REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02
El Vigía, 26 Marzo de 2012
201 y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003808
ASUNTO ; LP11-P-2006-003808

AUTO ACORDANDO LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Vista la petición contenida en Oficio No. 380, de fecha 25.11.2.011, recibido a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 20.12.2.012, suscrito por el Abg/Crim. Juan Carlos Angulo León, en su condición de Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita a este órgano jurisdiccional en funciones de ejecución, para el penado ARGELINO IBARRA IBARRA, titular de la cédula de identidad No. V-13.390.119, incurso en la Causa o Asunto No. LP1-P-2006-003808, “…se estudie la posibilidad de otorgar Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio…..ya que el mismo cumple con los procedimientos para la obtención, tipificados en los Artículos 3 y 5 Ordinales de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio…” de conformidad con lo establecio en los artículos 51 Constitucional, y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: El penado ARGELINO IBARRA IBARRA, colombiano, nacido en fecha 25 de noviembre de 1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.390.119, natural del Municipio Salazar de Las Palmas, Norte de Santander, de estado civil soltero, de ocupación albañil, hijo de Angel Custodio Ibarra Botello y María Teresa Ibarra, residenciado en el Barrio La Pedregosa, Manzana 8, Nº 008, El Vigía Estado Mérida, fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 03.04.2007 (f. 282 al 308), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
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Se evidencia del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina, de fecha 25.11.2.011 (f.824), que el penado IBARRA IBARRA ARGELINO, titular de la cédula de identidad No. 13.390.119, para la señalada fecha, ha demostrado fehacientemente un tiempo de trabajo dentro del centro de reclusión, de 02 MESES Y 06 DIAS.

SEGUNDO: Conforme a Constancia Conducta, de fecha 25.11.2.011, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, estado Mérida, el penado IBARRA IBARRA ARGELINO, laboró como Artesano y cursó Estudios en la Misión Robinson II, Bloque II, Parte II, desde el 09.03.2.009 hasta el 15.05.2.009, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00p.m. a 05:00pm., acumulando un tiempo total de DOS (02) MESES y SEIS (06) DIAS.

TERCERO: Con base en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO el lapso de DOS (02) MESES, y SEIS (06) DIAS, de la pena total que cumple el penado ARGELINO IBARRA IBARRA, y ordena realizar cómputo actualizado a objeto de establecer la pena cumplida por el referido penado. Para tales efectos, el penado fue detenido en fecha 03.11.2.006, permaneciendo en la misma situación hasta la presente fecha(26.03.2012), inclusive, es decir, por un período de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS. Ha sido objeto de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio así 1.- En fecha 19.03.2.009, por UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. 2.- En fecha 26.03.2.012, por DOS (02) MESES y SEIS (06) DIAS, sumando al día de hoy (26.03.2.012), en que se elabora el presente cómputo actualizado, un total de pena cumplida, sin redención, de CINCO 05) AÑOS CUATRO MESES Y VEINTITRÉS (23) DIAS; que al sumarle el tiempo redimido totaliza una pena cumplida con Redención, de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS, DE PRISION, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, le falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, CINCO (05) DÍAS, Y DOCE (12) HORAS, la cual se estima termine de cumplir el día Tres (03) de Marzo de 2016, a las 12.00 del Mediodía. Notifíquese a la Fiscalías XIII y XXII del Ministerio Público, a la Defensora Pública 5ª. para la fase de Ejecución Abg. Oliva Volcanes y al Penado, al que se acuerda imponer de la presente decisión el día 30.03.2.012, en la Guardia Penitenciaria fijada para la indicada fecha, en el Internado Judicial de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas de esta jurisdicción. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada, y de la carpeta carcelaria al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, estado Mérida. Cúmplase.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG. MARISELA TAYANARA HERNANDEZ GOMEZ

En fecha_______________________, se libraron Boletas de Notificación Nos._____________________, se libró oficio No.______________, al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, estado Mérida.
Conste/Stria.