REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribu¬ción en esta Alzada en fecha 12 de enero de 2012, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia que obra al folio 157, por el abogado JESÚS EDUARDO FLORES BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.401.478, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.719, quien actúa en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de diciembre de 2011, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró inadmisible la acción de desconocimiento de paternidad incoada contra la ciudadana MARÍA BEATRÍZ JOYA CALVANI y la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) , de tres (03) años de edad.

Por auto de fecha 09 de enero de 2012 (folio 160), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta de conformidad con el artículo488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 12 de enero de 2012 (folio 163), les dio entrada y el curso de ley, advirtiéndole a las partes que, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al quinto día de despacho siguiente a esa fecha se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, con las formalidades establecidas al efecto.

Por auto de fecha 13 de julio de 2011 (folio 178), este Juzgado fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana, para que se celebrara la audiencia de apelación.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2012 (folios 167 y 168), por el abogado JESÚS EDUARDO FLORES BARRETO, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, consignó escrito de fundamentación, alegando en síntesis lo siguiente:

Que respecto a la apelación, se considera que para los efectos legales idóneos es necesario ampliar el resultado, pues no solamente con el simple enunciado si es o no hija del demandante, pues para los efectos legales de la niña es necesario una definitiva acerca del apellido con respecto a su filiación paterna, para que a futuro ésta no tenga que pasar por la dificultad de la enmienda de su propio apellido, por no realizar la corrección al momento de conocerse la verdad definitiva de su filiación con respecto a su familia natural por el lado paterno.

Que por esta razón es necesario tomar en cuenta la declaración que hizo la demandada cuando manifestó sobre la paternidad de la niña, que busca resolver lo concerniente al apellido real de la niña.

Que solicitó la corrección completa y absoluta del primer apellido de la niña, acorde a lo explicado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 28, donde expresa, que esto no es una exhortación sino un mandato de algo imperativo que se le otorga a la persona, que el derecho de solicitar al tribunal competente la actualización o la rectificación, si éstos fueran erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos, prohibiendo la existencia de datos secretos sobre la persona.
Que se le otorga el derecho a exigir la actualización, corrección y enmienda de lo que se encuentre equivocado, que respecto al primer apellido donde se le otorga al afectado la posibilidad de exigir la rectificación correspondiente, si se tratara de datos erróneos que en esta oportunidad, presentan por equivocación humana de los padres legales, se corrija legalmente el apellido paterno.

Que se espera la corrección idónea del apellido paterno de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA).

Mediante acta de fecha 12 de marzo de 2012, se llevó a efecto la audiencia de apelación, en los términos que se reproducen literalmente a continuación:

“(omissis):…
En horas de despacho del día hoy, lunes 12 de marzo de dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado, mediante auto del 25 de enero de 2012 (folio 164), para que se lleve a efecto la audiencia oral y pública establecida en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el juicio contenido en el expediente signado con el número Nº 5602, cuya carátula, entre otras menciones, dice: “DEMANDANTE (S): JESÚS EDUARDO FLORES BARRETO.- DEMANDADO (S): MARÍA BEATRÍZ JOYA CALVANI y la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA). MOTIVO: APELACION (DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD). TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA. FECHA DE ENTRADA: Día 12 Mes ENERO Año 2012…”, el Juez Titular de este Juzgado, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, declaró formal¬mente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo y verificara si se encuentran presentes las partes. La Secretaria, a requerimiento del Juez, informa que el presente acto tiene como objeto la celebración de la audiencia de apelación señalada en los artículos 488-A y 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2011, por la parte actora, abogado JESÚS EDUARDO FLORES BARRETO, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 13 de diciembre de 2011, mediante la cual, el referido tribunal declaró inadmisible la acción propuesta por haber operado la caducidad prevista en el artículo 206 del Código Civil y que tiene por motivo el desconocimiento de paternidad. La Secreta¬ria del tribunal informó que se encuentra pre¬sente en la sala de audiencias de este Juzgado, el abogado JESÚS EDUARDO FLORES BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.401.478, inscrito en el Inpreabogado con el número 127.719, en su carácter de parte actora y recurrente; asimismo se deja constancia que se hizo presente en este acto, la abogada DERBY CAROLINA MOLERO DE NOVOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.960.752, inscrita en el Inpreabogado con el número 145.523, apoderada judicial de la contrarrecurrente, ciudadana MARÍA BEATRÍZ JOYA CALVANI, quien funge como co-demandada en el juicio a que se contrae la presente audiencia Seguidamente, el Juez de este Tribunal en ejercicio de su potestad de dirección de la audiencia, consagrada en el encabezamiento del artículo 488-C, de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con el literal i) del artículo 450 eiusdem, estableció las pautas conforme a las cuales se desarrollaría la audiencia, disponiendo al efecto que la intervención del recurrente debía efectuarse en forma oral y que no tendría límite de tiempo, pero le exhortó a que tal intervención fuese breve, clara y concisa. Asimismo, advirtió la imposibilidad de reproducir en forma audiovisual la presente audiencia, tal como lo ordena el artículo 488-E ibidem, en virtud que el Despacho Judicial a su cargo aún no cuenta con los instrumentos técnicos y el personal especializado para tal fin. Acto seguido, el Juez concedió el derecho de palabra al actor--apelante, JESÚS EDUARDO FLORES BARRETO, quien procedió a exponer verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la apelación interpuesta, ratificando expresamente en todas y cada una de sus partes el escrito de formalización que oportunamente consignó por ante este Despacho y que obra agregado a los folios 167 y 168. El Tribunal, en atención al principio de simplificación dispuesto en el literal g) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual los actos procesales deben ser breves, sin ritualismos ni formalismos innecesarios, consideró procedente dejar constancia en esta acta de manera resumida, de la exposición oral del recurrente, quien señaló que procedió formalmente a demandar el desconocimiento de paternidad de la niña de autos, por cuanto es un hecho que el padre verdadero la reconoció “ante este Tribunal” (sic); asimismo señaló el recurrente que el presente recurso tiene como finalidad reafirmar los derechos de la niña, especialmente lo que respecta a su apellido, para que más adelante no haya necesidad de enmendar su apellido, todo ello en pro de su desarrollo y del interés superior de la niña, tomando en cuenta que el padre se ha hecho cargo de su manutención y, porque quedó evidenciada la realidad científica; Para concluir, solicitó a esta alzada, declarar con lugar tanto la apelación ejercida como la demanda incoada y evitar demandas futuras para rectificar el apellido de la niña. Siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), el Juez informó a los presentes, que el acto se suspendería por un lapso de sesenta (60) minutos, a los fines de la redacción de la presente acta junto a la Secretaria, y de la elaboración en privado, del dispositivo de la sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual sería pronunciado verbalmente en esta misma audiencia. Siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se reanudó el acto y el Juez pronunció en forma oral los términos del dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente: “Con la fundamentación que se pronunciará en la sentencia que in extenso se publicará en la oportunidad legal, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS EDUARDO FLORES BARRETO, quien actúa en su propio nombre, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de diciembre de 2011, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEGUNDO: Se declara inadmisible la demanda de desconocimiento de paternidad incoada por el abogado EDUARDO FLORES BARRETO, contra la ciudadana MARÍA BEATRÍZ JOYA CALVANI y la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), por haber operado la caducidad de la acción consagrada en el artículo 206 del Código Civil. TERCERO: Como consecuencia de los pronunciamientos que anteceden, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha 13 de diciembre de 2011, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.CUARTO: Por la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.”. El Juez advirtió a las partes, que a tenor de lo previsto en la primera parte del artículo 488-D de la citada Ley Orgánica, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, sería publicada in extenso, la correspondiente sentencia en el expediente. Finalmente, la Secretaria dio lectura a la presente acta, que conformes firman los intervinientes, dándose así por concluido el acto, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.)…”

