REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS”.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fechas 11 de mayo de 2011 (folios 565, tercera pieza), y 14 de mayo de 2012 (folio 592, tercera pieza), por el ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y por el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 04 de mayo de 2011 y contra el auto de fecha 09 de febrero de 2012, respectivamente, dictados por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, por desalojo y cobro de bolívares.

Por auto de fecha 29 de febrero de 2012 (folio 596, tercera pieza), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, advirtiendo a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, tendría lugar la audiencia oral de apelación, fecha en la cual se dictaría sentencia definitiva.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 09 de noviembre de 2009 (folios 01 al 06, primera pieza), por el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.034.168, inscrito en el Inpreabogado con el número 52.683, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 680.031, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 18 de septiembre de 2009, bajo el Nº 69, Tomo 48, con ocasión de proponer formal demanda contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.715.103, por desalojo de inmueble y cobro de bolívares, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, libelo expuesto en los términos siguientes:

En el Capítulo I, intitulado “DE LOS HECHOS”, señaló que en fecha 1º de enero de 2003, su representado, ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, celebró por vía privada con el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su exclusiva propiedad consistente en una vivienda para habitación familiar signada con el número 0-46, ubicada en la Calle 1 del Sector El Amparo, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, contrato que agregó marcado con la letra “C”.
Que se estableció como lapso de duración del referido contrato de arrendamiento seis (06) meses, prorrogable por periodos iguales de tiempo. Asimismo se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), actualmente DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), tal y como se evidencia en las cláusulas “TERCERA” y “CUARTA” del contrato de arrendamiento.

Que vencido el lapso inicial de duración del precitado contrato de arrendamiento, se acordó de mutuo acuerdo y por vía oral su renovación en los mismos términos, vale decir, por seis (06) meses fijos y con un canon de arrendamiento estipulado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), actualmente DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00).

Que en fecha 1º de noviembre de 2004, se acordó de mutuo acuerdo celebrar por vía privada un nuevo contrato de arrendamiento, el cual contempló una duración de doce (12) meses fijos, prorrogable por periodos iguales de tiempo. Asimismo se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), actualmente DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), tal y como se evidencia en las cláusulas “TERCERA” y “CUARTA”, contrato que agregó marcado con la letra “D”.

Que el último contrato de arrendamiento celebrado inter partes, se reputa hoy día como un “…Contrato de Arrendamiento Indeterminado respecto a su término o duración…” (sic), circunstancia que se deriva fehacientemente de las prórrogas contractuales que han operado efectivamente desde el año 2005, hasta la fecha del escrito libelar.

Que el vigente canon de arrendamiento, está estipulado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), actualmente DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00).

Bajo el intertítulo II, “LA DEMANDA”, señaló que objeto de la demanda era la declaratoria judicial de desalojo, como consecuencia de las violaciones en que había incurrido el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, al no cumplir el pago de las pensiones de arrendamiento y las disposiciones legales que taxativamente se encuentran señaladas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, en su condición de arrendatario, ha dejado de cumplir con las obligaciones contractuales que “…debe inexorablemente acatar para con este último por mandato expreso del propio Contrato de Arrendamiento; así como su disposición expresa de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que para la fecha de interposición del presente escrito libelar, el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, ya antes identificado, le adeuda a mi mandante los Cánones de Arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, todos inclusive, del presente año 2.009, cada uno de ellos por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES [sic] FUERTES (BsF. [sic] 200,00), suma la cual asciende a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES [sic] FUERTES (BsF. 2.000,00)…” (sic).

Que resultaron infructuosas todas y cada una de las diligencias realizadas por su representado, ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, para lograr el pago de las mensualidades insolutas, adeudadas por el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA.

Que por lo anteriormente expuesto, procedió a demandar al ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, en su carácter de arrendatario, para que conviniera o ha ello fuera obligado por el Tribunal, por los siguientes conceptos:
“(Omissis):
PRIMERO: Se Decrete el DESALOJO del bien inmueble aquí antes señalado, y a través de la presente acción de DESALOJO se me entregue de manera inmediata el bien inmueble objeto de la presente demanda, constituido por Una Vivienda para Habitación Familiar, ubicada en la Calle 1 del Sector El Amparo, distinguida con el No. 0-46, en jurisdicción de la Parroquia Civil ‘Milla’, Municipio Libertador del Estado Mérida, completamente desocupado, libre de bienes, personas y cosas; en razón del incumplimiento; por ende, no cumplió con lo preceptuado por el Literal a) del Artículo 34 y el Artículo 51 ambos inclusive, de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y adeudando las Pensiones de Arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, todos inclusive, del presente año 2.009. Del mismo modo viola este Arrendamiento UNA NORMA DE ORDEN PUBLICO QUE NO PUEDE SER RELAJADA POR LOS PARTICULARES y la misma contendida en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que las Pensiones de Arrendamientos deben depositarse, de acuerdo con lo preceptuado por el propio Contrato de Arrendamiento, ya que el Canon de Arrendamiento es Pagadero de manera mensual y NO BIMENSUAL, el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tiene que interpretarse en el sentido de que el ‘vencimiento de la mensualidad’ es el punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes. EL ARRENDATARIO NO PUEDE INVOCAR UNA NORMA PARA PROTEGERSE SU DERECHO Y VIOLÁNDOLO AL MISMO TIEMPO. La conducta de EL ARRENDATARIO, que revela y patentiza la Violación a la Ley y al referido Contrato de Arrendamiento, y por ser la Ley de Orden Público no puede interpretarse su relajamiento, y el contrato de arrendamiento en cuestión es uno de los llamados de tracto sucesivo, sinalagmático perfecto, de naturaleza bilateral, y del cual se derivan obligaciones a cargo de cada una de las partes, siendo la principal para EL ARRENDATARIO, ya antes identificado, Pagar mes a mes las Pensiones de Arrendamiento de acuerdo con lo pactado en el mencionado contrato y lo preceptuado en la Ley, es evidente que su incumplimiento da lugar al supuesto de la acción resolutoria prevista en el Artículo 1.167 del Código Civil. Por lo demás los Artículos 1.159 y 1.160 ambos inclusive del Código Civil, establecen que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, y que deben de ejecutarse con arreglo a lo expresado en ellos, amén de que el Artículo 1.592 eiusdem en forma expresa fija las obligaciones principales que debe cumplir todo Arrendatario, y lo previsto por el Literal a) del Artículo 34 y el Artículo 51 ambos inclusive, de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; lo cual en el caso que nos ocupa, y conforme a lo antes expuesto y la normativa señalada, es evidente que EL ARRENDATARIO al no cumplir con lo convencionalmente pactado; a lo que se refiere el presente libelo, ha incumplido dicha normativa, dando lugar a la acción que aquí se intenta. SEGUNDO: En Pagar la suma de DOS MIL BOLIVARES [sic] FUERTES (Bs.F. 2.000,oo), suma de dinero esta última que le adeuda el ciudadano JOSE [sic] GREGORIO QUINTERO MARQUINA, ya identificado, en su carácter de ARRENDATARIO a mi mandante, por concepto del Pago de los Diez (10) Cánones de Arrendamiento que se encuentran Insolutos hasta la presente fecha; correspondientes los mismos a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, todos inclusive, del presente año 2.009; a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES [sic] FUERTES (BsF. 200,oo), cada uno de dichos meses; lo que da un total adeudado por dicho concepto de DOS MIL BOLIVARES [sic] FUERTES (BsF. 2.000,oo). TERCERO: En Pagar las cantidades de dinero que se sigan generando por conceptos de los Cánones de Arrendamiento correspondientes a los Meses que transcurran desde la presente fecha, hasta la entrega definitiva del inmueble. Calculados cada uno de dichos Cánones de Arrendamiento ó Mensualidades a la rata de DOSCIENTOS BOLIVARES [sic] FUERTES (BsF. 200,oo). CUARTO: En Pagar las Costas y Costos Procesales del presente juicio…” (sic). (Mayúsculas, cursivas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada)

Bajo el epígrafe “DEL PROCEDIMIENTO DE LAS CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS”, señaló que el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, interpuso un procedimiento de consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente número 570, el cual agregó marcado con la letra “E”.

Que del referido expediente de consignaciones, iniciado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, se evidencia:

1) Que en fecha 15 de abril de 2009, se le dio entrada al referido procedimiento y que el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, señaló que la relación arrendaticia se inició el 1º de enero de 2003, pero no señaló que en fecha 1º de noviembre de 2004, se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento, siendo pactado el canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), actualmente DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00).
2) Que según depósito de fecha 15 de abril de 2009, el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, consignó el canon de arrendamiento correspondientes al mes de marzo de 2009.
3) Que según depósito de fecha 18 de mayo de 2009, el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2009.
4) Que según depósito de fecha 27 de mayo de 2009, el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2009.
5) Que según depósito de fecha 20 de julio de 2009, el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, consignó el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de junio y julio de 2009.
6) Que según depósito de fecha 11 de septiembre de 2009, el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2009.

Que las consignaciones antes señaladas, efectuadas por el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, en el Expediente 570 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fueron efectuadas en “FRANCA VIOLACION a lo preceptuado por UNA NORMA DE ORDEN PUBLICO contenida en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que las Pensiones de Arrendamientos deben depositarse POR MENSUALIDADES; es decir, MES A MES; de acuerdo a lo preceptuado en el Contrato de Arrendamiento, ya que el Canon de Arrendamiento es Pagadero de manera mensual y NO BIMENSUAL; de igual forma, se encuentra incurso en la Violación del Literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” (sic).

Que la consignación arrendaticia efectuada “…‘DESPUES DEL TIEMPO’, de manera ‘PRECLUSIVA’ ó ‘POR RETARDO’, como se deduce de su propia expresión, es aquella realizada después del agotamiento o extinción del tiempo fijado, o su consumación. DE NINGUNA MANERA PUEDE ESTAR EN CONTRAVENCIÓN CON LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO, NI CON LO ESTIPULADO EN LA CONVENCIÓN. NO PUEDE UN CIUDADANO AMPARARSE EN UNA LEY PARA VIOLARLA EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL…” (sic).

Que el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, pretende ampararse en un procedimiento judicial de consignación arrendaticia, para demostrar falsamente “…su supuesto Estado de Solvencia respecto al Pago de las Pensiones de Arrendamiento aquí demandadas y reputadas como Insolutas; efectuando una FRANCA VIOLACIÓN de lo convencionalmente pactado inter partes dentro del propio Contrato de Arrendamiento en sus Cláusulas CUARTA y SEXTA, ambas inclusive, así como lo dispuesto por el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” (sic).

Alegó el apoderado judicial de la parte actora, que el arrendatario podría haber efectuado la primera consignación arrendaticia fuera del lapso contractual, en virtud de la incertidumbre que le ocasionó la supuesta falta de aceptación expresa o tácita del canon de arrendamiento por parte del arrendador, luego de lo cual, una vez aperturado el respectivo cuaderno de consignaciones por el Juzgado respectivo, el arrendatario estaba obligado por la Ley a efectuar los subsiguientes depósitos, en concordancia con el lapso contractual estipulado inter partes y no fuera de éste, y mucho menos podía efectuar los depósitos de manera bimensual, ya que el contrato objeto de la demanda presentada establecía que “el Canon de Arrendamiento deberá ser cancelado de manera mensual” (sic).

Por lo antes expuesto, solicitó se analizara como punto previo en la sentencia definitiva, las fechas en que fueron efectuadas las consignaciones arrendaticias en el expediente número 570, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, a los fines de poder determinar “…la invalidez, la ineficacia, la extemporaneidad; así como la falta de valor jurídico de las Consignaciones Arrendaticias efectuadas por EL ARRENDATARIO aquí demandado, respecto al Estado de Insolvencia que hoy día aún comporta este último por el incumplimiento y violación de las Cláusulas CUARTA y SEXTA, ambas inclusive del Contrato de Arrendamiento in comento; así como la franca violación de lo dispuesto por el Artículo 51 y el Literal a) del Artículo 34 ambos inclusive de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en la que se encuentra inmerso EL ARRENDATARIO…” (sic).

Que tal análisis permitirá al juzgador declarar con lugar la presente demanda y desestimar las aludidas consignaciones arrendaticias, y en caso de ser necesario, se realizara una experticia conforme a la ley.

Que las indicadas consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, nunca fueron valoradas respecto a su alcance jurídico y eficacia procesal, en el expediente número “6326”, tal y como se evidencia de la sentencia definitivamente firme, por lo que el estado de insolvencia del arrendatario respecto a los cánones de arrendamiento insolutos aquí demandados por falta de pago, nunca “…fueron dilucidados en el anterior juicio…” (sic).

En el Capítulo IV, denominado “DE LA MEDIDA DE SECUESTRO”, solicitó que de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y que el mismo fuera depositado en la persona de su representado, ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, por ser su propietario, tal y como se evidencia del documento de propiedad, el cual agregó marcado con la letra “F”.

Que dicha solicitud la formula en virtud que el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, no posee los beneficios de ley, por encontrarse en evidente estado de morosidad respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, en atención a lo establecido en el artículo 1.615 del Código Civil.

En el intitulado Capítulo V, “DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO”, señaló que fundamenta la demanda presentada, en los artículos 33, 34 literal a) y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de conformidad con lo pactado en las cláusulas “CUARTA” y “SEXTA” del contrato de arrendamiento, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda prsentada en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), lo cual equivale a TREINTA Y SEIS COMA TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (33,36 UNIDADES TRIBUTARIAS).

De conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que la citación del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, fuera practicada en la “Calle 1 del Sector El Amparo, Casa distinguida con el No. 0-46, jurisdicción de la Parroquia ‘Milla’, de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida…” (sic).

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…Calle 24 entre Avenidas 3 y 4 Edificio Profesional Ruiz Piso 7 Oficina 7-1A; jurisdicción de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida…” (sic).

Finalmente solicitó que la demanda presentada fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y que en la definitiva se declarara con lugar.

Junto con el escrito libelar, el apoderado judicial de parte demandante produjo los siguientes documentos:
1) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 18 de septiembre de 2009, bajo el Nº 69, Tomo 48, mediante el cual los ciudadanos RAFAEL ERASMO ARAUJO y ZENAIDA DEL CARMEN MARQUINA DE ARAUJO, otorgaron poder al abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, inscrito en el Inpreabogado con el número 52.683 (folios 07 al 10, primera pieza).
2) Copia certificada de sentencia de fecha 02 de junio de 2009, mediante la cual el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio incoado por el ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, por desalojo de inmueble, causa contenida en el Expediente número 6326, sentencia que se declaró definitivamente firme en fecha 15 de julio de 2009 (folios 11 al 26, primera pieza).
3) Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por vía privada, en fecha 1º de enero de 2003, mediante el cual el ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, dio en arrendamiento al ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, un inmueble identificado con el número 0-46, Calle 1, Sector El Amparo, Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 27 y 28, primera pieza).
4) Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por vía privada, en fecha 1º de noviembre de 2004, mediante el cual el ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, dio en arrendamiento al ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, un inmueble identificado con el número 0-46, Calle 1, Sector El Amparo, Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 29 y 30, primera pieza).
5) Copia certificada del Expediente de consignaciones número 0570, correspondiente a la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 32 al 64, primera pieza).
6) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de febrero de 1975, inserto con el número 55, folio 10, Protocolo 1º, Tomo 3, Primer Trimestre, mediante el cual el ciudadano JOSÉ FÉLIX RAMÍREZ ARAUJO, dio en venta al ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, un inmueble consistente en una casa para habitación con su correspondiente terreno, signado con el número 0-71, ubicado en el Barrio El Amparo, Aldea Los Chorros de Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, Calle Segunda, (folios 65 y 66, primera pieza).

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2009 (folio 68, primera pieza), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y ordenó emplazar al ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos las resultas de su citación, y diera contestación a la demanda incoada en su contra. Finalmente ordenó abrir cuaderno separado de medida.

Obran a los folios 69 al 91, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 12 de enero de 2010 (folio 92, primera pieza), el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado con el número 72.289, consignó copia certificada de Acta de defunción del ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, inserta con el número 1.326 al vuelto del folio 20 de los Libros de Defunciones llevados por esa oficina durante el año 2009, de la cual se observa que dicho ciudadano falleció en fecha 29 de noviembre de 2009, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (folio 94 de la primera pieza).

Por auto de fecha 25 de enero de 2010 (folio 98, primera pieza), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, visto el fallecimiento del ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, en su condición de parte actora, conforme al Acta de defunción consignada por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la causa.

Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2010 (folios 102 y 103, primera pieza), el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ZENAIDA DEL CARMEN MARQUINA DE ARAUJO, CARLOS FELIPE ARAUJO MARQUINA y YUMARY MARGARITA ARAUJO DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 678.855, 10.719.592 y 8.038.365, según consta de los documentos-poderes autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 18 de septiembre de 2009, bajo el Nº 69, Tomo 48 (folios 07 al 10, primera pieza); por ante la Notaría Pública Cuarta de Cabudare, Estado Lara, en fecha 12 de febrero de 2010, bajo el Nº 04, Tomo 19 (folios 115 al 118, primera pieza) y por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 02 de marzo de 2010, bajo el Nº 51, Tomo 29 (folios 119 al 122, primera pieza), respectivamentey los ciudadanos NANCY COROMOTO ARAUJO MARQUINA, XIOMARA DE LAS MERCEDES ARAUJO MARQUINA, ELIZABETH DEL CARMEN ARAUJO DE RANGEL, GLORIA JUDITH ARAUJO DE SÁEZ, JOSÉ RAFAEL ARAUJO MARQUINA y GUSTAVO GREGORIO ARAUJO MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.243.613, 8.020.405, 8.024.912, 8.047.674, 10.100.104 y 11.960.575, debidamente asistidos por el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, obrando como únicos y universales herederos del causante RAFAEL ERASMO ARAUJO, declarados por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 18 de mayo de 2010 (folios 210 al 214, primera pieza), decisión que adquirió firmeza en fecha 26 de mayo de 2010 (folio 215, primera pieza), se dieron por citados en la presente causa.

Por diligencia de fecha 08 de junio de 2010 (folio 219, primera pieza), el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado con el número 72.289, solicitó la declaratoria de la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido “aproximadamente más de Seis (06) meses” (sic) desde la fecha de admisión de la demanda, sin que se hubiere citado al prenombrado ciudadano antes identificado, y por cuanto hasta ese momento no habían consignado igualmente “la DECLARACIÓN SUCESORAL, de la SUCESION ARAUJO MARQUINA” (sic).

Por auto de fecha 09 de junio de 2010 (folio 220, primera pieza), el Tribunal de la causa acordó formar una segunda pieza del presente expediente, la cual debería ser encabezada con copia certificada del referido auto.

Por decisión de fecha 06 de julio de 2010 (folios 225 al 228, segunda pieza), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la solicitud de perención de la instancia solicitada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado con el número 72.289, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código Civil, ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que transcurrido diez (10) días de despacho, contados a partir de la última notificación, se reanudaría la causa.
Por diligencia de fecha 13 de julio de 2010 (folio 237, segunda pieza), la Alguacil del Tribunal de la causa, expuso que en fecha 12 de julio de 2010, entregó boleta de notificación al ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, en su condición de parte demandada.

Por diligencias de fecha 13 de julio de 2010 (folios 238 y 239, segunda pieza), la Alguacil del Tribunal de la causa, expuso que en fecha 12 de julio de 2010, entregó boletas de notificación a los ciudadanos GUSTAVO GREGORIO y XIOMARA DE LAS MERCEDES ARAUJO MARQUINA, en su condición de causahabientes del ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO.

Por diligencia de fecha 13 de julio de 2010 (folio 239, segunda pieza), la Alguacil del Tribunal de la causa, expuso que en fecha 12 de julio de 2010, entregó boleta de notificación al abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ZENAIDA DEL CARMEN MARQUINA DE ARAUJO, CARLOS FELIPE ARAUJO MARQUINA y YUMARY MARGARITA ARAUJO DE SÁNCHEZ, causahabientes del ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO.

Por diligencia de fecha 14 de julio de 2010 (folio 241, segunda pieza), la ciudadana XIOMARA DE LAS MERCEDES ARAUJO MARQUINA, en su condición de causahabiente del ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, otorgó poder apud acta al abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, inscrito en el Inpreabogado con el número 52.683.

