REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, VEINTISEIS (26) de MARZO de dos mil DOCE
201º y 152º
Causa: C1- 3781-12
Asunto: NIEGA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 323 del Código Orgánico Procesal Penal).
VISTO. Efectuada la audiencia el día 22-03-2012, a los fines de oír a las partes, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal, tal como consta a los folios (50), acudiendo a la misma la representante de la Fiscalía Décima Segunda, manifestó que mantiene su petición cursante a los folios (39 AL 43)), donde solicita “… se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa…” seguida al adolescente omitida, por cuanto de la investigación realizada se puede evidenciar que el nombramiento se realizó en fecha 20 de enero de 2009, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión de hecho 05-03-2007, hasta la presente fecha 21-01-2012 aproximadamente tres (03)años y dos meses lapso este que supera el lapso de duración aplicable para ejercer la acción pena…”
El tribunal procede a dictar el presente auto motivado según las siguientes consideraciones:
La fiscal del Ministerio Público, en su exposición indica que al adolescente se le inicia investigación por el presunto hecho “… en fecha 27 de diciembre de 2008, la victima procede a denunciar al adolescente investigado ya que el día 27-12-2008, en horas de la madrugada el se encontraba en el área de la piscina de la residencia Serrania Casa Club, en compañía de un amigo de Nombre omitida y este ciudadano se encontraba allí celebrando su cumpleaños en compañía de sus amigos aproximadamente como once personas y momentos en que la victima se iba a retirar del lugar, el adolescente investigado comenzó a insultarlo y le parte una botella en la cabeza a la victima y en compañía de sus amigos rodearon a la victima con pico de botellas en sus manos logrando partirle la nariz con la botella, en ese momento uno de ellos intenta apuñalear a la victima y un vigilante detona su arma al aire para calmar la situación pero no se calmo, la victima aprovecho de salir corriendo para poder repeler la agresión del imputado…” (Folio 01 y 02)
En fecha 30 de diciembre de 2008, se realiza inspección técnica No. 5774 en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos. (Folio 07) .
En fecha 06 de enero de 2009, se recibe entrevista a la ciudadana TREJO SANCHEZ MARITZA DEL CARMEN. (Folio 12 Y 13).
En fecha 05 de ENERO de 2009, se LE DA ENTRADA por la fiscalía doce del Ministerio Público del Estado Mérida (Folio 15).
En fecha 05 de enero de 2009, la fiscalía Décima Segunda ordena realizar varias diligencias de investigación. (Folio 16).
En fecha 30 de diciembre de 2008, se realiza reconocimiento medico legal a la victima. (Folio 18).
En fecha 13 de enero de 2009, se realiza nombramiento de defensor encontrándose presente el adolescente (Folio 26 y 27).
En fecha 21 de septiembre de 2011, se libra boleta de citación para el investigado a los “… fines de estar presente en el acto de imputación y preacuerdo conciliatorio...” logrando la citación en fecha 10-10-2011. (Folio 36).
Al respecto es importante analizar que la prescripción de la acción penal, no sólo es un límite al poder punitivo del Estado, sino que además, es una garantía a favor de los encausados, precisamente frente al “ius puniendi estatal”; por lo que la interpretación de las normas que regulan la materia, debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor.
El articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, menciona la prescripción, además señala que no habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal, así mismo, el mencionado artículo autoriza expresamente para la aplicación de la legislación ordinaria, sobre normas en materia de prescripción contenidas en el Código Penal, y conforme con ello, los criterios jurisprudenciales que ha emitido la Sala Constitucional y la Sala Penal para el computo de los lapsos a ser aplicados en esta jurisdicción especial. (Sala Penal, sentencia No. 543, de fecha 06-12-2010)
Siendo así, el artículo 109 del Código Penal, dispone que la prescripción ordinaria de la acción penal, se debe comenzar a contar, para los hechos punibles consumados, “…desde el día de la perpetración…”. Es decir, el inicio de la prescripción ordinaria en los delitos consumados está determinado por la fecha de comisión del mismo, ya que es a partir de ese momento cuando nace la acción penal para perseguir el delito.
No obstante lo anterior, es necesario para determinar si la prescripción ordinaria ha operado, verificar si se han producido los actos interruptivos, señalados en el artículo 110 del Código Penal, el cual dispone que: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.
Asimismo, establece la mencionada norma, como efectos que produce la interrupción de la prescripción ordinaria que una vez: “… interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”.
En relación con los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que: “...Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan,... El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001).
Ahora bien, aplicando todo lo anteriormente señalado, al caso en estudio, se observa que el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto en el articulo 413 del Código Penal, imputado al investigado-no merecen privación de libertad de conformidad de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual, el lapso para que opere la prescripción de la acción Penal es de tres (03) años según lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
Ahora Bien, como se puede verificar del anterior recuento procesal, en el presente caso resulta evidente que desde el 27-12-2008, fecha de la presunta consumación del delito imputado al adolescente a partir del cual comenzara computarse el lapso de prescripción de conformidad con lo dispuesto en el articulo 109 del Código Penal, hasta la fecha en que la Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO; así se evidencia que se da varios actos interruptorio de la prescripción siendo el último en fecha 21 de septiembre de 2011 oportunidad en que se libra citación al investigado, ejecutándose la misma en fecha 10-10-2011( folio 36); a transcurrido seis (06) meses y cinco (05) días, hasta el día de hoy 26-03-2012 considerada como una de las causales de interrupción de la prescripción; concluyendo que bajo el criterio sostenido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el presente caso no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto, este tribunal de conformidad con los articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 110 del Código Penal y articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley acuerda: NIEGA la solicitud de sobreseimiento definitivo de la presente causa incoada por la Fiscalía Décima Segunda del Estado Mérida, debiendo continuarse el curso de la investigación que considere pertinente en ejercicio de ius puniendo garantizando el debido proceso y los derechos fundamentales. B) SE ORDENA la remisión de la totalidad de la actuaciones, al Fiscal Superior del Ministerio Público. Verifíquese la exactitud de la foliatura. Ofíciese. Notifíquese a fiscal del Ministerio Publico, defensa, victima y adolescente. Regístrese. Diaricese y déjese copia certificada. CUMPLACE.
JUEZA DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
ANA ANDRADE
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sria