REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos mediante diligencias de fechas 25 y 26 de febrero de 2010 (folios 541 al 543), por el abogado en ejercicio RAMÓN ALÍ CAÑAS MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 678.399, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.867, quien actúa en defensa de sus propios derechos e intereses y por la abogada MARÍA ITALA QUINTERO DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.763.625, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.713, en su condición de co-apoderada judicial de los ciudadanos MERCEDES LIBIA FLORES LACRUZ y GABRIEL EDUARDO FLORES LACRUZ, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio RAMÓN ALI CAÑAS MARQUINA, contra los ciudadanos MERCEDES LIBIA FLORES LACRUZ y GABRIEL EDUARDO FLORES LACRUZ, ordenó a la parte demandada, dar estricto cumplimiento al documento en los términos en que fue suscrito, igualmente ordenó el nombramiento de un perito avaluador para establecer el precio real y actual del inmueble, por cuenta del solicitante e indexar la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES, pago hecho por la parte demandada desde 1998, hasta que la sentencia quedara definitivamente firme, cálculo que debía efectuarse mediante la experticia complementaria al fallo y de conformidad con los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela en el periodo indicado, pago que sería descontado del 15% del valor del inmueble, no condenó en costas y ordenó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 1° de marzo de 2010 (vuelto del folio 545), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida en fecha 29 de octubre de 2009.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2010 (folio 548), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada a las presentes actuaciones, el curso de ley correspondiente y de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, señaló que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha las partes podían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con lo previsto en el artículo 893 eiusdem, fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2010 (folio 553), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil revocó por contrario imperio el auto de fecha 10 de marzo del mismo año, procediendo a dar nuevamente entrada señalando que de conformidad con los artículos 520 y 118 eiusdem, las partes podían dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha promover las pruebas admisibles en esta instancia y/o solicitar la constitución del tribunal con asociados, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ibidem, fijó el vigésimo día de despacho para presentar informes.

A través de la diligencia de fecha 19 de marzo de 2010 (folio 555), el abogado RAMÓN ALÍ CAÑAS MARQUINA, en su condición de parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en esta instancia.

Por medio de la diligencia de fecha 23 de abril de 2010 (folio 560), la abogada MARÍA ITALA QUINTERO DE MALDONADO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en esta instancia.

Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2010 (folios 563 al 567), el abogado RAMÓN ALÍ CAÑAS MARQUINA, en su condición de parte actora, presentó informes en esta instancia.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2010 (folio 577), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dijo VISTOS y entró en términos para decidir.

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2010 (folio 578), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de encontrarse vencido el lapso para dictar sentencia, difirió la publicación de la misma para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha.
Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 16 de febrero de 2005 (folios 01 al 04), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado RAMÓN ALÍ CAÑAS MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 678.399, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.867, quien actúa en defensa de sus propios derechos e intereses, en el cual expuso en síntesis lo siguiente:

Señaló la parte actora, que en fecha 04 de noviembre de 1998, los ciudadanos MERCEDES LIBIA FLORES LACRUZ y GABRIEL EDUARDO FLORES LACRUZ, le firmaron y otorgaron un documento privado mediante el cual, ellos se comprometían en mandar a realizar un avalúo al inmueble consistente en una casa pa+ra habitación familiar, ubicada en la calle 16 Araure, signada con el N° 1-68, de la nomenclatura municipal de la parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, a través de la designación de un perito.

Que sobre dicho inmueble los mencionados ciudadanos tienen derechos y acciones que les corresponde por herencia dejada al fallecimiento de sus difuntos padres los ciudadanos ANTONIO RAMÓN FLORES y MARÍA DEL CARMEN LACRUZ DE FLORES.

Que los hermanos FLORES LACRUZ, le propusieron que una vez se efectuara el avalúo del inmueble por el perito nombrado de común acuerdo, ellos le cancelarían el 15% del valor total que pudiese arrojar el mismo.
Que esta obligación de hacer que correspondía a los hermanos FLORES LACRUZ y la obligación de cancelar el porcentaje antes referido, se refiere a las deudas que ellos tienen por diversos trabajos que les realizó como profesional del derecho, concretamente en el juicio de impugnación de testamento abierto, específicamente en el expediente signado con el N° 16681, que cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, además de otras actuaciones que también realizó en nombre de ellos, como bien consta en la declaración sucesoral de los bienes quedantes al fallecimiento de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LACRUZ DE FLORES, en fecha 26 de julio de 1998, cuyos recaudos cursaron en el expediente N° 891, por ante el Departamento de Sucesiones de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que igualmente consta en el documento privado firmado por los hermanos FLORES LACRUZ, que el avalúo del inmueble sería hecho una vez se concluyera y estuviese sentenciado el juicio correpondiente a la impugnación de testamento en el cual, el ciudadano ANTONIO RAMÓN FLORES FLORES, otorgó dicho testamento con abierta violación de la legítima que les correspondía a la esposa y los hijos procreados dentro del matrimonio, es decir, en perjuicio de ellos, con lo cual se pretendió beneficiar a una hija natural de nombre ASUNTA JOSEFINA FLORES VARGAS, lo cual se comprueba de la copia certificada de la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como del documento emanado de los hermanos Flores Lacruz, el cual les opone para que sea reconocido el contenido y firma.

Que la sentencia referente a la impugnación del testamento quedó definitivamente firme en fecha 22 de mayo de 2001, por lo cual a partir de esa fecha y conforme al documento privado, se debía proceder al nombramiento del perito para el avalúo del inmueble y en tal sentido nacía también para los hermanos FLORES LACRUZ, la obligación de hacer lo establecido en el texto del instrumento privado.

Que para la parte actora nacía también el derecho de exigir a los referidos hermanos el cumplimiento del contrato privado, razón por la cual trató por todos los medios amigables que concurrieran a su oficina, a los fines de llegar a un acuerdo, lo cual resultó infructuoso.

Que ante esta situación, decidió acudir al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, donde consignó una solicitud junto con el documento privado para que fuesen citados los firmantes del instrumento, hecho lo cual procedieran a reconocerlo en su contenido y firma, actuaciones que están plasmadas en los recaudos que viene agregados junto con el documento que es el fundamento de la demanda y que como bien puede apreciarse de esas actuaciones, el documento quedó plenamente reconocido en lo que respecta a la firma del ciudadano GABRIEL EDUARDO FLORES LACRUZ, más no, en lo que respecta a la firma de la ciudadana MERCEDES LIBIA FLORES LACRUZ, razón por la cual se los opone para que sea reconocido en su contenido y firma a los hermanos FLORES LACRUZ, en la oportunidad de contestar la demanda.

Que el objeto de la demanda obedece a la actitud desplegada por los firmantes del documento, quienes de manera reiterada han tratado por todos los sentidos de incumplir el contenido del documento privado firmado por ellos, lo que a traído como consecuencia, el incumplimiento de su obligación de hacer a la cual están obligados según lo plasmado en el tantas veces mencionado documento privado.

Que por tales razones acudió al tribunal para demandar a los ciudadanos MERCEDES LIBIA FLORES LACRUZ y GABRIEL EDUARDO FLORES LACRUZ, a fin de que conviniesen en dar estricto cumplimiento a las obligaciones asumidas en el documento que firmaron y otorgaron en fecha 04 de noviembre de 1998, el cual les opone para que sea reconocido en su oportunidad legal y convengan asimismo, en designar de común acuerdo un perito evaluador para que se proceda a realizar el avalúo del inmueble, consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la calle 16 Araure, signada con el N° 1-68, de la nomenclatura municipal de la parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el cual los referidos ciudadanos tienen derechos y acciones por la herencia dejada por sus difuntos padres a su fallecimiento.

Además, que una vez le sea practicado el avalúo al inmueble, del precio o valor que se determine, los demandados procedan a cancelarle el 15% del mismo, conforme lo convenido en el documento privado que sirve de fundamento a la acción, asimismo, que convengan en pagar las costas y costos del proceso y en caso de negativa, se les condene a ello, ordenando el nombramiento de un perito que practique el avalúo del inmueble y una vez realizado, determine el monto correspondiente al 15% que deben cancelarle, tomando en cuenta el valor asignado al inmueble.

Que el objeto de la pretensión, es que los demandados cumplan con su obligación de hacer lo pactado y convenido en el documento privado firmado por ellos, en fecha 04 de noviembre de 1998 y lograr el pago de la deuda que ellos tienen con la parte actora.

Que esa obligación nació para los demandados a partir de la fecha en que quedó firme la sentencia que resolvió el juicio de impugnación del testamento abierto otorgado por el ciudadano ANTONIO RAMÓN FLORES FLORES, por lo que a parir del 22 de mayo de 2001, surgió para los demandados la obligación de hacer todo lo plasmado por ellos en el documento privado e igualmente a partir de esa fecha, nació para la parte actora el derecho de reclamar el cumplimiento conforme lo establecen los artículos 1159 y 1160 del Código Civil.

Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en el cual los demandados tiene derechos y acciones hereditarios por ser el único bien capaz de garantizar las resultas del juicio y para tal efecto, se oficiara al Registro Subalterno del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, para que se abstuviese de darle curso a cualquier documento mediante el cual los hermanos Lacruz Flores, pretendiesen enajenar o gravar de cualquier forma el inmueble cuyas características son:

Una casa para habitación familiar compuesta por dos plantas, ubicada en la calle 16 Araure, signada con el N° 1-68, de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son: Por el fondo: solar que es o fue propiedad de la Señorita Beatríz Gonzalo Salas, divide tapias. Por el Frente: la calle 16 Araure. Por uno de sus Costados: con casa y solar, que es o fue del ciudadano Gonzalo Gonzalo Salas, divide tapias. Por el otro Costado: con casa y solar que es o fue del ciudadano José Asunción Moreno, divide pared de ladrillos, el cual aparece protocolizado en fecha 30 de julio de 1962, bajo el N° 45, folio 74, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Tercer Trimestre del referido año, a nombre del ciudadano ANTONIO RAMÓN FLORES FLORES, quien en vida fue padre legítimo de los demandados y que en virtud del fallecimiento de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LACRUZ DE FLORES, quien en vida era la madre de los demandados, el inmueble al que se ha hecho referencia pertenece por herencia a los hermanos Lacruz Flores.

Solicitó la medida precautelar conforme a las previsiones de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tener conocimiento que los demandados estaban realizando gestiones para la enajenación del inmueble, con el fin de insolventarse y hacer ilusoria la ejecución del fallo.

Solicitó la citación de la parte demandada, a los fines de que absolviera las posiciones juradas que la parte actora le estampara, comprometiéndose recíprocamente a absolverlas, de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentó la demanda en los artículos 1133, 1141, 1160, 1159, 1167, 1354, 1363 y 1364 del Código Civil y los artículos 38, 339, 340, 444, 588, 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló como domicilio procesal la calle 24 Rangel, N° 6-46, de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, conforme lo señala el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó el valor de la demanda en la cantidad de Quince Millones Quinientos Mil bolívares (Bs. 15.500.000,00), hoy equivalentes a Quince Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 15.500,00).

A los fines de la citación de la parte demandada señaló la siguiente dirección calle Araure, casa N° 1-68, de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida o en la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida, donde labora el ciudadano GABRIEL EDUARDO FLORES LACRUZ.

Que en la sentencia definitiva se condene al pago de las costas y costos del proceso.

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2005 (folio 28), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió cuanto ha lugar en derecho, la demanda interpuesta por el abogado RAMÓN ALÍ CAÑAS MARQUINA, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus derechos, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos MERCEDES LIBIA FLORES LACRUZ y GABRIEL EDUARDO FLORES LACRUZ, para que comparecieran por ante ese despacho a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última citación, a fin de dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

Por medio de la diligencia de fecha 1° de marzo de 2005 (folio 32), el abogado RAMÓN ALÍ CAÑAS MARQUINA, en su condición de parte actora, solicitó pronunciamiento en cuanto al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en el cual los demandados son copropietarios, asimismo, se fijara oportunidad para evacuarse la prueba de posiciones juradas solicitada en el escrito libelar.

Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2005 (folio 33), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó la citación de la ciudadana MERCEDES LIBIA FLORES LACRUZ, para que compareciera por ante ese tribunal en el segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última de las citaciones, a las nueve de la mañana, para que absolviera posiciones juradas al abogado actor y éste a su vez debía comparecer al tercer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última citación de los demandados, a las nueve de la mañana, para que absolviera posiciones juradas a la referida ciudadana, asimismo, ordenó la citación del ciudadano GABRIEL EDUARDO FLORES LACRUZ, para que compareciera por ante ese tribunal en el cuarto día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última de las citaciones, a las nueve de la mañana, para que absolviera posiciones juradas al abogado actor y éste a su vez debía comparecer al quinto día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última citación de los demandados, a las nueve de la mañana, para que absolviera posiciones juradas al referido ciudadano.

A través del auto de fecha 17 de marzo de 2005 (folios 36 y 37), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio el auto de fecha 09 de marzo de 2005, junto con los recaudos de citación que fueran librados mediante auto de fecha 24 de febrero del mismo año, en consecuencia, emplazó nuevamente a los ciudadanos MERCEDES LIBIA FLORES LACRUZ y GABRIEL EDUARDO FLORES LACRUZ, para que comparecieran por ante ese juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última de las citaciones a fin de dar contestación a la demanda y una vez vencido el referido lapso, la ciudadana MERCEDES LIBIA FLORES LACRUZ, debía comparecer por ante ese tribunal en el segundo día de despacho siguiente a aquél en que venciera el lapso de contestación, a las nueve de la mañana, para que absolviera posiciones juradas al abogado actor y éste a su vez debía comparecer al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de contestación, a las nueve de la mañana, para que absolviera posiciones juradas a la referida ciudadana, asimismo, el ciudadano GABRIEL EDUARDO FLORES LACRUZ, debía comparecer por ante ese tribunal en el cuarto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de contestación, a las nueve de la mañana, para que absolviera posiciones juradas al abogado actor y éste a su vez debía comparecer al quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de contestación, a las nueve de la mañana, para que absolviera posiciones juradas al referido ciudadano.

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2005 (folio 43), el ciudadano Alguacil del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boletas de citación sin firmar, libradas a los ciudadanos MERCEDES LIBIA FLORES LACRUZ y GABRIEL EDUARDO LACRUZ, en su condición de parte demandada.