Por diligencias de fecha 14 de julio de 2010 (folios 243 al 246, segunda pieza), la Alguacil del Tribunal de la causa, expuso que en fechas 13 y 14 de julio de 2010, entregó boletas de notificación a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ARAUJO MARQUINA, ELIZABETH DEL CARMEN ARAUJO DE RANGEL, NANCY COROMOTO ARAUJO MARQUINA, y GLORIA JUDITH ARAUJO DE SÁEZ, en su condición de causahabiente del ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO.
Mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2010 (folios 249 al 253, segunda pieza), el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado con el número 72.289, dio contestación a la presente demanda, en los términos siguientes:

En el Capítulo I, titulado “PUNTO PREVIO”, señaló que en fecha 1º de enero de 2003, suscribió por vía privada un contrato de arrendamiento de una vivienda para habitación familiar, ubicada en el Barrio El Amparo, Calle 01, Casa Nº 0-46, Parroquia Civil Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual agregó en original marcado con la letra “A”.

Que el contrato de arrendamiento en referencia, en la cláusula “TERCERA”, establece una duración de seis (06) meses prorrogables por acuerdo de las partes, y que “…la parte interesada en la Prorroga [sic] o en la Resolución del Contrato, deberá comunicarlo a la otra por escrito y con un (1) mes de anticipación, el cual en los Siete (07) años, nunca lo hicieron.- contados a partir del Primero (01) de Enero del año 2.003, hasta el día Primero (01) de Julio del año 2.003, por periodos iguales si alguna de las partes no avisare a la otra su voluntad de no prorrogarlo, lo cual es falso de toda falsedad ya que no quieren reconocer el Primer Contrato de Arrendamiento fue de fecha Primero (01) de Enero del año 2.003, el cual lo firmaron por Vía PRIVADA en la Vivienda del Sr. RAFAEL ERASMO ARAUJO, quien falleció AB. INTESTATO [sic] Veintinueve (29) de Noviembre del año 2.009, según Partida de Defunción Nº 1.326, en el Estado Mérida. Así como también consigno en este acto Copia debidamente Certificada de las Consignaciones en el Expediente signado con el Nº 0570, contentivos de Sesenta y Siete (67), folios útiles, para que sean agregados al mismo, el cual [sic] se están realizando por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, marcados con la Letra “B”…” (sic). (Mayúsculas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada)


Que al no existir notificación alguna por las partes, en las que se establezca la voluntad de no prorrogar dicho contrato de arrendamiento, el mismo se prorrogó automáticamente por periodos iguales, por tanto “…no es procedente la acción de Desalojo del Inmueble, pues dicha acción es aplicable únicamente a los Contratos a tiempo indeterminado y /o verbales…” (sic).

Que en el caso bajo estudio, se evidencia la existencia de una relación arrendaticia, basada en un contrato “…a tiempo determinado…”.

Que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que “…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a.- ‘…’ b.- ‘En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…’ (sic).

Que de la norma parcialmente trascrita se infiere que para que proceda la acción de desalojo es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos “…1.- La existencia de un Contrato de Arrendamiento verbal o escrito a tiempo Indeterminado; 2.- Que la acción este fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley; 3.- Que el contrato verse sobre un inmueble…” (sic).

Alegó la parte demandada, que el contrato de arrendamiento bilateral, sólo puede ser declarado resuelto conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil.

Que la parte actora, debió demandar la resolución o el cumplimiento del contrato de arrendamiento, tomando en cuenta que la Ley permite la acción de desalojo “…solo para los contratos verbales o a tiempo indeterminado y en consecuencia resulta forzoso concluir que la acción intentada por parte del actor no fue la correcta…” (sic).

Bajo el intertítulo “CONTESTACIÓN AL FONDO”, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO.

Señaló que rechaza, niega y contradice que haya dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, cada uno, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), lo cual suman la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), y en tal sentido, consignó copia certificada de las consignaciones realizada en el Expediente Nº 0570 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, marcadas con la letra “B”.

Que dichas consignaciones demuestran que no adeuda nada por ningún concepto a la parte actora.

Que rechaza, niega y contradice que la parte actora lo haya instado en varias oportunidades a pagar los cánones de arrendamiento.

Que rechaza, niega y contradice que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento de esos diez (10) meses, antes señalados.

Que rechaza, niega y contradice la referida demanda de desalojo y cobro de bolívares.

Que rechaza, niega y contradice la solicitud de desocupación y entrega del inmueble constituido por una vivienda familiar, ubicada en El Amparo, Calle 01, Casa Nº 0-46, Parroquia Civil Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que rechaza, niega y contradice por exagerada la estimación de la presente demanda en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se encuentran en presencia de un falso supuesto en cuanto a la insolvencia de los cánones de arrendamiento, ya que los mismos han sido pagados.

Que rechaza, niega y contradice, y en consecuencia se opone a cualquier medida de secuestro y la desocupación solicitada por la parte actora.

Que rechaza, niega y contradice la demanda de desalojo y cobro de bolívares, en todas y cada una de sus partes, ya que el único que tiene cualidad para demandar es el ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO.

Que ratifica en todas y cada una de sus partes, la solicitud de perención de la instancia por falta de citación, presentada en fecha 08 de junio de 2010, la cual obra al folio 219 de la primera pieza.

Alegó el demandado que la dirección del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, no coincide con la dirección que aparece en el documento de propiedad.

Rechaza, niega y contradice y en consecuencia “IMPUGNA” los carteles de citación publicados, ya que no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En el Capitulo III, titulado “ARGUMENTOS DE DEFENSA”, señaló que ocupa en calidad de arrendamiento un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, ubicada en la Calle Principal del Barrio El Amparo, Casa Nº 0-46, la cual “…NO es la dirección exacta, ya que el Documento de Propiedad Original aparece es la nomenclatura de la casa es la Nº 0-71, jurisdicción de la Parroquia Spineti Dini, del Municipio Libertador del Estado Mérida, lugar donde me he representado y se ha desempeñado como inquilino de dicho inmueble, por espacio de Siete (07) años y Siete (07) meses ininterrumpidos [sic] con mi esposa e hijos…” (sic).

Que desde el 1º de enero de 2003, ha ocupado dicho inmueble, tal y como consta de contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, el cual agregó marcado con la letra “C”.

Que consigna copia certificada de los depósitos de pago efectuados ante la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, en la cuenta corriente número 0040-11-0060214961, cuyo titular es el ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO.

Bajo el epígrafe “OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO Y A LA DESOCUPACIÓN [sic]”, señaló que para el decreto de la medida es necesario que se cumpla dos requisitos esenciales, el periculum in mora y el fumus boni iuris.

Que el decreto de cualquier medida cautelar, tal como y lo dispone el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, está condicionado al cumplimientos de dichos requisitos.

En el intitulado “PETITORIO”, solicitó se declarara sin lugar la demanda presentada.

Finalmente, en el intertítulo “DEL DOMICILIO PROCESAL”, señaló como domicilio procesal, la siguiente dirección “…calle 24, entre Avenida 3 y 4, Edificio ‘RUIZ’, Segundo Piso, Oficina signada con el Nº 2-B, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Mérida…” (sic).

Por diligencia de fecha 04 de agosto de 2010 (folio 324, segunda pieza), los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ARAUJO MARQUINA, GUSTAVO GREGORIO ARAUJO MARQUINA, GLORIA JUDITH ARAUJO DE SAÉZ, ELIZABETH DEL CARMEN ARAUJO DE RANGEL y NANCY COROMOTO ARAUJO MARQUINA, en su condición de causahabientes del ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, otorgaron poder apud acta al abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, inscrito en el Inpreabogado con el número 52.683.

Por escrito de fecha 04 de agosto de 2010 (folios 328 al 332, segunda pieza), el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ZENAIDA DEL CARMEN MARQUINA DE ARAUJO, CARLOS FELIPE ARAUJO MARQUINA, YUMARY MARGARITA ARAUJO DE SÁNCHEZ, NANCY COROMOTO ARAUJO MARQUINA, XIOMARA DE LAS MERCEDES ARAUJO MARQUINA, ELIZABETH DEL CARMEN ARAUJO DE RANGEL, GLORIA JUDITH ARAUJO DE SÁEZ, JOSÉ RAFAEL ARAUJO MARQUINA y GUSTAVO GREGORIO ARAUJO MARQUINA, causahabientes del ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, promovió pruebas en la presente causa, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
CAPITULO I
DOCUMENTALES
PRIMERO: Promuevo el Valor y Mérito Probatorio de la copia debidamente certificada de la Sentencia Definitivamente Firme del Expediente Civil signado bajo el No. 6326, el cual curso por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; misma que riela inserta al presente expediente marcada con la Letra ‘B’.
Promoción que formulo Ciudadana Jueza, con el Objetivo y la Finalidad de dejar fehacientemente demostrado en autos la pertinencia; así como la temporaneidad del presente juicio de DESALOJO DE INMUEBLE. Igualmente Ciudadana Jueza Promuevo dicha Sentencia Definitivamente Firme a los fines de dejar perfectamente demostrado dentro del presente juicio el ESTADO DE INSOLVENCIA que hoy día comporta la Parte Demandada de autos respecto a los Cánones de Arrendamiento reputados en este juicio de DESALOJO DE INMUEBLE como INSOLUTOS en cuanto a su PAGO se refiere; ya que nada consta, ni se desprende en dicha Sentencia Definitivamente Firme sobre la validez, la pertinencia, la eficacia jurídica ó el efecto liberatorio de dichas Consignaciones Arrendaticias respecto al ESTADO DE INSOLVENCIA demandado y hoy día alegado en el presente juicio.
Promoción que formulo Ciudadana Jueza, a tenor de lo establecido por el Artículo 429 del vigente Código de Procedimiento Civil; en concordancia con lo dispuesto por los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360, todos inclusive del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Promuevo el Valor y Mérito Probatorio del Contrato de Arrendamiento celebrado interpartes por Vía Privada entre mi mandante y el ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO MARQUINA, suficientemente identificado en autos, suscrito en fecha Primero (01) de Enero de 2.003; Contrato de Arrendamiento el cual esta signado con la letra ‘C’.
Promoción que formulo Ciudadana Jueza, con el Objetivo y la Finalidad de Oponerlo formalmente a la Parte Demandada de autos, para probar en este juicio la validez jurídica y los efectos legales que se derivan de dicho Instrumento Privado.
Igualmente Ciudadana Jueza, promuevo dicho Instrumento Privado, ya que él mismo le fue Opuesto por la Parte Demandada de autos a mí poderdante en fecha Quince (15) de Abril de 2.009, oportunidad en la cual este último procedió a efectuar el procedimiento judicial de Consignación Arrendaticia, tal y como se evidencia fehacientemente
Ciudadana Jueza, del contenido de las copias debidamente certificadas del Cuaderno de Consignaciones signado bajo el No. 570 el cual cursa actualmente por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Cuaderno de Consignaciones el cual esta marcado con la Letra ‘E’.
Promoción que formulo Ciudadana Jueza, a tenor de lo establecido por el Artículo 429 del vigente Código de Procedimiento Civil, en perfecta concordancia con lo dispuesto por los Artículos 1.363, 1.364, 1.368 y 1.370, todos inclusive del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Promuevo el Valor y Mérito Probatorio del Contrato de Arrendamiento celebrado interpastes por Vía Privada entre mi mandante y el ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO MARQUINA, suficientemente identificado en autos, suscrito en fecha Primero (01) de Noviembre de 2.004; Contrato de Arrendamiento cuyo original respectivo riela signado con la letra ‘D’.
Promoción que formulo Ciudadana Jueza, con el Objeto y la Finalidad de Oponer dicho Instrumento Privado formalmente a la Parte Demandada de autos, para probar en este juicio la validez jurídica; así como los efectos legales que se derivan de dicho Contrato de Arrendamiento; ya que dicho Instrumento Privado fue el Segundo Contrato de Arrendamiento celebrado entre mi mandante y EL ARRENDATARIO aquí demandado.
Igualmente Ciudadana Jueza, Promuevo dicho Instrumento Privado con la finalidad y el objeto de Oponerlo formalmente a la Parte Demandada. Oposición que formulo en virtud a las sucesivas Prorrogas que ha experimentado la Relación Arrendaticia interpartes en el decurso del tiempo. Por lo que hoy día dicho Contrato de Arrendamiento hoy día se reputa como un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INDETERMINADO en cuanto a su Término ó Duración, causa jurídica por la cual se demanda el DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO.
Promoción que formulo Ciudadana Jueza, a tenor de lo establecido por el Artículo 429 del vigente Código de Procedimiento Civil; a su vez en perfecta concordancia con lo preceptuado por los Artículo 1.363, 1.364, 1.368 y 1.370, todos inclusive del Código Civil Venezolano.
CUARTO: Promuevo el Valor y Mérito Probatorio de la copia debidamente certificada del Cuaderno de Consignaciones que cursa actualmente por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado bajo el No. 570 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal; Cuaderno de Consignaciones el cual esta marcado con la Letra ‘E’.
Promoción que formulo Ciudadana Jueza, con el Objetivo y la Finalidad de Oponer formalmente dichas Consignaciones Arrendaticias a la Parte Demandada de autos, a los fines de dejar fehacientemente demostrado dentro del presente juicio la Utilización que a su favor hizo la Parte Demandada de dicho Instrumento Privado; vale decir, del Contrato de Arrendamiento celebrado interpartes en fecha Primero (01) de Enero de 2.003. Instrumento Privado el cual a su vez esta siendo Promovido y Opuesto a la parte demandada en el Aparte TERCERO del presente Capitulo I.
Promoción que formulo Ciudadana Jueza, a tenor de lo establecido por el Artículo 429 del vigente Código de Procedimiento Civil; en concordancia con lo dispuesto por los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360, todos inclusive del Código Civil Venezolano, por haberse cumplido con las formalidades de Ley respecto a la Certificación por parte del Tribunal de los fotostatos; y en armonía con lo dispuesto por los Artículos 1.363, 1.364, 1.368 y 1.370, todos inclusive del Código Civil Venezolano, en virtud a la naturaleza jurídica del Contrato de Arrendamiento.
QUINTO: Promuevo el Valor y Mérito Probatorio de la copia debidamente certificada del Cuaderno de Medidas; vale decir, del Cuaderno de Secuestro que curso por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado bajo el No. 6326 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal; y que esta marcado con la Letra ‘A’.
Promoción que formulo Ciudadana Jueza, con el Objeto y la Finalidad de dejar fehacientemente demostrada en el presente juicio, la utilización que a su favor y beneficio hizo la Parte Demandada de autos en su propio beneficio, del Contrato de Arrendamiento celebrado interpartes en fecha Primero (01) de enero de 2.003; el cual amen de ser una copia fotostática simple de un Instrumento Privado, este último fue Opuesto y Utilizado por EL ARRENDATARIO en su propio beneficio, dentro de DOS (2) PROCEDIMIENTOS JUDICIALES distintos como lo son; a saber: la Consignación Arrendaticia y la Oposición Formal a la Medida Preventiva de Secuestro del Inmueble.
Igualmente Ciudadana Jueza, Promuevo el referido Cuaderno de Medidas con el Objeto y la Finalidad de dejar fehacientemente demostrado dentro del presente juicio al ESTADO DE INSOLVENCIA que comporta actualmente la parte demandada de autos, respecto a los Cánones de Arrendamiento reputados en este juicio como INSOLUTOS en cuanto a su PAGO se refiere; todo ello en virtud a la impertinencia, extemporaneidad e ineficacia jurídica de las Consignaciones Arrendaticias formuladas por la parte demandada.
Ciudadana Jueza, debe tener Usted muy presente en este juicio que la Oposición efectuada por la parte demandada en dicha oportunidad procesal no fue Resuelta en la sentencia del aludido juicio, tal y como se evidencia fehacientemente del propio contenido de dicha Sentencia Definitivamente Firme; la cual esta promovida en el Aparte SEGUNDO del presente Capitulo I. Por ello Ciudadana Jueza, sigue vigente hoy día el ESTADO DE INSOLVENCIA por parte de EL ARRENDATARIO aquí demandado respecto al Pago de los Cánones de Arrendamiento reputados como Insolutos en el escrito libelar cabeza de autos; ya que no existe declaración alguna en dicha Sentencia Definitivamente Firme respecto al EFECTO LIBERATORIO de dichas Consignaciones Arrendaticias sobre el ESTADO DE INSOLVENCIA que aun hoy día persiste.
Promoción que formulo Ciudadana Jueza, a tenor de lo establecido por los Artículos 429 y 506 ambos inclusive del vigente Código de Procedimiento Civil; en concordancia con lo dispuesto por los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360, todos inclusive del Código Civil Venezolano.
CAPITULO II
TESTIFICALES
PRIMERO: Promuevo el Valor y Mérito Probatorio de las Declaraciones que oportunamente habrán de rendir en el presente procedimiento judicial los ciudadanos: DIMAS ALCIDES RODRIGUEZ BELLO, ALBA MARINA SOSA PLAZA, JOSE HERMES RONDON RAMIREZ y ELIS ANTONIO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, solteros los tres primeros y casado el último de ellos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.335.670, 9.474.929, 18.618.877 y 4.491.528 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles; quienes Testificaran al tenor de las Preguntas que oportuna les formule. Testificales Ciudadana Jueza, que promuevo en este acto con el Objeto y la Finalidad de dejar fehacientemente y plenamente demostrado la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa, ya que todos son contestes y conocedores de manera amplia y detallada de los hechos litigiosos a que se contrae el presente juicio. Comprometiéndome desde ya a presentarlos en la oportunidad que tenga a bien disponer el Juzgado a su digno cargo, sin necesidad de Citación Personal de ninguno de ellos. Promoción Ciudadana Jueza, que tenga a bien formular en atención a lo dispuesto por los Artículos 482, 483 y 508, todos inclusive del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por el Artículo 1.392 del Código Civil Venezolano.
CAPITULO III
DE LA INSPECCION JUDICIAL
UNICO: Ciudadana Jueza, Promuevo el Valor y Mérito Probatorio de la INSPECCION JUDICIAL que su Juzgado habrá oportunamente de acordad y efectuar in limini litis respecto de las Consignaciones Arrendaticias efectuadas por EL ARRENDATARIO demandado de autos; a los fines de probar fehacientemente el ESTADO DE INSOLVENCIA que este último comporta sobre los Cánones de Arrendamiento demandados y reputados como INSOLUTOS dentro del presente procedimiento judicial de Desalojo de Inmueble.
Inspección Judicial que Promuevo Ciudadana Jueza, con el Objeto y la Finalidad de que el Juzgado a su digno cargo deje Constancia Expresa de los siguientes particulares:
1.- Dejar constancia de que las Consignaciones Arrendaticias efectuadas por parte de EL ARRENDATARIO por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, VIOLAN FLAGRANTEMENTE lo dispuesto por el Artículo 51 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios respecto a la obligación legal que le comporta a EL ARRENDATARIO de realizar dichas Consignaciones Arrendaticias de acuerdo a lo convencionalmente pactado; vale decir, de acuerdo con lo establecido por el Contrato de Arrendamiento celebrado válidamente interpartes en fecha Primero (01) de Noviembre de 2.004. Contrato de Arrendamiento que establece en su Cláusula CUARTA que el Pago del Canon de Arrendamiento debe hacerse dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; y no en las Fechas en que las ha efectuado EL ARRENDATARIO aquí demandado.
2.- Dejar constancia de que las Consignaciones Arrendaticias efectuadas por parte del EL ARRENDATARIO por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, VIOLAN FLAGRANTEMENTE lo dispuesto por el Literal a) del Artículo 34 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como lo establecido por la Cláusula SEXTA del Contrato de Arrendamiento in comento; ya que las Pensiones o Cánones de Arrendamientos deben depositarse POR MENSUALIDADES, es decir, MES A MES, de acuerdo a lo pactado en dicho Contrato de Arrendamiento; ya que el Canon de Arrendamiento es Pagadero de MANERA MENSUAL y NO BIMENSUAL. Ciudadana Jueza, tal forma de Consignación Arrendaticia; vale decir BIMENSUAL se evidencia sin lugar a ningún tipo de duda, del contenido de dicho Cuaderno de Consignaciones; tal y como se constata fehacientemente del contenido de la Diligencia que efectuara el demandado de autos en dicho procedimiento consignatario en fecha Veinte (20) de Julio de 2.009.
3.- Dejar expresa constancia de las Fechas en que fueron efectuadas todas y cada una de las Consignaciones Arrendaticias por EL ARRENDATARIO dentro del Cuaderno de Consignaciones, hasta el día de Practicarse la presente Inspección Judicial; Cuaderno e [sic] Consignaciones el cual cursa inserto al presente expediente marcado con la Letra ‘E’. Así como dejar constancia de las que pudieren haberse efectuado desde el momento de haberse Admitido la presente demanda, hasta la fecha de la Práctica Efectiva de la Inspección Judicial aquí promovida.
4. Dejas expresa constancia de que las Consignaciones Arrendaticias efectuadas por EL ARRENDATARIO son manifiestamente ilegales, extemporáneas e invalidas por haber sido realizadas en FRANCA VIOLACIÓN a lo preceptuado por el Artículo 51 y el Literal a) del Artículo 34 ambos inclusive, de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en concordancia con la VIOLACIÓN FLAGRANTE a lo establecido por las Cláusulas CUARTA y SEXTA ambas inclusive del Contrato de Arrendamiento suscrito interpartes en fecha Primero (01) de Noviembre de 2.004; ya que dichas Consignaciones Arrendaticias Ciudadana Jueza, han sido efectuadas fuera de los Lapsos Legales y Contractuales que establecen tanto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como el Contrato de Arrendamiento in comento.
5.- Dejar expresa constancia de que las Consignaciones Arrendaticias efectuadas por EL ARRENDATARIO NO comportan en modo alguno Efecto Liberatorio respecto al Estado de Insolvencia que aún hoy día ostenta EL ARRENDATARIO; por concepto de los Cánones de Arrendamiento Insolutos aquí demandados por su falta de Pago por parte de este último. Tal y como lo establece el Artículo 506 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Igualmente Ciudadana Jueza, le informo que para la Práctica efectiva de la Inspección Judicial aquí Promovida se encuentra a disposición del Tribunal la copia debidamente certificada del Cuaderno de Consignaciones que actualmente cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida signado con el No. 570 de la nomenclatura interna llevada por el Archivo de ese Juzgado; Cuaderno de Consignaciones que riela inserto al presente expediente signado con la letra ‘E’.
Promoción que formulo Ciudadana Juez, a tenor de lo establecido por el Artículo 472 del vigente Código de Procedimiento Civil; en concordancia con lo dispuesto por el Artículo 1.428 del Código Civil Venezolano.
Por último Ciudadana Jueza, solicito formal y respetuosamente del Tribunal a su dingo cargo que las Pruebas aquí temporánea y legalmente Promovidas sean admitidas y sustanciadas conforme a Derecho; sean evacuadas, vistas, tenidas, valoradas y apreciadas en su justo Valor y Mérito Probatorio en la Sentencia Definitiva que habrá de poner fin al presente procedimiento judicial. Solicitud que formulo e interpongo de manera respetuosa en atención a lo preceptuado por los Artículos 507 y 509, ambos inclusive del vigente Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Por auto de fecha 09 de agosto de 2010 (folio 376, segunda pieza), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenció las pruebas promovidas por el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
Visto el escrito presentado en fecha 04-08-10, suscrito por el Abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, mediante el cual promueve pruebas en el presente juicio, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, procédase a su evacuación. En cuanto al CAPÍTULO II, referente a la prueba TESTIFICAL promovida, este Tribunal fija las 9:30 y 10:15 minutos de la mañana del TERCER DÍA HÁBIL, siguiente al de hoy, para que los testigos DIMAS ALCIDES RODRÍGUEZ BELLO y ALBA MARINA SOSA PLAZA, sean presentados por la parte promovente, y a fin de evitar la aglomeración de testigos en un mismo día de despacho de conformidad con el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija las 9:30 y 10:15 minutos de la mañana del CUARTO DÍA HÁBIL siguiente al de hoy, para que los testigos JOSÉ HERMES RONDÓN RAMÍREZ Y ELIS ANTONIO DÍAZ, sean presentados por la parte promovente y al igual que los primeros de los nombrados rindan declaración de acuerdo al interrogatorio que se les haga al efecto. En cuanto al CAPÍTULO III referente a la INSPECCIÓN JUDICIAL, este Tribunal por auto separado resolverá lo conducente…” (sic).