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los siguientes términos:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2009 (folios 01 al 05), por el abogado JESÚS EDUARDO FLORES BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.401.478, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.719, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SAMARA LORANZ JABBOUR MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.074.674, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.713, a los fines de desconocer la paternidad de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de tres (03) años de edad, a cuyo efecto expuso en síntesis lo siguiente:

Que en el año 2005, se encontraba domiciliado en las Residencias “Paseo de La Feria”, edificio “Alto Bambú”, apartamento 1-B de la ciudad de Mérida, manteniendo una relación de amistad con la ciudadana MARÍA BEATRÍZ JOYA CALVANI, quien es venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 17.022.795, domiciliada en el sector La Lumonty, urbanización “Mira Sierra Villas Mucuchíes”, casa Nº 3, del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida.

Que en esta relación prevalecía el encuentro para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no obstante a principios del año 2005, la ciudadana MARÍA BEATRÍZ JOYA CALVANI, abandonó el domicilio que para ese momento tenía ubicado en la avenida Las Américas, sector El Campito, conjunto residencial “El Garzo”, edificio 01, piso 09, apartamento B-9 y estableció como nuevo domicilio la avenida Nº 6, entre calles 14 y 15, edificio Libertador, piso 01, apartamento 1-3 de la ciudad de Mérida, en condición de subarrendada.

Que a principios del año 2006, iniciaron una relación amorosa donde cada uno ocupaba su respectivo domicilio y a principios del mes de agosto de 2007, la ciudadana MARÍA BEATRÍZ JOYA CALVANI, viajó a Carúpano Estado Sucre.
Que en fecha 02 de septiembre de 2007, se encontraba en la ciudad de Caracas, realizando los trámites concernientes a la inscripción en el Inpreabogado, en virtud que se había graduado de abogado.

Que en fecha 08 de septiembre de 2007, viajó a la ciudad de Carúpano, previa invitación de la ciudadana MARÍA BEATRÍZ JOYA CALVANI, con el objeto de presentarle a su familia.

Que en fecha 13 de septiembre de 2007, sostuvieron una discusión en la cual le pidió a la ciudadana MARÍA BEATRÍZ JOYA CALVANI, terminaran la relación amorosa, lo cual ella no aceptó.

Que en fecha 15 de septiembre de 2007, viajó a la ciudad de Valencia para pasar unos días de vacaciones con su amigo el ciudadano RAMÓN ALBERTO SALCEDO, permaneciendo allí hasta el día 26 de septiembre de 2007 y en esta misma fecha la ciudadana MARÍA BEATRÍZ JOYA CALVANI, en compañía de su señora madre, la ciudadana MIREYA JOSEFINA CALVANI DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.875.556, viajaron a la ciudad de Mérida.

Que en fecha 23 de septiembre de 2007, la ciudadana MIREYA JOSEFINA CALVANI DE FUENTES y su cónyuge el ciudadano JESÚS FUENTES, viajaron a la ciudad de Carúpano, quedándose en la ciudad de Mérida, la ciudadana MARÍA BEATRÍZ JOYA CALVANI.

Que en fecha 27 de septiembre de 2007, arribó a la ciudad de Mérida y desde ese momento la ciudadana MARÍA BEATRÍZ JOYA CALVANI, continuaban con su relación amorosa pero sin cohabitar.

Que en fecha 20 de septiembre de 2007, la ciudadana MARÍA BEATRÍZ JOYA CALVANI, se encontraba embarazada según prueba realizada por el Doctor Alexis Lugo Dorante, Especialista en Gineco Obstetricia, es decir, que la niña fue concebida durante el lapso en el cual, él se encontraba fuera de la ciudad de Mérida y lo cual fue ocultado por la ciudadana MARÍA BEATRÍZ JOYA CALVANI, de manera histriónica.

Que en fecha 21 de octubre de 2007, la ciudadana MARÍA BEATRÍZ JOYA CALVANI, le hizo saber que se encontraba embarazada y que debían contraer matrimonio, antes de que su familia y la sociedad se enteraran, a lo cual aceptó, convencido que la niña había sido concebida por él.

Que en fecha 19 de diciembre de 2007, contrajo matrimonio con la ciudadana MARÍA BEATRÍZ JOYA CALVANI y durante los meses de embarazo la referida ciudadana se encontraba domiciliada en la avenida 6, entre calles 14 y 15, edificio Libertador, piso 01, apartamento 1-3, de la ciudad de Mérida, cohabitando de manera armoniosa.
Que cuando la ciudadana MARÍA BEATRÍZ JOYA CALVANI, tenía seis (06) meses de embarazo, le propusieron trabajar en la Fiscalía V, realizando suplencias y ella aceptó.

Que desde el inicio de la relación diariamente velaba por el cuidado y la alimentación de su esposa, llevándole a diario el alimento hasta la oficina que ella tenía asignada en dicho organismo.

Que en fecha 02 de julio de 2008, la ciudadana MARÍA BEATRÍZ JOYA CALVANI, dio a luz una niña que lleva por nombre (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), en la Maternidad “Santa María”, ubicada en la urbanización “Santa María”, calle La Montaña de la ciudad de Mérida, quien fue presentada por ante el Registro Civil con tan solo mostrar el Acta de Matrimonio sin su consentimiento ni su presencia.

