REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02
El Vigía, 07 de Marzo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-0002095

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como fuera declarada por auto de fecha 14.11.2.011, la Sentencia condenatoria mediante la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada el 28.10.2.011, proferida por el Tribunal en Funciones de Control No. 06, de estos mismos Circuito Judicial Penal y Extensión, que condenó al ciudadano MARCOS MANUEL LADEUS ROA, venezolano, de 27 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V- 18.637.399, de oficio estudiante, nacido en fecha 26-05-1984, soltero, grado de instrucción: bachiller, hijo de Maria Roa (f) y Manuel Ladeus Álvarez (V), domiciliado en: Barrio La Conquista, calle principal, frente a la cancha y diagonal a la Escuela del Barrio la Conquista, casa No. 7-167, El Vigía Estado Mérida, teléfono: 0414-971.42.69 (celular), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más la accesoria de Ley, prevista en el artículo 16.1, del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ADULTERACIÒN DE SUSTANCIAS, previstos y sancionados en los artículos 277 Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y articulo 365 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÙBLICO y LA CONSERVACIÒN DE LOS INTERESES PÙBLICOS, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente: EJECÚTESE:

PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado MARCOS MANUEL LADEUS ROA, antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, del Estado Mérida.

Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, antes que las medidas de naturaleza reclusoria; este juzgador ordena mantener al penado en libertad hasta tanto se acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena correspondiente para el presente caso, toda vez que si bien es cierto el hecho punible cometido merece pena privativa de libertad, no es menos cierto que la pena impuesta en el caso bajo examen no excede de seis (06) años de prisión.

Ello así, a los fines del otorgamiento efectivo del señalado beneficio, deben concurrir los siguientes requisitos: Certificado de no poseer Antecedentes Penales, Constancia de Trabajo a favor del penado bajo referencia, así como su Constancia de Residencia, debe igualmente acudir ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario No. 02, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, para la realización del Informe Psico-Social, requisitos éstos que deben presentarse a la brevedad posible, por ante este Tribunal.

SEGUNDO: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos, se observa que el penado MARCOS MANUEL LADEUS ROA, fue detenido el día 19-07-2011, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 21.07.2011, es decir, por un lapso de: DOS (02) DIAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION, le resta por cumplir la pena de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN, estimándose que la misma finaliza el día 06 DE MARZO DE 2014, AL FINALIZAR EL DIA.

TERCERO: Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa se constató que según Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas insertos a los folios veintitrés (f.23), donde aparece con el No. de Caso: K11-0230-00868 y No. de Registro 339-II; veinticuatro(f. 24), donde aparece con el No. de Caso: K-11-0230-00868 y No. de Registro: 338-II, veinticinco (f.25), donde aparece con el No. de Caso: K-II-0230-00868 y No. de Registro: 340-II en la presente causa fueron incautados: 1.- Cuatro (04) cajas rectangulares para botellas de color dorado; 2.- Doce (12) etiquetas de color amarillo; 3.- Diez (10) etiquetas de color blanco; 4.- Cinco (05) anillos elaborados en material sintético de color negro; 5.- Trece (13) etiquetas alusivas a precintos de seguridad; 6.- Cuatro (04) etiquetas alusivas de color amarillo con marrón, todo descrito en Informe de Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-067-DC-1089, de fecha 20 de julio de 2.011 (f.58, su vlto. Y 59); 9 BOTELLAS OLD PARR; 2 BOTELLAS CHALENGER, todo descrito en Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias Físicas (339-11 P/C) (f.60), y Un (01) arma de fuego tipo Chopo, de fabricación artesanal, desprovisto de marca y seriales, de color aniquelado, con cachas de madera color marrón, suficientemente descrito en el Informe de Experticia Mecánica y Diseño No. 9700-067-DC-1079, de fecha 20.07.2.011,(f.71 y vlto.), se ordena su destrucción, a cuyos efectos, acuerda oficiar lo pertinente al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, quien deberá proceder mediante Acta, con sus propios elementos y personal a su cargo, en la sede de ese órgano de investigaciones penales, debiendo remitir a este Tribunal, copia del Acta respectiva, para su constancia en el expediente, del cumplimiento efectivo al presente ejecútese de sentencia.

CUARTO: Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario No. 02, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, y líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral haciéndole saber sobre la pena accesoria correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena en relación al penado MARCOS MANUEL LADEUS ROA. Compúlsense y certifíquense por Secretaría las copias ordenadas.

QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Pública con Competencia en Ejecución de Sentencia. A los fines de la imposición al penado de la presente decisión se fija el día Miércoles 14-03-2012, a las 10:30 horas de la mañana, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, sede de este Tribunal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG.

En fecha_______________se libraron Boletas de Notificación Nos._____________________, y Oficios Nos. ___________________________________.
Conste/Stria.