Por auto de fecha 10 de agosto de 2010 (folio 378, segunda pieza), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.

En fecha 20 de septiembre de 2010 (folios 379 y 380, segunda pieza), rindió declaración testimonial por ante el Tribunal de la causa, el ciudadano DIMAS ALCIDES RODRÍGUEZ, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
En el día de hoy, veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración del ciudadano DIMAS ALCIDES RODRÍGUEZ BELLO. Se abrió el acto, el testigo fue juramentado legalmente y dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.335.670 y civilmente hábil. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó estar dispuesto a declarar. Se encuentra presente el apoderado judicial de la parte actora Abogado RANDY SULBARÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.683, el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.715.103, en su carácter de parte demandada, y el Apoderado Judicial del demandado Abogado ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.689. Seguidamente pasa a interrogar a al testigo el apoderado de la parte actora de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO hoy en día fallecido. RESPONDIÓ: Si lo conocí aproximadamente desde el año dos mil cinco, puesto a que era padre del compañero de trabajo GUSTAVO ARAUJO y en ocasiones frecuentaba su casa para compartir en reuniones familiares. OTRA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO en vida dio al ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA en calidad de arrendamiento un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio El Amparo calle 01 casa N° 0-46 de esta Ciudad de Mérida estado Mérida. RESPONDIÓ: Si me consta de manera verbal me lo participo mi compañero de trabajo GUSTAVO ARAUJO cuando me habló de los bines [sic] que poseía su padre informándome que su padre tenía arrendada una casa en la calle posterior donde actualmente vivía su padre en el Barrio el Amparo. OTRA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA ha permanecido dentro de dicho inmueble como arrendatario de manera ininterrumpida por espacio de diete años, es decir, desde el año dos mil tres hasta la presente fecha. RESPONDIÓ: Me consta de manera verbal desde el año dos mil cinco que ya el señor estaba alquilado en dicho inmueble y para la fecha el señor RAFAEL no tuvo ningún tipo de inconveniente con el. OTRA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a octubre del año dos mil nueve los cuales debía pagar en cumplimiento al contrato de arrendamiento que suscribió con el hoy día fallecido ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO. RESPONDIÓ: Si me consta porque mi compañero GUSTAVO ARAUJO comentó en el entorno de trabajo su preocupación porque el inquilino estaba atrasado con los cánones de arrendamiento además manifestó que se estaba valiendo del fallecimiento de su padre, los compañeros que con el trabajamos le instamos a que procediera a demandarlo. OTRA: Diga el testigo si tiene algún tipo de interés directo o indirecto en las resultas del presente juicio. RESPONDIÓ: No solo que no estoy de acuerdo con la injusticia que se está suscitando en contra de mi compañero de trabajo. OTRA: Diga el testigo si era amigo del hoy día fallecido ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, o de alguno de sus únicos y universales herederos. RESPONDIÓ: Los conocí más no eran amigo pues como ya informé era el padre de mi compañero de trabajo GUSTAVO ARAUJO. OTRA: Diga el testigo en que se basa para decir sus dichos. RESPONDIÓ: En el comentario que preocupadamente manifestaba casi a diario mi compañero de trabajo GUSTAVO ARAUJO. No hay más preguntas. Seguidamente pasa a interrogar el testigo el apoderado judicial de la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA debe los meses de enero a octubre de dos mil nueve. RESPONDIÓ: Porque mi compañero de trabajo GUSTAVO ARAUJO así nos los manifestó de manera verbal a sus compañeros de trabajo, tratando de buscar quien lo ayudara o lo asesorara al respecto. OTRA: Diga el testigo cuantos contratos y en que forma realizó el señor RAFAEL ERASMO ARAUJO, con el ciudadanos JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, y en que año los suscribió. Solicitó el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora y concedido que le fue expuso: ‘Solicito a la ciudadana Jueza se sirva relevar al testigo de contestar la repregunta formulada por la parte accionada por ser la misma capciosa ya que el testigo no es parte suscribiente de los contratos de arrendamiento ni forma parte de alguno de ellos. Este Tribunal ordena al testigo contestar la pregunta la cual se valorará en la sentencia definitiva. RESPONDIÓ: Se que fue por medio de contrato mas no se en que fecha ni cuando fue. OTRA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA desde el mismo momento desde que el ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, ya fallecido no le quiso recibir los cánones de arrendamiento el mismo comenzó a consignar por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina en el expediente 0570. RESPONDIÓ: No me consta. OTRA: Diga el testigo como lo dijo usted en una de la preguntas que le formuló el abogado de la parte actora que el señor JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA está insolvente desde enero de dos mil nueve a octubre de dos mil nueve. Solicitó el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora y concedido que le fue expuso: ‘Solicito a la ciudadana Jueza se sirva relevar al testigo de contestar la repregunta formulada por la parte accionada por estar repetida la misma y por ser capciosa. Este Tribunal ordena al testigo contestar la pregunta la cual se valorará en la sentencia definitiva. RESPONDIÓ. Si me consta pues mi compañero GUSTAVO ARAUJO lo manifestó de manera verbal en nuestro entorno de trabajo buscando la ayuda o que alguien lo asesorara al respecto. OTRA: Diga el testigo la dirección exacta de al vivienda principal donde reside el señor JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA como inquilino desde hace siete años. RESPONDIÓ: la dirección exacta la desconozco solo se que está en la calle posterior de la calle principal del Barrio el Amparo donde residía el propietario del inmueble el señor RAFAEL ERASMO ARAUJO. No hay mas repreguntas. Es todo, se leyó y conformes firman” (sic).

En fecha 20 de septiembre de 2010 (folios 381 y 382, segunda pieza), rindió declaración testimonial por ante el Tribunal de la causa, la ciudadana ALBA MARINA SOSA PLAZA, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
En el día de hoy, veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las diez y quince minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración de la ciudadana ALBA MARINA SOSA PLAZA. Se abrió el acto, la testigo fue juramentado legalmente y dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.474.929 y civilmente hábil. Impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó estar dispuesta a declarar. Se encuentra presente el apoderado judicial de la parte actora Abogado RANDY SULBARÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.683, el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.715.103, en su carácter de parte demandada asistido por el Abogado ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.689. Seguidamente pasa a interrogar al testigo el apoderado de la parte actora de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO hoy en día fallecido. RESPONDIÓ: Si lo conocí de vista, trato y comunicación por espacio de doce años. OTRA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO en vida dio al ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA en calidad de arrendamiento un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio El Amparo calle 01 casa N° 0-46 de esta Ciudad de Mérida estado Mérida. RESPONDIÓ: Si se y me consta que el señor RAFAEL dio en arrendamiento esa propiedad porque el señor JOSÉ GREGORIO lleva muchos años ahí viviendo. OTRA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA ha permanecido dentro de dicho inmueble como arrendatario de manera ininterrumpida por espacio de siete años, es decir, desde el año dos mil tres hasta la presente fecha. RESPONDIÓ: Si se y me consta que el lleva todo ese tiempo allí como arrendatario. OTRA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a octubre del año dos mil nueve los cuales debía pagar en cumplimiento al contrato de arrendamiento que suscribió con el hoy día fallecido ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO. RESPONDIÓ: Si se y me consta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO no le pagó el canon de arrendamiento de todos esos meses al señor RAFAEL, esa es la razón por la cual tuvieron que demandarlo. OTRA: Diga la testigo si tiene algún tipo de interés directo o indirecto en las resultas del presente juicio. RESPONDIÓ: No, no tengo ningún tipo de interes [sic]. OTRA: Diga la testigo si era amiga del hoy día fallecido ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, o de alguno de sus únicos y universales herederos. RESPONDIÓ: No, no somos amigos simplemente pues los conozco a todos ellos. OTRA: Diga la testigo en que se basa para decir sus dichos. RESPONDIÓ: Porque suficientemente todos los hechos en este caso. OTRA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO en vida celebró dos contratos de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA ambos escritos en fechas dos mil tres y dos mil cuatro respectivamente. RESPONDIÓ: Si se y me consta. No hay mas preguntas. Seguidamente pasa a interrogar el testigo el apoderado judicial de la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo como le consta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA debe los meses de enero a octubre de dos mil nueve. RESPONDIÓ: Como dije anteriormente que yo los conozco a todos ello, ellos siempre comentaban eso que el debía todos esos meses. OTRA: Diga la testigo cuantos contratos y en que forma realizó el señor RAFAEL ERASMO ARAUJO, con el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, y en que año los suscribió. RESPONDIÓ: El señor RAFAEL ARAUJO hizo dos contratos en el años dos mil tres y en el dos mil cuatro OTRA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA desde el mismo momento desde que el ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, ya fallecido no le quiso recibir los cánones de arrendamiento el mismo comenzó a consignar por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina en el expediente 0570. RESPONDIÓ: No se ni me consta, porque primero no tengo acceso a esos expediente y en ningún momento en verdad escuché algo sobre eso. OTRA: Diga la testigo como lo dijo usted en una de las preguntas que le formuló el abogado de al parte actora que el señor JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA está insolvente desde enero de dos mil nueve a octubre de dos mil nueve. RESPONDIÓ: Si, si esta insolvente. OTRA: Diga la testigo la dirección exacta de la vivienda principal donde reside el señor JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA como inquilino desde hace siete años. RESPONDIÓ: Barrio el Amparo calle 01, casa 0-46. OTRA: Diga la testigo como le consta a usted que el ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO celebro dos contratos de arrendamientos con el ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO y en que año. RESPONDIÓ: Porque los vi en la casa de el en el año dos mil tres y dos mil cuatro. No hay mas repreguntas. Es todo, se leyó y conformes firman…” (sic).

Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2010 (folios 385 al 389, segunda pieza), el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado con el número 72.289, promovió pruebas en los términos siguientes:

“(Omissis):…
CAPITULO I
DE LA PROMOCION DE DOCUMENTOS EN EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS
PRIMERO: Ciudadana Jueza, PROMUEVO, hago valer y [sic] invoco el valor Probatorio del consigno [sic] en este acto el siguiente Documento: 1.- Contrato de Arrendamiento del inmueble ubicado en la Calle Principal, del Sector del Barrio El Amparo, Aldea Chorros de Milla, distinguido con el Nº 0-46, el cual NO corresponde a la denominación que aparece en el Documento de Propiedad que se encuentra marcado con la letra ‘C’, en los folios y sus vueltos, ya que en el mismo, aparece el inmueble marcado con el Nº 0-71 de la Parroquia Milla, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, otorgado y firmado de manera PRIVADA el día Primero (01) de Enero del año 2.003, con el Ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO. (q.e.p.d) quien era venezolano, mayor de dad y falleciera el día Veintidós (22) de Noviembre del año 2.009, según Acta de Defunción Nº 1.326, el cual corre inserta al folio Noventa y Cuatro (94) y se encuentra inserta al presente expediente, en la Contestación de la Demanda, el cual se evidencia fehacientemente en el Contrato de Arrendamiento que se firmo y se reclama en el presente causa o litigio.
SEGUNDO: Ciudadana Jueza, PROMUEVO, hago valer y invoco el valor probatorio de las Copias debidamente Certificadas del Expediente de Consignaciones signado con el Nº 0570, que van de los folios que van de la 32 a la 67 y el cual es llevado por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
TERCERO: Ciudadana Jueza, si bien es cierto, que mi asistido que de conformidad con lo establecido en las Cláusulas Tercera y Cuarta del prenombrado Contrato de Arrendamiento, con el Arrendatario Ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, (q.e.p.d) quien era venezolano, mayor de edad y quien falleciera el día Veintidós (22) de Noviembre del año 2.009, según Acta de Defunción Nº 1.326, que corre inserta al folio 94, se obligaron y se comprometieron según las mismas en PRORROGAR por SEIS (6) MESES, por periodos iguales, en recibir y mi Asistido en cancelar puntualmente con los Cánones de Arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), del inmueble ubicado en la Calle Principal, del Sector del Barrio El Amparo, Aldea Chorros de Milla, distinguido con el Nº 0-46, el cual NO Corresponde a la denominación que aparece en el Documento de Propiedad que se encuentra marcado con la letra ‘C’, en los folios 65 y sus respectivos vueltos, ya que en el mismo, aparece el inmueble marcado con el Nº 0-71 de la Parroquia Milla, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, en consecuencia mi asistido ha cumplido con todos los Pagos de los Cánones de Arrendamiento, Ciudadana Jueza, aquí mi asistido en el presente Contrato de Arrendamiento quiere demostrar fehacientemente que el mismo es a Tiempo indeterminado (subrayado mio)
CUARTO: Ciudadana Jueza, PROMUEVO, hago valer y [sic] invoco el valor Probatorio de los últimos Diez (10) últimos [sic] recibos de PAGOS de Consignaciones, que se realizaron e [sic] los meses MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL AÑO 2.009, igualmente consigno en este acto los meses ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO del presente año 2010, el cual son Depositados y llevados por ante el Tribunal Segundo de Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, a nombre del ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, (q.e.p.d) quien era venezolano, mayor de edad y quien falleciera el día Veintidós (22) de Noviembre del año 2.009, según Acta de Defunción Nº 1.326, que corre inserta al folio 94, y ya plenamente identificado en autos, el cual mi asistido, le ha venido pagando al prenombrado ciudadano el Pago por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) y el mismo en sus debidos momentos otorgo los correspondientes recibos que van desde el día primero (01) de octubre del año 2.003, hasta el día Veintitrés (23) de Diciembre del año 2.008, desde esta ultima fecha el mismo NO otorgo los correspondientes RECIBOS de pago del alquiler del inmueble aquí descrito, para así poder actuar de MALA FE con mi asistido, al no entregarle los correspondientes recibos, el cual Consigno en este acto Originales contentivos de diecinueve (19), folios útiles, de los cuales las primeras Catorce (14) hojas, son de Tres (03) recibos por hoja y las últimas cinco (05) hojas, de un Recibos por hoja, para su Reconocimiento de Contenido y firma, marcados todos con las letras ‘A’ ,B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R.
QUINTO: Ciudadana Jueza, PROMUEVO, hago valer y [sic] invoco el valor Probatorio de la prueba de COTEJO, esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, de la firma que aparece en el Documento de Arrendamiento, firmado con el ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, (q. e. p. d.) quien era venezolano, mayor de dad y falleciera el día Veintidós (22) de Noviembre del año 2.009, según Acta de Defunción Nº 1.326, con los respectivos recibos otorgados por el ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, ya antes identificado.
CAPITULO II
DE LA IMPUGNACION DE DOCUMENTOS EN LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.-
PRIMERO: Ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; IMPUGNO en este acto, los siguientes documentos: 1.- Impugno formalmente los dos (02) Contratos de Arrendamiento, el cual rielan a los folios del presente expediente y el cual se encuentran en el presente expediente Nº 6616, del Inmueble ubicado en la Calle 1, Sector El Amparo, distinguida con el Nº0-46 ya que NO es la dirección que aquí se quiere hacer valer en la presente Demanda por Desalojo y Cobro de Bolívares, en el presente litigio, y se encuentran ubicada en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, otorgado y firmado de forma PRIVADA en el Estado Mérida, el cual se firmaron dos (02) Contratos de Arrendamiento uno el día Primero (01) de enero del año 2.003, y el otro el día Primero (01) de Noviembre del año 2.004, que se firmaron entre ambas partes, para esas fechas y en este mismo acto Consigno Copias debidamente Simples, para que sean agregadas al expediente signado con el Nº 6616, y se reclama en el presente causa o litigio.
CAPITULO III
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTO EN EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS.-
Ciudadana Jueza, PROMUEVO, hago valer y [sic] invoco el valor Probatorio de la de conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; solicito muy respetuosamente de este digno y honorable para que los ciudadanos NANCY COROMOTO, XIOMARA DE LAS MERCEDES, ELISABETH [sic] DEL CARMEN, YUMARY MARGARITA, GLORIA JUDITH, JOSE RAFAEL CARLOS FELIPE y GUSTAVO GREGORIO ARAUJO MARQUINA, quienes son todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 5.243.613, V.- 8.020.405, V.- 8.024.912, V.- 8.047.674, V.- 10.100.104 y V.- 11.960.575, de este mismo domicilios todos y civilmente hábiles, EXHIBAN los siguientes documentos: 1.- Contrato de Arrendamiento formalmente firmado el día Primero (01) de Enero del año 2.003, que mi asistido firmó de forma PRIVADA con el prenombrado ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, (q.e.p.d) quien era venezolano, mayor de dad y falleciera el día Veintidós (22) de Noviembre del año 2.009, según Acta de Defunción Nº 1.326. Domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, ya que esta Prueba solicitada es fundamental para esclarecer el presente litigio o causa. Igualmente solicito muy respetuosamente e insisto en que los ciudadanos NANCY COROMOTO, XIOMARA DE LAS MERCEDES, ELISABETH [sic] DEL CARMEN, YUMARY MARGARITA, GLORIA JUDITH, JOSE RAFAEL, CARLOS FELIPE y GUSTAVO GREGORIO ARAUJO MARQUINA, quienes son todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 5.243.613, V.- 8.020.405, V.- 8.024.912, V.- 8.047.674, V.- 10.100.104 y V.- 11.960.575, de este mismo domicilios [sic] todos y civilmente hábiles, junto a su apoderado RANDY SULBARAN MOLINA, ya plenamente identificado en autos.
2. Documento Original de la Propiedad de la Vivienda Principal del prenombrado ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, (q.e.p.d) quien era venezolano, mayor de edad y falleciera el día Veintidós (22) de Noviembre del año 2.009, según Acta de Defunción Nº 1.326, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, para que EXHIBAN , el Documento de Propiedad Original, del cual ellos hacen mención, en el Libelo de Demanda por Desalojo y Cobro de Bolívares, ubicada en la Calle 01, del Barrio El Amparo, casa signada con el Nº 0-46, ya que ellos hacen mención y consignaron fue el documento de Propiedad No corresponde al mismo, que ellos hacen mención en su Libelo de Demanda y el cual han consignado por ante este Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de dejar constancia que si existe otro documento ya que de una manera desleal, irresponsable y deshonesta no lo han presentado.
2.- Contrato de Arrendamiento formalmente firmado el día Primero (01) de Noviembre del año 2004, de forma PRIVADA, entre mi asistido JOSE GREGORIO QUINTERO ya debidamente identificado en autos, y el Ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, (q.p.e.d) [sic], quien era venezolano, mayor de dad y falleciera el día Veintidós (22) de Noviembre del año 2.009, según Acta de Defunción Nº 1.326. [sic] domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, ya que esta Prueba solicitada es fundamental para esclarecer el presente litigio o causa.
CAPITULO IV
DE LAS TESTIFICALES EN EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS
Ciudadana Jueza, Ciudadana Jueza, PROMUEVO, hago valer y [sic] invoco el valor probatorio de del [sic] testimonio que rendirá los ciudadanos: MARIA NANCY TORO MORENO, ANA MERCEDES ESCALANTE GUILLEN y NELLY COROMOTO MOLINA, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteras, titulares de las cedulas de identidad números: V.- 16.267.498, V.- 4.089.756 y V.- 11.954.665, respectivamente, domiciliadas la Primera: en los Llanitos de Tabay, sector La Quebradita, Parte Media, casa sin número, Telf. 0416-3737420; del Municipio Santos Marquina, Jurisdicción del Estado Mérida y civilmente hábil; La Segunda. En la urbanización Don Perucho, calle 01, casa sin numero, Telf. 0426-5777969 y 0426-8728529, del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil; y la Tercera: en el Barrio el Amparo, calle 01, casa sin Nº, Telf 0414-5322436, del Municipio Santos Marquina, de la ciudad de Mérida y Civilmente hábil, quien solicito que su declaración a tenor del interrogatorio que a viva voz se hará al mismo, en la oportunidad que señale este digno y honorable Tribunal y que mediante el mismo se demostrará lo alegado en la Contestación de la Demanda por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES, en el sentido de que no se me a querido recibir los Cánones de Arrendamiento, en razón de la promesa por parte de la Parte Demandante propietario de dicho inmueble o casa dado en Alquiler, para que le den la respectiva Prorroga Legal, del Contrato de Arrendamiento Firmado el día Primero (01) de Enero del año 2.003, sobre el inmueble ubicado en la Calle 01, del Barrio El Amparo, casa signada con el Nº 0-46, Municipio Libertador del Estado Mérida, que ellos hacen mención y consignaron fue el Documento de Propiedad que NO corresponde al mismo, que ellos hacen mención en su Libelo de Demanda. El cual consigno en este acto, marcado con la Letra ‘’ [sic].
CAPITULO V
DE LA INSPECCION JUDICIAL EN EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS
Ciudadana Jueza, Ciudadana Jueza [sic], PROMUEVO, hago valer y [sic] invoco el valor probatorio de la INSPECCIÓN JUDICIAL
TERCERO: INSPECCION JUDICIAL: Conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, pido y solicito muy respetuosamente a la Ciudadana Jueza, se sirva trasladarse y constituirse en el lugar donde funciona la Vivienda Principal ubicada en la Calle 01, del Barrio El Amparo, casa signada con el Nº 0-46, de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que practique INSPECCIÓN JUDICIAL, sobre los particulares siguientes:
PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia de que personas y quienes se encuentran habitando en la que funge como Vivienda Principal, ubicada en la Calle 01, del Barrio El Amparo, casa signada con el Nº 0-46, y si corresponde con este numero o tiene otra nomenclatura la presente Vivienda, de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida.
SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia si el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUITERO [sic] MARQUINA, ya plenamente identificado en autos, lleva habitando junto con su esposa e hijos por espacio de mas de Siete (07) años ininterrumpidamente y sin ningún tipo de atraso en el Pago de los Cánones de Arrendamiento desde el Primero (01) de Enero del año 2.003, en la que funge como Vivienda Principal, propiedad del ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, (q.e.p.d), quien era venezolano, mayor de edad y quien falleciera el día Veintidós (22) de Noviembre del año 2.009, según Acta de Defunción Nº 1.326, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida.
TERCERO: Que el Tribunal deje constancia si las dos (02) Viviendas, Nro 0-46 y 0-71, de la parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, coinciden con la misma nomenclatura es la misma que aparece en el Documento de Propiedad que aparece en el Documento consignado por la parte actora en la presente causa, y es la misma que funciona como vivienda principal, desde hace aproximadamente siete (07) años, que el ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO MARQUINA, ya plenamente identificado en autos, lleva habitando junto con su Esposa e hijos.
CUARTO: Que este digno y honorable Tribunal le solicite a la parte demandante, documento Original de Propiedad, de la cual funge como Vivienda Principal Nº 0-46, ubicada en la Calle 01, del Barrio El Amparo, de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, propiedad del ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, (q.e.p.d), quien era venezolano, mayor de dad y quien falleciera el día Veintidós (22) de Noviembre del año 2.009, según Acta de Defunción Nº 1.326, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, para que sea agregada al presente expediente signado con el Nº 6616, por ante este digno y honorable Tribunal.
QUINTO: Que el Tribunal le solicite en su Original Registro de la Vivienda Principal de la Casa Nº 0-46 ubicada en la Calle 01, del Barrio El Amparo, de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, Registrada por ante el Registro Inmobiliario del Estado Mérida, y cuyo propietario y firmante de los dos (02) Contratos de Arrendamiento que tiene el ciudadano allí instalado, JOSE GREGORIO QUINTERO MARQUINA ya antes identificado, junto con su Esposa e hijos, con la Sucesión ARAUJO MARQUINA, representada por los ciudadanos NANCY COROMOTO, XIOMARA DE LAS MERCEDES, ELISABETH [sic] DEL CARMEN, YUMARY MARGARITA, GLORIA JUDITH, JOSE RAFAEL CARLOS FELIPE y GUSTAVO GREGORIO ARAUJO MARQUINA, quienes son todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 5.243.613, V.- 8.020.405, V.- 8.024.912, V.- 8.047.674, V.- 10.100.104 y V.- 11.960.575, de este mismo domicilios [sic] todos y civilmente hábiles, junto a su apoderado RANDY SULBARAN MOLINA, ya plenamente identificado en autos, para que sea agregado al presente expediente signado con el Nº 6616.
SEPTIMO: Que este digno y honorable Tribunal deje constancia de cualquier otro hecho que pueda surgir en el momento de la presente Inspección Judicial.
CAPITULO VII
DE LAS POSICIONES JURADAS EN EL ESCRITO DE PRUEBAS
CUARTO: POSICIONES JURADAS. Pido y solicito a este digno Tribunal para que se sirva CITAR en forma personal, tal y como lo establece el Articulo 416 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, a toda la Sucesión ARAUJO MARQUINA, representada por los ciudadanos NANCY COROMOTO, XIOMARA DE LAS MERCEDES, ELISABETH [sic] DEL CARMEN, YUMARY MARGARITA, GLORIA JUDITH, JOSE RAFAEL, CARLOS FELIPE y GUSTAVO GREGORIO ARAUJO MARQUINA, quienes son todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 5.243.613, V.- 8.020.405, V.- 8.024.912, V.- 8.047.674, V.- 10.100.104 y V.- 11.960.575, de este mismo domicilios todos y Civilmente hábiles, a los fines que le Absuelva en nombre de mi asistido Posiciones Juradas para la oportunidad que fije el Tribunal. Asimismo y de conformidad con el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil Venezolano manifiesto al Tribunal mi disposición en nombre de mi representado de Absolver las Posiciones que me haga la parte contraria.
QUINTO: Por último nos reservamos el derecho de preguntar a los Testigos que presente la parte demandada.
Por último ciudadano Juez, solicito que el presente complemento de Escrito de Pruebas sea agregado al expediente caratulado con el número 6616, a los fines que surta los efectos legales pertinentes.
Finalmente solicito que el presente Escrito de Pruebas sean admitidas y valoradas conforme a derecho, declaradas y valoradas Con Lugar en la Sentencia Definitiva…” (sic).

En fecha 21 de septiembre de 2010 (folio 426, segunda pieza), rindió declaración testimonial por ante el Tribunal de la causa, el ciudadano JOSÉ HERMES RONDÓN RAMÍREZ, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
En el día de hoy, Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración del ciudadano JOSÉ HERMES RONDÓN RAMÍREZ. Se abrió el acto, el testigo fue juramentado legalmente y dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-18.618.877 y civilmente hábil. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó estar dispuesto a declarar. Se encuentra presente el apoderado judicial de la parte actora Abogado RANDY SULBARÁN, inscrito en el inpreabogado [sic] bajo el N° 52.683. Seguidamente pasa a interrogar al testigo el apoderado de al parte actora de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO hoy en día fallecido. RESPONDIÓ: Si lo conocí de vista, trato y comunicación mas o menos desde hace 5 años. OTRA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO en vida dio al ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA en calidad de arrendamiento un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio El Amparo calle 01 casa N° 0-46 de esta Ciudad de Mérida estado Mérida. RESPONDIÓ: Si me consta por medio del trato que tenia con el. OTRA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA ha permanecido dentro de dicho inmueble como arrendatario de manera ininterrumpida por espacio de siete años, es decir, desde el año dos mil tres hasta la presente fecha. RESPONDIÓ: Si se me consta porque conozco del caso y por medio de los familiares del señor Erasmo. OTRA: Diga el testigo si tiene algún tipo de interés directo o indirecto en las resultas del presente juicio. RESPONDIÓ: No, no tengo ningún tipo de interés. OTRA: diga el testigo si era amigo del hoy día fallecido ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, o de alguno de sus únicos y universales herederos. RESPONDIÓ: No, no somos amigos simplemente los conozco de vista trato y comunicación. OTRA: Diga el testigo en que se basa para decir sus dichos. RESPONDIÓ: Porque que [sic] conozco del caso ya que e [sic] hablado con los familiares. OTRA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO en vida celebró dos contratos de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA ambos escritos en fechas dos mil tres y dos mil cuatro respectivamente. RESPONDIÓ: si me consta porque en una visita el señor Erasmo me comento y me mostró los mismos. OTRA: diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, adeuda los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Enero a octubre del años 2.009, los cuales debía pagar en cumplimiento del contrato de arrendamiento que suscribió con el hoy día fallecido Ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO. RESPONDIÓ: Si se y me consta porque por esa razón el señor Araujo lo demando. No hay preguntas. Es todo, se leyó y conformes firman…” (sic).

Por acta de fecha 21 de septiembre de 2010 (folio 427, segunda pieza), el Tribunal de la causa, siendo el día y hora fijado para el acto de declaración del testigo, ciudadano ELIS ANTONIO DÍAZ, declaró desierto el acto en virtud de que el referido ciudadano no se hizo presente.

En fecha 21 de septiembre de 2010 (folio 428, segunda pieza), el Tribunal de la causa, evacuó la inspección judicial solicitada por la parte actora, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
En el día de hoy martes veintiuno (21) de Septiembre de Dos mil Diez (2.010), siendo las diez de la mañana (10:00 am) oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora en el presente juicio y admitida según auto que corre al folio trescientos setenta y seis (376) de fecha nueve de Agosto de dos mil diez (09-08-2010), expediente Nº 6616 de la nomenclatura de este Tribunal. Presentes en este acto el Abg. Randy Sulbarán Molina titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.168 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.683 en su carácter de parte actora–promovente. Auto seguido el Tribunal procede a dejar constancia de los particulares solicitados de la siguiente manera: El Tribunal deja constancia en cuanto a los particulares primero, segundo, cuarto y quinto el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento ya que dicha prueba el Tribunal la valorará en el pronunciamiento de fondo en la sentencia. En cuanto al particular tercero el Tribunal deja constancia que al realizar una revisión exhaustiva del expediente de consignaciones Nº 0570 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción judicial que se encuentra en copia certificada en el presente expediente a los folios trescientos cincuenta y dos (352) al trescientos setenta y cinco (375) se observa un depósito realizado por la parte demandada en fecha 15-04-20 [sic] correspondiente al mes de Marzo 2009 por un monto de doscientos bolívares (200,00 Bs) el segundo depósito de fecha 18-05-2009 correspondiente al mes de Abril 2009 por la cantidad de doscientos bolívares (200,00 Bs) el tercer depósito de fecha 27-05-2009 correspondiente al mes de Mayo de 2009 por un monto de doscientos bolívares (200,00 Bs) igualmente se pudo constatar que la parte demandada consignó junto con su escrito de Promoción de Pruebas, los recibos de consignaciones realizadas por ante el citado Juzgado en el Exp Nº 0570 de fecha 20-07-2009 los meses correspondientes a Junio y Julio del año 2009 por un monto de cuatrocientos bolívares (400,00 Bs), en fecha 24-09-2009 consigna en el mes de Agosto 2009 por una cantidad de doscientos bolívares (200,00 Bs), en fecha 03-11-2009 consigna los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre por un monto de seiscientos bolívares (600,00 Bs), en fecha 12-01-2010 consigno [sic] el canon correspondiente a los meses de Diciembre 2009 y Enero 2010 por un monto de cuatrocientos bolívares (400,00 Bs), en fecha 06-04-2010 consigno [sic] los meses de Febrero y Marzo 2010 por un monto de cuatrocientos bolívares (400,00 Bs), en fecha 30-04-2010 consignó los canon correspondientes al mes de Abril de 2010 por un monto de doscientos bolívares (Bs. 200,00 Bs), el 01-06-2010 consignó el canon correspondiente de los meses de Mayo y Junio 2010 por un monto de cuatrocientos bolívares (400 Bs), el 09-07-2010 consigna el canos correspondiente a Julio 2010 por un monto de doscientos bolívares (200 Bs). Lo enmendado vale. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (sic).

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2010 (folio 429, segunda pieza), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenció las pruebas promovidas por el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado con el número 72.289, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
Visto el escrito de fecha 20-09-2.010, por el Ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, parte demandada, Asistido por el Abg [sic] ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, mediante el cual promueve pruebas en el presente juicio, y por cuanto las mimas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación, a los fines de dar cumplimiento a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, promovida [sic] este Tribunal de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se fija las 09:30 a.m. del SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a aquel en que conste en autos la intimación de los ciudadanos NANCY COROMOTO, XIOMARA DE LAS MERCEDES, ELIZABETH DEL CARMEN, YUMARY MARGARITA, GLORIA JUDITH, JOSÉ RAFAEL, CARLOS FELIPE y GUSTAVO GREGORIO ARAUJO MARQUINA, titulares de las cédulas de identidad Nos [sic] V-5.243.613, V-8.020.405, V-8.024.912, V-8.038.365, V-8.047.674, V-10.100.104, V-10.719.592 y V-11.960.575 respectivamente, a fin de que exhiba los documentos Contrato de Arrendamiento, formalmente firmado en fecha 01-01-2.003, Documento Original de Propiedad de la Vivienda Principal del Ciudadano Rafael Erasmo Araujo, Contrato de Arrendamiento firmado el 01-11-2004. A los fines de dar cumplimiento a la prueba testifical solicitada, este Tribunal fija las 09:30 y 10:15 minutos de la mañana, del TERCER DÍA HÁBIL, siguiente al de hoy, para que los testigos MARÍA NANCY TORO MORENO y ANA MERCEDES ESCALANTE GUILLÉN, sean presentadas por la parte promovente y rindan declaración de acuerdo al interrogatorio que se les haga al efecto y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil y a fin de evitar la aglomeración de testigos promovidos en un mismo día de despacho este Tribunal fija las 9:30 minutos de la mañana del CUARTO DÍA HÁBIL siguiente al de hoy, para que la testigo NELLY COROMOTO MOLINA, sea igualmente presentada por la parte promovente y al igual que los primeros nombrados rendirá declaración de acuerdo al interrogatorio que se les haga al efecto. En lo que respecta a la INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada, se fija las 10:00 a.m del día Jueves 23-09-2.010, para proceder a la práctica de la misma, para lo cual se ordena el traslado y la constitución del Tribunal en el lugar indicado y a los fines de dar cumplimiento a la prueba de Posiciones Juradas, solicitadas en el escrito de promoción de pruebas el Tribunal las Admite, en consecuencia la citación de los Ciudadanos NANCY COROMOTO, XIOMARA DE LA MERCEDES, ELIZABETH DEL CARMEN, YUMARY MARGARITA, GLORIA JUDITH, JOSÉ RAFAEL, CARLOS FELIPE y GUSTAVO GREGORIO ARAUJO MARQUINA, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.243.613, V-8.020.405, V-8.024.912, V-8.038.365, V-8.047.674, V-10.100.104, V-10.719.592 y V-11.960.575 respectivamente, a las 09:30 minutos de la mañana, de conformidad con el Artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que comparezca por ante este Despacho al SEGUNDO DÍA HÁBIL, siguiente a que conste en autos su citación para que absuelva las posiciones juradas que a bien tenga formular la parte Demandada y de conformidad con el Artículo 406 Ejusdem, se fija a las 11:00 minutos de la mañana del DÍA HÁBIL SIGUIENTE, de concluido el acto de Posiciones Juradas, de la parte Demandada, a fin de que absuelva las Posiciones Juradas que formule la parte actora. Líbrense Boletas de Intimación y Citación…” (sic).

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2010 (folio 446, segunda pieza), el Tribunal de la causa acordó formar una tercera pieza del presente expediente, la cual debería ser encabezada con copia certificada de dicho auto.

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2010 (folios 448 al 451, tercera pieza), el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ZENAIDA DEL CARMEN MARQUINA DE ARAUJO, CARLOS FELIPE ARAUJO MARQUINA, YUMARY MARGARITA ARAUJO DE SÁNCHEZ, NANCY COROMOTO ARAUJO MARQUINA, XIOMARA DE LAS MERCEDES ARAUJO MARQUINA, ELIZABETH DEL CARMEN ARAUJO DE RANGEL, GLORIA JUDITH ARAUJO DE SÁEZ, JOSÉ RAFAEL ARAUJO MARQUINA y GUSTAVO GREGORIO ARAUJO MARQUINA, causahabientes del ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en los términos que se resumen a continuación:

Bajo el numeral “PRIMERO”, señaló que se opone a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada en el particular “PRIMERO”, Capítulo I, en virtud que la misma es impertinente y nada aporta respecto a los hechos controvertidos, ya que no hay duda sobre la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Bajo el numeral “SEGUNDO”, señaló que se opone a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada en el particular “CUARTO”, Capítulo I, en virtud que la misma es impertinente y nada aporta respecto a los hechos controvertidos, ya que dichos recibos de canon de arrendamiento sobre los cuales se pretende el reconocimiento del contenido y firma, son anteriores a los meses de arrendamiento demandados en el presente juicio de desalojo.

Bajo el numeral “TERCERO”, señaló que se opone a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada en el particular “QUINTO”, Capítulo I, en virtud que la misma es impertinente y nada aporta respecto a los hechos controvertidos, ya que los recibos a que hace alusión son los mismos promovidos para su reconocimiento del contenido y firma, y ninguno podría aportar “…Efecto Liberatorio sobre el Estado de Insolvencia…” (sic).