Que mediante sentencia Nº 2054-07, publicada en fecha 01 de noviembre de 2007, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio que por desconocimiento de paternidad interpuso el ciudadano WILLIAM GIOVANNI LANNI, contra la ciudadana RHAIZA JOSEFINA ROJAS CASTAÑEDA, bajo la ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, al referirse a los errores de juzgamiento, señaló:

“…Artículo 221 del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO… Por lo que es interesante preguntarse, si la persona que reconoce a un niño bajo un engaño, no encuadra perfectamente en el último supuesto de la norma aquí citada. A fin de cuenta –aduce- lo que quiere demostrar es que el hijo reconocido no es suyo, por lo que a la luz de la verdad verdadera, al no ser el padre biológico él entraría en el genérico de la norma “quien quiera” porque no puede el juzgador restringir lo que no ha hecho el legislador…”. (sic).

Que establece el artículo 221 del Código Civil:

“Artículo 221: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

Que la acción de desconocimiento de paternidad dirigida a desvirtuar o enervar el funcionamiento de la presunción pater is est, consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre al marido de ella, por lo tanto, esta es una acción relativa a la filiación matrimonial.

Que en principio, únicamente al marido de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella, como la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial, que se refiere exclusivamente al elemento paternidad.

Que sería contrario al orden público y a la seguridad social, que la subsistencia de este estado pueda depender del capricho del reconociente, pero ello no implica que los efectos del reconocimiento realizado sobre un hijo que no es tal, tengan que ser soportados por el autor del reconocimiento, pues ello también sería contrario al orden público.

Que la ciudadana MIREYA JOSEFINA CALVANI DE FUENTES, arribó a la ciudad de Mérida días antes del reconocimiento de la niña, permaneciendo en su domicilio matrimonial hasta el día 02 de agosto de 2008, cuando ella y su hija la ciudadana MARÍA BEATRÍZ JOYA CALVANI, decidieron abandonar el domicilio llevándose consigo la niña y todos los enseres que se encontraban en el inmueble, los cuales fueron adquiridos por él en su totalidad y por motivos que desconoce, razón por la cual le pidió a su esposa que hablaran como personas adultas y le explicara lo que estaba ocurriendo.

Que es entonces cuando su esposa comienza a proferirle insultos diciendo que se iba y no quería saber nunca más nada de él, que la dejara tranquila, que no la llamara ni la buscara, puesto que no existía nada que los uniese y sobre lo cual él tuviese derechos, no comprendiendo en ese momento en virtud que si existían vínculos entre ambos como el matrimonio y la hija, su esposa abandonara el domicilio matrimonial.

Que esta situación generó preocupación e incertidumbre y es cuando decide buscarla sin lograr ubicarla, le enviaba mensajes de texto solicitándole información sobre su hoja, no obteniendo respuesta alguna por parte de su esposa, asimismo, le realizaba llamadas telefónicas y ella no respondía, optando por dejarle mensajes de voz manifestando su preocupación.

Que estos mensajes de voz fueron transcritos por Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Mérida, diligencia Nº 9700-262-AT-605, al teléfono móvil Nº 0414-7191357, propiedad de la ciudadana MARÍA BEATRÍZ JOYA CALVANI.

Que en fecha 16 de enero de 2009, casualmente se encontró con su esposa en la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida y la abordó para sostener una conversación y manifestarle su preocupación por su hija y la incertidumbre por no saber el motivo por el cual ella lo abandonó, puesto que hasta esa fecha no sabía nada de ella, de hecho ni siquiera la había visto.
Que su esposa se negó a hablar y le dijo que la dejara en paz, que ella no quería hablar con él, sin embargo insistió y es cuando ella le confiesa a viva voz que la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), no era su hija y que era producto de la unión sexual de ella sostuvo con el ciudadano MANUEL GRATEROL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, quien se encontraba para el momento de todo lo antes expuesto en condición de subarrendado en su domicilio matrimonial, quien a simple vista mantenía buena relación amistosa con su esposa.

Que estudiando el alcance de la confesión de parte, encontramos que en sentencia Nº 72, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 99-973, de fecha 05 de febrero de 1992, se establece:

“…La confesión puede ser judicial, que es aquella hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez, aunque éste sea incompetente (Art.1.401 del CC); y la extrajudicial, que es aquella que se hace fuera del proceso, a la parte misma o a quien la representa, o también a un tercero (Art. 1.402 del CC). Si bien por su naturaleza presentan las distintas confesiones algunas semejanzas; en cambio, se diferencian en que no son iguales en relación con su eficacia probatoria: la judicial hace plena prueba del hecho confesado; la extrajudicial produce el mismo efecto si se hace a la parte misma o a quien la representa, pero si se hace a un tercero produce un solo indicio…”. (sic).

Que el ciudadano MANUEL GRATEROL, abandonó la habitación que ocupaba para los últimos días del mes de septiembre de 2007, regresando a la ciudad de Puerto Ordaz.

Que en vista de lo antes expuesto tiene la certeza que la niña DIANA (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), no es su hija tomando en cuenta la confesión que su esposa, la ciudadana MARÍA BEATRÍZ JOYA CALVANI le hizo, además del lapso que el médico dictaminó como fecha de la concepción de la niña, tiempo en el cual se encontraba en la ciudad de Valencia lejos de su esposa.

Que la reforma del Código Civil de 1982, estuvo centrada fundamentalmente en el derecho de familia y acogió entre los principios que inspiran dicha reforma, el de la unidad y la verdad de la filiación.

Que la Doctrina moderna ha considerado, que el bienestar e interés del niño estaba dado en que todos los hijos fuesen iguales y que la filiación jurídica debe coincidir con la filiación biológica, es decir, que se debe tener por padre legal a quien lo es realmente, todo ello entendido a la posesión de estado que rodea al niño, de modo que cabe transcribir a continuación lo que la doctrina venezolana ha señalado al respecto:
“Si con la unidad de la filiación se han equiparado los efectos jurídicos de la misma, cualquiera que sea su causa con el principio de la verdad de la filiación se tiene ha hacer coincidir la verdad biológica con lo que podemos entender como verdad jurídica. Es indudable entonces la neta preferencia a la determinación de la filiación porque si bien es cierto, evidentemente diríamos, que todo ser como hijo, procede por ley biológica de un padre y una madre. De allí que el principio de la verdad de la filiación y el principio de la determinación y certeza de la filiación estén en relación de antecedente y consecuente: Esto es, toda filiación debe ser establecida jurídicamente y ella debe coincidir con la filiación biológicamente producida. Al establecimiento de la filiación se reconduce los procedimientos a través de los cuales se hace posible el reconocimiento extrajudicial y el judicial.
La filiación se establece extrajudicialmente cuando se acreditan, en el modo previsto en la ley sustantiva ciertos elementos con los cuales se estima probado el supuesto de hecho en que se basa la filiación. En cambio la determinación judicial tiene lugar en dos sentidos: primero, cuando los elementos a que nos hemos referido no aparecen acreditados en la forma legalmente exigida por la negativa a hacerlo voluntariamente a aquel a quien se le imputa la maternidad o la paternidad según sea el caso, y es necesario investigar o inquirir una u otra. Pero, también se trata de establecimiento judicial de la filiación cuando aún estando acreditados los elementos legales exigidos en la determinación extrajudicial, se impugna la veracidad de uno o algunos de esos elementos. La sentencia que ponga fin al proceso, en el caso de ser afirmativa y admitirse la impugnación, contendrá una determinación de la filiación diferente a aquella que ostentaba al demandante y en caso de desestimarse la impugnación en cambio la primitiva determinación habrá quedado confirmada”. Ramos, C. (Caracas 1.983). UNIDAD Y VERDAD DE LA FILIACION, REVISTA DE DERECHO PRIVADO…”. (sic).

