REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001609
ASUNTO No. : LP11-P-2009-001609

AUTO DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Vista la petición contenida en Oficio No. 10, de fecha 27.01.2.012, suscrito por el Abg/Crim. Juan Carlos Angulo León, en su condición de Director del Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA), recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 23.02.2.012, mediante el cual solicita a este órgano jurisdiccional en funciones de ejecución, estudiar la posibilidad de otorgar Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, al penado LOPEZ GUILLEN OSCAR DANIEL, titular de la cédula de identidad No. 20.573.894, incurso en el Asunto Penal No. LP11-P-2009-0009, ya que, al decir del peticionante, el mismo cumple con los requisitos para su obtención, establecidos en los artículos 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: El penado OSCAR DANIEL LOPEZ GUILLEN, venezolano, de 18 años de edad, soltero, ayudante de mesonero, titular de la cédula de identidad Nº 20.573.894, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 31-07-1990, hijo de Eugenio Mauricio López Sánchez y Dilcia Marena Guillen Díaz, residenciado en San Marcos, calle 7, con calle 4, casa s/n El Vigía Estado Mérida, teléfono 0426-8703539 (de su progenitora), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley indicadas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR GREGORIO CARRERO UZCATEGUI y EL ORDEN PÚBLICO. Se evidencia de la Constancia de Conducta de fecha 27.01.2.012, debidamente suscrita por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina Abg/Crim. Juan Carlos Angulo León, que el prenombrado penado desde su ingreso y hasta la presente fecha no ha presentado sanciones disciplinarias, observando BUENA CONDUCTA, circunstancia esta que posibilita el otorgamiento del beneficio de redención de la pena por el trabajo y el estudio. SEGUNDO: Que conforme a Constancia de Trabajo de fecha 27.01.2.012, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, Crim/Abg. Juan Carlos Angulo León, y el Visto Bueno de la Trabajadora Social Aurimar Vílchez, (f.162), el penado OSCAR DANIEL LOPEZ GUILLEN, actualmente labora desempeñándose como TALLADOR, desde el 12.05.2010 hasta el 28.10.2.011, en horario comprendido de Lunes a Viernes, de 8:00am., a 12:00m, y de 1:00pm. A 5:00pm.m., acumulando un TIEMPO TOTAL DE: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DIAS. TERCERO: Con base en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, DECLARA REDIMIDO el lapso de DIEZ (10) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple el penado OSCAR DANIEL LOPEZ GUILLEN, que sumado al tiempo de pena cumplida sin redención, de: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, acumula al día de hoy (27.03.2.012) en que se elabora el presente cómputo actualizado, una pena cumplida, con redención, de TRES (03) AÑOS, SEIS(06) MESES, OCHO (08) DIAS y DOCE (12) HORAS de PRISION, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, le resta por cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, la cual se estima termine de cumplir el día 17 DE SEPTIEMBRE DE 2.018, A LAS 12:00 DEL MEDIODIA. Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensora 2ª. de Ejecución, de esta entidad, Abg. Yasmina Pérez D’Jesús, y al penado, a quien se acuerda imponer del presente auto el día_____de_____________________________del presente año, en la Avenida 15, antiguo Terminal de Pasajeros de El Vigía, sede de la Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y de este Tribunal. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada, y de la carpeta carcelaria al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, y remítasele la correspondiente Boleta de Traslado. Cúmplase.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02



ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL


LA SECRETARIA