Bajo el numeral “CUARTO”, señaló que se opone a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada en el particular “PRIMERA”, Capítulo II, en virtud que la misma no fue impugnada en su oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, dichos documentos privados quedaron reconocidos.

Igualmente señaló que se opone a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada en el “CAPITULO III”, en virtud que la misma es impertinente y nada aporta respecto a los hechos controvertidos, además que los dos (02) contratos de arrendamientos suscritos por las partes, quedaron reconocidos de manera tácita y expresa, y la exhibición del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, nada aporta en el presente juicio, en el sentido de esclarecer la nomenclatura municipal que distingue el referido inmueble.

Finalmente solicitó que el escrito presentado fuera admitido y sustanciado conforme a derecho.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010 (folio 453, tercera pieza), siendo el día y hora fijado para la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandada, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que no se presentó la parte interesada, y en consecuencia, se abstuvo de practicar la misma.

Por actas de fecha 24 de septiembre de 2010 (folios 454 y 455, tercera pieza), el Tribunal de la causa, siendo el día y hora fijado para el acto de declaración de las testigos, ciudadanas MARÍA NANCY TORO MORENO y ANA MERCEDES ESCALANTE GUILLÉN, declaró desierto el acto en virtud de que las referidas ciudadanas no se hicieron presentes.

Por diligencia de fecha 24 de septiembre de 2010 (folio 456, tercera pieza), el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, en su condición de parte demandada, confirió poder apud acta al abogado ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado con el número 72.289.

Por diligencias de fecha 24 de septiembre de 2010 (folios 458 y 459, tercera pieza), el abogado ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se fijara nuevamente día y hora para oír la declaración de las ciudadanas MARÍA NANCY TORO MORENO y ANA MERCEDES ESCALANTE GUILLEN y para la evacuación de la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2010 (folio 460, tercera pieza), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el primer día de despacho siguiente a esa fecha, para oír la declaración de las ciudadanas MARÍA NANCY TORO MORENO y ANA MERCEDES ESCALANTE GUILLEN, y el día 27 de septiembre de 2010, para la práctica de la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por la parte demandada.

En fecha 27 de septiembre de 2010 (folios 461 y 462, tercera pieza), rindió declaración testimonial por ante el Tribunal de la causa, la ciudadana NELLY COROMOTO MOLINA, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
En el día de hoy, veintisiete de septiembre de dos mil nueve, siendo las nueve y treinta de la mañana, oportunidad fijada por este tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración fue presentada por la parte promovente la ciudadana NELLY COROMOTO MOLINA, quien juramentada legalmente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.954.665, comerciante, de este domicilio y hábil. Se abrió el acto la testigo fue impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, y manifestó estar dispuesta a declarar. Se encuentran presentes en este acto los Abogados ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, Inpreabogado N° 72.289, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y por la otra parte RANDY SULBARÁN MOLINA, Inpreabogado N° 52.683, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante. Seguidamente el Apoderado de la Demandada quien con el derecho de palabra pasa a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo por su conocimiento que usted dice sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA ya plenamente identificado en autos, tiene alrededor de siete años viviendo ininterrumpidamente en la casa dada en alquiler por el señor RAFAEL ERASMO ARAUJO ya fallecido. CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga la testigo por su conocimiento que usted dice sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA ya plenamente identificado en autos, tiene alrededor de siete años pagando sin atraso alguno el alquiler en la vivienda que le dio el señor RAFAEL ERASMO ARAUJO ya fallecido. CONTESTO: Si. TERCERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO: Desde hace ocho años. CUARTA: Diga la testigo por su conocimiento que usted sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA siempre fue una persona responsable, con los pago de canon de arrendamiento por alrededor de siete años y el cual ha vivido ininterrumpidamente en la casa dada en alquiler por el señor RAFAEL ERASMO ARAUJO ya fallecido. CONTESTO: Si. QUINTA: Diga la testigo por su conocimiento que usted sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA siempre fue puntual en los pagos y canon de arrendamiento de la casa dada en alquiler por el señor RAFAEL ERASMO ARAUJO ya fallecido. CONTESTO: Si. SEXTA: Diga la testigo por su conocimiento que usted sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA tuvo una relación de amistad, generosidad, paz y armonía por el espacio de siete años viviendo en la casa dada en alquiler por el señor RAFAEL ERASMO ARAUJO, ya fallecido. CONTESTO: Si. SEPTIMA: Diga la testigo por su conocimiento que usted sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA no ha dejado de pagar los canon de arrendamiento desde el mismo momento que le diera en alquiler la casa alrededor de siete años ininterrumpidamente, dada por el señor RAFAEL ERASMO ARAUJO ya fallecido. CONTESTO: Si. OCTAVA: Diga la testigo por su conocimiento que usted sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA nunca ha tenido ningún inconveniente ni ofensa con los herederos de la Sucesión ARAUJO MARQUINA ya plenamente identificados en autos, en la vivienda dada en alquiler por su difunto padre RAFAEL ERASMO ARAUJO. CONTESTO: No. NOVENA: Diga la testigo por su conocimiento que usted sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA siempre ha cancelado todos los servicios públicos, como agua, luz y aseo, la vivienda que habita en calidad de arrendatario dada por el ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO ya fallecido. CONTESTO: Si. DECIMA: Diga la testigo por su conocimiento que usted tiene sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA suscribió dos contratos de arrendamiento de fecha 01-01-2003 y el segundo de fecha 01-11-2004, firmados en puño y letra en vida por el señor RAFAEL ERASMO ARAUJO ya fallecido. CONTESTO: si. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo por su conocimiento que usted sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA tiene pago los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto de 2010. CONTESTO: Si me consta. DECIMA SEGUNDA: Diga la testigo que tipo de interés tiene usted en el presente juicio por Desalojo y Cobro de Bolívares. CONTESTO: Yo ninguno. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandante quien pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo en que se basa para afirmar en este juicio que a ella le consta que el demandado ha pagado las pensiones de arrendamiento sin atraso alguno a la parte demandante de autos. CONTESTO: Porque he visto los recibos. SEGUNDA: Diga la testigo cual es su dirección exacta de habitación en esta ciudad de Mérida. CONTESTO: Barrio El Amparo, calle 1, al final de la calle 1, Sector Los Pinos, casa s/n, de esta ciudad de Mérida. TERCERA: Diga la testigo en que se basa para afirmar sus dichos en este juicio, de que ella sabe y le consta que la parte demandada se encuentra solvente, respecto al pago de las pensiones de arrendamiento, reputada como insolutas y aquí demandadas. CONTESTO: Por los recibos y porque ellos mismo me lo han dicho. CUARTA: Diga la testigo a que persona se refiere al dar respuesta en la parte final de la repregunta anterior. CONTESTO: A la señora GIXA y el señor JOSE QUINTERO. Quinta: Diga la testigo si sabe y le consta que en este juicio se esta demandando las pensiones de arrendamiento causadas a raíz del contrato suscrito en fecha 01-01-2009. CONTESTO: Si. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta en que Tribunal de esta Circunscripción Judicial esta efectuando las consignaciones arrendaticias la parte demandada, ya que ella afirma tener conocimiento de los hechos litigiosos que se ventilan en este juicio por haber visto dichos recibos de pagos. CONTESTO: Pues ahí si no me acuerdo. Es todo, termino el acto, se leyó y conformes firman…” (sic).

Por actas de fecha 27 de septiembre de 2010 (folios 463 y 464, tercera pieza), el Tribunal de la causa, siendo el día y hora fijado para el acto de declaración de las testigos, ciudadanas MARÍA NANCY TORO MORENO y ANA MERCEDES ESCALANTE GUILLÉN, declaró desierto el acto en virtud de que las referidas ciudadanas no se hicieron presentes.

En fecha 27 de septiembre de 2010 (folios 465 y 466, tercera pieza), el Tribunal de la causa, evacuó la inspección judicial solicitada por la parte demandada, de la cual dejó constancia en el acta correspondiente, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
En el día de hoy lunes veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las once y treinta (11:30) de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada en el presente juicio expediente número 6616 de la nomenclatura de este Tribunal y a tal fin se constituyo el Tribunal en el inmueble ubicado en la Calle 1, del Barrio El Amparo, casa singada con el Nº 0-46 de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida. Se encuentran presentes la parte demandada-promovente ciudadano José Gregorio Quintero Marquina, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.103 debidamente asistido por el Abg. Alvaro Orlando Moreno Villamizar titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.943 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.289. Igualmente se encuentra presente la parte actora representada por su apoderado judicial Abg. Randy Sulbarán Molina titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.168 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.683, quien notificado de la misión del Tribunal le permitió el paso al interior de la vivienda anteriormente identificada. Constituido el Tribunal aprovecho de dejar constancia de los particulares solicitados de la siguiente manera: Al Primero: El Tribunal deja constancia que la dirección en que se encuentra constituido corresponde con la descrita en el primer particular de la prueba de Inspección Judicial. Al Segundo: El Tribunal deja constancia que el ciudadano José Gregorio Quintero Marquina manifestó al Tribunal que tiene siete (07) años habitando el inmueble ininterrumpidamente. Al Tercero: El Tribunal deja constancia que el particular tercero será valorado en la sentencia de fondo. Al Cuarto: El Tribunal deja constancia de que el particular cuarto no puede ser desarrollado en este acto por cuanto el documento de propiedad no se encuentra consignado en el expediente principal y de igual manera el particular quinto. En este estado solicitó el derecho de palabra el Abg. Apoderado de la parte demandada Alvaro [sic] Moreno V. y concedido como le fue expuso: Solicito respetuosamente a este digno Tribunal e insisto en que no fue presentado documento original de la propiedad que le pertenece a la familia Araujo Marquina por cuanto ellos presentaron copia simple de la casa identificada con el Nº 0-71 más no presentaron documentación en su libelo de demanda de la vivienda signada con el Nº 0-46. Igualmente en nombre y representante legal del ciudadano José Gregorio Quintero Marquina solicito su debida prórroga legal para la desocupación del inmueble, es todo. Acto seguido solicitó el derecho de palabra el Abg. Apoderado de la parta actora y concedido como le fue expuso: Solicito a este Tribunal se deje constancia que nos encontramos en la parte superior de la familia Araujo Marquina mejoras estas comprendidas en el documento de propiedad que corre agregado a los autos y que es necesario para dilucidar el alcance del particular tercero trasladarse a la vivienda principal donde se encuentra constitutito el Tribunal a los fines de dejar fehacientemente demostrado que el inmueble es el mismo como un todo y se deje constancia del acceso que de la vivienda principal del sitio en que se encuentra constituido el Tribunal. El Tribunal deja constancia de que tanto el propietario del inmueble como el arrendatario demandado manifestaron al Tribunal que el inmueble Nº 0-71, que es la vivienda principal se comunica con el inmueble de la vivienda signado con el Nº 0-46 donde vive el demandado de autos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...” (sic).

Por auto de fecha 05 de octubre de 2010 (folio 468, tercera pieza), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 02 de agosto de 2010, hasta el día 27 de octubre de 2010 ambas fechas inclusive. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria dejó constancia que durante el lapso señalado, transcurrieron por ante ese Juzgado trece (13) días de despacho.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2010 (folio 469, tercera pieza), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 15 de julio de 2010 exclusive, fecha en que constó en autos la última notificación de las partes, hasta el día 02 de agosto de 2010 inclusive, fecha en que la parte demandada dio contestación a la demanda. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria dejó constancia que durante el lapso señalado, transcurrieron por ante ese Juzgado diez (10) días de despacho.

Mediante diligencias de fecha 08 de octubre de 2010 (folios 471, 473, 475, 477, 479, 481, 483 y 485, tercera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boletas de intimación libradas a los ciudadanos NANCY COROMOTO ARAUJO MARQUINA, XIOMARA DE LAS MERCEDES ARAUJO MARQUINA, ELIZABETH DEL CARMEN ARAUJO DE RANGEL, YUMARY MARGARITA ARAUJO DE SÁNCHEZ, GLORIA JUDITH ARAUJO DE SÁEZ, JOSÉ RAFAEL ARAUJO MARQUINA, CARLOS FELIPE ARAUJO MARQUINA y GUSTAVO GREGORIO ARAUJO MARQUINA, debidamente firmadas en fecha 07 de octubre de 2010, por el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de los referidos ciudadanos (folios 470, 472, 474, 476, 478, 480, 482, 484 y tercera pieza).

En fecha 13 de octubre de 2010 (folios 486 y 487, tercera pieza), el Tribunal de la causa evacuó la prueba exhibición de documentos solicitada por la parte demandada, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
El día de hoy, trece de octubre de dos mil diez, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS de contrato de Arrendamiento formalmente firmado en fecha 01-03-2003, Documento Original de Propiedad de la Vivienda Principal del ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO y el Contrato de Arrendamiento firmado el 01-11-2004, los cuales deben ser presentados por la parte Actora Intimada ABOGADO RANDY SULBARAN MOLINA, en su carácter de Apoderado Judicial de los Co-demandante de autos. Se abrió el acto, se encuentra presente el ABG. RANDY SULBARAN MOLINA, en su carácter de Apoderado Judicial de los Co-demandantes, quién juramentado legalmente dio ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.168, Inpreabogado Nº 52.683, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado antes mencionado quien expuso lo siguiente: Con respecto al numeral 1 el cual se contrae al Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 01-01-2003 informo, señalo e indico a este noble Tribunal, para su prudente arbitrio y tener luces a los fines del pronunciamiento del fallo que abra de dirimir el presente juicio; que dicho instrumento privado riela inserto en su original respectivo al folio trescientos ochenta y nueve (389) y su vuelto de la segunda pieza o de la pieza dos del presente expediente, signado con el numero 6616 de la nomenclatura interna llevada por el archivo de este Tribunal, del mismo modo el Abogado procede a exhibir el documento a la funcionaria que este momento se encuentra levantando la presente acta, quien comprobó la veracidad y existencia del mismo. Respecto al numeral dos, el cual se contrae a la exhibición del documento original de la propiedad de la vivienda principal propiedad que en vida fuera del ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO; al respecto señalo al Tribunal que amén de estar formalmente intimada la parte actora dicho instrumento original no va a ser exhibido en este acto, en atención a los [sic] dispuesto por los artículos 434 y 435 ambos inclusive del Vigente Código de Procedimiento Civil, ya que la presente demanda no esta basada ni fundamentada en dicho documento de propiedad, ni es necesario acompañarlo conjuntamente con el libelo de la demanda. En el mismo orden de idea, señalo e indico a este digno Tribunal a los fines de dejar comprobada la existencia previa y el conocimiento anterior que sobre dicho documento de propiedad posee la parte demandada de autos, procedo a exhibir copia fotostática simple de dicho instrumento los cuales corren agregados a los folios sesenta y cinco (65) y su vuelto y sesenta y seis (66) y su vuelto ambos inclusive, de la primera pieza del presente expediente, signada con la letra F; así mismo riela inserta copia fotostática simple de dicho documento de propiedad en los folios trescientos veintidós (322) y su vuelto, y trescientos veintitrés (323) y su vuelto, ambos inclusive, de la segunda pieza del presente expediente, signado con la letra C, de la segunda pieza del presente expediente, igualmente riela inserta a los folios trescientos noventa (390) y su vuelto y trescientos noventa y uno (391) y su vuelto, ambos folios inclusive, de la segunda pieza del presente expediente, signada dicha copia con la letra C. Del mismo modo, señalo e indico a este digno Tribunal que en fecha 27 de septiembre del presente año 2010, fue practicada in limi litis Inspección Judicial, en el inmueble asiento de la vivienda principal de la familia ARAUJO MARQUINA, la cual sus resultas rielan insertas a los folios cuatrocientos cuarenta y cinco (445) y su vuelto y cuatrocientos cuarenta y seis (446) ambos inclusive, de la tercera pieza del presente expediente, que conforma en el presente expediente y el cual se desprende en el reglón sesenta (60) del vuelto del folio cuatrocientos cuarenta y cinco (445) que el Tribunal dejo constancia de que el inmueble signado con el Nº 0-71, se comunica con el primer nivel de dicha vivienda, el cual esta signado con el Nº 0-46 y que ambos integran un único y mismo inmueble como un todo. Para concluir con respecto a esta prueba de exhibición de documento de propiedad; que motivado a la naturaleza jurídica del presente juicio de desalojo de inmueble y cobro de bolívares; no se encuentra entre dicha, ni es el objeto del fondo de la causa, dirimir la titularidad o la legitimidad de la propiedad que ostento en vida el ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, sobre el inmueble arrendado objeto de la presente acción de desalojo; así como tampoco se encuentra entre dicha, ni controvertida la titularidad que ostenta hoy día sobre dicho inmueble, sus únicos y universales herederos; motivo por el cual no se exhibe el original amén de que la parte demandada de autos, se ha servido de las copias fotostáticas simples de dicho documento y en la debida oportunidad procesal no procedió a impugnar dicho instrumento privado el cual como ha quedado debidamente exhibido en las tres piezas del expediente, riela en copias fotostáticas simples las cuales en tal virtud debe ser tenida como fidedignas en el decurso y providenciación del presente juicio. Respecto al numeral tres el cual se contrae a la exhibición del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 01-11-2004, señalo e indico expresamente a este digno Tribunal que dicho instrumento privado riela previamente inserto en su original respectivo, a los folios veintinueve (29) y treinta (30) ambos inclusive de la pieza uno del presente expediente. Del mismo modo el Abogado procede a exhibir el documento a la funcionaria que en este momento se encuentra levantando la presente acta, quien comprobó la veracidad y existencia del mismo. Para concluir dejo expresa constancia que la evacuación de la presente prueba, resulta manifiestamente extemporánea en cuanto a su evacuación se refiere en virtud al computo efectuado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado, tal y como se evidencia del auto razonado de fecha 05 de octubre del presente año 2010, el cual riela inserto a los folios cuatrocientos cuarenta y ocho (448) y cuatrocientos cuarenta y nueve (449) de la tercera pieza del presente expediente. Es todo termino el acto, se leyó y conforme firman…” (sic).

Por diligencia de fecha 11 de octubre de 2010 (folios 489, tercera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de citación debidamente firmada en fecha 08 de octubre de 2010, por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ARAUJO MARQUINA, en su carácter de causahabiente del ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO (folio 488, tercera pieza).

Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2010 (folio 491, tercera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de citación debidamente firmada en fecha 11 de octubre de 2010, por el ciudadano GUSTAVO GREGORIO ARAUJO MARQUINA, en su carácter de causahabiente del ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO (folio 490, tercera pieza).

En fecha 14 de octubre de 2010 (folio 492, tercera pieza), se presentó por ante el Tribunal de la causa el ciudadano JOSÉ RAFAEL ARAUJO MARQUINA, a los fines de absolver las posiciones juradas que le serían estampadas por la parte demandada, las cuales no fueron absueltas en virtud de la incomparecencia del promovente de la prueba, de lo cual dejó constancia el a quo, en los siguientes términos:

“(Omissis):…
En el día de hoy, catorce de Octubre de dos mil diez, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de las Posiciones Juradas promovidas por la parte Demandada que estampara la parte DEMANDANTE, ciudadano JOSÉ RAFAEL ARAUJO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.100104. Se encuentran presentes en este acto el ciudadano JOSÉ RAFAEL ARAUJO MARQUINA, ut supra identificado, a quien el Tribunal le tomó el juramento de Ley a los fines de Absolver las Posiciones Juradas, y el Abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, quien con el derecho de palabra y concedídole que se le fue expuso: En virtud de que no se encuentra presente en este acto la Parte Demandada promovente de la prueba ni por sí mismo, ni por [medio] de su Apoderado Judicial, solicito formal y respetuosamente de este Tribunal se deje constancia de tal circunstancia y se declare concluido el presente acto. El Tribunal deja constancia que el Apoderado Judicial de la parte Demandante manifestó a este Tribunal no proceder en este acto a estampar POSICIONES JURADAS alguna al Absolvente aquí presente, en virtud al contenido del auto razonado de admisión de pruebas de la parte Demandada, emanado en fecha 21-09-2010, el cual establece que la oportunidad procesal para tal actuación facultativa de esta parte debe efectuarse el día hábil de despacho siguiente al de hoy a las 11:00 de la mañana, tal y como lo establece dicho auto. Es todo, termino. Se leyó y conformes firman. Es todo, termino. Se leyó y conformes firman…” (sic).