Que la ciudadana MARÍA BEATRÍZ JOYA CALVANI, lo utilizó bajo engaño haciéndome creer que la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), era su hija, instándolo a unirme en matrimonio con ella para encubrir su embarazo y no asumir la actitud reprochable de su familia y vergonzosa de la sociedad, como lo es tener una relación amorosa con él y un embarazo engendrado por otro hombre, en este caso, con el ciudadano MANUEL GRATEROL, según la confesión que le hizo su esposa.

Que por tales razones acudió para demandar a las ciudadanas MARÍA BEATRÍZ JOYA CLAVANI y la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), el desconocimiento de la paternidad de la referida niña.

Que fundamenta la acción en los artículos 201, 205, 206, 208, 210 (segundo aparte), 211, 218, 221, 223, 228 y 233 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el Título IV, Capítulo IV, Sección Segunda, denominado “De La Demanda y La Notificación”, así como los artículos 456 al 464 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promovió las siguientes pruebas:

1) DOCUMENTALES: Acta de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil, Partida de Nacimiento de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Arias de Municipio Libertador del Estado Mérida.
2) PERICIALES: Solicitó realizar la prueba HEMATOLÓGICA DE ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLÉICO (ADN), a la ciudadana MARÍA BEATRÍZ JOYA CALVANI, en su condición de madre legítima, a la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) y al ciudadano JESÚS EDUARDO FLORES BARRETO.
3) TESTIMONIALES: Promovió el testimonio del ciudadano RAMÓN ALBERTO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.085.876, de profesión electricista, domiciliado en Naguanagua, Colinas de Girardot, calle Modelo 122, casa Nº 102-104 de la ciudad de Valencia.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código Civil, solicitó la notificación del Ministerio Público.

A los efectos de practicar la citación de la parte demandada, indicó como domicilio el sector Lumonty, urbanización Mira Sierra Villas Mucuchies, casa Nº 3, del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Mérida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como su domicilio procesal la avenida Nº 6, entre calles 14 y 15, edificio Libertador, piso 01, apartamento 1-3, de la ciudad de Mérida Estado Mérida.

Asimismo solicitó, que la parte demandada sea condenada en las costas procesales en sentencia definitiva.

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2009 (folio 10), el Tribunal de la causa, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la ciudadana MARÍA BEATRÍZ JOYA CALVANI y la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), a los fines de que compareciera al quinto día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda, igualmente nombró Defensor Judicial a la referida niña, ordenó la publicación de un edicto a los fines de comunicar de la demanda a quien tenga interés directo o indirecto y finalmente ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2009 (folio 15), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2009 (folio 17), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su condición de Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida.

A través de la diligencia de fecha 10 de marzo de 2009 (folio 18), la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su condición de Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida, aceptó el cargo de representante judicial de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA).

Por auto de fecha 17 de marzo de 2009 (folio 19), el Tribunal de la causa ordenó librar boletas de citación a la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su condición de Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida y a la ciudadana MARÍA BEATRÍZ JOYA CALVANI, a fin de que dieran contestación a la demanda.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2009 (folio 22), el abogado JESÚS EDUARDO FLORES BARRETO, debidamente asistido por la abogada SAMARA LORANZ JABBOUR MONTOYA, en su condición de parte actora, solicitó la realización de la prueba de ADN.

Por diligencia de fecha 26 de marzo de 2009 (folio 23), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de citación debidamente firmada por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su condición de Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2009 (folio 25), el Tribunal de la causa ordenó oficiar al director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de que informe sobre los requisitos para realizar la prueba de ADN.

Por diligencia de fecha 30 de marzo de 2009 (folio 27), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARÍA BEATRÍZ JOYA CALVANI, en su condición de parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2009 (folio 29), la ciudadana MARÍA BEATRÍZ JOYA CALVANI, en su condición de parte demandada, otorgó poder apud acta a la abogada MARITZA ISABEL VARÓN BARRERA, a los fines de que representara sus derechos e intereses en la causa.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2009 (folios 31 y 32), la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su condición de Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida, consignó escrito de contestación a la demanda, alegando parcialmente lo siguiente:

Que negó, rechazó y contradijo, por ser contrario al Interés Superior de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de nueve (09) meses de nacida, tanto los hechos como el derecho de la demanda sobre Desconocimiento de Paternidad incoada por el ciudadano JESÚS EDUARDO FLORES BARRETO, quien manifestó que no es el padre de la niña DIANA ELIZABETH FLORES JOYA.
Que negó, rechazó y contradijo, la afirmación de que la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), no sea hija del ciudadano JESÚS EDUARDO FLORES BARRETO, por cuanto indica en el libelo de la demanda que él y la ciudadana MARÍA BEATRÍZ JOYA CALVANI, sostuvieron una relación de noviazgo y luego cuando se enteró que sería padre se casó con la madre de su hija.

Que en aras de salvaguardar los derechos de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de nueve (09) meses de nacida, solicitó se ordenara la practica de la prueba Hematológica (ADN), o la que el Tribunal creyese conveniente, con la finalidad de lograr la búsqueda de la verdad y no sea perjudicado el bienestar de la niña, ya que no sería justo negarle el derecho que tiene de conocer o saber a ciencia cierta quien es su padre, tal y como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, al señalar: “…Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”.

Señaló como domicilio procesal la Av. 4 Bolívar, edificio Hermes, Palacio de Justicia, primer piso, oficina 11, Defensa Publica de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Mérida Estado Mérida.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2009 (folios 34 y 35), la abogada MARITZA ISABEL VARÓN BARRERA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, alegando en síntesis lo siguiente:

Que es cierto, que para el año 2005, entre el ciudadano JESÚS EDUARDO FLORES BARRETO y su representada existía una relación de amistad.