A través de la diligencia de fecha 11 de mayo de 2005 (folio 58), el abogado RAMÓN ALÍ CAÑAS MARQUINA, en su condición de parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2005 (folio 59), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación por carteles de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2005 (folio 61), el abogado RAMÓN ALÍ CAÑAS MARQUINA, en su condición de parte actora, consignó los ejemplares de los periódicos donde aparece la publicación de los carteles de citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2005 (folio 65), el abogado RAMÓN ALÍ CAÑAS MARQUINA, en su condición de parte actora, en virtud de encontrarse vencido el lapso para darse por citados los demandados, solicitó el nombramiento de defensor judicial.

Por auto de fecha 10 de junio de 2005 (folio 67), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, designó a la abogada CRISTINA BEATRÍZ FIGUEREDO, como defensora judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2005 (folio 70), la abogada MARÍA ITALA QUINTERO DE MALDONADO, consignó instrumento poder otorgado por los ciudadanos GABRIEL EDUARDO FLORES LACRUZ y MERCEDES LIBIA FLORES LACRUZ, en su condición de parte demandada.

A través de la diligencia de fecha 22 de julio de 2005 (folio 73), la abogada MARÍA ITALA QUINTERO DE MALDONADO, sustituyó el poder otorgado por los ciudadanos GABRIEL EDUARDO FLORES LACRUZ y MERCEDES LIBIA FLORES LACRUZ, reservándose su ejercicio en el abogado LUIS ENRIQUE MALDONADO.

Por diligencia de fecha 1° de agosto de 2005 (folio 74), la abogada MARÍA ITALA QUINTERO DE MALDONADO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, consignó escrito de cuestiones previas.

Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2005 (folio 78), el abogado RAMÓN ALÍ CAÑAS MARQUINA, en su condición de parte actora, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar contestación a las cuestiones previas opuestas.

Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2005 (folio 82), el abogado RAMÓN ALÍ CAÑAS MARQUINA, en su condición de parte actora, procedió a promover pruebas dentro de la articulación probatoria aperturada con motivo de las cuestiones previas opuestas.

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2005 (folio 83), la abogada MARÍA ITALA QUINTERO DE MALDONADO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas dentro de la articulación probatoria aperturada con motivo de las cuestiones previas opuestas.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2005 (folio 85), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2005 (folio 86), el abogado RAMÓN ALÍ CAÑAS MARQUINA, en su condición de parte actora, consignó escrito de conclusiones en la incidencia de cuestiones previas.

Mediante sentencia de fecha 02 de noviembre de 2005 (folios 91 al 102), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en virtud de tratarse de un juicio de cobro de honorarios profesionales se abstuvo de condenar en costas en la incidencia, ordenó la notificación de las partes, en razón que la sentencia se publicó fuera del lapso legal y señaló, que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.

A través de la diligencia de fecha 18 de noviembre de 2005 (folio 108), la abogada MARÍA ITALA QUINTERO DE MALDONADO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al ciudadano juez se abstuviera de seguir conociendo de la causa, en virtud que el juez y la parte actora se encontraban unidos por vínculos de amistad.

Por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2005 (folios 109 al 111), el abogado RAMÓN ALÍ CAÑAS MARQUINA, en su condición de parte actora, expuso las razones por las cuales refutaba las causales de inhibición formuladas por la demandada.

Mediante acta de fecha 23 de noviembre de 2005 (folio115 al 117), el ciudadano Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se inhibió de seguir conociendo la causa de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2005 (folio 122), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibió las presentes actuaciones provenientes de la inhibición formulada por el Dr. Albio Contreras Zambrano, en consecuencia le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

A través de la diligencia de fecha 08 de noviembre de 2005 (folio 123), el abogado RAMÓN ALÍ CAÑAS MARQUINA, en su condición de parte actora, solicitó un cómputo de los días de despacho a los fines de que se declarara la confesión ficta de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2005 (folio 125), la abogada MARÍA ITALA QUINTERO DE MALDONADO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, en los términos que a continuación se resumen:

Que en virtud que el demandante presenta un documento reconocido de acuerdo al Código Civil Venezolano, por el ciudadano GABRIEL EDUARDO FLORES LACRUZ, por no haber comparecido al acto del reconocimiento del referido documento, procedió en nombre de la demandada MERCEDES LIBIA FLORES LACRUZ y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a manifestar que lo desconoce en cuanto a su contenido pero no en cuanto a la firma de su mandante, quien le ha expresado, que el referido documento privado se lo presentó como si se tratara de un poder y no con el compromiso que el abogado expone en el libelo y que está contenido en el referido documento.

Que a su mandante no se le permitió la lectura del documento y lo firmó creyendo en la buena fe y en las palabras del abogado RAMÓN ALÍ CAÑAS MAQUINA, quien les dijo que no se preocuparan que él necesitaba ese documento para continuar representándolos en el juicio, ya que la madre de sus representados terminaba de morir, pero sobre todo desde el año 2001, que sus mandantes se enteraron del contenido del referido documento.

Que en ningún momento sus mandantes le ofrecieron el 15% del valor del inmueble para pagar honorarios profesionales, por cuanto éstos se lo pagó la difunta madre de sus representados, pues ella, con motivo del juicio de impugnación de testamento, cada vez que recurría al despacho del abogado RAMÓN ALÍ CAÑAS MARQUINA, le abonaba de diez mil, veinte mil y hasta cien mil bolívares y antes de fallecer le entregó hasta doscientos mil bolívares, pero el abogado no le entregaba recibos, en la mayoría de las veces este dinero lo reunía la madre de sus mandantes con la venta de comida, alquiler de la habitación de la casa y lo que los hijos le daban, es decir, lo que los demandados le entregaban a ella, además el abogado demandante afirma que hay deudas por diversos trabajos que sus representados le encomendaron, lo cual negó a todo evento.

Que negó que sus representados le deban al abogado demandante por otras actuaciones, las cuales tampoco específica la cantidad.

Que negó y contradijo que sus representados le deban al demandante por la declaración sucesoral al fallecimiento de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LACRUZ DE FLORES, madre de sus representados.

Que negó, rechazó y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, que sus mandantes se hayan obligado ha realizar un avalúo sobre un inmueble que no se encuentra debidamente descrito en el libelo de la demanda y en el documento privado anexo a la demanda.

Que negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que sus mandantes hayan hecho infructuosas las diligencias realizadas por el abogado demandante RAMÓN ALÍ CAÑAS MARQUINA, para que concurrieran a su oficina, ya que aquellos no le deben ningún emolumento.

Que negó y rechazó tanto en los hechos como en el derecho, que sus representados se hayan opuesto en todos los sentidos a cumplir con el contenido de un documento que ellos desconocían y por tanto no reconocen ni convienen en el contenido del mismo.

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2005 (folio 131), el abogado RAMÓN ALÍ CAÑAS MARQUINA, en su condición de parte actora, solicitó se declarara la confesión ficta de la demandada y en virtud de la incomparecencia al acto de posiciones juradas, se declarara confesa a la ciudadana MERCEDES LIBIA FLORES LACRUZ.

Por diligencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (folio 136), la abogada MARÍA ITALA QUINTERO DE MALDONADO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

Obra a los folios 139 al 177 del presente expediente, las actuaciones emanadas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante las cuales declaró con lugar la inhibición formulada por el Dr. Albio Contreras Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Por diligencia de fecha 19 de enero de 2006 (folio 178), el abogado RAMÓN ALÍ CAÑAS MARQUINA, en su condición de parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 19 de enero de 2006 (180), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud que del cómputo efectuado se desprendió que el lapso para que tuviese lugar la contestación al fondo de la demanda, habían transcurrido cuatro días de despacho, se dejó constancia que la oportunidad para la contestación venció el día viernes 09 de diciembre de 2005, habiendo la parte demandada por medio de su apoderada judicial contestado la demanda en tiempo oportuno, por lo cual hizo saber a las partes que el lapso para la promoción de pruebas comenzó a correr a partir del día de despacho siguiente, razón por la cual había transcurrido de dicho lapso diez días de despacho y en cuanto a las posiciones juradas admitidas por el Juzgado inhibido, la codemandada MERCEDES LIBIA FLORES LACRUZ, debía comparecer por ante el despacho de ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, a las nueve de la mañana, y el codemandado GABRIEL EDUARDO FLORES LACRUZ, debía comparecer en el cuarto día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana, para que le absolviera posiciones juradas a la parte actora ciudadano RAMÓN ALÍ CAÑAS MARQUINA, con el entendido de que a su vez el actor debía absolver las posiciones juradas a la codemandada MERCEDES LIBIA FLORES LACRUZ, en el primer día de despacho siguiente a aquél en que la codemandada hubiese comenzado a absolver sus posiciones juradas, a las nueve de la mañana, y al codemandado GABRIEL EDUARDO FLORES LACRUZ, en el primer día de despacho siguiente a aquél en que dicho ciudadano hubiese comenzado a absolver sus posiciones juradas, a las nueve de la mañana.

Por acta de fecha 23 de enero de 2006 (folio 183), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró desierto el acto de posiciones juradas que debía absolver la ciudadana MERCEDES LIBIA FLORES LACRUZ, en virtud de la incomparecencia de la posiciones absolventes y del formulante de las mismas.

Por acta de fecha 24 de enero de 2006 (folio 184), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró desierto el acto de posiciones juradas que debía absolver el ciudadano RAMÓN ALÍ CAÑAS MARQUINA, en virtud de la incomparecencia del posiciones absolventes y de la formulante de las mismas.

A través de la diligencia de fecha 24 de enero de 2006 (folio 185), la abogada MARÍA ITALA QUINTERO DE MALDONADO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa a los fines de que se ordene la citación de sus representados para el acto de posiciones juradas.
Por acta de fecha 25 de enero de 2006 (folio 186), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró desierto el acto de posiciones juradas que debía absolver el ciudadano GABRIEL EDUARDO FLORES LACRUZ, en virtud de la incomparecencia del posiciones absolventes y del formulante de las mismas.

Por escrito de fecha 19 de enero de 2006 (folios 187 al 193), el abogado RAMÓN ALÍ CAÑAS MARQUINA, en su condición de parte actora, promovió pruebas en la presente causa.

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2005 (folios 222 y 223), la abogada MARÍA ITALA QUINTERO DE MALDONADO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2006 (folios 229), el abogado RAMÓN ALÍ CAÑAS MARQUINA, en su condición de parte actora, impugnó, rechazó y negó las pruebas promovidas por la parte contraria y tachó la promoción de los testigos promovidos.

A través de la diligencia de fecha 02 de febrero de 2006 (folios 232), la abogada MARÍA ITALA QUINTERO DE MALDONADO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, impugnó las pruebas promovidas por la parte contraria.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2006 (folio235 al 237), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en cuanto a las pruebas promovidas por el abogado RAMÓN ALÍ CAÑAS MARQUINA, las admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de la prueba de posiciones juradas y en cuanto a las pruebas promovidas por la abogada MARÍA ITALA QUINTERO DE MALDONADO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, las admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de la promovida en el particular sexto de su escrito de promoción.

Mediante acta de fecha 13 de febrero de 2006 (folio 243), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró desierto el acto de reconocimiento de contenido y firma promovido por la parte actora, en virtud de su incomparecencia.

Por acta de fecha 13 de febrero de 2006 (folio 244), el abogado RAMÓN ALÍ CAÑAS MARQUINA, en su condición de parte actora, manifestó las razones de fuerza mayor por las cuales no asistió al acto de posiciones juradas y en consecuencia, solicitó se fijara nueva oportunidad.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2006 (folio 248), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, revocó por contrario imperio el acto de reconocimiento de contenido y firma de fecha 13 de febrero de 2006, en consecuencia difirió su evacuación para el segundo día de despacho siguiente a las once de la mañana.

A través de la diligencia de fecha 14 de febrero de 2006 (folio 251), el abogado RAMÓN ALÍ CAÑAS MARQUINA, en su condición de parte actora, solicitó la revocatoria por contrario imperio del acto de fecha 13 de febrero de 2006.

Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2006 (folio 255), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, evacuó el acto de reconocimiento de contenido y firma de los recibos promovidos por la parte demandada.

Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2006 (folio 257), la abogada MARÍA ITALA QUINTERO DE MALDONADO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó el desglose de los recibos originales promovidos por la parte demandada a los fines de remitirlos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida.

A través de la diligencia de fecha 22 de febrero de 2006 (folio 261), la abogada MARÍA ITALA QUINTERO DE MALDONADO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra el acto de fecha 16 de febrero de 2006, mediante el cual se evacuó el reconocimiento de contenido y firma.

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2006 (folio 262), la abogada MARÍA ITALA QUINTERO DE MALDONADO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se acordara la prueba grafotécnica, considerando el estado de pobreza de sus representados.

A través del acta de fecha 23 de febrero de 2006 (folio 263 273), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de inspección judicial solicitada por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 1° de marzo de 2006 (folio 274), la abogada MARÍA ITALA QUINTERO DE MALDONADO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en virtud que sus representados no se encontraban en condiciones económicas para realizar el pago de los emolumentos de los expertos que dejarían constancia del estado y condiciones del inmueble, renunció a dicha prueba y solicitó al tribunal el envío de los recibos y recaudos correspondientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, para la prueba de experticia, acordándose el beneficio de pobreza que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por acta de fecha 1° de marzo de 2006 (folios 275 y 276), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.

A través del auto de fecha 02 de marzo de 2006 (folio 277), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, negó el recurso de apelación interpuesto contra el acto de fecha 16 de febrero de 2006, mediante el cual se evacuó el reconocimiento de contenido y firma, en virtud de tratarse de un auto de mero trámite.

Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2006 (folio 281), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, aperturó de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la incidencia correspondiente a los fines de que la parte demandada promoviera las pruebas pertinentes a los fines de demostrar la falta de sus recursos económicos para el pago de los expertos grafotécnicos.

Por diligencias de fecha 10 de marzo de 2006 (folios 284 y 298), la abogada MARÍA ITALA QUINTERO DE MALDONADO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, promovió las pruebas tendientes a demostrar que sus representados carecen de recursos económicos a los fines de pagar los emolumentos para el pago de los expertos grafotécnicos.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2006 (folio 302), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por cuanto observó que los demandados en el proceso son de escasos recursos económicos, ordenó remitir al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, los recibos signados con los números 00514, 00428 y 00885, para la prueba de experticia grafotécnica.

