REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por la Juez Temporal del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, en fecha 24 de enero de 2012, en la solicitud de únicos y universales herederos interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ROJAS DUGARTE, MARGARITA DEL CARMEN ROJAS DUGARTE y CARLOS JAVIER ROJAS DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 12.353.837, 12.353.466 y 16.200.427, debidamente asistidos por la abogada XIOMARA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado con el número 21.950, -que originalmente correspondió por Distribución al declinante JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA- mediante la cual dicho Tribunal declaró su incompetencia por razón del territorio, y señaló como competente para conocer de la causa, al juzgado declinante.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2012 (folio 33), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, disponiendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictaría la correspondiente decisión dentro del lapso de diez (10) días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a profe¬rirla en los términos siguientes:

I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que el procedimiento en el que se planteó el conflicto negativo de competencia y correspondiente solicitud de regulación, objeto de esta decisión, se inició mediante solicitud (folios 03 y 04) presentada por los ciudadanos JOSÉ ROJAS DUGARTE, MARGARITA DEL CARMEN ROJAS DUGARTE y CARLOS JAVIER ROJAS DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 12.353.837, 12.353.466 y 16.200.427, domiciliados en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, debidamente asistidos por la abogada XIOMARA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado con el número 21.950, en el cual en síntesis expuso:

Que en fecha 29 de agosto de 2011, falleció ab intestatum el ciudadano AVELINO ROJAS, venezolano, mayor edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 2.454.909, según consta de Acta de defunción expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil Campo Elías, Estado Mérida, anotada bajo el Nº 82, Folio 082, Tomo I, Año 2011 (folios 05 y 06).

Que el último domicilio del ciudadano AVELINO ROJAS, fue la calle 1, casa Nº 6, en el sitio denominado “Monjas”, actualmente “El Palmo”, Jurisdicción del Municipio Matriz, Distrito Campo Elías del Estado Mérida, el cual es actualmente el domicilio de los solicitantes.

Que el ciudadano AVELINO ROJAS, era su padre, según consta de Actas de nacimiento Nº 122, 284 y 463, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la cual obra a los folios 07 al 09.

Que el ciudadano AVELINO ROJAS, los procreó en la relación concubinaria que mantenía con su madre, ciudadana ÁNGELA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 3.917.637, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

Que del contenido del Acta de defunción, se evidencia que son los únicos y universales herederos de su padre, el ciudadano AVELINO ROJAS.

Que su padre dejó en su haber un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Monjas”, Jurisdicción Municipio Matriz, Distrito Campo Elías del Estado Mérida, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 07 de febrero de 1969, bajo el Nº 38, Tomo 2, Protocolo 1º, Folios 64 al 65, Primer Trimestre (folios 10 al 12), los derechos sobre un local comercial ubicado en el Mercado Municipal de la ciudad de Ejido, Jurisdicción del Municipio Matriz, Distrito Campo Elías del Estado Mérida, y cuentas de ahorro en la entidad bancaria BANESCO y PROVINCIAL.

Que a los fines de comprobar lo antes expuesto, evacuaron justificativo de testigos por ante la Notaría Pública de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 18 de octubre de 2011 (folios 13 al 17).

Solicitaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se fijara día y hora, para que los testigos evacuados por ante la Notaría Pública de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, ratificaran el contenido y firma del expresado justificativo.

Que fundamentan la solicitud de perpetua memoria, conforme a lo establecido en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 822 del Código Civil.

Finalmente solicitan que una vez evacuadas las actuaciones antes señaladas, las mismas sean declaradas a título bastante y suficiente para garantizar sus derechos de únicos y universales herederos del ciudadano AVELINO ROJAS, y les sean devueltas en original de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Se constata al folio 20, copia certificada de auto de fecha 10 de noviembre de 2011, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada a la solicitud de únicos y universales herederos, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ROJAS DUGARTE, MARGARITA DEL CARMEN ROJAS DUGARTE y CARLOS JAVIER ROJAS DUGARTE, y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Se evidencia a los folios 21 al 23, copia certificada de decisión de fecha 10 de noviembre de 2011, mediante la cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la causa a que se contrae la presente incidencia, señalando como competente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, en los términos que por razones de método se transcriben parcialmente a continuación:

