REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, catorce (14) de marzo de dos mil doce
Causa: C1- 3783-12
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y art.318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal).
VISTO. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
Cursa a los folios (23 al 26 y sus vtos) escrito suscrito por la fiscal, adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita “…se decrete EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la misma, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que si bien es cierto que el adolescente aparece como investigado en la presente causa, por EL DELITO de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION señalado en artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se observa que el presunto delito no amerita privación de libertad, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
omitida
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la investigación por denuncia (folio 01) la ciudadana Briceño Mejias Marllelin Angie, quien indica que “… el adolescente le tocaba las partes intimas a su hija, le agarraba los senos , la intentaba besar y que le colocaba el pene por detrás y por delante …”
RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Consta al folio (01) denuncia realizada por la madre de la victima en fecha 18-01-2009, al efecto se inicia investigación en fecha 20-01-2009 (folio 07), inspección No. 0211 (folio 04) se realiza experticia medico legal en fecha 22-01-2009 (folio 12).
La prescripción de la acción penal para Cuello Calòn “consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido” y para Rodríguez Corro ”es una renuncia del Estado a la pretensión punitiva esto es a la efectiva potestad de castigar, en tanto que para el delincuente no es mas que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible, por efecto del transcurso del tiempo”
Así la prescripción puede ser resumidas en: transcurso del tiempo, inactividad, potestad punitiva del Estado, fenecimiento, extinción de la acción.
El artículo 615 de la Ley Orgánica par a la Protección del Niño y del Adolescente regula:
“La acción prescribirá a lo cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica La evasión y suspensión del proceso a prueba interrumpe la prescripción…”
El principio del interés superior del niño y del adolescente en su artículo 8 esta dirigido a garantizar “la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños y adolescentes”
Por otra parte nuestra constitución consagra como garantía fundamental el que a toda persona se le debe asegurar que el proceso utilizado por el Estado para perseguir penalmente sea dilucidado en un plazo razonable.
En consonancia con lo anterior, se considera pertinente lo que sostiene Jose Tadeo Sain Silveira “… no es bueno ampliar demasiado la potestad persecutoria y punitiva estatal, desde el punto de vista politico-criminal el Estado preestablece en la ley unos lapsos de tiempo, pero cuando transcurre el lapso por culpa, negligencia la prescripción debe ser entendida como sanción para el Estado, y a la vez como un reconocimiento a favor del imputado de que el proceso que se le abrió solo puede existir durante un plazo razonable sin dilaciones indebidas que debe ser el establecido en la ley. En este mismo punto Zaffaroni, afirma:”… la amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro instrumento fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable…”
Considera quien decide, que además en la legislación penal juvenil, el legislador estimo prudente que en lo referente a la prescripción de la acción sea de periodos breves porque lo que se persigue en los delitos cometidos por los adolescentes puedan ser sancionados en la adolescencia, dada las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa, sancionar a un adulto de un delito que ocurrió en la etapa de la adolescencia, que muchas veces son episodios propios de esta etapa de desarrollo y uno de los principios fundamentales del sistema juvenil es el referido al juicio educativo, en consecuencia si dejamos transcurrir el tiempo y no se sanciona oportunamente, el tiempo siempre operara a favor de la impunidad y de esta forma tampoco se cumple con la finalidad educativa.
Ahora bien, en el presente caso los hechos ocurrieron en fecha 18 de enero de 2009, no obstante, consta en las presentes actuaciones que se realizan varias diligencias procesales hasta el 22 de enero de 2009 ( folio 12) , entonces, siendo que en la prescripción se trata simplemente de constatar si ha operado íntegramente y sin interrupción alguna el transcurso del termino legal dispuesto por el legislador en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber de tres (03) años para los delitos cuya sanción no amerita privación de libertad, en consecuencia el plazo ha de computarse a partir del 22-01-2009 fecha de la ultima actuación procesal hasta la presente fecha 14-03-2012 ha transcurrido aproximadamente TRES (03) años y VEINTIUN (21) días. . Siendo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se ha extinguido por el transcurso de tiempo.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento Procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
DISPOSITIVO
Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, NIEGA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por prescripción de conformidad con el artículo 561 literal “d” 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del adolescentes investigados. ASÍ SE DECIDE. De conformidad con el artículo 662 letra g) Se acuerda notificar a la víctima por extensión de la presente decisión. Notifíquese a las Fiscalía de Ministerio Público y adolescentes. Diarícese, regístrese, certifíquese y cúmplase.
JUEZA DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
ANA ANDRADE
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sria