A través de la diligencia de fecha 22 de marzo de 2006 (folios 305 y 306), el abogado RAMÓN ALÍ CAÑAS MARQUINA, en su condición de parte actora, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 10 de marzo de 2006, que obra al folio 302 del expediente, en virtud de haberse vulnerado el debido proceso por cuanto el procedimiento para declarar la justicia gratuita es otro y no por la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2006 (folios 310 al 312), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, negó el pedimento realizado por la parte demandante, referido a la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 10 de marzo de 2006, que obra al folio 302 del expediente.

Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2006 (folio 313), la abogada MARÍA ITALA QUINTERO DE MALDONADO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la prórroga del lapso probatorio, a los fines de realizar la prueba grafotécnica.

A través de la diligencia de fecha 29 de marzo de 2006 (folio 314), el abogado RAMÓN ALÍ CAÑAS MARQUINA, en su condición de parte actora, se opuso a la prórroga del lapso probatorio solicitada por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2006 (folio 317), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de no haber concluido el lapso probatorio, negó la prórroga del lapso probatorio solicitada por la parte demandada.

A través del auto de fecha 31 de marzo de 2006 (folio 318), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó la apertura de la segunda pieza del expediente de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Obra a los folios 321 al 341 del presente expediente, actuaciones relativas al despacho de pruebas promovidas por la parte demandada.

Obra a los folios 342 al 349 del presente expediente, las actuaciones relativas a la manifestación del abogado RAMÓN ALÍ CAÑAS MARQUINA, en su condición de parte actora, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida.

Obra a los folios 353 al 397 del presente expediente, actuaciones relativas al despacho de pruebas promovidas por la parte actora.

Obra a los folios 410 al 423 del presente expediente, actuaciones relativas al despacho de pruebas promovidas por la parte demandada.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2006 (folio 426), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, una constara en autos la última de las notificaciones a los fines de llevar a cabo el acto de informes.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2007 (folio 437), el abogado RAMÓN ALÍ CAÑAS MARQUINA, en su condición de parte actora, consignó escrito de informes en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2007 (folio 457), la abogada MARÍA ITALA QUINTERO DE MALDONADO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en la presente causa.

A través del escrito presentado en fecha22 de febrero de 2007 (folios 463 al 467), por el abogado RAMÓN ALÍ CAÑAS MARQUINA, en su condición de parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2007 (folio 472), la abogada MARÍA ITALA QUINTERO DE MALDONADO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito observaciones a los de informes en la presente causa.

Por auto de fecha 1° de marzo de 2007 (folio 477), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de encontrarse vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, entró en términos para decidir la causa.

Obra a los folios 01 al 81 del cuaderno separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, todas las actuaciones relativas con el decreto de la misma.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2009 (folios 495 al 528), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró lo que a continuación se trascriben in verbis:


