REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. EXTENSION EL VIGÌA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No.2
El Vigía, 14 de Marzo de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001425
ASUNTO : LJ11-P-2010-001425

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Mediante sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía en fecha 14 de Octubre de 2.010 (f.145 al 151), en aplicación del procedimiento especial Por Admisión de Los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado: HENRY JOSE PERNIA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, de 43 años de edad, nacido en fecha 02.05.1.967, soltero, chofer, con primer año de bachillerato, hijo de José Enrique Serrudo (f), y de Digna Iris Pernía (v) titular de la cedula No. V-10.242.404, residenciado en la Vía Coco Frío, sector La Conquista, calle principal, casa sin número de color celeste y puertas de hierro de color negro, en la cuarta casa después de la Bodega, frente a una señora que le dicen “La Bruja”, y al lado de una casa que está en construcción propiedad de la señora Ana, y/o Barrio Orosmán Rojas, calle principal, casa sin número, última casa, teléfono 0275-516.4208. El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como responsable en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR EDUARDO SANTOS ALBORNOZ, en representación de la COMERCIALIZADORA SANTOS.

En fecha 11 de Enero de 2011, este Tribunal decreta el Ejecútese de dicha sentencia, expresándose en dicho auto de ejecútese que, de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se consagra que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, antes que las medidas de naturaleza reclusoria, se ordena mantener al penado en libertad hasta tanto se acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena correspondiente para el presente caso, toda vez que si bien es cierto el hecho punible cometido merece pena privativa de libertad, no es menos cierto que la pena impuesta en el caso que nos ocupa no excede de seis (06) años en su límite máximo, para lo cual debe reunir, además, concurrentemente, los siguientes requisitos: 1.- Certificado de no poseer Antecedentes Penales. 2.- Constancia de Trabajo. 3.- Constancia de Residencia. 4.- Acudir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario No. 01, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, con sede en la Avenida 4 (Bolívar), esquina de la calle 23, edificio “Hermes”, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar, de la Ciudad de Mérida, estado Mérida, a los finesde que le sea realizado el Informe Psico-Social, lo cuales deberá consignar a la mayor brevedad posible ante el Tribunal de Ejecución.

Ahora bien, corre inserto a los folios 182-185, remitido con Oficio No. 3787, de fecha 14.10.2.011, Informe Técnico del penado, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 01 de la Región Andina, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quienes emiten PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado.

En el caso bajo examen, la pena impuesta al penado en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años.

El penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba.

Obra a los folios 187-188, Certificación de Antecedentes de fecha 20.10.2.011, expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

El penado presenta declaración jurada suscrita por él mismo, donde se evidencia que se desempeña como “ayudante de construcción” (f.149).
Obra al folio 199, constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal La Playa II, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, estado Mérida, donde hace constar que el penado de autos, se encuentra residenciado en la calle principal, casa No. 1-67, de esa comunidad, desde hace 3 años. (f.199).

No consta de las actuaciones que conforman la causa, que haya sido admitida acusación en contra del penado por la comisión de un nuevo delito, e igualmente le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En cuanto al requisito señalado en el apunte “4” supra indicado, ordena la misma norma procesal, que el Delegado ó Delegada de Prueba asignado al penado ó penada, deberá verificar periódicamente que éste se encuentre efectivamente laborando.

Por lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: Se otorga de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado HENRY JOSE PERNIA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, de 43 años de edad, nacido en fecha 02.05.1.967, soltero, chofer, con primer año de bachillerato, hijo de José Enrique Serrudo (f), y de Digna Iris Pernía (v) titular de la cedula No. V-10.242.404, residenciado en la Vía Coco Frío, sector La Conquista, calle principal, casa sin número de color celeste y puertas de hierro de color negro, en la cuarta casa después de la Bodega, frente a una señora que le dicen “La Bruja”, y al lado de una casa que está en construcción propiedad de la señora Ana, y/o Barrio Orosmán Rojas, calle principal, casa sin número, última casa, teléfono 0275-516.4208. El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, por el plazo de DOS (02) AÑOS, contados a partir del día siguiente a la imposición de la presente decisión, imponiendo el Tribunal al penado en mención, las siguientes condiciones u obligaciones:

1.- No cambiar de residencia, y en caso de ser necesaria un cambio de la misma, deberá participarlo de inmediato al Tribunal o al Delegado de Prueba.
2.- Mantenerse responsablemente en la actividad laboral, consignando constancia de trabajo ante el Delegado de Prueba cada tres (03) meses.
3.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad, así como en el lugar donde resida, y sitio de trabajo.
4.- Evitar relacionarse con personas involucradas en actividades delictivas.
5.- Evitar frecuentar lugares de dudosa reputación.
6.- No ingerir Bebidas Alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
7.- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.
8.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Supervisió y Orientación al Sistema Penitenciario No. 02 de la Región Andina, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, ubicada en el Barrio El Carmen, por la parte posterior de la sede de la Prefectura Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto.

SEGUNDO: Se insta al (la) Delegado (a) de Prueba asignado (a) al penado HENRY JOSE PERNIA, a verificar periódicamente que éste se encuentre efectivamente laborando, todo de conformidad con el artículo 493 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Delegado de Prueba, a los fines de informarle sobre lo ordenado.

TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario No. 02 de la Región Andina, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, ubicada en el Barrio El Carmen, por la parte posterior de la sede de la Prefectura Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida.

CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública, cítese al Penado para imponerlo de la presente decisión, a cuyos efectos se fija el día jueves 22-03-2012, a las 10:00 a.m., en el Circuito Judicial Penal

del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ubicado en la Av. 15, antiguo Terminal de Pasajeros de El Vigía, sede del Tribunal.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

SECRETARIA

ABG. MARISELA HERNANDEZ


En fecha _________________ se libraron Oficios Nos.¬¬¬¬¬ ¬¬¬______________Boletas de Notificación Nos. _______________________, y Boleta de Citación No. _____________________________________.

Conste/Stria.