En fecha 15 de octubre de 2010 (folio 493, tercera pieza), se presentó por ante el Tribunal de la causa el ciudadano GUSTAVO GREGORIO ARAUJO MARQUINA, a los fines de absolver las posiciones juradas que le serían estampadas por la parte demandada, las cuales no fueron absueltas en virtud de la incomparecencia del promovente de la prueba, de lo cual dejó constancia el a quo, en los siguientes términos:

“(Omissis):…
En el día de hoy, Quince (15) de Octubre de Dos Mil Diez (2.010), siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de las Posiciones Juradas promovidas por la parte Demandada que Absolverá la parte DEMANDANTE, ciudadano GUSTAVO GREGORIO ARAUJO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.960.575. Se encuentran presentes en este acto el ciudadano GUSTAVO GREGORIO ARAUJO MARQUINA, ut supra identificada, a quien el Tribunal le tomó el juramento de Ley a los fines de Absolver las Posiciones Juradas, y el Abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante; quien con el derecho de palabra y concedídole que se le fue expuso: En virtud de que no se encuentra presente en este acto la Parte Demandada promovente de la prueba ni por sí mismo, ni por [medio] de su Apoderado Judicial, solicito formal y respetuosamente de este Tribunal se deje constancia de tal circunstancia y se declare concluido el presente acto. El Tribunal deja constancia que el Apoderado Judicial de la parte Demandante manifestó a este Tribunal no proceder en este acto a estampar POSICIONES JURADAS alguna al Absolvente aquí presente, en virtud al contenido del auto razonado de admisión de pruebas de la parte Demandada, emanado en fecha 21-09-2010, el cual establece que la oportunidad procesal para tal actuación facultativa de esta parte debe efectuarse el día hábil de despacho siguiente al de hoy a las 11:00 de la mañana, tal y como lo establece dicho auto. Es todo, termino. Se leyó y conformes firman. Es todo, termino. Se leyó y conformes firman…” (sic). (Corchetes de esta Alzada)


En fecha 15 de octubre de 2010 (folio 494, tercera pieza), se presentó por ante el Tribunal de la causa el ciudadano JOSÉ RAFAEL ARAUJO MARQUINA, a los fines de estampar las posiciones juradas a la parte demandada, no obstante, ante la incomparecencia de la parte demandada-absolvente y promovente de las posiciones juradas, éstas no fueron estampadas, de lo cual dejó constancia el a quo, en los siguientes términos:

“(Omissis):…
En el día de hoy, Quince (15) de Octubre de Dos Mil Diez, siendo las Once minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de las Posiciones Juradas promovidas por la parte Demandada que estampara la parte Demandante, ciudadano JOSÉ RAFAEL ARAUJO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.100.104. Se encuentran presentes en este acto el ciudadano JOSÉ RAFAEL ARAUJO MARQUINA, ut supra identificado, a quien el Tribunal le tomó el juramento de Ley a los fines de Absolver las Posiciones Juradas, y el Abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante; quien con el derecho de palabra y concedídole que se le fue expuso: me reservo en este acto el derecho de estampar posiciones juradas al absolvente, por ser esta prueba innecesaria para las resultas del presente juicio, y manifiestamente extemporánea en cuando a su evacuación se refiere; ello en virtud al auto razonado emanado por este Tribunal en fecha 05-10-2010, inserto a los folios 448 y 449. Es todo, termino. Se leyó y conformes firman…” (sic).

Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2010 (folio 496, tercera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de citación debidamente firmada en fecha 13 de octubre de 2010, por la ciudadana NANCY COROMOTO ARAUJO MARQUINA, en su carácter de causahabiente del ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO (folio 495, tercera pieza).

Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2010 (folios 498, tercera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de citación debidamente firmada en fecha 14 de octubre de 2010, por la ciudadana ELIZABETH ARAUJO MARQUINA, en su carácter de causahabiente del ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO (folio 497, tercera pieza).
Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2010 (folios 500, tercera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de citación debidamente firmada en fecha 15 de octubre de 2010, por la ciudadana GLORIA ELIZABETH ARAUJO MARQUINA, en su carácter de causahabiente del ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO (folio 499, tercera pieza).

En fecha 18 de octubre de 2010 (folio 501, tercera pieza), se presentó por ante el Tribunal de la causa la ciudadana NANCY COROMOTO ARAUJO MARQUINA, a los fines de absolver las posiciones juradas que le serían estampadas por la parte demandada, las cuales no fueron absueltas en virtud de la incomparecencia del promovente de la prueba, de lo cual dejó constancia el a quo, en los siguientes términos:

“(Omissis):…
En el día de hoy, dieciocho de octubre de dos mil diez, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de las Posiciones Juradas promovidas por la parte Demandada que Absolverá la parte DEMANDANTE, ciudadana NANCY COROMOTO ARAUJO MARQUINA, venezolana, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.243.613. Se encuentran presentes en este acto la ciudadana NANCY COROMOTO ARAUJO MARQUINA, ut supra identificado [sic], a quien el Tribunal le tomó el juramento de Ley a los fines de Absolver las Posiciones Juradas, y el Abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante; quien con el derecho de palabra y concedídole que se le fue expuso: En virtud de que no se encuentra presente en este acto la Parte Demandada promovente de la prueba ni por sí mismo, ni por [medio] de su Apoderado Judicial, solicito formal y respetuosamente de este Tribunal se deje constancia de tal circunstancia y se declare concluido el presente acto. El tribunal deja constancia que el Apoderado Judicial de la parte Demandante manifestó a este Tribunal no proceder en este acto a estampar POSICIONES JURADAS alguna al Absolvente aquí presente, en virtud al contenido del auto razonado de admisión de pruebas de la parte Demandada, emanado en fecha 21-09-2010, el cual establece que la oportunidad procesal para tal actuación facultativa de esta parte debe efectuarse el día hábil de despacho siguiente al de hoy a las 11:00 de la mañana, tal y como lo establece dicho auto. Es todo, termino. Se leyó y conformes firman…” (sic). (Corchetes de esta Alzada)

En fecha 18 de octubre de 2010 (folio 502, tercera pieza), se presentó por ante el Tribunal de la causa el ciudadano GUSTAVO GREGORIO ARAUJO MARQUINA, a los fines de estampar las posiciones juradas a la parte demandada, no obstante, ante la incomparecencia de la parte demandada-absolvente y promovente de las posiciones juradas, éstas no fueron estampadas, de lo cual dejó constancia el a quo, en los siguientes términos:
:
“(Omissis):…
En el día de hoy, dieciocho de octubre de dos mil diez, siendo las once minutos de la mañana [sic], oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de las Posiciones Juradas promovidas por la parte Demandada que estampara la parte Demandante, ciudadano GUSTAVO GREGORIO ARAUJO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.950.575. Se encuentran presentes en este acto la ciudadana GUSTAVO GREGORIO ARAUJO MARQUINA, ut supra identificado, a quien el Tribunal le tomó el juramento de Ley a los fines de Absolver las Posiciones Juradas, y el Abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante; quien con el derecho de palabra y concedidole que se le fue expuso: me reservo en este acto el derecho de estampar posiciones juradas al absolverte, por ser esta prueba innecesaria para las resultas del presente juicio, y manifiestamente extemporánea en cuanto a su evacuación se refiere; ello en virtud del auto razonado emanado por este Tribunal en fecha 05-10-2010, inserto a los folios 448 y 449. Es todo, termino. Se leyó y conformes firman…” (sic). (Corchetes de esta Alzada)

Por acta de fecha 19 de octubre de 2010 (folio 503, tercera pieza), siendo el día y hora fijado para la absolución de posiciones juradas de la demandante ELIZABETH DEL CARMEN ARAUJO MARQUINA a la parte demandada, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto en virtud de que la parte demandada, promovente de la prueba no se hizo presente.

En fecha 19 de octubre de 2010 (folio 504, tercera pieza), se presentó por
ante el Tribunal de la causa la ciudadana NANCY COROMOTO ARAUJO MARQUINA, a los fines de absolver las posiciones juradas que le sería estampadas por la parte demandada, promovente de la prueba, acto que se celebró en los siguientes términos:

“(Omissis):…
En el día de hoy, diecinueve de octubre de dos mil diez, siendo las once minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de las Posiciones Juradas promovidas por la parte Demandada que estampara la parte Demandante, ciudadana NANCY COROMOTO ARAUJO MARQUINA, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.243.613. Se encuentran presentes en este acto la ciudadana NANCY COROMOTO ARAUJO MARQUINA, ut supra identificada , a quien el Tribunal le tomó el juramento de Ley a los fines de Absolver las Posiciones Juradas, y el Abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante; quien con el derecho de palabra y concedidole [sic] que se le fue expuso: me reservo en este acto el derecho de estampar posiciones juradas al absolverte, por ser esta prueba innecesaria para las resultas del presente juicio, y manifiestamente extemporánea en cuanto a su evacuación se refiere; ello en virtud del auto razonado emanado por este Tribunal en fecha 05-10-2010, inserto a los folios 448 al 449. Es todo, termino. Se leyó y conformes firman…” (sic). (Corchetes de esta Alzada)


Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2010 (folios 506, tercera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de citación debidamente firmada en fecha 18 de octubre de 2010, por el abogado RANDY SULBARÁN MARQUINA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA DE LAS MERCEDES ARAUJO MARQUINA, causahabiente del ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO (folio 505, tercera pieza).

Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2010 (folios 508, tercera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de citación debidamente firmada en fecha 19 de octubre de 2010, por el abogado RANDY SULBARÁN MARQUINA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YUMARY MARGARITA ARAUJO MARQUINA, causahabiente del ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO (folio 507, tercera pieza).

Por acta de fecha 20 de octubre de 2010 (folio 509, tercera pieza), siendo el día y hora fijado para que la demandante GLORIA JUDITH ARAUJO MARQUINA absolviera las posiciones juradas que al efecto le estampara la parte demandada promovente de la prueba, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto, en virtud de la incomparecencia de ambas partes.

Por acta de fecha 21 de octubre de 2010 (folio 510, tercera pieza), siendo el día y hora fijado para que la demandante ELIZABETH DEL CARMEN ARAUJO MARQUINA absolviera las posiciones juradas que al efecto le estampara la parte demandada promovente de la prueba, no habiendo comparecido dicha ciudadana, el Tribunal de la causa dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la posiciones absolvente y declaró concluido el acto.

Por actas de fecha 21 de octubre de 2010 (folios 511 y 512, tercera pieza), siendo el día y hora fijado para que las demandantes XIOMARA DE LAS MERCEDES ARAUJO MARQUINA y GLORIA JUDITH ARAUJO DE SÁEZ, absolvieran las posiciones juradas que al efecto les estampara la parte demandada promovente de la prueba, no habiendo comparecido dichas ciudadanas, el Tribunal de la causa dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de las posiciones absolventes y declaró concluido ambos actos.

Por acta de fecha 22 de octubre de 2010 (folio 513, tercera pieza), siendo el día y hora fijado para que la demandante YUMARY MARGARITA ARAUJO MARQUINA, absolviera las posiciones juradas que al efecto le estampara la parte demandada promovente de la prueba, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto, en virtud de la incomparecencia de ambas partes.

Por acta de fecha 22 de octubre de 2010 (folio 514, tercera pieza), siendo el día y hora fijado para que la demandante XIOMARA DE LAS MERCEDES ARAUJO MARQUINA, absolviera las posiciones juradas que al efecto le estampara la parte demandada promovente de la prueba, no habiendo comparecido dicha ciudadana, el Tribunal de la causa dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la posiciones absolvente y declaró concluido el acto.

Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2010 (folios 516, tercera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de citación debidamente firmada en fecha 20 de octubre de 2010, por el abogado RANDY SULBARÁN MARQUINA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS FELIPE ARAUJO MARQUINA, causahabiente del ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO (folio 515, tercera pieza).

Por acta de fecha 25 de octubre de 2010 (folio 517, tercera pieza), siendo el día y hora fijado para que la demandante YUMARY MARGARITA ARAUJO MARQUINA, absolviera las posiciones juradas que al efecto le estampara la parte demandada promovente de la prueba, no habiendo comparecido dicha ciudadana, el Tribunal de la causa dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la posiciones absolvente y declaró concluido el acto.

Por actas de fecha 26 y 27 de octubre de 2010 (folios 518 y 519, tercera pieza), siendo el día y hora fijados para que el demandante CARLOS FELIPE ARAUJO MARQUINA, absolviera las posiciones juradas que al efecto le estampara la parte demandada promovente de la prueba, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto, en virtud de la incomparecencia de ambas partes.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2010 (folio 521, tercera pieza), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de octubre de 2010, hasta el día 27 de octubre de 2010 ambas fechas inclusive. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria dejó constancia que durante el lapso señalado transcurrieron por ante ese Juzgado once (11) días de despacho.

Por diligencias de fechas 09 de noviembre de 2010 y 17 de enero de 2011 (folios 522 y 523, tercera pieza), el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 04 de mayo de 2011 (folios 524 al 560, tercera pieza), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó decisión definitiva, declarando parcialmente con lugar la acción de desalojo y cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, y en consecuencia, ordenó a la parte demandada, hacer entrega del inmueble arrendado y pagar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2009; asimismo autorizó a la parte actora retirar las cantidades de dinero consignadas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quedara definitivamente firme dicho fallo, del cual, habiendo sido proferido fuera del lapso legal, ordenó notificar a las partes.

Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2011 (folio 563, tercera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, expuso que en fecha 09 de mayo de 2011, notificó al ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, en su condición de parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR.

Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2011 (folio 564, tercera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2011, procedió a entregar boleta de notificación al abogado RANDY SULBARÁN MOLINA en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos ZENAIDA DEL CARMEN MARQUINA DE ARAUJO, CARLOS FELIPE ARAUJO MARQUINA, YUMARY MARGARTIA ARAUJO DE SÁNCHEZ, NANCY COROMOTO ARAUJO MARQUINA, XIOMARA DE LAS MERCEDES ARAUJO MARQUINA, ELIZABETH DEL CARMEN ARAUJO DE RANGEL, GLORIA JUDITH ARAUJO DE SÁEZ, JOSÉ RAFAEL ARAUJO MARQUINA y GUSTAVO GREGORIO ARAUJO MARQUINA, en su condición de causahabientes del ciudadano RAFAEL ERASMO MOLINA.

Por diligencia de fecha 11 de mayo de 2011 (folio 565, tercera pieza), el abogado ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 04 de mayo de 2011.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2011 (folio 566, tercera pieza), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suspendió la causa, hasta que constara en autos el cumplimiento del procedimiento especial establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, luego de lo cual y según las resultas obtenidas, el juicio continuaría su curso.

Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2011 (folio 572, tercera pieza), el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se reanudara la presente causa, previa notificación de las partes.

En fecha 13 de enero de 2012 (folios 573 al 576, tercera pieza), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en la sentencia de fecha 1° de noviembre de 2011, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta, ordenó la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de su suspensión, pasados que fueran diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la última notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 19 de enero de 2012 (folio 581, tercera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, expuso que en fecha 18 de enero de 2012, notificó al ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, en su condición de parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR.

Por diligencia de fecha 19 de enero de 2012 (folio 582, tercera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, expuso que en fecha 18 de enero de 2012, notificó a los ciudadanos ZENAIDA DEL CARMEN MARQUINA DE ARAUJO, CARLOS FELIPE ARAUJO MARQUINA, YUMARY MARGARTIA ARAUJO DE SÁNCHEZ, NANCY COROMOTO ARAUJO MARQUINA, XIOMARA DE LAS MERCEDES ARAUJO MARQUINA, ELIZABETH DEL CARMEN ARAUJO DE RANGEL, GLORIA JUDITH ARAUJO DE SÁEZ, JOSÉ RAFAEL ARAUJO MARQUINA y GUSTAVO GREGORIO ARAUJO MARQUINA, en su condición de causahabientes del ciudadano RAFAEL ERASMO MOLINA, a través de su apoderado judicial, abogado RANDY SULBARÁN MOLINA.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2012 (folios 583 al 585, tercera pieza), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó oír en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, parte demandada, contra la decisión definitiva de fecha 04 de mayo de 2011, ordenando remitir –previo el cómputo correspondiente- original del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2012 (folio 586, tercera pieza), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de verificar la tempestividad o no del recurso interpuesto por la parte demandada, ordenó efectuar por Secretaría “el cómputo respectivo”.

Así, en cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria dejó constancia que desde el día 10 de mayo de 2011, fecha en que constó en autos la última de las notificaciones de las partes, exclusive, hasta el día 11 de mayo de 2011 inclusive, fecha en que la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2011, transcurrió en ese Juzgado un (01) día de despacho.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2012 (folios 587, tercera pieza), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, “oyó” en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2011, en virtud de haber sido propuesta tempestivamente, por lo cual ordenó remitir con oficio original del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y ordenó darle salida al mismo.

Obra al folio 588, oficio número 124 de fecha 09 de febrero de 2012, mediante el cual el a quo remite original del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2012 (folio 589, tercera pieza), el Tribunal de la causa, ordenó corregir la foliatura del presente expediente de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012 (folio 590, tercera pieza), el Tribunal de la causa, ordenó dejar sin efecto y agregar a los autos el oficio número 124 de fecha 09 de febrero de 2012, mediante el cual el a quo remitía original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, oficio que en original, con firma y sello húmedo, obra al folio 591 del expediente.

Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2012 (folio 592, tercera pieza), el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra “la Sentencia Interlocutoria” de fecha 09 de febrero de 2012, mediante la cual dictado el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 04 de mayo de 2011.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2012 (folio 593, tercera pieza), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de verificar la tempestividad o no del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante “contra la sentencia interlocutoria” dictada por ese tribunal en fecha 09 de de febrero de 2012, ordenó efectuar por Secretaría “el cómputo respectivo”.