“(Omissis):
…. PARTE MOTIVA
I
La presente controversia quedo [sic] planteada por el abogado en ejercicio RAMON [sic] ALI [sic] CAÑAS MARQUINA, en los siguientes términos:
• Que con fecha 4 de noviembre de 1998, los ciudadanos Mercedes Libia Flores Lacruz y Gabriel Eduardo Flores Lacruz, le firmaron y otorgaron un documento privado, mediante el cual ellos, se comprometieron en mandarle a efectuar un avaluó [sic] mediante la designación de un perito nombrado de común acuerdo, a un inmueble, casa apta para la habitación familiar, ubicada en la Calle 16 Araure marcada con el Nro: 1-68, Parroquia Milla del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, y sobre dicho inmueble los mencionados ciudadanos, tienen radicados derechos y acciones, que les corresponden por herencia quedante al fallecimiento de sus difuntos padres, en el documento privado al cual se ha hecho referencia los hermanos Flores Lacruz, le propusieron, que una vez, que se le efectuara el avaluó [sic] al inmueble, ellos le cancelarían, el 15% del valor total que pueda arrojar o representar el inmueble al cual se le hubiese practicado el avaluó [sic], y el avaluó [sic] será el que efectué el perito nombrado de común acuerdo entre ellos; que en dicho documento, esta [sic] la obligación de hacer por parte de los antes mencionados hermanos Flores Lacruz, y su obligación a cancelarle a él el porcentaje anteriormente referido, es por deudas que ellos tienen para con él por razón de diversos trabajos que le efectuó como profesional del derecho, concretamente en el juicio de impugnación de un testamento abierto, Nº 16.861, y por otras actuaciones que también les efectuó por mandato de ellos, así como bien consta de la Declaración Sucesoral que les efectuó de los bienes quedantes al fallecimiento de la ciudadana Maria [sic] del Carmen Lacruz de Flores; también consta en el documento privado firmado por los hermanos Flores Lacruz, que el avaluó al inmueble a que tantas veces se ha hecho referencia, seria [sic] hecho una vez que concluyera y estuviera sentenciado el juicio correspondiente a la impugnación del testamento en el cual el ciudadano Antonio Ramón Flores Flores, otorga dicho testamento con abierta violación a la legitima [sic] que les correspondía a su legitima [sic] esposa, e hijos legítimos del matrimonio Flores Lacruz, todo esto, se comprueba y está evidenciado en copia certificada de la sentencia firme, con fecha 22 de mayo del 2001; y por cuanto a partir de esta fecha esta establecido en el documento privado para proceder a gestionar el nombramiento del perito para que le efectué el avaluó al inmueble.
• Que trató por todos los medios amigables a su alcance para que ellos, concurrieran para llegar a un acuerdo, y como observó que dichos ciudadanos se le escondían, o se mandaban a negar con los familiares con los cuales se entrevistaban.
• Que ante la situación, decidió ocurrir al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, donde consignó una solicitud, junto con el documento privado a los fines que fueran citados los firmantes del instrumento y estos procedieran a reconocerlo en su contenido y en sus firmas, y como puede apreciarse el documento quedó plenamente reconocido.
• Que demanda por la vía del juicio ordinario, a los ciudadanos: Mercedes Libia Flores Lacruz y Gabriel Eduardo Flores Lacruz, a fin que convengan en dar estricto cumplimiento a las obligaciones asumidas en el documento que ellos le firmaron y otorgaron con fecha 04 de noviembre de 1998 y el cual opone para que sea reconocido en la oportunidad de ley, y que convengan así mismo en los siguientes hechos: “A” En designar de común acuerdo con él, un perito avaluador para que este proceda a efectuarle el Avaluó [sic] Real del inmueble, en el cual los demandados tienen radicados derechos y acciones por herencia quedante al fallecimiento de sus difuntos padres. “B” Para que convengan, en que una vez que le sea practicado el avaluó [sic] al inmueble, del precio o valor que se le determine a este [sic] por el perito designado, ellos, procedan a cancelarle el 15% de dicho valor, esto, según lo convenido y propuesto por los demandados en el documento privado que viene anexo a esta demanda. “C” Para que convengan así mismo en pagar las costas y costos del presente procedimiento, y en caso de negativa por parte de los demandados el Tribunal, los condene a ello, y en este supuesto caso, ordene en forma oficiosa nombrar un perito que practique el avaluó [sic] del inmueble, y una vez hecho esto, sea el ciudadano Juez, quien en definitiva determine cuál es el monto correspondiente al 15% que deben cancelarle los demandados, esto, tomando en cuenta el valor asignado al inmueble objeto del avalúo.
• Que solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICION [sic] DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, ordinal tercero.
• Que se digne ordenar que se oficie al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador, de la ciudad de Mérida Estado Mérida, a los fines que se abstenga de darle curso a cualquier documento, mediante el cual los Hermanos Flores Lacruz, pretendan enajenar o gravar en cualquier forma, el citado inmueble.
• Que solicita que se fije día y hora a fin que los demandados le absuelvan las posiciones juradas que les pretende estampar, y se compromete recíprocamente a responderles a ellos las posiciones juradas que tengan a bien estamparle, de conformidad con el articulo [sic] 403 del Código de procedimiento Civil.
• Que fundamenta la demanda en los Articulos [sic] 1133-1141-1160-1159-1167-1354-1363-1356, y 1364 del Código Civil y en los artículos 38-339, 340-444-588-585 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
• Que señala como domicilio Procesal: Escritorio Jurídico, Ubicado en la Calle 24 Rangel Nº 6-46 Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Que estima la demanda en la cantidad de (Bs. 15.500.000,oo), equivalente a (Bs. 15.500.oo),
II
La parte demandada opuso cuestiones previas del artículo 346 previstas en el artículo 340 ordinal 4º y 6º según escrito de fecha 1 de agosto de 2005, las mismas fueron contradichas por la parte demandante en diligencia de fecha 05/08/2005, igualmente las partes presentaron pruebas en su oportunidad y fueron decididas las cuestiones previas declaradas sin lugar, según sentencia de fecha 2 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como consta a los folios 91 al 102 del presente expediente.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Mediante escrito de fecha 08 de Diciembre de 2005, la apoderada judicial abogada en ejercicio MARIA [sic] ITALA QUINTERO DE MALDONADO, como parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
• Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por el abogado Ramón Ali [sic] Cañas Marquina [sic] contra sus representados, Gabriel Eduardo Flores Lacruz y Mercedes Libia Flores Lacruz, por considerarla temeraria y no ajustada a derecho.
• Que como quiera que el demandado presenta un documento reconocido de acuerdo al Código Civil Venezolano, por el ciudadano Gabriel Eduardo Flores Lacruz, por no haber asistido al acto del reconocimiento del referido documento, procede de conformidad con el articulo [sic] 444 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que lo desconoce en cuanto a su contenido pero no en cuanto a la firma de su mandante quien le ha expresado que el referido documento privado se lo presento [sic] como si se tratara de un poder y no con el compromiso que el abogado expone en el libelo y que está contenido en el referido documento. En ningún momento sus mandantes le ofrecieron el 15% del valor del inmueble para pagar honorarios profesionales por cuanto estos [sic] se los pagó la difunta madre de sus representados. Además, el abogado demandante afirma que hay deudas por diversos trabajos que sus representados le encomendaron, lo cual niega a todo evento.
• Niega que sus representados le deban al abogado demandante por otras actuaciones, las cuales tampoco especifica esa cantidad.
• Niega y contradice que sus representados le deban al demandante por la Declaración Sucesoral al fallecimiento de María del Carmen Lacruz de Flores, madre de sus representados.
• Niega, Rechaza y Contradice tanto en los hechos como en el derecho que sus mandantes se hayan obligado ha realizar un avalúo sobre un inmueble que no se encuentra debidamente descrito en el libelo de la demanda y en el documento privado anexo a la misma.
• Niega, Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que sus mandantes hayan hecho infructuosas las diligencias hechas por el abogado demandante para que concurrieran a su oficina, ya que aquellos no le deben ningún emolumento a aquel [sic].
• Niega y Rechaza tanto en los hechos como en el derecho que sus representados se hayan opuesto en todos los sentidos de incumplir con el contenido de un documento que ellos desconocían y por tanto no reconocen ni convienen en el contenido del mismo.
Señala como domicilio procesal: En la Avenida 3 Independencia, entre calles 21 y 22, Edificio “General Dávila” Piso 3, Oficina 33, de esta ciudad de Mérida.
III
Análisis y valoración de las pruebas presentadas por los apoderados Judiciales de la parte demandada, según escrito de fecha 20 de Diciembre de 2005 de la siguiente manera:
Primero: Valor y Mérito Jurídico Probatorio del recibo expedido el día 21- 10-1998, por la cantidad de (bs. 25.000,oo), expedido y firmado por el abogado Ramón Ali [sic] Cañas Marquina, bajo el Nº 00514, en el cual expone que recibe por la Acusación Sucesoral de la señora Carmen Flores, marcado “ A”. La parte demandada trajo a los autos, como elementos probatorios, en copias simples, recibos emitidos por el Escritorio Jurídico Ramón Ali [sic] Cañas, recibo Nº 00514 de fecha 21/10/98. Respecto a esta prueba el Tribunal observa que el precitado abogado RAMON [sic] ALI [sic] CAÑAS MARQUINA, en fecha 16 de febrero de 2006, desconoció el recibo opuesto para su ratificación, y visto que fue realizada la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y visto que en las actas procesales se evidencia según comunicación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Mérida, que riela al folio 342 al 348, del presente expediente donde señala dicho organismo que …(Omissis) ..“no pudo ser realizada motivado a que el ciudadano CAÑAS MARQUINA RAMON [sic] ALI [sic], no suministro [sic] la muestra de su Escritura para respecto cotejo, así mismo se remite anexo al presente tres (3) Recibos con membrete donde se lee “ ESCRITORIO JURIDICO [sic] RAMON [sic] ALI [sic] CAÑAS MARQUINA”, signados con los números 00428, 00514 y 00885; Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Marzo, Boleta de Citación y Acta de Toma de Muestra de escritura, las cuales se explican por si [sic] solas. Dichas actuaciones Guardan relación con la averiguación signada con el número 21191 que instruye ese Despacho.”
Y vista la declaración hecha por dicho organismo que el abogado CAÑAS MARQUINA RAMON [sic] ALI [sic], no suministró la muestra de su Escritura para el respectivo cotejo, y vista la similitud de la letra y la firma, este Tribunal da por reconocido dicho recibo. En consecuencia, le otorga pleno valor probatorio al mismo. Y así se decide.
Segunda: Valor y Merito Jurídico Probatorio del recibo expedido y firmado en Mérida, el día 18-05-1999, por la Cantidad de (Bs. 150.000,oo), bajo el Nº 00428, en el cual el abogado Ramón Ali [sic] Cañas Marquina, declara que corresponde por concepto del pago de los honorarios de la acusación que el abogado demandante recibió por concepto sucesoral al fallecimiento de la señora María del Carmen Lacruz de Flores. La parte demandada trajo a los autos, como elementos probatorios, en copias simples, recibos emitidos por el Escritorio Jurídico Ramón Ali [sic] Cañas, recibo Nº 00428 de fecha 18/05/99.
Respecto a esta prueba el Tribunal observa que el precitado abogado RAMON [sic] ALI [sic] CAÑAS MARQUINA, en fecha 16 de febrero de 2006, desconoció el recibo opuesto para su ratificación, y visto que fue realizada la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y visto que en las actas procesales se evidencia según comunicación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Mérida, que riela al folio 342 al 348, del presente expediente donde señala dicho organismo que …(Omissis) ..“no pudo ser realizada motivado a que el ciudadano CAÑAS MARQUINA RAMON [sic] ALI [sic], no suministro [sic] la muestra de su Escritura para respecto cotejo, así mismo se remite anexo al presente tres (3) Recibos con membrete donde se lee “ ESCRITORIO JURIDICO [sic] RAMON [sic] ALI [sic] CAÑAS MARQUINA”, signados con los números 00428, 00514 y 00885; Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Marzo, Boleta de Citación y Acta de Toma de Muestra de escritura, las cuales se explican por si [sic] solas. Dichas actuaciones Guardan relación con la averiguación signada con el numero [sic] 21191 que instruye ese Despacho.” Y vista la declaración hecha por dicho organismo que el abogado CAÑAS MARQUINA RAMON [sic] ALI [sic], no suministro[sic] la muestra de su Escritura para respectivo cotejo, y vista la similitud de la letra y la firma este Tribunal da por reconocido dicho recibo y le otorga pleno valor probatorio al mismo. Y así se decide.
Tercera: Valor y Merito, jurídico y Probatorio del recibo expedido y firmado, de fecha 19-06-2001, por la cantidad de (Bs. 240.000,oo), bajo el Nº 00885, por concepto de: abono honorarios profesionales, pagados al abogado Ramón Ali [sic] Cañas Marquina, por su representado Gabriel Eduardo Flores Lacruz y suscrito por el abogado demandante, por concepto del Juicio de Impugnación de testamento. Solicita que el Tribunal ordene el reconocimiento del contenido y firma al abogado, Ramón Ali [sic] Cañas Marquina de los pagos hechos al demandante y que este reconozca en su firma y contenido. La parte demandada trajo a los autos, como elementos probatorios, en copias simples, recibos emitidos por el Escritorio Jurídico Ramón Ali [sic] Cañas, recibo Nº 00885 de fecha 19/06/200. Respecto a esta prueba el Tribunal observa que el precitado abogado RAMON [sic] ALI [sic] CAÑAS MARQUINA, en fecha 16 de febrero de 2006, desconoció el recibo opuesto para su ratificación, y visto que fue realizada la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y visto que en las actas procesales se evidencia según comunicación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Mérida, que riela al folio 342 al 348, del presente expediente donde señala dicho organismo que …(Omissis) ..“no pudo ser realizada motivado a que el ciudadano CAÑAS MARQUINA RAMON [sic] ALI [sic], no suministro [sic] la muestra de su Escritura para respecto cotejo, así mismo se remite anexo al presente tres (3) Recibos con membrete donde se lee “ ESCRITORIO JURIDICO [sic] RAMON [sic] ALI [sic] CAÑAS MARQUINA”, signados con los números 00428, 00514 y 00885; Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Marzo, Boleta de Citación y Acta de Toma de Muestra de escritura, las cuales se explican por si [sic] solas. Dichas actuaciones Guardan relación con la averiguación signada con el numero [sic] 21191 que instruye ese Despacho.” Y vista la declaración hecha por dicho organismo que el abogado CAÑAS MARQUINA RAMON [sic] ALI [sic], no suministro [sic] la muestra de su Escritura para respectivo cotejo, y vista la similitud de la letra y la firma este Tribunal da por reconocido dicho recibo le otorga pleno valor probatorio al mismo. Y así se decide.
Cuarta: Valor y Merito [sic], jurídico y Probatorio de las testifícales de los ciudadanos: 1) OSCAR ENRIQUE ROJAS SALAZAR, 2) JASINTO ARAQUE, 3) JULIO CESAR [sic] JIMENEZ, 4) ALFREDO ANTONIO TORREALBA LEON [sic], solicita que se sirva comisionar a un Tribunal de Barquisimeto Estado Lara, a fin de evacuar el testigo cuarto y quinto.
TESTIFICALES.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
OSCAR ENRIQUE ROJAS SALAZAR, ya identificado, rindió su declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 2 de marzo de 2006, la cual obra al 331 al 333 y 337 de la segunda pieza, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Cuarta. Diga el testigo, si sabe y le consta que el Sr. Gabriel Eduardo Flores Lacruz una vez fallecida su mamá firmó un poder Apud-Acta al Dr. Ali [sic] Cañas en su Oficina. CONTESTO [sic]: “El Sr. Gabriel él nos contó que él había firmado en la Oficina del Dr. Unos documentos él nos contó eso.” A la pregunta Quinta. Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Gabriel Eduardo Flores Lacruz y Mercedes Libia Flores Lacruz le pagaron al Abg. Ramón Ali [sic] Cañas honorarios por acusación fiscal a la muerte de la Sra. Maria [sic] del Carmen Lacruz de Flores y Honorarios Profesionales. CONTESTO [sic]: “Si me consta, porque una vez me encontré al Sr. GABRIEL caminando y él estaba muy contento porque ya avía [sic] pagado unas cuentas y me mostró unos recibos.” En cuanto a las repreguntas contestó: A la Primera: Diga el testigo si en su presencia la ciudadana Maria [sic] del Carmen Lacruz Viuda de Flores, le cancelo [sic] alguna suma de dinero por concepto de honorarios profesionales. CONTESTO [sic]: “En mi presencia no, pero una vez la señora nos contó que había saldado cuentas con el Doctor Ali [sic] Cañas y que ya no le debía nada”. A la pregunta Tercera. Diga el testigo si conoce usted lo que es un Poder Apud Acta. CONTESTO [sic]: “No, no lo se”. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia el interrogatorio del testigo por considerarse un testigo referencial y no presencial y al no haber sido conteste, en sus dichos al manifestar contradicciones en sus respuestas, así como manifestar desconocimiento sobre los particulares interrogados, en las repreguntas y no dar certeza de lo respondido de lo que se demanda en el presente juicio, en consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
ARAQUE JASINTO, ya identificado, rindió su declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 2 de marzo de 2006, la cual obra a los folios 334 al 336 y 338 de la segunda pieza del presente expediente quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda. Diga el testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano Gabriel Eduardo Flores Lacruz y Libia Mercedes Flores Lacruz, pagaron al abg. Ali [sic] Cañas honorarios profesionales CONTESTO [sic]: “Si me consta”. A la pregunta Cuarta. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Gabriel Eduardo Flores Lacruz, le pagó honorarios profesionales al abg. Ali [sic] Cañas CONTESTO [sic]: “Si me consta”. En cuanto a las repreguntas a la Primera: Diga el testigo, si usted conoce de vista trato y comunicación al Abg. Ali [sic] Cañas. Contesto [sic]: “No lo conozco.” A la Segunda: Diga el testigo, si a usted le consta personalmente que la Sra. Maria [sic] del Carmen Lacruz viuda de Flores, o sus Hijos Mercedes Libia y Gabriel Eduardo Flores Lacruz le hubiesen cancelado al Abg. Ali [sic] Cañas, en caso afirmativo indicar qué cantidad le cancelaron. CONTESTO [sic]: “El me mostró tres recibos que le había cancelado al Dr. CAÑAS por ciertas cantidades” a la Sexta: Diga el testigo si así como usted observo [sic] en esos recibos el membrete del abogado Ramón Ali [sic] Cañas Marquina, si igualmente observó a que cantidades de dinero se referían las cancelaciones indicadas en esos recibos. CONTESTO [sic]. “Las cantidades no las se y las fechas tampoco, me mostró tres recibos y mas nada.” De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia el interrogatorio del testigo por considerarse un testigo referencial y no presencial y al no haber sido conteste, en sus dichos solo se limito [sic] a contestar en la mayoría de las preguntas “si me consta” al manifestar contradicciones en sus respuestas, así como manifestar desconocimiento sobre los particulares interrogados, y no dar certeza de lo respondido en cuanto a lo solicitado por la parte demandante en el libelo de la demanda y lo que se demanda en el presente juicio, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
JULIO CESAR [sic] JIMENEZ, ya identificado, debía rendir su declaración por ante el Tribunal comisionado Juzgado Tercero del Municipio Irribaren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 31 de Marzo de 2006, No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...”
Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo promovido por la parte demandada, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, el mismo no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procesales, (folio 418), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgador desecha al testigo ya mencionado. Y así se decide.
ALFREDO ANTONIO TORREALBA LEON [sic], ya identificado, debía rendir su declaración por ante el Tribunal comisionado Juzgado Tercero del Municipio Irribaren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de Abril de 2006, No obstante, observa el Tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...”
Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo promovido por parte demandada, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, el mismo no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procesales, (folio 419), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgador desecha al testigo ya mencionado. Y así se decide.
Cuarta: Solicita se comisione a un Tribunal de Municipio del Estado Mérida, a los fines de hacer efectiva una Inspección Judicial, para que se determine el estado y condiciones en que se encuentra el inmueble, ubicado en la calle 16, Araure Nº 68, ubicado entre las avenidas 1 y 2 de esta ciudad de Mérida. De la revisión hecha se evidencia que en fecha 23 de febrero de 2006, se llevo a cabo la inspección Judicial solicitada por la parte demandada la cual riela a los folios 262 al 272 del presente expediente. En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en la sentencia definitiva. En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con lo solicitado en el escrito de pruebas, el Tribunal la estima como una prueba, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor probatorio. Y así se decide.
Quinta: Solicita se sirva oficiar al Registro Inmobiliario Subalterno del Municipio Libertador, a los fines que envíe a este Tribunal constancia de Certificación de Gravámenes, donde conste que los demandados Gabriel Eduardo Flores Lacruz y Mercedes Libia Flores Lacruz, no poseen ningún otro bien y que solo [sic] poseen como propiedad en Sucesión Hereditaria. De la revisión hecha a la prueba promovida por la parte demandada se observa de la revisión hecha a las actas procesales que a pesar de haberse oficiado a dicha entidad no consta respuesta de ese organismo sobre los particulares requeridos, en la promoción de la prueba este juzgador considera que no se cumplió requerido, además no contribuye como prueba para lo que se ventila en este juicio, es decir que no es considerado como prueba fehaciente, en consecuencia este juzgador no le asigna ningún valor probatorio. Y así se declara.
Sexta: Valor y Mérito Jurídico y Probatorio, del libelo de la demanda conde consta que el demandante acumulo [sic] tres pretensiones que se excluyen mutuamente y que sigan procedimientos incompatibles o distintos. De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que por auto de fecha 07 de febrero de 2006, el Tribunal no admitió dicha prueba, como consta a los folios 235 al 237 del presente expediente. En consecuencia no se valora la misma. Y así se decide.
Análisis y valoración de las pruebas presentadas por el abogado en ejercicio RAMÓN ALI [sic] CAÑAS MARQUINA, en su condición de parte actora, según escrito de fecha 19 de enero de 2009 de la siguiente manera:
TITULO [sic] PRIMERO:
Capitulo [sic] Primero: PRUEBAS INSTRUMENTALES:
“A” Invoca el valor y merito jurídico favorable, del documento debidamente reconocido por los demandados: MERCEDES LIBIA FLORES LACRUZ, ya que en el escrito que contiene la contestación a la demanda expresamente reconocido el documento privado que le fue otorgado y debidamente firmado por los demandados y el cual constituye la base y fundamento de su acción y pretensión que sus firmantes cumplan con todo lo plasmado en dicho instrumento.
Respecto a esta prueba el Tribunal observa que el citado documento privado se evidencia que el ciudadano Gabriel Eduardo Flores Lacruz, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, debía ratificar su contenido y firma y abierto el acto el Tribunal declaro [sic] reconocido dicho documento de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de conformidad con el Artículo 1364 del Código Civil Venezolano y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
“B” Invoca el valor y merito jurídico que emana del documento anexado en copia fotostática al folio 26 del presente expediente principal, y el mismo documento agregado en copia certificada a los folio 114 y 115 del cuaderno de medidas, documento este [sic] que se refiere a la propiedad del inmueble en el cual tiene radicados derechos y acciones por sucesión los demandados.