“(Omissis):…
LA MOTIVA
Revisada exhaustivamente la solicitud presentada así como los documentos consignados anexos a la misma, se evidencia que del acta de defunción, marcada con la letra ‘A’, inserta al folio 3, 4 y su vuelto, del presente expediente, que el causante AVELINO ROJAS, tenía su domicilio en El Palmo, calle 1, casa Nro. 6, de la Población de Ejido del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Es por ello que antes de proceder a la evacuación de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida solicitud, ya que, según lo establecido en el artículo 993 del Código Civil Venezolano, que prevé: ‘La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus’.
Así mismo el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o algún derecho propio del interesadazo [sic] en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno’.
Al respecto, el Tribunal decide realizando las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La Jurisdicción es la facultad que tiene todo Juez de resolver los conflictos judiciales que se presentan a su conocimiento, pero como este concepto es tan amplio, esta Jurisdicción se fracciona en la competencia, que es entonces la medida de aquélla, y un Juez es competente de un proceso por la materia, cuantía y por el territorio.
SEGUNDA: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
‘La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos’.
TERCERA: Del texto legal íntegramente trascrito, se evidencia que la ley adjetiva impone al Juez, la obligación de declararse incompetente para conocer o seguir conociendo de un juicio, cuanto éste comprobada la existencia de alguno de los supuestos previstos en la última parte del artículo 47, el cual dispone:
‘La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trata de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine’ (Lo destaco es del Tribunal) [sic]
‘La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos’.
Del análisis de la solicitud teniente a lograr la declaración COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los solicitantes, ciudadanos JOSE ROJAS DUGARTE Y MARGARITA DEL CARMEN ROJAS DE DUGARTE [sic], identificados anteriormente, solicitud ésta de derecho prevista en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y los artículos 822 y 825 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, y en virtud de que la competencia por el territorio en las solicitudes que tengan que ver con el estado civil, en este caso, la defunción, se encuentra determinada por el último domicilio del de cujus, que tal como se desprende del acta de defunción, emanada de de [sic] la Oficina Municipal de Registro Civil, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Unidad de Registro Civil Parroquia Matriz, anotada bajo el Nro. 82, Tomo 1, Folio 032, de fecha 29 de Agosto del 2011, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma, siendo el Tribunal competente para conocer el Juzgado del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido a cuya jurisdicción debe someterse y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA SER INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, de oficio, para continuar conociendo en la presente causa, en razón del territorio de conformidad con lo previsto en los artículos: 47, 60, 70 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declina la competencia para que continué conociendo del mismo al JUZGADO del MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EJIDO, por considerarlo el competente, en tal virtud se ordena remitir original del expediente una vez se encuentre firme la presente decisión Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…” (sic).

Obra al folio 24, copia certificada de auto de fecha 22 de noviembre de 2011, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró “DEFINITIVAMENTE FIRME” la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2011, y en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, a los fines de su conocimiento.

Consta al folio 26, copia certificada de auto de fecha 24 de enero de 2012, mediante el cual el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, dio por recibida la solicitud de únicos y universales herederos interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ROJAS DUGARTE, MARGARITA DEL CARMEN ROJAS DUGARTE y CARLOS JAVIER ROJAS DUGARTE, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Se evidencia a los folios 27 al 29, copia certificada de la decisión de fecha 24 de enero de 2012, mediante la cual el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, declaró su incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteó el conflicto de competencia a los fines de su regulación, en los siguientes términos:

