REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01. SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veintisiete (27) de marzo de dos mil doce
201° y 152°

Causa: C1-3805-12
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

omitida
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente mencionado, se les atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 06:10 p.m. del día 22/03/2012, en el punto de Control de Mucuruba, tercer pelotón de la primera Compañía del destacamento 16, Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se observa un vehiculo que venia procedente de Mérida, vehiculo marca Chevrolet, modelo silverado, color gris, placas A76AH5N, en la cual se percatan que su conductor al momento de llegar al punto de control trato de pasar de manera desapercibida ante nosotros a lo que le indica que se estacione al lado izquierdo de la via, se baja del vehiculo y le permitiera los documentos de identificación personal y los de propiedad del vehiculo, presentando el conductor su cedula de identidad quien se identifico comoomitidade edad quien iba acompañado de un adolescente quien vestía para el momento un pantalón Jean azul, chemise de color amarillo y zapatos deportivos de color marrón, el chofer manifestó que procedía de San Josesito Estado Táchira con destino a Valencia Estado Carabobo quien manifestó contradicciones al momento de ser indagado sobre su destino y residencia. Por tanto, se procedió a preguntarle al conductor si transportaba en el vehiculo clase camioneta tipo pick up, placas A76AH5N, modelo silverado, entre sus pertenencia ropas o adherido en su cuerpo algún objeto de prohibida tenencia, quien manifestó que no, se inicia la inspección al vehiculo encontrándose en el vehiculo un teléfono celular marca IPRO de color negro y plata, el conductor hace entrega a los funcionarios a) certificado de registro de vehiculo Nro. 30169839 de fecha 15 de julio de 011 a nombre de Ali Rb) Documento donde el ciudadano Albeieo Botello Botello autoriza al conductor para transitar dentro y fuera del territorio nacional al vehiculo clase camioneta tipo pick up, placas A76AH5N, modelo silverado, de la revisión personal se le encontró al adulto 120 Bolívares fuertes, la licencia de conducir, certificado medico vial. Al realizar la inspección personal al adolescente se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca blacberry, color negro, sin serial visible, con batería sin marca ni serial visible con su respectiva tapa y la cantidad de setenta bolívares fuertes, se realiza inspección al vehiculo observando que en el tanque de la gasolina al golpearlo con la mano dio un sonido no acorde con el sonido a un tanque que lleva combustible y en presencia de los testigos procedió a remover apoyándose con una llave de copa y posteriormente se retira la bomba del tanque de la gasolina observando que en el interior del tanque de la gasolina se encontraban unos envoltorios de forma rectangular logrando sustraer la cantidad de treinta y un (31) envoltorios de forma rectangular en forma de panela embalados con materia sintética de color transparente de presunta droga de la denominada cocaína con un peso bruto de treinta y nueve kilos con o0chocientos ochenta y cinco gramos (39,885 Kgrs) , según balanza electrónica marca : CAS, modelo: ER-II, SERIAL: 25698713.