Esta documental al no resultar de manera alguna impugnada debe valorarse como documento público al ser emitido por funcionario público (Notario) en el ejercicio de sus funciones, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los derechos y acciones por sucesión los demandados. Y así se decide.
“C” Invoca el valor y Mérito Jurídico favorable del contenido de los recaudos que vienen agregados desde el folio 96 al 107 del cuaderno de medidas, en los cuales esta plenamente demostrado el Fomus boni iures y el periculum in mora, y lo que hizo procedente, el dictamen de la medida de prohibición de enajenar y gravar, todo lo cual consta en dichos recaudos. De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que si bien es cierto obran recaudos suficientes en el cuaderno separado de medidas en el cual se decreto la medida de Prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal considera que la misma no es prueba fehaciente y pertinente para lo que se trata de demostrar en este Juicio, por tal motivo se desecha la prueba en referencia. Y así se decide.
“D” Invoca el valor y mérito jurídico favorable del contenido de los recaudos que vienen agregados desde el folio 61 al 64 del expediente principal Nº 21191. Al respecto quien decide observa que en las actas procésales [sic] a los folios 62 y 63 obran dos ejemplares de los periódicos “cambio y diario los andes, donde se evidencia carteles de citación de los demandados de autos, y este Juzgador considera que la prueba consignada por la parte demandante no es relevante en este juicio ya que la finalidad fue cumplida. En consecuencia este Tribunal no valora la prueba en referencia por considerarla improcedente. Y así se decide.
“E” Invoca el valor y merito [sic] jurídico de la sentencia interlocutoria, la cual quedo [sic] firme y mediante la cual declaro [sic] sin lugar las cuestiones previas opuestas por la abogada, Maria [sic] Itala Quintero de Maldonado.
A la copia certificada del expediente número 08222, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda que se refiere al Cumplimiento de Contrato de Honorarios Profesionales. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:
“ Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”
De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte señala:
“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”
Este Juzgador considera que se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
“F” Invoca el valor y merito jurídico a su favor, del contenido de los recaudos agregados al cuaderno de medidas, desde el folio 42 al 49, así como la declaración de los testigos SOCORRO ALARCON [sic] AVENDAÑO DE ROJAS, NELSON [sic] AURELIO ANGULO AGUZZI y JOSE [sic] EUGENIO BECERRA.
De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que por auto de fecha 07 de febrero de 2006, el Tribunal no admitió dicha prueba, como consta a los folios 235 al 237 del presente expediente. En consecuencia no se valora la misma. Y así se decide.
TESTIFICALES.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
SOCORRO ALARCON [sic] DE ROJAS, ya identificada, rindió su declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de marzo de 2006, la cual obra al 372, 385, 386 y 388 al 390 de la segunda pieza, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Cuarta: Diga la testigo, si sabe usted a quien pertenece la casa a que ha hecho mención anteriormente? CONTESTO [sic]: “La casa me dijo la señorita que me atendió que era de una sucesión y como están por liquidar y tiene 3 dueños, aunque menciono [sic] a dos hermanos un señor creo que Gabriel Lacruz y la señora Libia Flores Lacruz, la otra no me la menciono [sic], me dio fue el teléfono, de un señor que se llama Gabriel que lo podía localizar en el trabajo de él que era en la Notaria [sic] tercera y me dio el teléfono de allá.” En cuanto a las repreguntas a la Primera: Diga la testigo, si usted conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Gabriel Eduardo Flores Lacruz y Mercedes Libia Flores Lacruz? CONTESTO [sic]: “No los conozco sólo hable con el señor por teléfono” a la Décima: Diga la testigo, si usted con la persona que usted se entrevisto [sic] para ver el inmueble que aquí describe, le manifestó motivo por el cual supuestamente estaban vendiendo la casa. CONTESTO [sic]: “Si me dijo que esa casa era de una sucesión que tenia [sic] tres, dueños, que como tenía muchos problemas querían venderla”. A la décima sexta: Diga la testigo como usted observo [sic] bien el inmueble que usted supuestamente iba a negociar para su criterio cual era el estado t [sic] condiciones de mantenimiento de dicho inmueble. CONTESTO [sic]: “Si estaba un poquito deteriorado.” De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, tanto en las preguntas como en las repreguntas hechas por la apoderada de la parte demandada, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se decide.
NELSON [sic] AURELIO ANGULO AGUZZI, ya identificado, rindió su declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de marzo de 2006, la cual obra al folio 378 y 379 y 393 de la segunda pieza, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga el testigo, si conoce la casa de habitación que esta ubicada en la calle 16 Araure marcada con el Nº 1-68 Jurisdicción de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida? CONTESTO [sic]: “Si digamos que con el compañero Becerra nos encomendaron buscar un inmueble en alquiler sitio que tenia [sic] un cliente para conseguir un inmueble o casa para alquiler o en venta”. A la pregunta Cuarta: Diga el testigo, como esta pintada las paredes de la vivienda que usted acabó de describir en su respuesta anterior y si esta tiene puertas de madera o de hierro y que color están pintadas? CONTESTO [sic]: “La casa esta pintada de verde, las rejas son metálicas y están pintadas de color marrón.” En cuanto a las repreguntas a la dos: Diga el testigo si usted es gestor o se dedica a la compra de bienes muebles e inmuebles para terceros? CONTESTO [sic]: “Bueno eso es uno parte de mi trabajo de caminar y encontrar el inmueble para mostrárselo a los clientes.” A la cinco: Diga el testigo si usted llegó a tener conversaciones sobre la compra del inmueble con los propietarios? CONTESTO [sic]:” No en ningún momento.” De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, tanto en las preguntas como en las repreguntas hechas por la apoderada de la parte demandada, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se decide.
JOSE [sic] EUGENIO BECERRA, ya identificado, rindió su declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de marzo de 2006, la cual obra al folio 380 y 381 y 394 de la segunda pieza, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Tercera: Diga el testigo, si usted estaba interesado en adquirir en compra la vivienda que se ha hecho referencia en la pregunta anterior? CONTESTO [sic]: “Bueno nosotros estábamos buscando una vivienda para un cliente de nosotros”. En cuanto a las repreguntas a la Primera: Diga el testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuantos años al abogado Ramón Ali [sic] Cañas Marquina. CONTESTO [sic]: “ Si lo conozco de vista y trato, mas o menos como ocho años, yo siempre trabajo por aquí con algunos abogados y lo conozco a él desde mucho tiempo porque una vez trabaje [sic] con él porque el [sic] me hizo unos trabajos de una casa que íbamos a comprar para mi mamá “.” De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, tanto en las preguntas como en las repreguntas hechas por la apoderada de la parte demandada, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se decide.
“G” Consigna en 7 folios la DECLARCION [sic] SUCESORAL, que efectuó por mandato tácito que le hizo el ciudadano Gabriel Eduardo Flores Lacruz, en la cual invoca todo el valor y merito [sic] jurídico a su favor, de estos recaudos que presento [sic] y a los cuales ha hecho referencia, y con lo cual demuestra en forma fehaciente que les trabajo, no sólo en la representación del proceso de impugnación del tantas veces mencionado testamento otorgado por el padre de los demandados, sino también en las gestiones de la acusación sucesoral a que ha hecho referencia antes. En cuanto al certificado de solvencia de sucesiones y declaración sucesoral, este juzgador le da valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de una autoridad con facultad y fe publica [sic] para emitirlo y no aparece de auto que hayan sido declarados como falsos por ninguna autoridad competente, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que dicho instrumento se contrae, conforme a las previsiones del articulo [sic] 1360 del código civil, y que por lo tanto de ellos se desprende la cualidad de herederos que tienen los demandados legitimidad para afrontar el presente juicio, en cuanto a la norma aplicada a este documento por cuanto dicho documento es cierto que es un documento publico [sic] administrativo pero que a criterio de este sentenciador esta enmarcado en el articulo [sic] 1359 del código civil y me permito hacer una aclaratoria de lo que es un documento publico [sic] y un documento administrativo, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente, están dotados de una presunción favorable a la verdad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal, el documento administrativo es una actuación que por tener firma de un funcionario administrativo, esta dotado de una presunción de legitimidad, el documento publico [sic], es un medio de pruebe [sic] de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificadora para otorgarle fe publica [sic], en definitiva los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio solo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha, los primeros admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido, los segundos, no admiten prueba en contrario y solo procede la simulación o la tacha. En consecuencia se le otorga valor probatorio, para demostrar que el Abogado ejercicio Ali [sic] Ramón Cañas Marquina, fue el asesor en dichas actuaciones. Y así se decide.
CAPITULO [sic] SEGUNDO:
PRUEBA DE POSICIONES JURADAS.
Solicita ordenar día, fecha y hora, a fin que los demandados le absuelvan las Posiciones Juradas que les pretende formular en la oportunidad en que estas sean acordadas, pedimento que hace de conformidad con los artículos 403-405, 406 del Código de procedimiento Civil, se comprometió a estar dispuesto a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la parte contraria, en la fecha, hora y oportunidades que el tribunal estime fijarle. De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que por auto de fecha 07 de febrero de 2006, el Tribunal no admitió dicha prueba, de conformidad con el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil, como consta a los folios 235 al 237 del presente expediente. En consecuencia no se valora la misma. Y así se decide.
Rechaza, niega y contradice las pruebas promovidas por la abogada apoderada de los demandados Maria [sic] Itala de Maldonado, toda vez, que el [sic] no ha recibido ningún dinero de parte de la hoy difunta, Maria [sic] Del Carmen Lacruz viuda de Flores, y por tanto tales afirmaciones son falsas. Anexa marcado con la letra “C” varios recibos de los talonarios que se llevan en su despacho, y que corresponden a diversas fechas y años, en un total de 15 recibos. De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que por auto de fecha 07 de febrero de 2006, el Tribunal no admitió dicha prueba, como consta a los folios 235 al 237 del presente expediente. En consecuencia no se valora la misma. Y así se decide.
Con informes de la parte actora y con observación a los informes de la parte demandada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:
PUNTO PREVIO.
DE LA OPOSICION [sic]A LAS PRUEBAS.
Las partes en litigio hicieron oposición a las pruebas en ellas promovidas.
Para decidir, este Tribunal observa:
Dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, textualmente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes”.
En el mismo sentido dispone el artículo 402 ejusdem:
“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.”
De los dispositivos en comentario se aprecia que los motivos por los cuales puede el Juzgador proceder a no admitir una prueba sólo pueden referirse a motivos de ilegalidad o de impertinencia de las pruebas, permitiéndole la normativa legal al sentenciador que omita las pruebas cuando respecto a un punto determinado, en esos hechos aparezcan las partes convenidas.
Ha afirmado la Doctrina mas autorizada, como Ramírez Gronda y Couture, que el auto de admisión de pruebas, si bien constituye un juicio a priori sobre la eficacia e idoneidad de las pruebas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a constituir la sentencia, ello no vincula al juez para su apreciación en la decisión de fondo, pues sólo en esa oportunidad es que corresponde emitir su pronunciamiento para establecer los hechos que quedaron demostrados y mediante que pruebas; y es por ello que el Legislador establece que sólo pueden descartarse en la oportunidad de admisión, aquellos medios probatorios o pruebas que sean manifiesta, ostensible, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes, los cuales una vez desechados, no podrán ser apreciados en la decisión definitiva. En consecuencia este Tribunal de la revisión hecha a las actas procesales evidencia que las pruebas fueron admitidas en su oportunidad procesal por lo que considera inoficioso pronunciarse al respecto, ya que la finalidad fue cumplida, y las pruebas fueron valoradas en su oportunidad procesal. Y así se decide.
En cuanto a la impugnación de la prueba de cotejo interpuesta por el Abogado en ejercicio Ramón Ali [sic] Cañas, como parte actora.
Para decidir, este Tribunal observa:
En tal sentido, se observa pertinente advertir que la llamada prueba de cotejo se inserta en la temática del reconocimiento de los documentos privados, a la luz de las reglas contenidas en la Sección 4º del Capítulo V, Título II, en el Libro Segundo del aludido Código de Procedimiento Civil; conforme a las cuales, entre otras particularidades, el cotejo será siempre practicado por expertos, quienes procederán al estudio grafo-técnico de las escrituras de los documentos dubitados, con las escrituras de los instrumentos indubitados, reconocidos o señalados como tales, con los cuales deba hacerse. De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia según comunicación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Mérida, que riela al folio 342 al 348, del presente expediente donde señala dicho organismo que …(Omissis) ..“no pudo ser realizada motivado a que el ciudadano CAÑAS MARQUINA RAMON [sic] ALI [sic], no suministro [sic] la muestra de su Escritura para respecto cotejo, así mismo se remite anexo al presente tres (3) Recibos con membrete donde se lee “ ESCRITORIO JURIDICO [sic] RAMON [sic] ALI [sic] CAÑAS MARQUINA”, signados con los números 00428, 00514 y 00885; Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Marzo, Boleta de Citación y Acta de Toma de Muestra de escritura, las cuales se explican por si [sic] solas. Dichas actuaciones Guardan relación con la averiguación signada con el numero [sic] 21191 que instruye ese Despacho.” En razón de lo expuesto considera quien decide que la correspondiente prueba ya fue valorada en su oportunidad dándole el correspondiente valor a los recibos en comento y los mismos quedaron reconocidos. En consecuencia declara improcedente la impugnación hecha por la parte actora. Y así se decide.
Decidido lo anterior este Tribunal pasa a dilucidar el fondo de la controversia.
La parte demandante solicita el cumplimiento del contrato por la vía del juicio ordinario, a los ciudadanos: Mercedes Libia Flores Lacruz y Gabriel Eduardo Flores Lacruz, a fin que convengan en dar estricto cumplimiento a las obligaciones asumidas en el documento que ellos le firmaron y otorgaron con fecha 04 de noviembre de 1998 y el cual opone para que sea reconocido en la oportunidad de ley, y que convengan así mismo en los siguientes hechos: “A” En designar de común acuerdo con él, un perito avaluador para que este [sic] proceda a efectuarle el Avaluó [sic] Real, del inmueble, en el cual los demandados tienen radicados derechos y acciones por herencia quedante al fallecimiento de sus difuntos padres. “B” Para que convengan, en que una vez que le sea practicado el avalúo al inmueble, del precio o valor que se le determine a este [sic] por el perito designado, ellos, procedan a cancelarle el 15% de dicho valor, esto, según lo convenido y propuesto por los demandados en el documento privado que viene anexo a esta demanda. “C” Para que convengan así mismo en pagar las costas y costos del presente procedimiento, y en caso de negativa por parte de los demandados el Tribunal, los condene a ello, y en este supuesto caso, ordene en forma oficiosa nombrar un perito que practique el avalúo del inmueble, y una vez hecho esto, sea el ciudadano Juez, quien en definitiva determine cual es el monto correspondiente al 15% que deben cancelarle los demandados, esto [sic], tomando en cuenta el valor asignado al inmueble objeto del avaluó [sic].
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo en que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, así lo establece el Artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.
Siendo el contrato una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo [sic] jurídico, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, este tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
En tal sentido, la intención de las partes que constituyen el contrato, exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes) o siempre se encuentra en la misma Ley.-
En el mismo orden de ideas, el referido artículo contiene dos normas perfectamente determinadas, las cuales son a saber: 1º) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2º) La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes. Es igualmente importante resaltar que la fuerza obligatoria del contrato, constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.160 del Código in comento, que dispone:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.-
En la señalada norma está contenido lo que se ha llamado los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma, y como consecuencia de su aplicación, dichos efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se extiende a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad, el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos.-
Asimismo, el legislador para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, contempló el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-
Este juzgador para decidir observa, que el Contrato es definido por nuestro Código Civil en el Artículo 1.133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
El Contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.
Tal situación viene regulada por el Artículo 1167 del Código Civil, al disponer:
“En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
Ahora bien, la doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:
Es necesario que se trate de un contrato bilateral; es necesario el incumplimiento culposo de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
Dicho esto, se hace necesario precisar, que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.
Ahora bien como quiera que artículo 1.159 del Código Civil, estatuye que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y como consecuencia de ello deben cumplirse tal como fueron contraídos; y, y [sic] toda vez que la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que demostraran el cumplimiento de la obligación que se demanda, ni haber realizado ningún hecho extintivo de la obligación total es menester concluir que en el presente caso quedo [sic]demostrado el incumplimiento de la parte demandada.
Ahora bien, las obligaciones contractuales cuyo incumplimiento consta en autos, derivado del incumplimiento establecidos en los artículos del Código Civil, antes citados, son suficientes para declarar la acción procedente. Sin embargo, no ha habido vencimiento total, toda vez que la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, promovieron 3 recibos de pago los cuales fueron reconocidos por este jurisdicente en su oportunidad procesal, de los cuales se ordena la INDEXACION [sic] monetaria de la cantidad de Bs. CUATROCIENTOS QUINCE MIL (Bs. 415.000,oo), equivalentes a CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES [sic] FUERTES, desde 1998, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, por tratarse de una obligación de valor y por una elemental noción de justicia, a los fines que la demandada no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio, por ser procedente y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, cálculo que debe determinarse de conformidad con los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela en el periodo indicado, los cuales serán descontados del valor del 15% solicitado por la parte demandante de autos del Inmueble. Igualmente se ordena una vez quede firme la presente decisión el nombramiento de un perito valuador, para determinar el monto real del inmueble, ubicado en la Calle 16 Araure, Nº 1-68, Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, gastos que deberán sufragar ambas partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, aún cuando resulta forzoso declarar que la acción incoada debe prosperar en derecho y en el dispositivo del fallo la parte demandada será condenada en algunos de los pedimentos de la actora, no puede declararse el vencimiento total y por ende no habrá lugar a las costas procésales [sic], por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con los pronunciamientos correspondientes como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASI [sic] SE DECIDE.
Por otra parte, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.
Habiendo este Tribunal analizado las actas procesales, así como las pruebas aportadas por la parte actora, y visto igualmente que la parte demandada aun habiendo estado debidamente notificada no promovió pruebas suficientes que le favorecieran, es por lo que en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal concluye que la parte actora promovió las pruebas para demostrar el incumplimiento parcial del contrato de honorarios profesionales, por parte de los ciudadanos Gabriel Eduardo Flores Lacruz y Mercedes Libia Flores Lacruz. En consecuencia, este sentenciador precisa, que se encuentran dados los extremos que configuran el incumplimiento de contrato, razón por la cual se hace forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato, en virtud que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos con todos los pronunciamientos en la definitiva como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio RAMON [sic] ALI [sic] CAÑAS MARQUINA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6867, en contra de los ciudadanos MERCEDES LIBIA FLORES LACRUZ y GABRIEL EDUARDO FLORES LACRUZ, representados de abogados, todos debidamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión se ordena a la parte demandada ciudadanos MERCEDES LIBIA FLORES LACRUZ y GABRIEL EDUARDO FLORES LACRUZ, dar estricto cumplimiento al documento en los términos suscritos. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena el nombramiento de un perito avaluador, para establecer el precio real y actual del inmueble, por cuenta del solicitante y como consecuencia de lo anterior se ordena indexar la cantidad de Bs. CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES [sic] FUERTES, pago hecho por la parte demandada, desde 1998, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, cálculo que deberá efectuarse mediante experticia complementaria al fallo y de conformidad con los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela en el periodo indicado, pago que será descontado del 15% del valor del inmueble. Una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena como consecuencia de la anterior decisión a la parte demandada indexarle la cantidad de Bs. CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES [sic] FUERTES, desde 1998, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, pago que será descontado del 15% del valor del inmueble, cálculo que deberá efectuarse mediante experticia complementaria al fallo y de conformidad con los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela en el periodo indicado. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez conste en autos la última notificación, pasados que sean diez días consecutivos, comenzará a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado del texto copiado). (Corchetes de este Juzgado).

IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO


Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si el cumplimiento del contrato de honorarios profesionales suscrito por el abogado RAMÓN ALÍ CAÑAS MARQUINA, y los ciudadanos MERCEDES LIBIA FLORES LACRUZ y GABRIEL EDUARDO FLORES LACRUZ, en fecha 04 de noviembre de 1998, cuya pretensión fue interpuesta por el referido abogado, quien actúa en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, es procedente en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 29 de octubre de 2009, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Observa este Juzgador, que la acción interpuesta por el abogado RAMÓN ALÍ CAÑAS MARQUINA, quien actúa en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, es el cumplimiento del contrato de honorarios profesionales suscrito por el abogado RAMÓN ALÍ CAÑAS MARQUINA, y los ciudadanos MERCEDES LIBIA FLORES LACRUZ y GABRIEL EDUARDO FLORES LACRUZ, en fecha 04 de noviembre de 1998, que obra al folio 08 del expediente, mediante el cual, ellos se comprometían en nombrar un perito a los fines de realizar un avalúo al inmueble sobre el cual dichos ciudadanos tiene derechos y acciones por la herencia dejada por sus difuntos padres, consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la calle 16 Araure, signada con el N° 1-68, de la nomenclatura municipal de la parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, con la finalidad de cancelar el 15% del valor total que pudiese arrojar el mismo, para el pago de las deudas que ellos tienen por diversos trabajos que el referido abogado les realizó como profesional del derecho, concretamente en el juicio de impugnación de testamento abierto, en el expediente signado con el N° 16681, que cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, además de otras actuaciones que también realizó en nombre de ellos, como bien consta en la declaración sucesoral de los bienes dejados por el fallecimiento de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LACRUZ DE FLORES, en fecha 26 de julio de 1998, cuyos recaudos cursaron en el expediente N° 891, por ante el Departamento de Sucesiones de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, avalúo éste que sería hecho una vez se concluyera y estuviese sentenciado el juicio de impugnación de testamento, el cual fue declarado parcialmente con lugar, en fecha 22 de mayo de 2001, por lo cual a partir de esa fecha y conforme al documento privado, se debía proceder al nombramiento del perito para el avalúo del inmueble y en tal sentido nacía para los hermanos FLORES LACRUZ, la obligación de hacer lo establecido en el texto del instrumento privado.

Al respecto observa esta Superioridad, que los recursos de apelación interpuestos por el abogado en ejercicio RAMÓN ALÍ CAÑAS MARQUINA, quien actúa en defensa de sus propios derechos e intereses y por la abogada MARÍA ITALA QUINTERO DE MALDONADO, en su condición de co-apoderada judicial de los ciudadanos MERCEDES LIBIA FLORES LACRUZ y GABRIEL EDUARDO FLORES LACRUZ, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio RAMÓN ALI CAÑAS MARQUINA, contra los ciudadanos MERCEDES LIBIA FLORES LACRUZ y GABRIEL EDUARDO FLORES LACRUZ, ordenó a la parte demandada, dar estricto cumplimiento al documento en los términos en que fue suscrito, igualmente ordenó el nombramiento de un perito avaluador para establecer el precio real y actual del inmueble, por cuenta del solicitante e indexar la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES, pago hecho por la parte demandada desde 1998, hasta que la sentencia quedara definitivamente firme, cálculo que debía efectuarse mediante la experticia complementaria al fallo y de conformidad con los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela en el periodo indicado, pago que sería descontado del 15% del valor del inmueble, no condenó en costas y ordenó la notificación de las partes.

Contempla el Código Civil lo siguiente:

“Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

“Artículo 1.134: El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.

“Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita”.

“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

“Artículo 1.168: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.

“Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Observa esta Superioridad del escrito presentado por el abogado RAMÓN ALÍ CAÑAS MARQUINA, en su condición de parte actora en la presente causa, que obra a los folios 187 al 193, que promovió lo siguiente:

Invocó el valor y mérito jurídico del documento debidamente reconocido por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyas actuaciones obran a los folios 06 al 13 del expediente, que en virtud de haberse declarado desierto el acto, ante la incomparecencia del ciudadano GABRIEL EDUARDO FLORES LACRUZ, al acto de reconocimiento de contenido y firma, tiene la misma fuerza que los documentos públicos en lo que se refiere a las declaraciones en él contenidas, al cual este Juzgador le concede valor y mérito jurídico probatorio conforme lo establecen los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Y así se declara.

Invocó el valor y mérito jurídico del documento que obra en copia simple al folio 26 del expediente, referido a la propiedad del inmueble sobre el cual los demandados tienen derechos y acciones sucesorales, al cual esta Alzada, en virtud de no haber sido impugnada por el adversario en la oportunidad legal, le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Invocó el valor y mérito jurídico de los recaudos que obran a los folios 96 al 107 del Cuaderno de Medidas, que demuestran el fomus bonis iuris y el periculum in mora que hizo procedente el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre el inmueble, a los cuales este Juzgador no les concede valor y mérito jurídico en virtud de considerarla impertinente, por cuanto nada arroja a los fines de demostrar los hechos en los cuales se circunscribe el fondo de la controversia. Y así se declara.

Invocó el valor y mérito jurídico de los recaudos que obran a los folios 61 al 64 del expediente, relacionados con las publicaciones de los carteles que fueron librados a los fines de llevar a cabo la citación de los demandados, a los cuales quien decide se abstiene de valorar, en virtud de considerarlo impertinente, por cuanto nada arroja para demostrar los hechos en los cuales se circunscribe el fondo de la controversia. Y así se declara.

Invocó el valor y mérito jurídico de la sentencia interlocutoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal de la causa, que obra a los folios 91 al 102 y 145 al 156 del expediente, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la apoderada judicial de la parte demandada, a la cual esta Alzada se abstiene de valorar en virtud de considerarla impertinente, por cuanto es una actuación del proceso que resolvió una incidencia surgida y nada arroja para demostrar los hechos en los cuales se circunscribe el fondo de la controversia. Y así se declara.

Invocó el valor y mérito jurídico de los recaudos que obran en el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, señalando específicamente los folios 42 al 49, por lo cual observa esta Alzada de la revisión minuciosa, que los folios señalados por el promoverte no se corresponden con los recaudos a los cuales hace referencia, razón por la cual se abstiene de otorgar algún valor y mérito jurídico probatorio. Y así se declara.

En cuanto a las testifícales promovidas, a fin de que se tomara la declaración de los ciudadanos SOCORRO ALARCÓN AVENDAÑO DE ROJAS, NELSÓN AURELIO ANGULO AGUZZI y JOSÉ EUGENIO BECERRA, titulares de las cédulas de identidad números 8.036.569, 8.010.279 y 3.991.415, se observa:

En cuanto a la declaración de la ciudadana SOCORRO ALARCÓN DE ROJAS, titular de la cédula de identidad número 8.036.569, quien respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera:

“(Omissis):
…PRIMERA PREGUNTA. SOBRE GENERALES DE LEY: CONTESTO [sic]: no me comprenden. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce usted la casa que está ubicada en la calle 16 Araure, marcada con el Nª 1-68, dos cuadra mas abajo d ela [sic] plaza de Milla de esta ciudad de Mérida CONTESTO [sic]: Si la conozco, fui a verla por la cuestión de la venta que mi esposo estaba interesado en comprar esa casa y fui a verla TERCERA: Diga la testigo, como está conformada la vivienda a que hemos hecho referencia en la pregunta anterior? CONTESTO [sic]: Está ubicada en la calle 16 Araure, es una casa de dos plantas, tiene tres baños, seis habitaciones, un local comercial, es bastante amplia pero esta muy deteriorada, tiene tres habitaciones abajo y tres arriba y el local es muy pequeño, donde nosotros pensabamos montar una bodega, por eso desistimos de comprar porque el local es muy pequeño. CUARTA: Diga la testigo si sabe usted a quien pertenece la casa a que ha hecho mención anteriormente? CONTESTO [sic]. La casa me dijo la señorita que me atendió que era de una sucesión y como están por liquidar y tiene tres dueños, aunque menciono [sic] a dos hermanos un señor creo que Gabriel Lacruz y la señora Libia Flores Lacruz, la otra no me la menciono [sic], me dio fue el telefono [sic], de un señor que se llama gabriel que lo podia [sic] Localizar en el trabajo de él que era en la Notaría Tercera y me dió [sic] el telefono [sic] de allá. QUINTA: Diga la testigo, si sabe usted cual es el precio o monto por el cual estan [sic] vendiendo la vivienda que usted vió en la calle 16 Araure marcada con el Nº 1-68? CONTESTO [sic]: Bueno la muchacha dijo que el precio era de ochenta millones pero que podia [sic] bajarla a 75 por que yo le pedi [sic] que si la podian [sic] vender menos y ella me dijo que 75. SEXTA. Diga la testigo, si le manifestó a Usted la señorita que la atendió cuando fue a ver la casa mencionada anteriormente si ella era familia o no de los dueños de la casa? CONTESTO [sic]: Si ella me dijo que era hija del señor Gabriel que era uno de los dueños de la casa. SEPTIMA [sic]: Diga la testigo porque conducto de quien [sic] o como [sic] se enteró de que esa casa ubicada en la calle L6 Araure marcada con el Nª 1-68, la estaban o la están vendiendo? CONTESTO [sic]: Yo me eneré [sic], o nosotros nos toreamos [sic] mi esposo y yo, porque tenemos una bodega y en esa bodega estaban unos señores conversando y estaba hablando de la venta de la casa y como está céntrica y mi esposo está interesado en montar una bodega y como esa casa tiene local comercial, por eso nos interesó. OCTAVA: Diga la testigo, si realmente llegaron a concertar con los dueños de la casa alguna negociación o no? CONTESTO [sic]: Si yo llamé al señor, después que fui a visitar la casa y el señor me dijo que podia [sic] pasar al mediodía por la casa ubicada en la calle L6 Araure, porque el [sic] estaba los mediodías porque el [sic] trabaja y que así podían hablar más ampliamente, yo hablé con el señor Gabriel Flores Lacruz…”.


“(Omissis):
…SEPTIMA [sic]: Diga la testigo, en qué valor a Usted le ofrecieron el inmueble y qué otras personas aparte de la señorita que la atendió le manifestó a Usted sobre la venta de ese inmueble? Contestó: ochenta millones me dijo la señorita, pero me dijo que si hablaba con el señor Gabriel que por eso fue que yo lo llame [sic] me lo rebajaba en setenta y cinco millones y allá había otra señora que me dijo que en ochenta porque eso era de tres dueños y que de ahí no se iba a bajar…”. (Corchetes de este Juzgado).


(Omissis):

… DECIMA [sic]: Diga la testigo, si usted con la persona que usted se entrevistó para ver el inmueble que aquí describe, le manifestó motivo por el cual supuestamente estaban vendiendo la casa. Contestó: Si me dijo que esa casa era de una sucesión que tenia [sic] tres dueños, que como tendía muchos problemas querían venderlas. DECIMA [sic] PRIMERA: Diga la testigo, dirección exacta del inmueble que usted visitó para adquirirla. Contestó: Calle 16 Araure entre avenidas uno y dos cerca de candela… …DECIMA [sic] SEXTA: Diga la testigo como usted observó bien el inmueble que usted supuestamente iba a negociar para su criterio cual es el estado y condiciones de dicho inmueble. Contestó: Si estaba un poquito deteriorado…”.