Así, en cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria dejó constancia que desde el 09 de febrero de 2012 exclusive, fecha en que fue dictada la sentencia interlocutoria, hasta el 14 de febrero de 2012 inclusive, fecha en que la parte demandada apeló de la “sentencia”, transcurrieron en ese Juzgado tres (03) días de despacho.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2012 (folios 594, tercera pieza), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió “en ambos efectos”, la apelación interpuesta por el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra “la sentencia interlocutoria” dictada ese Tribunal en fecha 09 de febrero de 2012, y en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante decisión de fecha 04 de mayo de 2011 (folios 524 al 560, tercera pieza), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró parcialmente con lugar la acción de desalojo y cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, y en consecuencia, ordenó a la parte demandada, hacer entrega del inmueble arrendado y pagar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2009; asimismo autorizó a la parte actora retirar las cantidades de dinero consignadas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quedara definitivamente firme dicho fallo, del cual, habiendo sido proferido fuera del lapso legal, ordenó notificar a las partes, dictado en los términos que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

“(Omissis):…
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente:
El apoderado de la parte actora procede a interponer la presente acción de desalojo, en virtud de haber operado la perención de la instancia dentro del expediente civil signado bajo el Nº 6326, el cual cursó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal y como se evidencia de la copia debidamente certificada de la sentencia definitivamente firme, producida en dicho expediente civil. Ocurre a exponer los siguientes particulares: El ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, en fecha primero (1) de enero de 2003, procedió a celebrar por vía privada un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su exclusiva propiedad consistente en una vivienda para habitación familiar, ubicada en la calle 1 del sector El Amparo, distinguida con el Nº 0-46, en jurisdicción de la parroquia civil ‘Milla’, municipio [sic] Libertador del Estado Mérida, con el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.103, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento, el lapso de duración del contrato de arrendamiento se estableció en seis (6) meses fijos, prorrogable este último por períodos iguales de tiempo por acuerdo entre las partes, así mismo se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), tal como se evidencia de las cláusulas tercera y cuarta, del referido contrato. Ahora bien, vencido el lapso inicial de duración del precitado contrato, ambas partes acordaron de mutuo acuerdo y por la vía oral proceder a renovar dicho contrato en los mismos términos contractuales, situación que permaneció inalterable en el tiempo hasta que en fecha primero (01) de noviembre de 2.004, ambas partes contratantes decidieron de mutuo y común acuerdo celebrar por vía privada un nuevo contrato de arrendamiento el cual contempló un lapso de duración de 12 meses fijos, prorrogable este último por períodos iguales de tiempo por acuerdo entre las partes, por lo cual en virtud al decurso del tiempo dicho contrato de arrendamiento se reputa hoy día como un contrato de arrendamiento indeterminado respecto a su término ó duración. Circunstancia esta última, que se deriva fehacientemente de las prórrogas contractuales que han operado efectivamente inter partes a partir del año 2005, hasta la presente fecha. Cabe hacer mención expresa que el vigente canon de arrendamiento esta estipulado en la suma de doscientos bolívares (Bs. 200,oo).
Solicita obtener un pronunciamiento judicial que declare el desalojo, por cuanto su poderdante pacto [sic] con el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, un contrato de arrendamiento celebrado el primero (01) de enero de 2003 y posteriormente se suscribió otro contrato de arrendamiento en fecha primero (01) de noviembre de 2004, en virtud de las violaciones en que ha incurrido al no cumplir con el pago de las pensiones de arrendamiento. Ahora bien es el caso que el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, en su condición de arrendatario del ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, ha dejado de cumplir con las obligaciones contractuales que debe inexorablemente acatar para con éste último por mandato expreso del propio contrato de arrendamiento, así como por la ley, ya que para la fecha de la interposición del presente escrito, el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, le adeuda a su mandante los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, todos inclusive, del presente año 2009, cada uno de ellos por la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,oo), suma la cual asciende a la cantidad de doscientos [sic] mil bolívares (Bs.2.000,oo). Para la presente fecha han resultado infructuosas todas y cada una de las diligencias realizadas para lograr el pago de las mensualidades insolutas y adeudadas por el arrendatario, por lo que procede a demandar al ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, en su carácter, de arrendatario del inmueble arrendado, para que convenga o ha ello sea compelido por este juzgado, por los siguientes conceptos: PRIMERO: Se decrete el desalojo del bien inmueble aquí señalado, y a través de la presente acción de desalojo se le entregue de manera inmediata el bien inmueble objeto de la presente demanda, constituido por una vivienda para habitación familiar, ubicada en la calle 1 del sector El Amparo, Nº 0-46, en jurisdicción de la parroquia civil ‘Milla’, Municipio Libertador del Estado Mérida, completamente depositado.
SEGUNDO: En pagar la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), suma adeudada por el arrendatario a su mandante por concepto de pago de diez (10) cánones de arrendamiento que se encuentran insolutos hasta la presente fecha, correspondientes los mismos a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, todos inclusive, del presente año 2009, a razón de doscientos bolívares (Bs.200,oo), dando un total adeudado por dicho concepto de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo). TERCERO: En pagar las cantidades de dinero que se sigan generando por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que transcurran desde la presente fecha, hasta la entrega definitiva del inmueble. CUARTO: En pagar las costas y costos procesales del presente juicio.
Señala el demandante que se evidencia procedimiento de consignaciones arrendaticias, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, signado con el Nº 570, consignaciones en las fechas: 15 de abril de 2009, 18 de mayo de 2009, 27 de mayo de 2009, 20 de julio de 2009, 11 de septiembre de 2009. Todas estas consignaciones fueron hechas en franca violación a lo preceptuado por una norma de orden público contenida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que deben depositarse por mensualidades, es decir, mes a mes, ya que el pago del canon de arrendamiento es pagadero de manera mensual y no bimensual, de igual manera se encuentra incurso en la violación del literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Señala la parte demandada que el arrendatario puede efectuar la primera consignación arrendaticia fuera del lapso contractual, en virtud a la incertidumbre que le ocasiona la supuesta no aceptación expresa o tácita del canon de arrendamiento por parte de su arrendador, luego de lo cual, una vez aperturado el respectivo cuaderno de consignaciones por el juzgado respectivo, este último esta obligado por la ley a efectuar los subsiguientes depósitos en concordancia con el lapso contractual estipulado inter partes y no fuera de este último, vale decir, ‘después del tiempo’, ‘preclusivo’ ó ‘por retardo’, mucho menos puede efectuar los depósitos de manera bimensual, ya que el contrato de arrendamiento establece que el canon de arrendamiento deberá ser cancelado de manera mensual. De igual manera indica que el análisis de las consignaciones puede ser efectuado por el propio tribunal, pero de ser necesario ello no es óbice, para que sea realizado a través de una experticia, la cual deberá efectuarse conforme a la ley, igualmente señala que las consignaciones arrendaticias efectuadas en virtud al discurso [sic] y providenciación de la causa principal nunca fueron valoradas respecto a su alcance jurídico y eficacia procesal dentro del referido expediente civil Nº 6326, tal y como se puede evidenciar del texto de la sentencia definitivamente firme, por lo que el estado de insolvencia de el arrendatario respecto a los cánones de arrendamientos insolutos aquí demandados por falta de pago, nunca fue dilucidado en el anterior juicio.
Solicita se decrete medida secuestro sobre el inmueble arrendado, solicitando a su vez que el mismo sea depositado en la persona de su mandante ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO. Estima la presente demanda en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), equivalente a treinta y seis punto [sic] treinta y seis unidades tributarias (36,36 U.T).
DA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE LA PARTE DEMANDADA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Señala la parte actora que en fecha primero (01) de enero del año 2003, se suscribió contrato de arrendamiento, de forma privada, de una vivienda para habitación familiar, la cual está ubicada en el barrio El amparo, calle 01, casa signada con el Nº 0-46, jurisdicción de la Parroquia Civil ‘Milla’, del municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil. Dicho contrato señala que su duración es de seis (06) meses, prorrogables por acuerdo entre las partes, para la cual la parte interesada en la prórroga o en la resolución del contrato, deberá comunicarlo a la otra por escrito y con un (01) mes de anticipación, el cual en los siete (07) años, nunca lo hicieron, contados a partir del primero (01) de enero de 2003, hasta el día primero (01) de julio de 2003, por períodos iguales si alguna de las partes no avisare a la otra su voluntad de no prorrogarlo, lo cual es falso, ya que no quieren reconocer el primer contrato de arrendamiento que fue de fecha primero (01) de enero de 2003, el cual lo firmaron por vía privada en la vivienda del ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, quien falleció AB-INTESTATO, el 29 de noviembre de 2009, según partida de defunción Nº 1.326.
Al no encontrarse notificación alguna de las partes en donde se establezca la voluntad de no prorrogar dicho contrato, el mismo se prorrogó automáticamente, por períodos iguales, de tal manera que no es procedente la acción de desalojo del inmueble, pues dicha acción es aplicable únicamente a los contratos a tiempo indeterminados o verbales.
Visto el presente caso, se observa la existencia de una relación arrendaticia, y que la misma, se encuentra basada en un contrato a tiempo determinado, y visto por cuanto, la parte actora demanda a su representado por desalojo del inmueble, demanda que corresponde a los contratos verbales o a tiempo indeterminado, para dilucidar tal situación, al respecto, se hace necesario tomar en cuenta lo que con relación al contrato verbal o a tiempo indeterminado, señala la doctrina.
Visto que ha quedado plenamente acreditada la relación arrendaticia por así haberlo reconocido las partes, y habiéndose establecido que dicha relación arrendaticia se encuentra soportada en un contrato a tiempo determinado, en donde no priva la voluntad unilateral del arrendador de ponerle fin o término al mismo, sino que es, solo el órgano judicial el encargado de declarar la resolución de dicho contrato, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil.
Ahora bien , quedando plenamente acreditada la relación arrendaticia que no fue interrumpida sino por el contrario continuó su vigencia, visto por cuanto el arrendatario ha dado cumplimiento con lo establecido en las cláusulas contractuales del referido contrato de arrendamiento, por tal razón considera evidente que se está en presencia de un contrato a tiempo determinado y en consecuencia la parte actora debió demandar a su elección bien la resolución o el cumplimiento del contrato de arrendamiento tomando en cuenta, que la ley permite la acción de desalojo, solo para los contratos verbales o a tiempo indeterminado y en consecuencia resulta forzoso concluir que la acción intentada por parte del actor no fue la correcta.
Por lo expuesto es por lo que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, quien dejó ocho (08) hijos a saber, de nombres: NANCY COROMOTO, XIOMARA DE LAS MERCEDES, ELIZABETH DEL CARMEN, YUMARY MARGARITA, GLORIA JUDITH, JOSÉ RAFAEL, CARLOS FELIPE Y GUSTAVO GREGORIO ARAUJO MARQUINA, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.243.613, V-8.020.405, V-8.024.912, V-8.038.365, V-8.047.674, V- 10.100.104, V-10.719.592 y V-11.960.575. En tal virtud a continuación explana los siguientes argumentos:
a) Rechaza, niega y contradice que su representado no haya pagado los cánones de arrendamientos desde el mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, todos inclusive, del presente año 2009, cada uno de ellos por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), lo cual suman la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo). Consigna copia del expediente de consignaciones signado con el Nº 0570, los cuales se están realizando por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual deja constancia fehacientemente que el prenombrado ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, no le adeuda nada por este, ni por ningún otro concepto, a la sucesión ARAUJO MARQUINA, como lo quieren hacer creer.
b) Rechaza, niega y contradice lo señalado por la parte actora en el cual indica que le había instado en muchas oportunidades a que su representado se pusiera solvente con los cánones de arrendamiento.
c) Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes en lo aquí señalado por la parte actora quien manifiesta que su representado se haya atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento hasta diez (10) meses.
d) Rechaza, niega y contradice la presente demanda por desalojo y cobro de bolívares en el presente contrato de arrendamiento desde el año 2003, por falta de pagos de cánones de arrendamientos, pues no es la acción adecuada.
e) Rechaza, niega y contradice la desocupación y el hacer entrega del inmueble.
f) Rechaza, niega y contradice la estimación de la presente demanda en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo), monto por el cual estimaron la presente demanda de desalojo y cobro de bolívares, por lo tanto considera EXAGERADO, pues estamos en presencia de un falso supuesto, en cuanto a la insolvencia en el pago de las cánones de arrendamiento, pues dichos cánones han sido pagados.
g) Rechaza, niega y contradice y se opone a cualquier medida judicial de secuestro.
h) Rechaza, niega y contradice toda la demanda, por cuanto en el encabezado del libelo de demanda, y en el poder otorgado por la sucesión Araujo Marquina, al abogado en ejercicio RANDY SULBARÁN MOLINA, aparecen dos (02) personas como demandantes y cuyo titulo de propiedad aparece como propietario es el ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, y dicho contrato de arrendamiento de forma privada es el ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, quien funge como arrendador, lo cual, es el único que tiene cualidad, para celebrar dicho contrato de arrendamiento en ese entonces.
i) Rechaza, niega y contradice e impugna en este mismo acto, la demanda por desalojo y cobro de bolívares en contra de su representado ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.103.
j) Ratifica en todas y cada una de sus partes, la diligencia de fecha ocho (08) de junio de 2010, en la cual se le solicitó a este tribunal la perención de la instancia de la citación, y se opone a la demanda de desalojo y cobro de bolívares, fue admitida el día doce (12) de noviembre del año 2009, y hasta los momentos su asistido no ha sido notificado ni mucho menos citado y has transcurrido mas de siete (07) meses desde su admisión. Igualmente se puede evidenciar y demostrar fehacientemente que el documento de propiedad que aparece señalado en el libelo de demanda, es barrio El Amparo, calle 01, casa signada con el Nº 0-46, Jurisdicción de la parroquia Civil ‘Milla’, del municipio [sic] Libertador del estado Mérida, y la dirección que aparece en el documento de propiedad original es en el barrio El Amparo, aldea Los Chorros de Milla, Distrito Libertador del estado Mérida, casa Nº 0-71, esto tienen que aclararlo la sucesión ARAUJO MARQUINA, ya que la misma no coincide, ni se relaciona con la dirección que presentan como documento de propiedad.
k) Rechaza, niega, contradice e impugna en este mismo acto, los carteles de citación, el cual riela al folio 84, ya que los mismos fueron consignados en dos ejemplares en los periódicos CAMBIO DE SIGLO de fecha 02 de diciembre del año 2009 y de FRONTERA de fecha cinco (05) de diciembre del año 2009, el cual este tribunal según auto razonado de fecha diez (10) de diciembre del año 2009, y riela al folio 85, donde este tribunal observa que los periódicos consignados NO CUMPLEN con los requisitos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al lapso de su publicación, por tanto agréguese a los autos el cartel librado para ser fijado en el domicilio del demandado.
Asegura que su representado tiene desde hace siete (07) años y siete (07) meses, ocupando en calidad de arrendatario un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, ubicada en la calle principal del barrio El Amparo casa signada con el Nº 0-46, el cual no es la dirección exacta, ya que el documento de propiedad original, aparece es la nomenclatura de la casa Nº0-71, jurisdicción de la parroquia Spinetti Dini, lugar donde su mandante se ha desempeñado como inquilino, por espacio de siete (07) años y siete (07) meses ininterrumpidos con su esposa e hijos.
Miente la parte actora al señalar que desde el mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, ha ocupado el inmueble su mandante, pues el mismo lo ha ocupado desde el día primero (01) de enero del año 2003, tal como consta en contrato que firmó en su oportunidad con el ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO.
Por último, solicita a este tribunal se declare sin lugar la demanda en contra de su representado, identificado en autos, por desalojo y cobro de bolívares.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática certificada de la sentencia definitivamente firme del expediente civil signado bajo el número 6326, el cual cursó ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de probar la temporaneidad del presente juicio. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes por vía privada en fecha primero (1º) de enero de dos mil tres (2003). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia la relación contractual arrendaticia que sostienen los aquí justiciables, aunado al hecho que tal documento por ser fundamental en la pretensión incoada fue presentado junto al libelo de demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes por vía privada en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil cuatro (2004). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia la relación contractual arrendaticia que sostienen los aquí justiciables, aunado al hecho que tal documento por ser fundamental en la pretensión incoada fue presentado junto al libelo de demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del Expediente de Consignaciones que cursa actualmente ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado bajo el número 570, todo esto con el objeto de demostrar que la parte aquí accionada empleó a su favor el contrato de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha primero (1º) de enero de dos mil tres (2003). En atención a la referida prueba y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 510 de la Norma Civil Adjetiva, esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto ciertamente se evidencia que la parte demandada al momento de efectuar las indicadas consignaciones, empleó a su favor el contrato de arrendamiento en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia certificada del Cuaderno de Medida, cursó [sic] ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado bajo el número 6326, con el objeto de demostrar que la parte demandada usó para su beneficio el contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (1º) de enero de dos mil tres (2003), así como el estado de insolvencia de la parte accionada. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio en lo que respecta al hecho que ciertamente el demandado reconoce el contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (1º) de enero de dos mil tres (2003), puesto que la determinación de la solvencia o no en el pago de los cánones de arrendamiento se resolverá en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: TESTIMONIALES.
• Promueve el testimonio del ciudadano DIMAS ALCIDES RODRÍGUEZ BELLO, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que conoció al ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, llegando a frecuentar su casa para reuniones familiares; señala que tenía conocimiento que el mencionado ciudadano había dado en calidad de arrendamiento al ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio El Amparo, permaneciendo en el mismo desde hace siete (7) años. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana ALBA MARINA SOSA PLAZA, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la mencionada testigo declara, entre otros particulares, que conoció al ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, por espacio de doce (12) años llegando a frecuentar su casa para reuniones familiares; señala que tenía conocimiento que el mencionado ciudadano había dado en calidad de arrendamiento al ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio El Amparo, desde el año dos mil tres (2003) y que éste último le adeudaba el pago de unos cánones de arrendamiento. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano JOSÉ HERMES RONDÓN RAMÍREZ, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que conoció al ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO; señala que tenía conocimiento que el mencionado ciudadano en el año 2003 había dado en calidad de arrendamiento al ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio El Amparo, permaneciendo en el mismo desde hace siete (7) años. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano ELIS ANTONIO DÍAZ, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de su testimonio, el mismo no compareció, declarándose desierto el acto, tal como se evidencia al folio cuatrocientos siete (407) del expediente, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Inspección Judicial, a realizarse respeto de las Consignaciones arrendaticias efectuadas por el arrendatario demandado, con el objeto de probar fehacientemente el estado de insolvencia sobre los cánones de arrendamiento demandados y reputados como insolutos, solicitando se deje constancia de los particulares que en su escrito de promoción de pruebas señala. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora verifica que al folio cuatrocientos ocho (408) riela acta de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), levantada en ocasión de evacuarse la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora sobre el Expediente de Consignaciones número 570 que cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, en lo que se refiere única y exclusivamente a lo plasmado en la indicada acta. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle principal del Barrio El Amparo, distinguido con el número 0-46, suscrito por vía privada en fecha primero (1º) de enero de dos mil tres (2003), el cual no corresponde con la denominación que aparece en el documento de propiedad que se encuentra agregado en las actas, ya que en el mismo aparece el inmueble marcado con el número 0-71. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni valora la presente prueba por ser impertinente, ya que nada aporta o ilustra a este Despacho en la resolución del conflicto planteado, referido al desalojo del inmueble por falta de pago, no estando en discusión la propiedad del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las copias certificadas del Expediente de Consignaciones marcado con el número 570 que cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Ahora bien, a los efectos de determinar por parte de este Despacho si tales consignaciones fueron legítimamente efectuadas y así poder tener al arrendatario – demandado en estado de solvencia o no, es por lo que las mismas se deben analizar a la luz de la disposición establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a continuación se señalan:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (cursiva y negrilla de quien suscribe el presente fallo). [sic]
A los efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 55 de fecha cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009), expediente número 07-1731, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso Inmobiliaria 200555 C.A. en Solicitud de Revisión, estableció:
‘Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonce’.
De la norma transcrita y del análisis efectuado por la Sala Constitucional, se desprende entonces que el arrendatario al emplear del Procedimiento de Consignación Arrendaticia, debe efectuar el correspondiente pago en el lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, en el caso de marras, establecido como fue que el pago del canon se efectuaría durante los primeros cinco (5) días del mes siguiente al vencido por mensualidades vencidas, se tiene que:
1.- En lo que respecta al canon de arrendamiento correspondiente al mes de MARZO-2009, los quince (15) días previstos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, finalizan en fecha 20-ABRIL-2009. En este sentido, siendo que fue en fecha quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), cuando consta el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de MARZO de dos mil nueve (2009), es por lo que dicho pago se efectuó de manera TEMPESTIVA, por lo que, en lo que se refiere a éste mes, se debe tener al arrendatario en estado de solvencia, esto en atención al artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- En lo que respecta al canon de arrendamiento correspondiente al mes de ABRIL-2009, los quince (15) días previstos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, finalizan en fecha 20-MAYO-2009. En este sentido, siendo que fue en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), cuando consta el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de ABRIL de dos mil nueve (2009), es por lo que dicho pago se efectuó de manera TEMPESTIVA, por lo que, en lo que se refiere a éste mes, se debe tener al arrendatario en estado de solvencia, esto en atención al artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- En lo que respecta al canon de arrendamiento correspondiente al mes de MAYO-2009, los quince (15) días previstos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, finalizan en fecha 20-JUNIO-2009. En este sentido, siendo que fue en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), cuando consta el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de MAYO de dos mil nueve (2009), es por lo que dicho pago se efectuó de manera TEMPESTIVA, por lo que, en lo que se refiere a éste mes, se debe tener al arrendatario en estado de solvencia, esto en atención al artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.
4.- En lo que respecta al canon de arrendamiento correspondiente al mes de JUNIO-2009, los quince (15) días previstos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, finalizan en fecha 20-JULIO-2009. En este sentido, siendo que fue en fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), cuando consta el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de JUNIO de dos mil nueve (2009), es por lo que dicho pago se efectuó de manera TEMPESTIVA, por lo que, en lo que se refiere a éste mes, se debe tener al arrendatario en estado de solvencia, esto en atención al artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.
5.- En lo que respecta al canon de arrendamiento correspondiente al mes de JULIO-2009, los quince (15) días previstos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, finalizan en fecha 20-AGOSTO-2009. En este sentido, siendo que fue en fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), cuando consta el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de JULIO de dos mil nueve (2009), es por lo que dicho pago se efectuó de manera TEMPESTIVA, por lo que, en lo que se refiere a éste mes, se debe tener al arrendatario en estado de solvencia, esto en atención al artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.
6.- En lo que respecta al canon de arrendamiento correspondiente al mes de AGOSTO-2009, los quince (15) días previstos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, finalizan en fecha 20-SEPTIEMBRE-2009. En este sentido, siendo que fue en fecha once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009), cuando consta el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de AGOSTO de dos mil nueve (2009), es por lo que dicho pago se efectuó de manera TEMPESTIVA, por lo que, en lo que se refiere a éste mes, se debe tener al arrendatario en estado de solvencia, esto en atención al artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.
7.- En lo que respecta al canon de arrendamiento correspondiente al mes de SEPTIEMBRE-2009, los quince (15) días previstos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, finalizan en fecha 20-OCTUBRE-2009. En este sentido, siendo que fue en fecha tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), cuando consta el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de SEPTIEMBRE de dos mil nueve (2009), es por lo que dicho pago se efectuó de manera EXTEMPORÁNEA, por lo que dicho pago no se encuentra legítimamente efectuado, esto en atención a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.
8.- En lo que respecta al canon de arrendamiento correspondiente al mes de OCTUBRE-2009, los quince (15) días previstos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, finalizan en fecha 20-NOVIEMBRE-2009. En este sentido, siendo que fue en fecha tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), cuando consta el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de OCTUBRE de dos mil nueve (2009), es por lo que dicho pago se efectuó de manera TEMPESTIVA, por lo que, en lo que se refiere a éste mes, se debe tener al arrendatario en estado de solvencia, esto en atención al artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.
9.- En lo que respecta al canon de arrendamiento correspondiente al mes de NOVIEMBRE-2009, los quince (15) días previstos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, finalizan en fecha 20-DICIEMBRE-2009. En este sentido, siendo que fue en fecha tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), cuando consta el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de NOVIEMBRE de dos mil nueve (2009), es por lo que dicho pago se efectuó de manera TEMPESTIVA, por lo que, en lo que se refiere a éste mes, se debe tener al arrendatario en estado de solvencia, esto en atención al artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, en atención y consideración al razonamiento expuesto, se debe concluir que el arrendatario – demandado respecto a las consignaciones de arrendamiento realizadas, sólo se encuentra en estado de insolvencia con el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de SEPTIEMBRE 2009, por haberse efectuado el mismo de manera extemporánea. Queda entonces, en los términos expuestos, apreciada y valorada la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Señala que de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas tercera y cuarta del contrato de arrendamiento, se desprende que el mismo es a tiempo indeterminado. Ahora bien, expresa la cláusula tercera del contrato suscrito por vía privada en fecha primero (1º) de enero de dos mil tres (2003), que su vigencia ‘es de seis (6) meses prorrogables por acuerdo entre las partes, para lo cual la parte interesada en la prórroga o en la resolución del contrato, deberá comunicarlo a la otra por escrito y con un (1) mes de anticipación’. Así mismo, expresa la cláusula tercera del contrato suscrito por vía privada en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil cuatro (2004), que su vigencia ‘es de 12 meses prorrogables por acuerdo entre las partes, para lo cual la parte interesada en la prórroga o en la resolución del contrato, deberá comunicarlo a la otra por escrito y con un (1) mes de anticipación’; sin embargo de la revisión exhaustiva de las actas procesales no se evidencia la existencia de algún documento que ponga de manifiesto la voluntad de las partes en prorrogar dicho contrato. En consecuencia, es preciso señalar que en los contratos con plazo o término prefijado, llegada la fecha de vencimiento, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua), en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la TÁCITA RECONDUCCIÓN. En el caso bajo estudio, la relación contractual inició en fecha primero (1º) de enero de mil tres (2003), finalizando en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil cinco (2005), sin que las partes manifestaran por escrito la renovación del mismo, iniciando en consecuencia la prórroga legal, finalizando la misma en fecha primero de noviembre de dos mil seis (2006), por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.614 de la Norma Civil Sustantiva, declarar que en la presente relación contractual operó la TÁCITA RECONDUCCIÓN y por ende la relación contractual existente entre los justiciables deriva de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los diez (10) últimos recibos de pago de las consignaciones que se realizaron en los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve (2009), así como los depósitos de los meses de enero, febrero, marzo [sic] abril, mayo, junio y julio de dos mil diez (2010), cada uno a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora verifica que la parte accionante demanda el desalojo del inmueble por la falta de pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, de dos mil nueve (2009); ahora bien, en ese sentido, respecto a las consignaciones realizadas del mes de marzo a octubre de dos mil nueve (2009), las mismas ya fueron valoradas en el particular segundo respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada; así mismo, en lo que se refiere a las consignaciones de los meses de enero, febrero, marzo abril, mayo, junio y julio de dos mil diez (2010), los mismos no fueron señalados como insolutos por el actor, por lo que su promoción es impertinente, no siendo valorados los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 509 de la Norma Civil Adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve la prueba de cotejo de la firma que aparece en el documento del contrato de arrendamiento firmado por el ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, con los respetivos recibos otorgados por dicho ciudadano. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
Respecto al reconocimiento de los instrumentos privados, el Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 444° [sic]
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445° [sic]
Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Ahora bien, siendo que la parte demandada no desconoció el mencionado contrato de arrendamiento en la oportunidad procesal correspondiente, vale decir, en la contestación a la demanda, es por lo que resulta absolutamente impertinente la promoción de la prueba de cotejo, mas aún cuando la misma correspondería en todo caso a la parte que produjo el documento que pretende desconocer su contraparte. Por todo lo expuesto, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 de la Norma Civil Adjetiva, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento.
SEXTA: Señala la parte accionada y aquí promovente, que IMPUGNA los contratos de arrendamientos firmados en fecha primero (1º) de enero de dos mil tres (2003) y primero (1º) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Esta Juzgadora, en relación a la referida prueba y tal como quedó establecido en el particular anterior, siendo que dichos instrumentos se produjeron junto al libelo de demanda, es por lo que la la [sic] parte demandada debía desconocerlos en la oportunidad procesal correspondiente, vale decir, en la contestación a la demanda, esto en atención a lo regido en el artículo 444 de la Norma Civil Adjetiva, por lo que resulta evidentemente extemporánea la presente impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico de la prueba de Exhibición de Documentos, solicitando que los demandados deben exhibir los contratos de arrendamiento firmados en fecha primero (1º) de enero de dos mil tres (2003) y primero (1º) de noviembre de dos mil cuatro (2004), así como el documento de propiedad de la vivienda principal del ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO. A los efectos, esta Juzgadora verifica que al folio cuatrocientos sesenta y seis (466), riela acta levantada por este Juzgado en fecha trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), en ocasión de evacuarse la presente prueba. En dicha acta se evidencia que la parte demandante procedió a exhibir los contratos de arrendamientos señalados e indicando que los mismos obran en original en el expediente; igualmente señala que respecto al documento de propiedad del inmueble, el mismo no va a ser exhibido por cuanto en la presenta acción no se está discutiendo la titularidad del mismo. Por lo expuesto, esta Juzgadora dictamina que ciertamente en el presente juicio no se está ventilando la propiedad del inmueble, por lo que resulta impertinente la exhibición del indicado documento. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVA: DE LAS TESTIMONIALES.
• Promueve el testimonio de la ciudadana MARÍA NANCY TORO MORENO, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de su testimonio, la mismo [sic] no compareció, declarándose desierto el acto, tal como se evidencia al folio cuatrocientos cuarenta y tres (443) del expediente, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana ANA MERCEDES ESCALANTE GUILLÉN, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de su testimonio, la mismo [sic] no compareció, declarándose desierto el acto, tal como se evidencia al folio cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) del expediente, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana NELLY COROMOTO MOLINA, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la mencionado testigo declara, entre otros particulares, que conoce al ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, desde hace aproximadamente ocho (8) años y sabe que se encuentra arrendado desde hace siete (7) años en un inmueble propiedad de RAFAEL ERASMO ARAUJO, pagando al día el alquiler. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENA: Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Inspección Judicial, solicitando al tribunal trasladarse y constituirse en la calle 1 del Barrio El Amparo, casa signada con el número 0-46, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, solicitando se deje constancia de los particulares que señala en su escrito de promoción de pruebas. A los efectos, esta Juzgadora verifica que al folio cuatrocientos cuarenta y cinco (445), obra acta levantada por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), en ocasión de llevarse a cabo la Inspección Judicial promovida. Ahora bien, luego de la exhaustiva revisión de la misma, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA: Promueve la prueba de Posiciones Juradas, solicitando a los efectos la citación de todos los ciudadanos que componen la parte demandada, manifestando así mismo absolver las que le imponga su contraparte. En relación a la referida prueba, esta Juzgadora luego de una exhaustiva revisión de las actas contenidas en el presente expediente, evidencia que la parte promovente de la prueba de posiciones juradas, no compareció en las oportunidades fijadas por este Tribunal a los efectos de formular las respectivas posiciones, así mismo, no se desprende que la parte promovente recíprocamente haya comparecido para absolver las que a bien tuviese formular la parte demandante. Por todo lo expuesto, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente la relación contractual arrendaticia de carácter indeterminado existente entre los justiciables sobre un bien inmueble suficientemente identificado en autos, por lo que ambos se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de DESALOJO, en atención al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria - demandada, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009). Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, se desprende de las actas procesales, que el canon de arrendamiento mensual pactado es la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00). Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora, por cuanto la accionada de autos no probó su liberación de pago respecto a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO Y FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009), esto de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte arrendataria - demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO Y FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009), cada uno a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00), adeudando por tal concepto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00). Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Consecuentemente y dado que la arrendataria - demandada incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 34, literal ‘a’, el cual establece:
‘Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas’.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria - demandada, materializado el mismo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO Y FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009), cada uno a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00), es por lo que resulta forzoso declarar parcialmente con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el Abogado en ejercicio RANDY SULBARÁN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.034.168, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 52.683, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter Apoderado Judicial de los ciudadanos ZENAIDA DEL CARMEN MARQUINA DE ARAUJO, CARLOS FELIPE ARAUJO MARQUINA, YUMARY MARGARITA ARAUJO DE SÁNCHEZ, NANCY COROMOTO ARAUJO MARQUINA, XIOMARA DE LAS MERCEDES ARAUJO MARQUINA, ELIZABETH DEL CARMEN ARAUJO DE RANGEL, GLORIA JUDITH ARAUJO DE SÁEZ, JOSÉ RAFAEL ARAUJO MARQUINA y GUSTAVO GREGORIO ARAUJO MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 678.855, V 10.719.592, V 8.038.365, V 5.243.613, V 8.020.405, V 8.024.912, V 8.047.674, V 10.100.104 y V 11.960.575, respectivamente, todos civilmente hábiles, en su condición de causahabientes del ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, quien en vida fuera venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V 680.031, en su carácter de parte arrendadora – demandante, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 10.715.103, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representada [sic] por el Abogado en ejercicio ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.006.943, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 72.289, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el constituido por una casa para vivienda unifamiliar, ubicada en la calle 1 del sector El Amparo, distinguida con el número 0-46, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Igualmente, se condena a la parte demandada – perdidosa en pagar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00), por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos correspondiente a los meses de ENERO Y FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009), cada uno a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00). Así mismo, se autoriza a la parte actora una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, para retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a su nombre ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, expediente número 570.
Por la naturaleza del fallo, dada la falta de un vencimiento total, no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes…” (sic).