Que negó, rechazó y contradijo que en la relación de amistad que existía entre el ciudadano JESÚS EDUARDO FLORES BARRETO y su representada “prevalecía estrictamente el acuerdo de encuentros para ambos consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas”, tal como lo afirma el demandante en su escrito libelar.

Que es cierto que para el año 2005, su representada se mudó en calidad de arrendataria a un apartamento ubicado en la avenida 6, entre calles 14 y 15, edificio Libertador, piso 1, apartamento 1-3, de esta ciudad de Mérida, apartamento que posteriormente a su matrimonio, en fecha 19 de diciembre de 2007, siguieron ocupando como domicilio conyugal.

Que es cierto que a principio del año 2005, el ciudadano JESÚS EDUARDO FLORES BARRETO y su representada iniciaron una relación amorosa sin compartir el mismo domicilio.

Que también es cierto, que a principios del mes de agosto de 2007, su representada viajó con destino a Carúpano Estado Sucre, así como que a principios del mes de septiembre de 2007, el ciudadano JESÚS EDUARDO FLORES BARRETO, se encontraba en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, haciendo gestiones relativas a la tramitación de su Inpreabogado.

Que es cierto que para finales del mes de septiembre de 2007, su representada se encontraba embarazada, así como que para el mes de octubre de 2007, ella le informó al demandante de su estado de gravidez, lo que si no es cierto y por eso lo negó, rechazó y contradijo, es que su representada le haya propuesto que se casaran por algún tipo de perjuicio.

Que es cierto que en fecha 19 de diciembre de 2007, su representada y el demandante contrajeron matrimonio y continuaron habitando el inmueble ubicado en la avenida 6, entre calles 14 y 15, edificio Libertador, piso 1, apartamento 1-3, de la ciudad de Mérida Estado Mérida.

Que es cierto que el día 02 de julio de 2008, su representada dio a luz a la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA).
Que es cierto que la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), fue presentada por su mandante a las autoridades civiles pertinentes, sin necesidad de la presentencia de su cónyuge por autorizarlo así la Ley.

Que es cierto que a principio de mes de agosto de 2008, su representada junto con su menor hija, tuvo necesidad de ausentarse del domicilio conyugal, siendo falso que para ese momento su esposo le pidiera una explicación al respecto, pues la razón que llevó a su representada a tomar tal determinación fueron las reiteradas agresiones, tratos humillantes y las constantes amenazas de las cuales era sujeta por parte de su esposo.

Indicó como medios probatorios:
1. Acta de matrimonio celebrado en fecha 19 de diciembre de 2007.
2. Partida de Nacimiento de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de julio de 2008, para evidenciar el nacimiento de la niña en fecha 02 de julio de 2008.

Señaló como domicilio procesal de su representada, calle 23, entre Avenidas 5 y 6, edificio El Sabio, piso 3, apartamento Nº 12.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2009 (folio 42), el Tribunal de la causa, acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, a los fines de que se sirviera tomar la muestra para la realización de la prueba de ADN.

A través de la comunicación de fecha 03 de diciembre de 2009 (folio 45), el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, señaló el horario disponible para la toma de la muestra de la prueba de ADN a los fines de remitirla a la ciudad de Caracas.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2009 (folio 46), el abogado JESÚS EDUARDO FLORES BARRETO, en su condición de parte actora, solicitó se oficiara al IVIC para la realización de la prueba de ADN.

Por acta de fecha 1° de febrero de 2010 (folio 51), el Tribunal de la causa dejó constancia, que los ciudadanos MARÍA BEATRÍZ JOYA CALVANI y JESÚS EDUARDO FLORES BARRETO, manifestaron que comparecerían por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, el día 10 de febrero de 2010, a las nueve de la mañana.

Obra al folio 53 del expediente, comunicación N° CJ-081/10, de fecha 19 de enero de 2010, emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, señalando que otorga gratuidad en la practica de la prueba, previa cita.

A través de la comunicación de fecha 03 de marzo de 2010 (folio 57), el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, señaló que fueron remitidas con memorandum N° 9700-067-0329, de fecha 10 de febrero de 2010, al Laboratorio de Identificación Genética en la ciudad de Caracas, las muestras de prueba de ADN.

Mediante oficio de fecha 05 de abril de 2010 (folio 71), remitido del Instituto de Investigaciones Científicas, a los fines de informar que la cita para la realización de la prueba de ADN, estaba fijada para el 18 de junio de 2010, a las diez y treinta de la mañana, a la cual debían presentarse las partes.

Por diligencia de fecha 03 de junio de 2010 (folio 73), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación sin firmar, librada a la ciudadana MARÍA BEATRÍZ JOYA CALVANI, en su condición de parte demandada, en virtud de la imposibilidad de localizarla.

Mediante oficio N° 9700-067-01077, de fecha 1° de junio de 2010, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, señaló que se encontraban en espera de análisis de de los perfiles genéticos relacionados con la prueba de ADN.

Por auto de fecha 16 de julio de 2010 (folio 79), el Tribunal de la causa, fijó para el 13 de agosto de 2010, a las doce del mediodía, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante acta de fecha 13 de agosto de 2010 (folios 80 al 82), el Tribunal de la causa dejó constancia de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, encontrándose presentes el abogado JESÚS EDUARDO FLORES BARRETO, en su condición de parte actora, la abogada DEIBY MOLERO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y la Defensora Pública en representación de la niña de autos.

Mediante acta de fecha 19 de octubre de 2010 (folios 89 y 90), el Tribunal de la causa dejó constancia de continuación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, encontrándose presentes la abogada DEIBY MOLERO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y la Defensora Pública en representación de la niña de autos, no se encontraba presente el abogado JESÚS EDUARDO FLORES BARRETO, en su condición de parte actora.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2011 (folio 98), el Tribunal de la causa, acordó fijar pare el día 15 de abril de 2011, a las doce del mediodía, la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante acta de fecha 15 de Abril de 2011 (folios 99 al 103), el Tribunal de la causa dejó constancia de la Audiencia de Juicio, encontrándose presentes el abogado JESÚS EDUARDO FLORES BARRETO, en su condición de parte actora debidamente asistido por al abogada SAMARA JABBOUR, no se encontraba presente la ciudadana MARÍA BEATRÍZ JOYA CALVANI, ni por si ni por medio de apoderada, la Defensora Pública en representación de la niña de autos y la Representación del Ministerio Público.

Por diligencia de fecha 15 de abril de 2011 (folio 105), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, consignó edicto librado en fecha 18 de febrero de 2009, en virtud a que la parte interesada no procedió a retirar el mismo para su publicación.