La fiscal del Ministerio Pública: precalifica el hecho como coautor del delito de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE tipificado en el artículo 149 y 163.11 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, pide la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el artículo 581 letra “a” en concordancia con los artículos 250.1 y 251 ordinales 2 y 3 sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita se siga por el procedimiento abreviado por considerar que no hay nada mas que investigar. Solicita la destrucción de la droga de conformidad con el artículo 193 de la Leo Orgánica de Drogas y la incautación del celular y del dinero de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
La defensa señala: No esta demostrado que tipo de relación tiene el adolescente con el adulto, se pudiera estar en presencia de lo denominado “mampara o distracción”, no esta demostrado la relación de llamadas para verificar si hubo algún tipo de relación, mi defendido había recibido la cola de esta persona adulta.
El adolescente señala: “… Que se encontraba la noche del 22 con unos amigos de Ejido, llegue a la casa de un amigo y subimos en la tarde a rumbear estuvimos en la discoteca “Gradas”, como en la noche estuvimos bailando y jodiendo en ese momento se me acerco el chamo que iba conmigo y me invito una cerveza y empezamos a hablar nos hicimos panas en el momento, luego le dije que me tenia que ir, él me preguntó porque? Yo le dije que tenia que irme temprano para Timotes, el me ofreció la cola porque iba para Barinas, luego baje con mis amigos para Ejido y al otro día subí para acá para Mérida, el Chamo me llamo por teléfono de un pana y me pregunto si iba para Timotes, yo le dije que si, y le dije que me recogiera en la “Vuelta” eso fue como a las tres y media de la tarde, después de eso paso lo que paso en la alcabala, el guardia nos pidió pararnos y mi me sentaron a ver televisión, después un guardia se me acerco y vi al otro chamo esposado, el guardia me dijo que yo cargaba droga, yo le pregunte al chamo y me dijo que esa droga no era de él, se hacia el loco, el mismo le dijo al guardia que me dio la cola que me soltaran que yo no tenia nada que ver, el guardia dijo que había nada que hacer que me tenia que colocar a la orden de la fiscalía luego me tomaron unas fotos y me bajaron al INAM…” Continua señalando que se encontraba en la casa de omitida en los Rosales, señala que no conocía al señor, que la primera vez que lo ve es en “Gradas” señala que iba era para la finca del señor omitida en Timotes.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que el sospechoso ANTES SEÑALADO se encontraba dentro del vehiculo que conducía una persona adulta y al realizar la inspección al vehiculo se constato que presuntamente en el tanque de la gasolina se encuentran 31 envoltorios tipo panelas; según acta policial (folio 15 al 17 y su Vto.), levantada por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento. Concatenado con Inspección (folio 26) y donde se describe el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, adminiculado con la experticia química y barrido (folio 47) donde se indica que el contenido corresponde a peso bruto de treinta y nueve kilogramos con cuatrocientos cuarenta gramos, concatenado con la experticia toxicológica in vivo, donde el adolescente resulta negativo en sangre y orina (folio 52), concatenado con la inspecciónese Nros. 996 y 995 (folios 54 y 55 y sus vtos) donde consta la existencia del lugar donde se encuentra aparcado un vehiculo marca Chevrolet, tipo pick-up, modelo silverado, placas A76AHSN y la otra inspección señala la existencia del punto de control fijo Mucuruba de la Guardia Nacional ubicado en el Sector Mucuruba, via Pública del Municipio Rangel del Estado Mérida, consta al folio (56) experticia de identificación de seriales a un vehiculo marca Chevrolet, tipo pick-up, modelo silverado, placas A76AHSN, consta al (folio 50), experticia de autenticidad y falsedad No. 458 del papel moneda, documentos de certificado medico, licencia de conducir, certificado de registro de vehiculo, resultando autentico y de origen legal, todos relacionados con la persona adulta. Consta a los folios ( 46 al y su vto) experticia de extracción de mensajes y llamadas entrantes y salientes con respecto a los celulares incautados en el momento de ser detenidos, no realizándose la extracción del contenido de los mismos debido a que uno de los celulares no encendía y el otro posee una contraseña de seguridad para acceder al mismo. Cursa a los folios (20 al 23) acta de entrevista realizada a los testigos que presenciaron presuntamente el procedimiento donde fue incautada la droga, quienes coinciden al señalar que en la camioneta iban dos personas masculinas.
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia quien es aprendido en el momento en que presuntamente esta cometiendo el delito el cual se verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como cómplice en el TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE tipificado en el artículo 149 y 163.11 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA en armonía con el artículo 84 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando la presunción de inocencia.
Considera esta juzgadora que de la declaración del adolescente deben realizarse algunas diligencias de investigación ya que menciono varias personas en su declaración; así mismo, debe concluirse la experticia de extracción de mensajes y llamadas entrantes y salientes
Medida cautelar.