Observa esta Alzada a los folios 372, 385, 386 y 388 al 390 del expediente, que la declaración de la ciudadana SOCORRO ALARCÓN DE ROJAS, fue conteste en afirmar sobre el conocimiento que tiene del inmueble de autos y de sus características, de las condiciones y el estado en que se encuentra y además, que le pertenece a una sucesión hereditaria, razón por la cual, se le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la verdad de sus declaraciones, sin embargo las mismas no aportan nada en referencia al cumplimiento del contrato que constituye el mérito de la causa. Y así se declara.

En cuanto a la declaración del ciudadano NELSÓN AURELIO ANGULO AGUZZI, titular de la cédula de identidad número 8.010.279, quien respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera:

(Omissis):
… PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce la casa de habitación que está ubicada en la calle 16 Araure marcada con el N° 1-68 Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida? CONTESTO [sic]: “Si digamos que con el compañero becerra nos encomendaron buscar un inmueble en alquiler sitio que tenia [sic] un cliente para conseguir un inmueble o casa para alquiler o en venta. Averiguando por ahí en Milla nos conseguimos con unos amigos que nos dijeron que por allí había una casa en venta” SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe usted a quien pertenece la vivienda a que se ha hecho referencia en la pregunta anterior? CONTESTO [sic]: Bueno como nos dijeron del inmueble nos dirigimos hacia allá, tocamos en el inmueble, para ver si estaba en venta entonces con el compañero y nos salió una muchacha y le preguntamos si la casa estaba en venta y ella nos dijo que si, que estaba en venta pero que los encargados era el papá de la muchacha y dos hermanos, es decir los encargados de vender la casa, bueno ella nos notificó que el papá trabaja en el Notaria [sic] tercera la que está en la Plaza Bolívar, de nombre GABRIEL FLORES LACRUZ, el [sic] es el encargado de vender el inmueble pero nos notifica la niña que era de una sucesión y que tenía que ponerse de acuerdo con los dos hermanos en caso de que el cliente esté de acuerdo con el precio del inmueble, ella nos dice un precio de la casa puesto que a ella dejaron dicho el precio del inmueble, ella nos dice que el precio es de OCHENTA MILLONES”: TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, Cómo esta conformada la vivienda ubicada en la calle 16 Araure, marcada con el N° 1-68, la cual dice ustedes que está vendiendo? CONTESTO [sic]: “bueno la casa tiene un local pequeño, en la parte de abajo, bueno la casa tiene dos pisos, la casa tiene dos habitaciones pequeñas en la parte de abajo, un baño, una escalera que comunica a la parte superior, tiene tres habitaciones en la parte de arriba o parte alta, dos baños, un balconcito y una escalera que comunica hacia la azotea, es todo no tiene mas nada” CUATA PREGUNTA: Diga el testigo, como [sic] esta pintada las paredes de la vivienda que usted acabó de describir en su respuesta anterior y si esta [sic] tiene puertas de madera o de hierro y de que color están pintada? CONTESTO [sic]: “La casa esta pintada de verde las rejas son metálicas y están pintadas de color marrón QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si le gusto [sic] y a su compañero Becerra la vivienda que están vendiendo, si ella esta en buenas condiciones y si llegaron a concertar alguna negociación con el señor Gabriel Flores Lacruz?; CONTESTO [sic]: En vista de que vimos el inmueble le comenté al compañero Becerra que en realidad el valor que nos dijo la joven no equivale el valor de la vivienda, hay unas partes con pequeños detalles de deterioro. Como no estaba el encargado el señor Gabriel, pues no concertamos nada íbamos hablar del precio con el cliente haber si le gustaba el precio y las condiciones que estaba el inmueble…”. (Corchetes de este Juzgado).


Observa esta Superioridad que a los folios 378, 379, 393 y 394 del expediente, obra la declaración del ciudadano NELSÓN AURELIO ANGULO AGUZZI, quien fue conteste en afirmar sobre el conocimiento que tiene del inmueble de autos, de sus características, las condiciones y el estado en que se encuentra y que le pertenece a una sucesión hereditaria, razón por la cual, se le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la verdad de sus declaraciones, sin embargo las mismas no aportan nada en referencia al cumplimiento del contrato que constituye el mérito de la causa. Y así se declara.

En cuanto a la declaración del ciudadano JOSÉ EUGENIO BECERRA, titular de la cédula de identidad número 3.991.415, respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera:

“(Omissis):
… SEGUNDA PREGUINTA: Diga el testigo, si conoce usted la casa que está ubicada en la calle 16 Araure, signada con el Nº 1-68, en la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida? CONTESTÓ: “si la conozco la casa que está ubicada entre la Avenida 1 y 2 calle 16 Araure, casa Nº 1’68”: TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si usted estaba interesado en adquirir en compra la vivienda que se ha hecho referencia en la pregunta anterior? CONTESTO [sic]: “Bueno nosotros estábamos buscando una vivienda para un cliente de nosotros” CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, como esta conformada la vivienda que ustedes fueron a ver para comprar en la calle 16 Araure signada con el Nº 1-68? CONTESTO [sic]: “Bueno es una casa de dos plantas de color verde por fuera la fachada y puertas marrones está conformada la primera planta por dos habitaciones, un baño otro cuarto pequeño que como para un negocio algo así, un pasillito, la segunda planta esta conformada por tres habitaciones, dos baños, un balconcito y una escalera que da a la azotea” QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe usted o tiene información a quien pertenece la casa que usted describió en la respuesta anterior? CONTESTO [sic]: “La casa pertenece al señor GABRIEL FLORES LACRUZ., nosotros llegamos alli [sic], nos atendió una señorita y nos dio esta información, ella nos dijo que eso era del papá pero que para mejor información fueranos a ubicarlo en la Notaria [sic] Pública Tercera del estado Mérida, que él trabajaba allí, por que eso era de una Sucesión de tres hermanos” SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si la señorita que los atendió a ustedes a NELSON [sic] AURELIO ANGULO AGUZZI y a su persona les llegó a manifestar cual es el precio por el cual están vendiendo dicha vivienda? CONTESTO [sic]: “Si nosotros le preguntamos si sabia mas o menos cuanto era el precio de la vivienda y ella nos respondió que el papá pedía OCHENTA MILLONES y yo le manifesté al compañero que andaba conmigo que ami [sic] me parecía muy caro por lo que la casa estaba muy deteriorada, tenia [sic] muchas filtraciones y ella nos respondió al oir nuestra conversación que el papá la podía dejar en SETENTA Y CINCO MILLONES y nos hizo hincapié que fuéramos a entrevistarnos con él”…”. (Corchetes de este Juzgado).

Observa este Juzgador de la declaración del ciudadano JOSÉ EUGENIO BECERRA, que obra a los folios 380 y 381 del expediente, que el mismo fue conteste en afirmar sobre el conocimiento que tiene del inmueble de autos, de sus características, de las condiciones y el estado en el que se encuentra, que estaba para la venta, el precio de venta, el encargado de la negociación y que le pertenece a una sucesión hereditaria, razón por la cual, se le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la verdad de sus declaraciones, sin embargo las mismas no aportan nada en referencia al cumplimiento del contrato que constituye el mérito de la causa. Y así se declara.
Invocó el valor y mérito jurídico de las actuaciones relativas a la declaración sucesoral, de fecha 04 de noviembre de 1998, que cursó por ante la Oficina de Sucesiones de esta ciudad de Mérida, en el expediente N° 891, que obran 194 al 198 del expediente, a las cuales esta Superioridad le otorga valor probatorio en virtud de tratarse de un documento público administrativo emanado de autoridad competente, de conformidad con el 1360 del Código Civil. Y así se declara.

De conformidad con lo previsto en los artículos 403 y 405 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la prueba de posiciones juradas, lo cual no fue admitido por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 07 de febrero de 2006 (folios 235 al 237), razón por la cual esta Superioridad se abstiene de emitir criterio de valoración alguno. Y así se declara.

En cuanto a los recibos de los talonarios que se llevan en el despacho del abogado actor, correspondiente a diversas fechas y años, cuyas copia le son entregadas a sus clientes, observa esta Alzada, que mediante auto de fecha 07 de febrero de 2006 (folios 235 al 237), el Tribunal de la causa negó su admisión razón por la cual se abstiene de emitir criterio de valoración alguno. Y así se declara.

Igualmente observa esta Alzada del escrito presentado por la abogada MARÍA ITALA QUINTERO DE MALDONADO, en su condición de co- apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, que obra a los folios 222 y 223 que promovió lo siguiente:

Invocó el valor y mérito jurídico del recibo de fecha 21 de octubre de 1998, por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), firmado por el abogado RAMÓN ALÍ CAÑAS MARQUINA, bajo el Nº 00514, referido al pago de los honorarios correspondientes a la Acusación Sucesoral de la ciudadana Carmen de Flores, que obra en copia certificada al folio 224 del expediente, al cual esta Superioridad le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido desconocida por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente y haber quedado legalmente reconocido su contenido y firma ante la negativa del referido abogado a suministrar las escrituras indubitadas para la prueba de experticia grafotécnica que debía realizar el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida. Y así se declara.

Invocó el valor y mérito jurídico del recibo de fecha 18 de mayo de 1999, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), Nº 00428, correspondiente a los honorarios del abogado RAMÓN ALÍ CAÑAS MARQUINA, por concepto de la acusación sucesoral al fallecimiento de la ciudadana María del Carmen La cruz de Flores, que obra en copia certificada al folio 225 del expediente, al cual esta Superioridad le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido desconocida por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente y haber quedado legalmente reconocido su contenido y firma ante la negativa del referido abogado a suministrar las escrituras indubitadas para la prueba de experticia grafotécnica que debía realizar el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida. Y así se declara.

Invocó el valor y mérito jurídico del recibo de fecha 19 de junio de 2001, por la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo), Nº 00885, correspondiente a los honorarios del abogado RAMÓN ALÍ CAÑAS MARQUINA, por concepto del Juicio de Impugnación de Testamento, que obra al folio 226 del expediente, al cual esta Superioridad le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido desconocida por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente y haber quedado legalmente reconocido su contenido y firma ante la negativa del referido abogado a suministrar las escrituras indubitadas para la prueba de experticia grafotécnica que debía realizar el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida. Y así se declara.

Invocó el valor y mérito jurídico de las testifícales de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE ROJAS SALAZAR, JASINTO ARAQUE, JULIO CÉSAR JIMÉNEZ y ALFREDO ANTONIO TORREALBA LEÓN, titulares de las cédulas de identidad números 8.028.098, 5.202.808, 14.680.727 y 15.727.219, quienes declararon al interrogatorio formulado de la siguiente manera:

En cuanto a la declaración del ciudadano OSCAR ENRIQUE ROJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad número 8.028.098, quien respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera:

“(Omissis):
…TERCERA: Diga el testigo, si usted, sabe y le consta, que la ciudadana DIFUNTA MARIA [sic] DEL CARMEN LACRUZ DE FLORES, pagó honorarios profesionales al Dr. ALI [sic] CAÑAS antes de su fallecimiento. Contestó: Ella una vez estando en la bodega que ellos tenían un bodeguita en su casa la Señora hablando sacó unos recibos del Dr. Diciendo que ya había cancelado unas deudas que tenía pendientes con el Doctor. CUARTA: Diga el testigos, si sabe y le consta que el Sr. GABRIEL EDUARDO FLORES LACRUZ una vez fallecida su mamá firmó un poder Apud-Acta al Dr. ALI [sic] CAÑAS en su Oficina. Contestó: El Sr. Gabriel él nos contó que él había firmado en la Oficina del Dr. Unos documentos él nos contó eso. QUINTA: Diga el testigo, sí sabe y le consta que el ciudadano GABRIEL EDUARDO FLORES LACRUZ Y MERCEDES LIBIA FLORES LACRUZ le pagaron al Abg. RAMON [sic] ALI [sic] CAÑAS honorarios por acusación fiscal a la muerte de la Sra. MARIA [sic] DEL CARMEN LACRUZ DE FLORES y honorarios Profesionales. Contestó: Si me consta, porque una vez me encontré al Sr. GABRIEL caminando y él estaba muy contento porque ya había pagado unas cuentas y me mostró unos recibos. SEXTA: Diga el testigo, si usted tiene conocimiento que GABRIEL EDUARDO FLORES LACRUZ Y LIBIA FLORES LACRUZ, tiene otra hermana, Contestó: Si me consta es la Sra. JOSEFINA es hija del finado RAMON [sic] FLORES. SÉTIMA: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos GABRIEL FLORES LACRUZ Y MERCEDES LIBIA LACRUZ firmaron alguna vez un documento por deuda de honorarios profesionales al Dr. ALI [sic] CAÑAS. Contestó: No me consta porque ellos firmaron solamente un documento que fue antes mencionado… NOVENA: Diga el testigo, si sabe y le consta que GRABIEL EDUARDO FLORES LACRUZ Y MERCEDES LIBIA FLORES LACRUZ, ya había terminado de cancelar honorarios al Abg. RAMON [sic] ALI [sic] CAÑAS. Contestó: Si me consta porque una vez GABRIEL me mostró unas facturas con el membrete y las firmas del Dr. ALI [sic] y me dijo que ya había saldado cuentas con el Doctor. No hay más preguntas…”. (Corchetes de este Juzgado).