Mediante comunicación de fecha 25 de mayo de 2011 (folio 109), el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Mérida, remitió original de la experticia de perfiles genéticos (ADN).

Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2011 (folio 113), la abogada DEIBY MOLERO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó la publicación de los edictos.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2011 (folio 117), el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MAGNO PIO JUSTO GRATEROL CISNERO, debidamente asistido por el abogado GABRIEL ARMANDO BLANCO, se hizo parte en el juicio en virtud que se ventilan los derechos de su hija (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), a la cual declaró reconocer como su hija.

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2011 (folio 124), el Tribunal de la causa fijó para el viernes 23 de septiembre de 2011, a las nueve de la mañana, la celebración de la audiencia de juicio.

A través de la diligencia de fecha 30 de junio de 2011 (folio 128), el ciudadano alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada DEIBY MOLERO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 21 de julio de 2011 (folio 129), el ciudadano alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación sin firmar, librada al ciudadano JESÚS EDUARDO FLORES BARRETO, en virtud de la imposibilidad de localizarlo.

Mediante acta de fecha 23 de septiembre de 2011 (folios 131 al 134), el Tribunal de la causa dejó constancia de la Audiencia de Juicio, no se encontraba presente el ciudadano JESÚS EDUARDO FLORES BARRETO, ni por si ni por medio de apoderado, se encontraba presente la ciudadana MARÍA BEATRÍZ JOYA CALVANI, debidamente asistida por la abogada DEIBY MOLERO, igualmente se encontraba presente la Defensora Pública en representación de la niña de autos y la Representación del Ministerio Público.

Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2011 (folio 137), el ciudadano alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JESÚS EDUARDO FLORES BARRETO, en su condición de parte actora.

Mediante acta de fecha 29 de noviembre de 2011 (folios 139 al 145), el Tribunal de la causa dejó constancia de la Audiencia de Juicio, encontrándose presente el ciudadano JESÚS EDUARDO FLORES BARRETO, debidamente asistido por la abogada SAMARA LORANZ JABBOUR MONTOYA, no se encontraba presente la ciudadana MARÍA BEATRÍZ JOYA CALVANI, ni por si ni por medio de apoderado judicial, igualmente se encontraba presente la Defensora Pública en representación de la niña de autos y la Representación del Ministerio Público.

Mediante acta de fecha 02 de diciembre de 2011 (folios 146 al 148), el Tribunal de la causa dejó constancia de la Audiencia de Juicio, no encontrándose presentes los ciudadanos JESÚS EDUARDO FLORES BARRETO y MARÍA BEATRÍZ JOYA CALVANI, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, se encontraba presente la Defensora Pública en representación de la niña de autos y la Representación del Ministerio Público.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011 (folios 149 al 154), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró parcialmente lo siguiente:

