REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, VEINTISEIS (26) de MARZO de dos mil DOCE

Causa: C1- 3795-12
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y art.318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal).
VISTO. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
Cursa a los folios (36 Y 37 y sus vtos) escrito suscrito por la fiscal , adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita “…se decrete EL SOBRESEIMIENTO provisorio por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmkediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, de conformidad con el artículo 561 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que si bien es cierto que el adolescente aparecen como investigado en la presente causa, por EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES establecidas en el Código penal, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que se observa que el presunto delito no amerita privación de libertad.

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

omitida
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la investigación por denuncia (folio 01 al 13) realizada por el Director Seccional INAM, Mérida, quien redacta lo señalado por el adolescente victima: “… Yo estaba viendo béisbol cuando llegaron Jhonatan Parra, Jesús Rangel y Anderson Ropndon y empezaron a estropearme, me llevaron al cuarto y me golpearon, luego me sacaron al pasillo dándome patadas, empecé a temblar y Humberto me ayudo, me puse morado, me pusieron una bolsa en la cabeza para que no respirara. Luego cada uno se fue y me dejaron tirado en el piso…”
RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION


Consta que se inicia la investigación por denuncia (folio 10 al 13) realizada por el Director del INAM, SECCIONAL MERIDA SOBRE UN HECHO OCURRIDO EN FECHA 11-01-2009, al efecto se inicia investigación en fecha 29-01-2009 (folio 14). En fecha 18-02-2009, se realiza inspección técnica signada con el No. 712 (folio 22). En fecha 04-02-2009 se realiza designación de defensor al adolescente quien se encontraba presente en la audiencia ( folio 31). En fecha 16-01-2012 se realiza informe medico legal a dos adolescentes victimas, reconocimiento legal sustentado en el informe medico realizado por la Dra Gladys Mendoza medico del INAM, realizado en fecha 20-01-2009 ( folios 10 al 13), donde se señala con respecto a ROBERTO PARRA “… lesiones que no ameritaron asistencia medica siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días…” ( folio 34); con respecto a ANGELO CONTRERAS “… lesiones que no ameritaron asistencia medica siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cinco (05) días…” (Folio 34).
De la revisión antes realizada se observa que el presunto hecho ocurrió en fecha 19-01-2009, al respecto considera procedente realizar las siguientes observaciones:
La prescripción de la acción penal para Cuello Calòn “consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido” y para Rodríguez Corro ”es una renuncia del Estado a la pretensión punitiva esto es a la efectiva potestad de castigar, en tanto que para el delincuente no es mas que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible, por efecto del transcurso del tiempo”
Así la prescripción pude ser resumidas en: transcurso del tiempo, inactividad, potestad punitiva del Estado, fenecimiento, extinción de la acción.
El artículo 108. 6 del Código penal regula:
“… La acción penal prescribirá así:
…”6. Por un año si el hecho punible sólo acarrea arresto por el tiempo de uno a seis meses…”
Acogiendo el criterio de la sala Constitucional en la sentencia No. 830 de fecha 18-06-2009 donde señala “…la aplicación de una norma más favorable, el artículo 108.6 del Código Penal, en cumplimiento con el mandato del artículo 90 de la Ley Especial de resguardo al derecho a la igualdad de las partes y el principio de favorabilidad, toda vez que es evidente que los menores de edad, en conflicto con la ley penal, están protegidos por una legislación especial, órganos y tribunales especiales, los cuales deben hacer interpretación y aplicación de las disposiciones a favor del adolescente, tal como lo dictamina el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -aplicable al caso-; por tanto, las decisiones de éstos últimos procuraran su protección integral, “para lo cual se tomará en cuenta su interés superior…”
El principio del interés superior del adolescente en su artículo 8 esta dirigido a garantizar “la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños y adolescentes”
En el caso concreto, el delito que se le imputó al adolescente es el que contiene el artículo 416 del Código Penal, lesiones personales leves, prescribe conforme lo preceptúa la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente a los tres años; sin embargo, el Código Penal dispone un lapso de prescripción de un año para el mismo delito cuando son procesados adultos; es decir el lapso de prescripción que fijó el Código Penal es más favorable que el que determinó la ley especial para el procesamiento penal de adolescentes.
De la revisión de las actuaciones se constata que el presunto hecho ocurre en fecha 11-01-2009 realizándose algunos actos interruptivos de la prescripción, siendo el último en fecha 04-02-2009 mediante el nombramiento del defensor público (folio 31).
En efecto, al revisar las actuaciones, considera esta juzgadora que el hecho investigado se encuentra prescrito, acogiéndose la decisión de la sala Constitucional ya mencionada; pues, hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente tres (03) años un (01) mes y veintidós (22) días. Siendo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal e incluso se debe aplicar el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AL TRASCURRIR HASTA EL DIA DE HOY MAS DE TRES AÑOS, considerando, que la acción penal se ha extinguido por el transcurso de tiempo.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento Procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
Deja expresa constancia el tribunal que en el presente caso no se realizó audiencia, por considerar que el motivo del sobreseimiento se encuentra comprobado en acta , todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.

DISPOSITIVO

Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley: NIEGA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por prescripción de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y 108.6 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del adolescente antes identificado, cuyo inicio de la investigación es por la presunta comisión de del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES. ASÍ SE DECIDE. De conformidad con el artículo 662 letra g) Se acuerda notificar a las víctimas de la presente decisión. Notifíquese a las Fiscalía de Ministerio Público, DEFENSOR y adolescente investigado. Diarícese, regístrese, certifíquese y cúmplase.

JUEZA DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA


LA SECRETARIA

ANA ANDRADE

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sría