“(Omissis):…
Visto que en fecha 22 de noviembre de 2011, fue remitido a este Juzgado expediente Nº 7214, nomenclatura ésta perteneciente al Juzgado Primero de los municipios [sic] Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante Oficio Nº 2710-784, por declinatoria de competencia en razón del territorio de conformidad con lo previsto en los artículos 47, 60 y 70 del Código de Procedimiento Civil; una vez recibido, en este Juzgado se procedió a darle entrada con el Nº 3.543, y después de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 01 de noviembre de 2011 fue presentada por ante el Juzgado Tercero de los municipios [sic] Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos hecha por los ciudadanos JOSE ROJAS DUGARTE, MARGARITA DEL CARMEN ROJAS DUGARTE y CARLOS JAVIER ROJAS DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-12.353.837, V-12.353.466 y V-16.200.427 respectivamente, comerciantes, domiciliados en Ejido Municipio Campo Elías del estado [sic] Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio XIOMARA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.470.801, domiciliada en Mérida estado [sic] Mérida. En fecha diez (10) de noviembre de 2011 fue recibida la solicitud por el Juzgado Primero de los municipios [sic] Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a quien correspondió el conocimiento por distribución.
En la misma fecha el Juzgado antes mencionado dictó sentencia considerando que por cuanto según lo establecido en el artículo 993 del Código de Procedimiento Civil [sic], establece que ‘La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus’. igualmente [sic] en lo establecido en el articulo 936 eiusdem, que indica: ‘Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno’. De las referida sentencia se evidencia que el Juzgado declinante, se declara incompetente por le territorio para conocer de la presente solicitud, fundamentado básicamente en lo establecido en los artículo 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil. Declarándose incompetente en razón del territorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 47, 60 y 70 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia declina la competencia a este Juzgado de Los [sic] Municipios Campo Elías y Aricagua por considerarlo competente.
Sobre la base de lo antes planteado, quien aquí suscribe ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo de la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, sometida a esta jurisdicción, y en virtud de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo. En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República, y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
Por otro lado, nos señala el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
La citada norma le confiere a los Tribunales con competencia en materia Civil, la facultad para tramitar los justificativos para perpetua memoria. En relación a la competencia para la evacuación de estos justificativos de únicos y universales herederos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2004, en el expediente Nº AA20C-2004-000511, se pronunció de la siguiente manera:
‘…Cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial. Por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por la ciudadana Ana María Guardia Correa. Así se decide…’
Atendiendo a la norma citada y al criterio jurisprudencial señalado, todos los jueces civiles son competentes para instruir las justificaciones de perpetua memoria, entre las cuales se encuentra la Declaración de Únicos y Universales Herederos, ya que ésta no implica la apertura de la sucesión la cual si debe hacerse en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus, conforme lo establece el artículo 993 del Código de Procedimiento Civil. De manera que la competencia por el territorio en las declaraciones de Únicos y Universales Herederos no viene dada por el lugar del último domicilio del de cujus, sino que la solicitud puede interponerse ante cualquier juez civil a elección del interesado.
Por otro lado, y en atención a la fundamentación jurídica aplicada por el Juzgado declinante encontramos que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Del texto legal íntegramente trascrito, se evidencia que la ley adjetiva impone al Juez, la obligación de declararse incompetente para conocer o seguir conociendo de un juicio, cuando esté comprobada la existencia de alguno de los supuestos previstos en la última parte del artículo 47, el cual dispone:
‘La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine’.
Del análisis de la norma señalada, las partes no pueden realizar la derogación de competencia por mutuo acuerdo, en dos supuestos:
1.- Cuando se trate de causas en las que deba hacerse parte el Ministerio Público.
2.- En cualquier caso que la ley lo prohíba expresamente.
En consecuencia, cuando el Juez de que se trate, verifique que se cumple cualquiera o ambas de las circunstancias referidas, está en la obligación de aplicar las directrices que sobre competencia establece el Código de Procedimiento Civil, y en caso de estar conociendo de la causa, tiene el deber de declarar su incompetencia y remitir las actuaciones al Juzgado que considere deba conoce del respectivo juicio, de conformidad con las reglas que sobre competencia establece nuestra legislación. Ahora bien, en el caso sub analisis [sic] el Juzgado Primero de los municipios [sic] Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declina de oficio la competencia en razón del territorio sin que se trate de un asunto donde deba intervenir el Ministerio Público ni es un caso que la ley expresamente lo determine, sino por el contrario las normas previamente citadas envisten a todo juez civil de las facultades para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado, a tenor del artículo 936 de la norma adjetiva civil.
En tal sentido, estima este Tribunal no ser competente para conocer de la presente solicitud, y por tanto, el Tribunal competente para seguir conociendo de la misma es el Juzgado Primero de los municipios [sic] Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo lo más procedente y ajustado a derecho, plantear el CONFLICTO DE COMPETENCIA, a tenor de lo previsto en los artículos 70 y 71, ejusdem. Así se decide.
DECISIÓN.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud y en consecuencia, plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA, a tenor de lo previsto en los artículos 70 y 71, ejusdem.
SEGUNDO: Por aplicación analógica del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir inmediatamente copias certificadas de la presente decisión, y de todo el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del niño [sic], Niñas y Adolescente [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por distribución corresponda, a fin de que decida sobre el presente conflicto.
TERCERO: La presente decisión no suspende el curso del proceso, pero este Tribunal se abstendrá de decidir el fondo de la causa, mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. Publíquese, y cópiese…” (sic).

