REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02
El Vigía, 16 de Marzo de 2.012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000924
AUTO NEGANDO SOLICITUD DE BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Vista la petición que mediante Oficio No. DP02-503-2011, de fecha 13.10.2.011(f.329), recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dirige la Abg. Yasmina Pérez D`Jesús, Defensora Pública 2ª. con Competencia en Ejecución de Sentencia, de esta entidad, y como tal, del penado SANDY CELETINO SUAREZ CONTRERAS, incurso en el Asunto Penal No. LP11-P-2009-000924, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, quien opta al beneficio de Destacamento de Trabajo como Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, este Tribunal para decidir OBSERVA:
PRIMERO: Que el penado SANDY CELESTINO SUÁREZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.306.365, de 23 años de edad, nacido en fecha 16-06-1986, natural de El Vigía, Estado Mérida, de ocupación mecánico, soltero, residenciado en la Playita, entrada a la Carpintería, casa de color blanco con rosado, El Vigía Estado Mérida, hijo de Ana Elena Suárez Contreras (v) y de Celestino Suárez (v), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; mediante sentencia de fecha 10.08.2009, proferida por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 05, de estos mismos Circuito Judicial Penal y Extensión, es sentenciado conforme al Procedimiento Especial Por Admisión de Los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ibidem. Es detenido el día 30-04-2.009, permaneciendo privado de su libertad hasta el día de hoy, en que se elabora el presente cómputo actualizado, es decir, por un lapso de: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS, DE PRISION. Ha sido objeto de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, así: 1.- En fecha 25.10.2.011, por el lapso de CUATRO (04) MESES, VEINTITRÉS (23) DIAS, SIETE (07) HORAS y QUINCE (15) MINUTOS, acumulando una pena cumplida, con redención, de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, OCHO (08) DIAS, SIETE (07) HORAS Y QUINCE (15) MINUTOS, DE PRISION, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, le resta por cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIÚN (21) DIAS, DIECISÉIS (16) HORAS Y CUARENTA Y CINCO (45) MINUTOS DE PRISION, la cual se estima terminará de cumplir el día: 04 DE NOVIEMBRE DE 2.018 A LAS 4:45 P.M.
SEGUNDO: Ahora bien, corre inserto a los folios desde el 341 al 343, Informe Técnico, de fecha 04.11.2011, expedido por el Equipo Técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en el cual emite Pronóstico Desfavorable debido a sus características sociales y criminógenas, para la concesión de las medidas alternativas de cumplimiento de pena.
TERCERO: El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. La misma disposición in comento, establece que, “Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluaciòn realizada por un equipo técnico constituído por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o mèdica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiátra…”
Ello así, siendo que además del requisito referido al cumplimiento de por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, se requiere, de manera concurrente, el “pronóstico de conducta favorable”, el cual en el caso bajo examen resulta desfavorable, a la pretensión del penado, SANDY CELESTINO SUAREZ CONTRERAS, no cumpliéndose, en consecuencia, de manera concurrente los requisitos a que se contrae el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del otorgamiento del beneficio solicitado, de Destacamento de Trabajo.
CUARTO: En criterio de este decidor, en el presente caso, no están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar el beneficio solicitado, previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código.
Por los razonamientos y fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal en Funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Niega el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado SANDY CELESTINO SUAREZ CONTRERAS, identificado ut-supra, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ibidem.
Remítase copia debidamente certificada del presente auto para el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, de igual manera notifíquese al penado, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario antes mencionado. Líbrese y remítase con oficio y
boleta. Notifíquese a la Defensora Pública 2ª. con Competencia en Ejecución de Sentencia, de esta entidad, y al Fiscal XXII del Ministerio Público. Se acuerda imponer de la presente decisión al penado el día 26 de los corrientes mes y año, en la oportunidad de realizarse la correspondiente guardia penitenciaria. Cúmplase.-
El Juez en Funciones de Ejecución No. 02
Abg. Noel Enrique Petit Leal
La Secretaria
Abg.
En fecha _______________________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nos.____________________________.Se libraron oficios Nos. ________________________.-
Conste/Sria
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