Xiomara Josefina Leal, residenciado detrás del balneario, , donde están los restaurantes, Restaurant “Los Almendrones”, Bobures, Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en armonía con el artículo 84, ordinal 3, del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, eiusdem, en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO CARDONA GRANADO, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE:

PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado WILLIAMS JOSE LEAL, antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, del estado Mérida. Sin embargo de conformidad con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, antes que las medidas de naturaleza reclusoria; quien decide ordena mantener al penado en libertad hasta tanto se acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena correspondiente para el presente caso, toda vez que si bien es cierto el hecho punible cometido merece pena privativa de libertad, no es menos cierto que la pena impuesta en el caso bajo examen no excede de seis (06) años en su límite máximo. Así las cosas, a los fines de otorgar efectivamente el mencionado beneficio, deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Certificado de no poseer Antecedentes Penales; 2.- Constancia de Trabajo a favor del prenombrado penado; 3.- Constancia de Residencia, debe igualmente el penado acudir ante la Unidad Técnica resupervisión y Orientación al Sistema Penitenciario No. 01 adscrita al Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, con sede en el Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida Estado Mérida, para la realización del Informe Psico-Social, requisitos éstos que deben presentarse a la brevedad posible, por ante este Tribunal.

SEGUNDO: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos, se observa que el penado WILLIAMS JOSE LEAL, fue detenido el día 11.09.2.011, permaneciendo privado de su libertad hasta el 18.11.2.011, es decir, por un período de DOS (02) MESES y SIETE (07) DIAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, le resta por cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS DE PRISIÓN, QUE SE ESTIMA FINALICE EL DÍA 23 DE MAYO DE 2016, AL FINALIZAR EL DIA..

TERCERO: El penado WILLIAMS JOSE LEAL, igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece:

"Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”

En cuanto a la pena accesoria del numeral 2, la cual obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración quien aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia No. 940 del 21 de mayo de 2007 caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”, donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:

“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)

De lo anteriormente transcrito se evidencia la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 Código Penal. En igual sentido al criterio anteriormente esbozado, en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal de la República, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la Ley Sustantiva Penal, al penado de autos WILLIAMS JOSE LEAL.

CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Técnica Privada Abgs. HENRY JOSE CORREDOR RAMIREZ, CARLOS JOSE CORREDOR RIVAS y HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS. Así mismo cítese al penado a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión el día Lunes 19-03-2012, a las 10:30 horas de la mañana, en el Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, sede del Tribunal.

SEXTO: Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario No. 01 adscrita al Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios. Líbrese Oficio al Consejo Nacional Electoral, tanto Regional, como Nacional, haciéndole saber sobre la pena accesoria correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena en relación al penado de autos. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA


ABG. MARISELA HERNANDEZ

En fecha _________ se libraron Boletas de Notificación Nos. ________________, Boleta de Citación No. __________ y Oficios Nos. ________________________.

Conste/Stria.