Se constata al folio 31, copia certificada de Oficio Nº 2690-024 de fecha 24 de enero de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, mediante el cual ordenó remitir copias certificadas del expediente signado con el Nº 3.543 al Juzgado (Distribuidor) Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la resolución del conflicto planteado.

Este es el historial de la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el conflicto negativo de competencia en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:

Es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.

En la regulación de competencia por el territorio sin embargo, se debe determinar la vinculación que tienen las partes o el objeto de la controversia con el territorio donde tiene su sede el Tribunal de la causa.

Nuestro eminente procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, pp. 333 y 334, sostiene que la determinación de la competencia por el territorio “…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos (…), sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes…” (Cursivas del texto copiado).

De la revisión de las actas procesales observa esta Alzada, que la pretensión deducida en la presente causa, tiene por objeto la solicitud de declaración de únicos y universales herederos interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ROJAS DUGARTE, MARGARITA DEL CARMEN ROJAS DUGARTE y CARLOS JAVIER ROJAS DUGARTE, correspondiendo su conocimiento por distribución, al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En tal sentido, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del artículo supra trascrito, se deduce que cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho, en este caso, la condición de únicos y universales herederos del causante, ciudadano AVELINO ROJAS.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2011, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente Nº AA20-C-2011-000285, dejó sentado:

“(Omissis):…
Ahora bien, la Sala considera pertinente hacer mención al criterio sentado en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Ana María Correa, expediente Nº AA20-C-2004-000511, el cual estableció lo siguiente:
‘…De la lectura íntegra de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente causa versa sobre una solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales herederos), donde se originó un conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
‘Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno’.
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.
Por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por la ciudadana Ana María Guardia Correa. Así se decide’.
En este sentido, en aplicación la jurisprudencia supra transcrita, se colige que las solicitudes de únicos y universales herederos, pueden ser interpuestas ante cualquier Juez Civil, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la presente solicitud de justificativo de únicos y universales herederos (perpetua memoria), el Juzgado Décimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por los ciudadanos José Blas Peña Soto, Ramón Peña Soto y María Clemencia Peña Soto. Así se decide…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De lo antes expuesto, se deduce que las solicitudes de declaración de únicos y universales herederos, puede ser interpuesta ante cualquier Juez Civil.

En el caso bajo análisis, los ciudadanos JOSÉ ROJAS DUGARTE, MARGARITA DEL CARMEN ROJAS DUGARTE y CARLOS JAVIER ROJAS DUGARTE, interpusieron la solicitud de únicos y universales herederos, por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de octubre de 2011, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Ahora bien, observa esta Alzada que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2006-006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en el artículo 3, resuelve:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se deduce que los Juzgados de Municipios, conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.

La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, ya que el alcance de ellas es solicitar que se declare, como se señaló ut supra, la comprobación de algún hecho o algún derecho, y así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, Expediente Nº C-2002-000091, en la cual se dejó sentado:

“(Omissis):…
Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, en orden a los señalamientos expuestos y al criterio vertido en los fallos trascritos, el cual acoge este Juzgador ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad jurisprudencial, la integridad legislativa, se colige que las solicitudes de únicos y universales herederos, pueden ser interpuestas ante cualquier Juzgado de Municipio con competencia en materia civil, razón por la cual, este Juzgado considera que resulta competente para conocer la presente solicitud de justificativo de únicos y universales herederos (perpetua memoria), el declinante, JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por ser éste competente para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y haber sido el escogido por los ciudadanos JOSÉ ROJAS DUGARTE, MARGARITA DEL CARMEN ROJAS DUGARTE y CARLOS JAVIER ROJAS DUGARTE y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara competente por razón del territorio al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para conocer la solicitud de declaración de únicos y universales interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ROJAS DUGARTE, MARGARITA DEL CARMEN ROJAS DUGARTE y CARLOS JAVIER ROJAS DUGARTE. Así se decide.

Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad, la presente decisión al Tribunal de origen y remítase adjunto, original del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201º de la Independen¬cia y 153º de la Federa¬ción.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012).
201º y 153º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedi¬miento Civil, en concordan¬cia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el conte¬nido del presente decreto.-
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

Exp. 5613.-