(Omissis):
…PRIMERA: Diga el testigo si en su presencia la ciudadana MARIA [sic] DEL CARMEN LACRUZ VIUDAD DE FLORES, le canceló alguna suma de dinero por concepto de honorarios profesionales. CONTESTO [sic]: En mi presencia no, pero una vez la señora nos contó que había saldado cuentas con el Doctor Ali [sic] Cañas y que ya no le debía nada. SEGUNDA: Diga el testigo si Usted conoce la firma del abogado Alí [sic] Cañas. CONTESTO [sic]: No la conozco, pero en unos recibos que aparecen tiene firma y el membrete del consultorio jurídico del Doctor. TERCERA: Diga el testigo si conoce Usted lo que es un Poder Apud-Acta. CONTESTO [sic]: No, no lo se. CUARTA: Diga el testigo si en su presencia GABRIEL EDUARDO FLORES LACRUZ y MERCEDES FLORES LACRUZ le cancelaron alguna suma de dinero, en caso afirmativo diga que cantidad es. CONTESTO [sic]: En mi presencia no, pero Eduardo un día contento me contó y me mostró como tres recibo que le había cancelado el Doctor y que ya no tenía deudas con el Doctor. QUINTA: Diga el testigo si en el conocimiento que Usted dice tener de los recibos que ha mencionado anteriormente, es por que se lo ha referido el ciudadano GABRIEL EDUARDO FLORES LACRUZ. CONTESTO [sic]: El [sic] mostró cantidades no recuerdo, el [sic] me mostró los recibos…”

Observa este Juzgador de la declaración del ciudadano OSCAR ENRIQUE ROJAS SALAZAR, que obra a los folios 331 al 333 y 337 del expediente, que el mismo no fue conteste en afirmar el conocimiento que tiene sobre los hechos a los cuales se refiere la controversia, en virtud de manifestar el desconocimiento que tiene sobre el otorgamiento de los poderes apud acta en juicio y que en razón de ser un testigo referencial más no presencial, dice saber que los demandados cancelaron la deuda contraída con el actor, razón por la cual, no se le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En cuanto a la declaración del ciudadano JASINTO ARAQUE, titular de la cédula de identidad número 5.202.808, quien respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera:

“(Omissis):

…SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que el ciudadanos GABRIEL EDUARDO FLORES LACRUZ Y LIBIA MERCEDES FLORES LACRUZ pagaron al Abg. ALI [sic] CAÑAS honorarios profesionales por el juicio del testamento que había solicitado los servicios la difunta MARIA [sic] DEL CARMEN LACRUZ DE FLORES. Contestó: Si me consta… CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el Sr. GABRIEL FLORES LACRUZ le pagó honorarios profesionales al Dr. ALI [sic] CAÑAS. Contestó: si me consta… SEGUNDA: Diga el testigo, si a usted le consta personalmente que la SRA. María del carmen Lacruz viuda de Flores, o sus hijos MERCEDES LIBIA Y GABRIEL EDUARDO FLORES LACRUZ le hubiesen cancelado al Abg. ALI [sic] CAÑAS, en caso afirmativo sírvase indicar que cantidad le cancelaron. Contestó: En este estado la Abg. MARIA [sic] ITALA representante de los demandados expone: “solicito [sic] a la ciudadana JUEZ releve al testigo, de responder a la pregunta hecha por el ABG. RAMON [sic] ALI [sic] CAÑAS, por cuanto el testigo no ha hablado de cantidades simple y llanamente dijo que había visto los recibos” En este estado el Tribunal le informa al testigo que se encuentra en libertad de responder o no a la pregunta formulada el cual será valorada por el Comitente. El me mostró tres recibos que le había cancelado el Dr. Cañas por ciertas cantidades. TERCERA: Diga el testigo como es cierto que todo lo que acaba de declarar en este acto su conocimiento lo tiene por habérselo referido el ciudadano GABRIEL EDUARDO LACRUZ. Contestó: él mismo me mostró los recibos cuando venía a cancelarle al Dr …”

(Omissis):

…Diga el testigo si con conocimiento de que Usted dice tener de unos recibos de que portaba GABRIEL EDUARDO FLORES LACRUZ si en su presencia el Abg. Ramón Alí Cañas, firmó esos recibos. CONTESTO [sic]: Si me consta porque el señor Ramon [sic] Flores Lacruz me mostró tres recibos con menbrete del señor Ramón Ali [sic] Cañas. SEXTA: Diga el testigo si así como usted observó en esos recibos el membrete del abogado RAMÓN ALI [sic] CAÑAS MARQUINA, si igualmente observó a que cantidades de dinero se referían las cancelaciones indicadas en eso recibos. CONTESTO [sic]: las cantidades no la se y las fechas tampoco, me mostró tres recibos y mas nada. SEPTIMA [sic]: diga el testigo si conoce Usted la firma que utiliza el abogado RAMON [sic] ALI [sic] CAÑAS MARQUINA para firmar los recibos que usted dice haber visto. CONTESTO [sic]: No lo conozco…”

Observa este Juzgador de la declaración del ciudadano JASINTO ARAQUE, que obra a los folios 334 al 336 y 338 del expediente, que el mismo no fue conteste en afirmar el conocimiento que tiene sobre los hechos a los cuales se refiere la controversia, en virtud de manifestar el desconocimiento que tiene sobre la firma del abogado contenida en los recibos a los cuales hizo alusión y que en razón de ser un testigo referencial más no presencial, dice saber que los demandados cancelaron la deuda contraída con el actor, razón por la cual, no se le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En cuanto a la declaración del ciudadano JULIO CÉSAR JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número 14.680.727, se observa al folio 418 del expediente, que el acto fue declarado desierto, razón por la cual esta Superioridad no tiene nada que analizar. Y así se declara.

En cuanto a la declaración del ciudadano ALFREDO ANTONIO TORREALBA LEÓN, titular de la cédula de identidad número 15.727.219, se observa al folio 419 del expediente, que el acto fue declarado desierto, razón por la cual esta Superioridad no tiene nada que analizar. Y así se declara.

Solicitó la inspección judicial en el inmueble ubicado entre las avenidas 1 y 2, calle 16, Araure, Nº 68 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, la cual obra a los folios 263 al 273 del expediente, de la cual se evidencia que el ciudadano Juez de la causa, dejó constancia del estado y las condiciones en que se encontraba el inmueble, razón por la cual esta Superioridad le concede valor y mérito jurídico probatorio, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Solicitó se oficiara al Registro Inmobiliario Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que enviara la constancia de Certificación de Gravamen, en la cual constara que los ciudadanos Gabriel Eduardo Flores Lacruz y Mercedes Libia Flores Lacruz, no poseen ningún otro bien, a la cual esta Alzada se abstiene de valorar, en virtud que de la revisión de las actas procesales no se evidencia que haya sido remitida por parte del referido organismo la Certificación de Gravamen. Y así se declara.

Invocó el valor y mérito jurídico del libelo de la demanda, en el cual consta que el demandante acumuló tres pretensiones que se excluyen mutuamente y que se siguen por procedimientos incompatibles, observando quien decide, que mediante auto de fecha 07 de febrero de 2006, el Tribunal de la causa negó su admisión, razón por la cual este Juzgador se abstiene de valorar la misma. Y así se declara.

Este Juzgador luego del análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso considera, que el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de fecha 04 de noviembre de 1998, mediante el cual, los ciudadanos MERCEDES LIBIA y GABRIEL EDUARDO FLORES LACRUZ, convinieron con el abogado RAMÓN ALÍ CAÑAS MARQUINA, en el pago de los honorarios profesionales que le debían cancelar con motivo del juicio de impugnación de testamento incoado contra la ciudadana ASUNTA JOSEFINA FLORES VARGAS, en el expediente signado con el número 16861, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud que para ese momento no tenían dinero disponible, constituye el mérito de la controversia.

Se observa que el referido contrato establece como condición, que terminado el juicio de impugnación de testamento el abogado RAMÓN ALÍ CAÑAS MARQUINA, debía demandar la partición del inmueble de autos, para que de la cuota parte que a cada uno correspondiese él se cobrara el monto de sus honorarios profesionales causados por el referido juicio de partición y por la acusación sucesoral realizada al fallecimiento de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LACRUZ VIUDA DE FLORES, quien en vida fuera madre de los demandados, de lo cual este Juzgador no evidencia actuación alguna mediante la cual, se demuestre tal actuación judicial que hubiese causado honorarios profesionales al abogado demandante, razón por la cual se considera que por tal concepto nada se le debe a la actora. Y así de declara.

Igualmente se observa, que el referido contrato establece como condición, que terminado el juicio de impugnación el abogado RAMÓN ALÍ CAÑAS MARQUINA, debía demandar la partición del inmueble de autos, para que de la cuota parte que a cada uno correspondiese él se cobrara el monto de sus honorarios profesionales causados por el referido juicio de partición y por la acusación sucesoral realizada al fallecimiento de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LACRUZ VIUDA DE FLORES, quien en vida fuera madre de los demandados, de lo cual este Juzgador evidencia, que los recibos N° 00514, de fecha 21 de octubre de 1998 y N° 00428, de fecha 18 de mayo de 1999, que obran en original al folio 343 del expediente y los cuales quedaron judicialmente reconocidos, se refieren al pago de la acusación sucesoral realizada al fallecimiento de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LACRUZ VIUDA DE FLORES, quien en vida fuera madre de los demandados, se demuestra que tal actuación judicial generó honorarios profesionales al abogado demandante los cuales fueron pagados y que por tal concepto nada se le debe. Y así de declara.

Asimismo, los ciudadanos MERCEDES LIBIA y GABRIEL EDUARDO FLORES LACRUZ, en virtud de no tener disponibilidad de dinero para cancelar al abogado RAMÓN ALÍ CAÑAS MARQUINA, lo correspondiente a sus honorarios profesionales causados en el juicio de impugnación de testamento, convinieron en tabular tales honorarios en el quince (15 %) por ciento del valor total que representa el inmueble de autos, previo avalúo por un perito designado de común acuerdo por ellos.

Ahora bien, el cumplimiento del contrato suscrito en fecha 04 de noviembre de 1998, por los ciudadanos MERCEDES LIBIA y GABRIEL EDUARDO FLORES LACRUZ y el abogado RAMÓN ALÍ CAÑAS MARQUINA, debe ajustarse a los términos prestacionales que cada parte ha asumido para sí, de manera que no existiendo ambigüedad, oscuridad o deficiencia, cada parte debe cumplir exactamente como se comprometió, encontrando quien aquí decide, que los promitentes deudores no han cumplido con la designación de común acuerdo de un solo perito a los fines de que realice el correspondiente avalúo para determinar el quince (15%) del valor del mismo que corresponde al pago de honorarios del abogado causados con motivo del juicio de impugnación de testamento. Y así se declara.

En consecuencia, en aplicación de las disposiciones legales transcritas up supra, ante la presencia de plena prueba de los hechos reseñados en el libelo de la demanda, respecto al pago de la obligación asumida y ejecutada por la actora en virtud de la prestación de sus servicios judiciales y dado que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, los demandados no podían apartarse de la exactitud de los términos contractualmente pactados con el abogado demandante, pues con tal actitud desconocieron el texto de los artículos 1159 y 1264 del Código Civil, que pauta la fuerza de ley entre las partes que produce el contrato y que impone cumplir las obligaciones contraídas en los mismos términos. Y así se declara.

Por tales razones y en virtud que de los recibos N° 00514, de fecha 21 de octubre de 1998, por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000), actualmente veinticinco bolívares fuertes (Bs. 25,00) y N° 00428, de fecha 18 de mayo de 1999, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000), actualmente ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. 150,00), que obran en original al folio 343 del expediente, los cuales quedaron judicialmente reconocidos, referentes al pago de la declaración sucesoral realizada al fallecimiento de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LACRUZ VIUDA DE FLORES, quien en vida fuera madre de los demandados y que además demuestran el pago de los honorarios profesionales que correspondían al abogado demandante con motivo de tal actuación judicial, considera quien decide que por tal concepto nada se le debe al abogado actor, razón por la cual se ordena, que la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000), equivalentes a doscientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. 240,00), correspondiente al pago de honorarios profesionales que se reflejan del recibo N° 00885, de fecha 19 de junio de 2001, que obra al folio 344 del expediente, se descuenten del quince (15%) por ciento del valor que arroje el informe pericial que se realice al inmueble ubicado en la Calle 16 Araure, Nº 1-68, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, previa designación de un perito valuador lo cual también se ordena y cuyos gastos deben ser sufragados por ambas partes. Y así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recurrida a través del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, se encuentran cumplidos los extremos legales que configuran el incumplimiento parcial del contrato, razón por la cual resulta forzoso para esta Superioridad declarar parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato pero con diferente motivación por lo que en tal sentido queda modificada la sentencia recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RAMÓN ALÍ CAÑAS MARQUINA, quien actúa en defensa de sus propios derechos e intereses y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ITALA QUINTERO DE MALDONADO, en su condición de co-apoderada judicial de los ciudadanos MERCEDES LIBIA FLORES LACRUZ y GABRIEL EDUARDO FLORES LACRUZ, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de honorarios profesionales interpuesta por el abogado RAMÓN ALÍ CAÑAS MARQUINA, quien actúa en defensa de sus propios derechos e intereses, contra los ciudadanos MERCEDES LIBIA FLORES LACRUZ y GABRIEL EDUARDO FLORES LACRUZ;

TERCERO: Conforme a lo señalado en el particular anterior, resulta procedente en derecho el pago de los honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas por el abogado actor, RAMÓN ALÍ CAÑAS MARQUINA en el juicio que por impugnación de testamento fue incoado por los ciudadanos MERCEDES LIBIA y GABRIEL EDUARDO FLORES LACRUZ, contra la ciudadana ASUNTA JOSEFINA FLORES VARGAS, en el expediente signado con el número 16861, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en consecuencia, se ordena que del quince por ciento (15%) del valor del inmueble identificado con el número 1-68, ubicado en la Calle 16 Araure, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, estimado conforme al informe pericial que se realice al efecto, se descuente la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000) de la antigua denominación, equivalentes a DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 240,00), que por concepto de honorarios profesionales fueron pagados al demandante, según se evidencia del recibo número 00885, de fecha 19 de junio de 2001, que obra al folio 344 del expediente, cálculo que deberá efectuarse mediante una experticia complementaria del fallo por el Juzgado de la causa, previo a la ejecución de la sentencia.

CUARTO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda a la designación de un perito valuador que proceda a establecer el valor del inmueble identificado con el número 1-68, ubicado en la Calle 16 Araure, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de la determinación del monto correspondiente al pago de honorarios profesionales señalados en el particular anterior.

QUINTO: En virtud de los pronunciamientos que anteceden, se MODIFICA la sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recurrida por ambas partes en juicio.

SEXTO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se deci¬de.Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Inde¬pendencia y 153º de la Federación.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, y siendo las nueve y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012).

201º y 153º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres.
María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.
La Secretaria,

Exp. 5181 María Auxiliadora Sosa Gil.