“(Omissis):
…Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, habiéndose desarrollado la misma, estando en el momento para decidir, esta juzgadora pasa a pronunciarse como punto previo en los siguientes términos:
En fecha 09/02/2009, el ciudadano JESUS [sic] EDUARDO FLORES BARRETO, identificado en autos, parte actora en la presente causa presentó demanda por DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD contra las ciudadanas MARIA [sic] BEATRIZ [sic] JOYA CALVANI y la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), alegando que no es el padre de la mencionada niña, por cuanto en fecha 16/01/2009, su esposa le confeso [sic] que la niña no era su hija, sino producto de una relación con el ciudadano MANUEL GRATEROL, quien se encontraba para el momento en condición de sub arrendado en su domicilio conyugal, quien abandono [sic] la habitación que ocupaba para los últimos días del mes de septiembre de 2007, regresando a su ciudad natal Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Igualmente manifestó que a principios del año 2006 inicio [sic] una relación amorosa con la ciudadana MARIA [sic] BEATRIZ [sic] JOYA CALVANI, que en fecha 08/09/2007 viajo [sic] a la ciudad de Carúpano Estado Sucre, previa invitación de la referida ciudadana con el objeto de presentarlo ante su familia como su novio formal. Que el 13/09/2007, encontrándose ambos en la ciudad de Carúpano Estado Sucre, sostienen una discusión por lo que le pide terminar con la relación amorosa y ella no acepto [sic]. Que en fecha 15/09/2007 él viajo a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, permaneciendo allí hasta el 26 de septiembre de ese mismo año, que el 27 de septiembre del referido año arribo [sic] a la ciudad de Mérida, que hasta ese momento continuaban con la relación amorosa pero sin cohabitar. Que el 20/09/2007, la mencionada ciudadana ya se encontraba embarazada lo cual fue ratificado por el profesional de la Medicina, Dr Alexis Lugo Dorante, especialista en Gineco-Obstetricia, por lo que la niña fue concebida en el lapso en el cual él se hallaba fuera de la ciudad de Mérida. Que en fecha 21/10/2007, la mencionada ciudadana le hace saber que se encontraba en estado de embarazo y por lo cual debían contraer matrimonio antes que su familia y la sociedad se enterasen, aceptando la propuesta de matrimonio convencido que el producto de ese embarazo era de él. En fecha 19/12/2007, contraen matrimonio, pasado los meses en virtud del estado de gravidez de su esposa él velaba por su cuidado y alimentación, llevándole a diario su alimento hasta su sitio de trabajo, siendo testigos de ello las personas que allí laboraban. En fecha 02/07/2008 nació la niña DIANA ELIZABETH FLORES JOYA en la Maternidad Santa María de la ciudad de Mérida Estado Mérida, siendo presentada por su madre con tan solo mostrar el Acta de matrimonio sin su consentimiento y su presencia. Que hasta el día 02/08/2008, su esposa, la niña y la madre de su esposa permanecieron en el domicilio conyugal.
Ahora bien, ante situaciones como los [sic] aquí planteadas, es esencial resaltar que el presente caso trata de una materia eminentemente de orden público, cuyo fin es el desconocimiento de la filiación paterna entre el ciudadano JESUS [sic] EDUARDO FLORES BARRETO y la ciudadana niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), por tanto, no se admiten convenios entre las partes, y la ley le impone la obligación al demandante de demostrar ciertos hechos concretos y precisos. Por otra parte, existe otro aspecto que también es de orden público como lo es el lapso de caducidad de la acción de desconocimiento y en este sentido la norma contenida en el artículo 206 del Código Civil, establece textualmente: “La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado”; por lo que de conformidad con esta norma trascrita, el demandante tenía derecho a ejercer la acción de desconocimiento, dentro de los seis meses del nacimiento de la niña el cual ocurrió en fecha 02 de julio del dos mil ocho, según consta en partida de nacimiento signada con el numero [sic] 78, siendo presentada por su madre ante la Registradora Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30/07/2008, pues la referida niña nació dentro de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos JESUS [sic] EDUARDO FLORES BARRETO y MARIA [sic] BEATRIZ [sic] JOYA CALVANI, identificados en autos, y de la lectura del escrito de demanda, es evidente que el demandante conocía de la existencia de la niña, incluso, le dio trato de hija según él mismo expuso, en este sentido, los hechos alegados por el demandante no encuadran con los supuestos de la norma anteriormente transcrita, evidenciándose de esta manera la caducidad de la acción.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 19, de fecha 20/01/2004, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“…El artículo 201 del Código Civil, dispone que: “el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación...”. El artículo 202 eiusdem, establece lo siguiente:
“Si el hijo nació antes de que hubiesen transcurrido ciento ochenta (180) días después de la celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte, sus herederos, podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha del matrimonio y la del parto, salvo en los casos siguientes:
1°. Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa.
2°. Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo personalmente o por medio de mandatario especial a la formación del acta del nacimiento, o comportándose como padre de cualquier otra manera.
3°. Cuando el hijo no nació vivo”.
Los artículos siguientes (203, 204 y 205) del Código Civil, prevén otras causales de impugnación de la paternidad y las respectivas excepciones. La acción de desconocimiento de la paternidad, por cualquiera de los motivos legalmente expresados, está sometida a la cláusula de caducidad prevista por el artículo 206 del citado Código Civil, al disponer: “La acción de desconocimiento no se podrá intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado”. (…)
Señala la sentencia recurrida, que la caducidad “es aquel término perentorio puesto expresamente por la ley, para que se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción o sea, de la postulación judicial del pretendido derecho”. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión, de ninguna otra manera; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez.
Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas. Ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derogan disposiciones legales que establecen la caducidad. Esta última, en su artículo 584 dispone sobre las Derogatorias y al referirse al Código Civil no incluye el artículo 206, por la razón fundamental de que esa previsión de caducidad es, precisamente en interés del hijo, como siempre ha sido sostenido por la jurisprudencia y por la doctrina. El hijo adquiere, en virtud de la presunción consagrada en el artículo 201 del Código Civil, la certeza de su paternidad como hijo nacido dentro de un matrimonio, con los efectos que de ello deriva. El temor o expectativa de que tal condición desaparezca no debe durar más tiempo que el establecido por la ley.
En consecuencia, la acción de desconocimiento de la paternidad, podrá ser ejercida por el padre, o después de su muerte por sus herederos, sólo dentro del tiempo perentorio que la ley dispone para su admisibilidad, con sanción de caducidad. Como bien señala la sentencia recurrida, la acción de desconocimiento no está establecida en la ley en beneficio del hijo, sino del padre; por tanto no puede invocarse el “interés superior del hijo” cuando se trata de desconocer un límite en el tiempo para que esta acción, en perjuicio del hijo, sea intentada.
Puede, igualmente, señalarse que lo que se pretende en la demanda de denegación de paternidad es que el hijo sea privado de estatus filiatorio derivado del hecho de haber nacido dentro del matrimonio de sus padres. No es el caso de que el hijo pretenda que sea establecida otra paternidad, o que un supuesto padre biológico esté reclamando el reconocimiento judicial de dicha paternidad.
Situación diferente, aunque utilizada equivocadamente como argumento por la parte actora y recurrente, es la resuelta por la jurisprudencia al interpretar el alcance del artículo 228 del Código Civil que trata sobre la imprescriptibilidad de las acciones de la paternidad y de la maternidad frente al padre o la madre. La norma citada dispone, igualmente, que dichas acciones no podrán intentarse contra los herederos del padre o de la madre sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte. A esta última disposición le fue atribuida durante muchos años los efectos de la caducidad. Doctrina de la Sala de Casación Civil, inicialmente, y, posteriormente, tribunales de instancia han interpretado, en cambio, que es de prescripción el lapso fijado para el ejercicio de las acciones de inquisición o establecimiento de la paternidad o de la maternidad, y que, por tanto, dicho lapso puede ser interrumpido.
La sentencia recurrida alude al criterio de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, que decidió que el interés superior del niño en conocer a su presunto padre, mediante demanda interpuesta contra los herederos de éste, hacía admisible la demanda, no obstante haber transcurrido cinco años previstos en la ley. (Artículo 228 del Código Civil).
Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, sostiene que un juicio de establecimiento de la paternidad, puede terminar por caducidad del plazo dado al padre para interponer la acción, pero nada impide que esa misma cuestión se promueva nuevamente por el hijo, en interés de éste, una vez adquirida la mayoría de edad.
La desaplicación de una disposición legal por colisión con la Constitución (artículo 20 del Código de Procedimiento Civil), debe estar debidamente motivada y fundamentada. Aceptar como válida en tal sentido la alusión, en términos generales, al interés superior del menor, como pretende la parte recurrente en el caso examinado, sin explicar en qué sentido obra el interés protegido, puede conducir al abuso de poder. No es cierto que la denegación de la paternidad, en sí misma, sea del interés superior del menor, pues no puede serlo cuando exista la amenaza de que el hijo pierda la certeza de quien es su padre, lo cual sólo podría ser admitido si se prueban las circunstancias de hecho que lo justifican, dentro de un proceso que obedezca al ejercicio oportuno de una acción. No hay justificación para extender el lapso para el ejercicio de la acción de denegación de la paternidad, en perjuicio del hijo.
Por tanto, la recurrida interpretó y aplicó el artículo 206 del Código Civil, conforme a la ley, la doctrina y la jurisprudencia, sin menoscabo del interés superior del menor…”.
Ahora bien, en el caso de marras siendo que el desconocimiento de paternidad corresponde a las denominadas Acciones de Estado, que como ya se refirió ut supra interesan al orden público, acciones que en algunos casos se encuentran sometidas a lapsos de caducidad que también son orden público, y al respecto ha establecido la casación venezolana que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel [sic] se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. La doctrina ha señalado que, cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial, por lo que demostrado como ha quedado que el demandante accionó fuera del tiempo establecido por la ley, pues la niña nació el 02/07/2008 y él padre propuso la demanda en fecha 09/02/2009, habiendo transcurrido siete meses y siete días, no le queda otra alternativa a esta juzgadora, que declarar de oficio la caducidad de la acción, como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DECISION [sic]
En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:, INADMISIBLE LA ACCION [sic] DE DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano JESUS [sic] EDUARDO FLORES BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.401.478, domiciliado en la Avenida 6, entre calles 14 y 15, Edificio Libertador, apartamento 1-3, Mérida Estado Mérida, contra las ciudadanas MARIA [sic] BEATRIZ [sic] JOYA CALVANI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.022.795, domiciliada en el Sector la Lumonty Urbanización Mira Sierra, Villa Mucuchíes, casa N° 3, Estado Mérida y la niña DIANA ELIZABETH FLORES JOYA, de tres años de edad. ASÍ SE DECLARA…”. (Mayúsculas y cursivas del texto copiado). (Corchetes de este Juzgado).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente, se evidencia, que el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS EDUARDO FLORES BARRETO, quien actúa en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, es contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 13 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró la caducidad de la acción y en consecuencia, inadmisible la demanda de desconocimiento de paternidad incoada contra la ciudadana MARÍA BEATRÍZ JOYA CALVANI y la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de tres (03) años de edad.

Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS EDUARDO FLORES BARRETO, quien actúa en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró la caducidad de la acción y en consecuencia, inadmisible la demanda de desconocimiento de paternidad incoada contra la ciudadana MARÍA BEATRÍZ JOYA CALVANI y la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de tres (03) años de edad, cuyo conocimiento correspondió por distribución a esta Alzada, pasa de inmediato quien decide a pronunciarse sobre el objeto del recurso formulado, y a tal efecto, realiza las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 201, 205, 206, 208 y 210 del Código Civil:

“Artículo 201: El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella”.

“Artículo 205: El marido tampoco puede desconocer al hijo, alegando y probando el adulterio de la mujer a no ser que este hecho haya ocurrido dentro del período de la concepción y el marido pruebe, además, otro u otros hechos o circunstancias tales que verosímilmente concurran a excluir su paternidad”.

“Artículo 206: La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento.
En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado”.

“Artículo 208: La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos.
Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad-hoc que lo represente en el juicio”.

“Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.
Para decidir este Juzgado considera:

La caducidad es definida como la cesación del derecho a instaurar una acción, en virtud de no haberla ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello y al respecto señala el ilustre procesalista Humberto Cuenca, en su obra titulada “Derecho Procesal Civil”, que: “La caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”, la cual puede ser declarada de oficio, y en tal sentido, pasa de inmediato este juzgador a precisar la existencia de la misma en la presente causa.

De la revisión de las actas que integran la presente causa se observa, que la presente acción fue interpuesta en fecha 09 de febrero de 2009, por el abogado JESÚS EDUARDO FLORES BARRETO, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SAMARA LORANZ JABBOUR MONTOYA, a los fines de desconocer la paternidad de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de tres (03) años de edad.

Se observa, que junto con el escrito libelar el abogado JESÚS EDUARDO FLORES BARRETO, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, consignó como instrumento fundamental de la acción de desconocimiento de paternidad, el Acta de Matrimonio N° 58, emanada del Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinneti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 19 de diciembre de 2007, referida al matrimonio civil de los ciudadanos JESÚS EDUARDO FLORES BARRETO y MARÍA BEATRÍZ JOYA CALVANI, la cual obra al folio 06 del expediente.

Igualmente se observa, que junto con el escrito libelar el abogado JESÚS EDUARDO FLORES BARRETO, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, consignó como instrumento fundamental de la acción de desconocimiento de paternidad, el Acta de Nacimiento de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), inserta con el N° 78, emanada del Registro Civil Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, referida al nacimiento ocurrido en fecha 02 de julio de 2008.

De la lectura de la referida Acta de Nacimiento de la niña DIANA ELIZABETH FLORES JOYA, inserta con el N° 78 en el Libro de Nacimientos llevado por el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador observa esta Alzada, que el abogado actor, EDUARDO FLORES BARRETO, manifestó, y así quedó plasmado en dicha acta, que el nacimiento de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), ocurrió en fecha 02 de julio de 2008, por lo cual es claro, que hasta el 09 de febrero de 2009, fecha en la cual se interpuso la acción de desconocimiento de paternidad, transcurrieron más de seis meses, razón por la cual operó indefectiblemente en su contra, el lapso de caducidad establecido en el artículo 206 del Código Civil. Y así se decide.

En efecto, considera este Juzgador, que al haber interpuesto la demanda en fecha 09 de febrero de 2009, le operó al abogado EDUARDO FLORES BARRETO, en su carácter de parte actora, el lapso de caducidad establecido en el artículo 206 del Código Civil, conducta que le ocasionó la pérdida del derecho para ejercer la acción de desconocimiento de paternidad, en virtud de la omisión en el cumplimiento de una norma impuesta por nuestro ordenamiento jurídico, que en razón de ser de eminente orden público, no puede ser relajada por las partes ni por el Juez, quien se encuentra facultado para declararla aún de oficio.

En consecuencia, conforme al criterio sostenido por la más calificada doctrina y jurisprudencia patria, existe un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de desconocimiento de paternidad, establecido por el artículo 206 del Código Civil, resulta evidente en el presente caso, que habiéndose verificado el nacimiento de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), en fecha 02 de julio de 2008, habida aparentemente de la unión matrimonial existente entre el abogado EDUARDO FLORES BARRETO y la ciudadana MARÍA BEATRÍZ JOYA CALVANI, la acción de desconocimiento de paternidad debió haber sido propuesta dentro de los seis (06) meses previstos en el dispositivo legal supra citado, no obstante, al haber sido propuesta la demanda en fecha 09 de febrero de 2009, se consumó el lapso de caducidad allí previsto. Y así se decide.

En tal sentido, la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011 (folios 149 al 154), proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró la caducidad de la acción propuesta, resulta totalmente ajustada a derecho, y como tal, será confirma en todas y cada una de sus partes en el dispositivo del presente fallo, y por vía de consecuencia, será igualmente declarada la inadmisibilidad de la demanda que por desconocimiento de paternidad fuera incoada por el abogado EDUARDO FLORES BARRETO, contra la ciudadana MARÍA BEATRÍZ JOYA CALVANI y la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), por lo cual el recurso interpuesto por la parte actora debe declararse sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS EDUARDO FLORES BARRETO, quien actúa en su propio nombre, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de diciembre de 2011, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: Se declara inadmisible la demanda de desconocimiento de paternidad incoada por el abogado EDUARDO FLORES BARRETO, contra la ciudadana MARÍA BEATRÍZ JOYA CALVANI y la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), por haber operado la caducidad de la acción, consagrada en el artículo 206 del Código Civil.

TERCERO: Como consecuencia de los pronunciamientos que anteceden, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha 13 de diciembre de 2011, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo no se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judi¬cial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil doce.- Años: 201° de la Inde¬pen¬dencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintinueve de marzo de dos mil doce.-

201º y 153º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. El Juez,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se expidió la copia acordada en el decreto anterior. La Secretaria,
Exp. 5602 María Auxiliadora Sosa Gil.