La fiscal del Misterio Público solicita la privación de libertad por considerar que existe riesgo de fuga, tomando en consideración la sanción que ha de imponerse, la magnitud del daño causado. La defensa se opone al pedimento.
Considera el tribunal que la fiscal del Ministerio Público demostró el fomus boni iuris; sin embargo, a esta condición se le debe agregar evidencias o elementos que puedan considerar la fuga del investigado o la obstaculización de la investigación ( periculum in mora) que podría impedir que se concrete la realización del derecho material; lo que no demostró la fiscal del Ministerio Público.
Por lo señalado, el tribunal considera, que debe imponerse la medida menos gravosa, tomando en consideración la grave del delito, acordando medida de fianza personal, prevista en el artículo 582 “ g” eiusdem en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que el sospechoso, a través de sus padres o el abogado defensor deberán presentar cuatro (04) fiadores deben ser personas de reconocida buena conducta, que realicen una actividad económica estable, con un ingreso mensual no menor de ochenta (80) unidades tributarias, ( cada uno de los fiadores) que residan en esta entidad federal ( en el Municipio Libertador , Campo Elias, Santos Marquina y Municipio Miranda) ; acreditando tales circunstancias con una carta de buena conducta, expedida por el Consejo Comunal, una carta de residencia suscrita por el Consejo Comunal del sector donde residen y una constancia de trabajo, en la que se indique el cargo, salario, antigüedad, dirección y teléfono del empleador o patrono, de ser trabajador dependiente y de ser un trabajador no dependiente, certificación de ingresos, debidamente visada por el Colegio respectivo; en ambos casos, estado de cuenta bancario sellados y firmados de los tres últimos meses.
Se le prohíbe salir de del Municipio Libertador de Mérida, de los cuales deberán ser garantes los fiadores designados.
Por la decisión anterior, el adolescente enfrentará el PROCESO en libertad, sujeto al cumplimiento de las medidas sustitutas y el compromiso que asuma al momento de suscribir el acta de aceptación de la fianza. Líbrese boleta de libertad una vez se firme el acta de aceptación de las condiciones de la fianza por parte de los fiadores.
La defensa debe orientar a los representantes y familiares del adolescente, para que realicen las diligencias necesarias y dar cumplimiento a la medida acordada por el tribunal.
Por tal razón, como lo ha considerado esta juzgadora, la fianza acordada se fundamentó en el principio del estado de libertad que deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito grave, Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Considera esta juzgadora que la medida cautelar es de posible cumplimiento, pues como se observa en autos que el adolescente procesado tiene familia; además, se toma en consideración el principio de proporcionalidad por la entidad del delito que se siguen en autos. Así mismo, las unidades tributarias solicitadas por este tribunal no son onerosas, tomando en consideración el índice inflacionario en el país.

DISPOSITIVA

En consecuencia este tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: a) Se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como cómplice en el TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE tipificado en el artículo 149 y 163.11 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA en armonía con el artículo 84 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del adolescente mencionado y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . b) Decreta medida cautelar No privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letras “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de los razonamientos antes señalados. Líbrese oficio al INAM, seccional Mérida informando sobre la medida. c) Se acuerda el procedimiento ordinario, remítase las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: Se AUTORIZA la incautación preventiva de la cantidad de setenta bolívares fuertes y del celular blacberry, color negro marca blacberry, curve, sin marca sin serial ni marca aparente previsto de su respectiva batería con tapa color negro de conformidad con el 183 de la ley Orgánica de Drogas, los cuales serán puestos a la orden del órgano rector, para su guardia y custodia. Ofíciese TERCERO: No se ordena la DESTRUCCIÓN DE LA DROGA debido a que se sigue otro proceso a persona adulta. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia, DECISIÓN EMITIDA DENTRO DEL LAPSO LEGAL. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.




LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA

¬¬¬¬¬¬ANA ANDRADE

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.


Sría.