III
DE LA SEGUNDA PROVIDENCIA APELADA


Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2012 (folios 583 al 585, tercera pieza), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2011, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
Vista la diligencia de fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011), agregada al folio quinientos sesenta y cinco (565), suscrita por el Abogado en ejercicio ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.006.943, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 72.289, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, a través de la cual APELA de la decisión proferida por este Tribunal en fecha cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011), es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
La disposición derogatoria única de la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala:
‘Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley No 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda’.
Así mismo, la primera disposición transitoria del texto legal indicado, establece:
‘Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley’.
Finalmente, respecto a la recurribilidad del fallo proferido, el encabezado del artículo 123 ejusdem, prevé:
‘De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo’.
En consecuencia, siendo que el inmueble objeto de la presente controversia se encuentra destinado a vivienda familiar, aplicable por ende las normas contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aunado al hecho que el accionado recurrió del fallo proferido de forma tempestiva, es decir apeló dentro del lapso legal establecido, es por lo que de conformidad con lo regido en el artículo 123 ejusdem, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, ORDENA OÍR EN AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta. En consecuencia, efectúese por secretaría el cómputo respectivo y remítase original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su Distribución y a quien corresponda conozca de la misma.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma…” (sic).

IV

DE LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia oral y pública prevista en el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la misma se desarrolló en los términos que por razones de método in verbis se transcriben a continuación.

“(omissis):
En horas de despacho del día hoy, jueves 08 de marzo de dos mil doce (2012), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado, mediante auto del 29 de febrero del año que discurre (folio 596), para que se lleve a efecto la audiencia oral y pública establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el juicio contenido en el expediente signado con el número Nº 5622, cuya carátula, entre otras menciones, dice: “… DEMANDANTE (S): ARAUJO RAFAEL ERASMO.- DEMANDADO: QUINTERO MARQUINA JOSE GREGORIO.- MOTIVO: APELACION (DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 28 Mes FEBRERO Año 2012…”, el Juez Titular de este Juzgado, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, declaró formal¬mente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo e informe los nombres de las personas que se encuentran presentes. La Secretaria, a requerimiento del Juez, informa: que el presente acto tiene como objeto la celebración de la audiencia de apelación señalada en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fechas 11 de mayo de 2011 (folios 565, tercera pieza), y 14 de mayo de 2012 (folio 592, tercera pieza), por el abogado ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y por el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 04 de mayo de 2011 y contra el auto de fecha 09 de febrero de 2012, respectivamente, dictados por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, por desalojo y cobro de bolívares. La Secreta¬ria del Tribunal igualmente informó que se encuentra pre¬sente en la sala de audiencias de este Juzgado, el apoderado judicial de la parte actora, abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 8.034.168, inscrito en el Inpreabogado con el número 52.683; asimismo se deja constancia que no se encuentra presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, parte demandada. Seguidamente, el Juez de este Tribunal en ejercicio de su potestad de dirección de la audiencia, consagrada en el señalado artículo 123 de la mencionada Ley Especial, estableció las pautas conforme a las cuales se desarrollaría la audiencia, disponiendo al efecto que la intervención de las partes debía efectuarse en forma oral y que no tendría límite de tiempo, pero le exhortó a que fuese breve, claro y conciso; asimismo, en atención a los principios de simplificación, economía, concentración e inmediatez que informan el proceso oral, previsto en la referida Ley para la tramitación del juicio de desalojo, conforme a los cuales los actos procesales deben ser breves, sin ritualismos ni formalismos innecesarios, consideró que lo procedente, es dejar constancia en esta acta de manera resumida, de la exposición oral de intervinientes. Acto seguido, el Juez concedió el derecho de palabra al abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien procedió a exponer verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos que justifican su actuación en esta instancia y su intervención en la presente audiencia, los cuales sin embargo, no se corresponden con aquellos que aparecen contenidos en la diligencia presentada por ante el juzgado de la causa en fecha 14 de febrero de 2012, que obra agregado al folio 592. A continuación señaló, que conforme a lo sostenido por la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, y, en atención a la cuantía en la que fue estimada la demanda, no aplicaba al presente juicio el principio de la doble instancia y por tanto no le estaba permitido a la Juez a quo, admitir recurso alguno contra la sentencia definitiva y menos aún en ambos efectos, por cuanto conforme a lo señalado tanto en la Resolución 2009-0006 y en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía del asunto no supera las 500 unidades tributarias, establecidas como requisito para que proceda la apelación. Para concluir, solicitó a este Juzgado Superior, que fuera inadmitido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 04 de mayo de 2011 y que ésta fuese confirmada. En este estado, siendo las once y doce minutos de la mañana (11:12 a.m.), el Juez informó a los presentes, que el acto se suspendería por un lapso de sesenta (60) minutos, a los fines de la redacción de la presente acta junto a la Secretaria, y de la elaboración en privado, del dispositivo de la sentencia, el cual sería pronunciado verbalmente en esta misma fecha, todo de conformidad con lo establecido en el señalado artículo 123 de la mencionada Ley Especial. Siendo las doce y doce minutos de la tarde (12:12 p.m.), se reanudó el acto y el Juez pronunció en forma oral los términos del dispositivo de la sentencia, señalando lo siguiente: “Con la fundamentación que se pronunciará en la sentencia que in extenso se publicará en la oportunidad legal, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en ejercicio de su competencia en materia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo de 2011, por el abogado ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 04 de mayo de 2011, proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva proferida en fecha 04 de mayo de 2011, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. TERCERO: Por haber sido desestimado el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 09 de febrero de 2012, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso. Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada” El Juez advirtió a las partes, que a tenor de lo previsto artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en esta misma fecha será publicada in extenso, la correspondiente sentencia en el expediente. Finalmente, la Secretaria dio lectura a la presente acta, que conformes firman los intervinientes, dándose así por concluido el acto, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.).

Este es el historial de la presente causa.
V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la primera cuestión a dilucidar, como punto previo en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 14 de febrero de 2012 (folio 592, tercera pieza), por el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la “Sentencia Interlocutoria” de fecha 09 de febrero de 2012 (folios 583 al 585, tercera pieza), mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, oyó en ambos efectos la apelación formulada por la parte demandada, contra la decisión definitiva dictada en fecha 04 de mayo de 2011.

A tal efecto, esta Superioridad considera necesario precisar previamente, la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada por la parte actora, a cuyo objeto observa:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias en cambio, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

En cuanto a los autos, señala nuestro eminente procesalista, Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, que son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones. En efecto, considera el célebre proyectista de nuestro texto adjetivo, que los autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Ob. cit., pp. 151 y 152) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Finalmente, el autor in comento sostiene que los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

En relación a los autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente Nº 04-3104, dejó sentado:

“(Omissis):…
‘Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente AA20-C-2000-000472, estableció:

“(Omissis):…
Esta Sala aprecia, que el auto de fecha 12 de julio de 2000 proferido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el cual se anunció y negó el recurso de casación, estableció lo siguiente:
“...Por cuanto el Tribunal observa que la sentencia definitiva fue dictada con fecha 30-03.2000 y a partir del 31 de marzo del presente año, momento en que habían transcurrido 16 días de los 60 para dictar el fallo; el Tribunal permaneció inactivo desde el 31-03-2000, hasta el 30-05-2000, por la separación del cargo del Juez Temporal Dr. SIMÓN JIMÉNEZ SALAS, hasta el día 31 de mayo del presente año en que reanudó sus actividades por lo que es forzoso concluir que aún faltan 44 días continuos de los 60 días; término este que se contará a partir de la fecha en que se reanudó el despacho, (31-05-2000) y por cuanto esta Alzada en fecha 22 de junio del 2000 acordó bajar el expediente al juzgado de la causa sin haberse dejado transcurrir el señalado término, lo que hizo que este Superior preservando el derecho de la defensa recabara el expediente a los fines de dejar transcurrir dicho termino...”
Del auto parcialmente transcrito, se evidencia que el juzgador de alzada, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.
Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...”. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994).
Con base en este criterio, que una vez más se reitera la Sala estima que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, y tampoco es admisible contra ellos el recurso de casación.
Por tales motivos, se declara inadmisible el recurso de casación anunciado contra el auto del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de julio de 2000, lo que trae como consecuencia la improcedencia del recurso de hecho interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora. Así se decide…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas observa esta Alzada, que la providencia de fecha 09 de febrero de 2012 (folios 583 al 585, tercera pieza), mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, oyó en ambos efectos la apelación formulada por la parte demandada, contra la decisión definitiva dictada en fecha 04 de mayo de 2011, recurrida en fecha 14 de febrero de 2012 (folio 592, tercera pieza), por el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien la consideró como una “Sentencia Interlocutoria” (sic) corresponde propiamente a un auto de mero trámite o de sustanciación del proceso, en virtud que la misma no resolvió ningún punto controvertido, de procedimiento o de fondo, ni produjo gravamen ireparable a las partes, en especial al recurrente de tal providencia, la cual resulta inapelable, no obstante, el afectado tenía a su disposición como mecanismo de impugnación de dicha providencia, la revocatoria por contrario imperio, que según lo establecido en los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, prospera a solicitud de parte o de oficio por el juez.

En efecto, la providencia recurrida, es un auto de mera sustanciación, en el cual la Juez de la causa, visto el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la decisión definitiva dictada en fecha 04 de mayo de 2011, oyó en ambos efectos el mismo, en ejecución de normas procesales impuestas para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implicaron de ninguna manera la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, ni causaba a las mismas un gravamen irreparable, como si lo hubiere causado para la parte demandada recurrente de la sentencia definitiva, que la Juez de la causa le hubiere inadmitido el recurso propuesto, o, que debiendo admitirlo en ambos efectos, lo hubiese admitido en el sólo efecto devolutivo.

Conforme a los razonamientos que anteceden y en atención a los criterios doctrinarios vertidos en los precedentes jurisprudenciales ut supra transcritos, que esta Superioridad acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la providencia recurrida por la parte actora, representada judicialmente por el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, corresponde propiamente a un auto de mero trámite o de sustanciación del proceso, que no resolvió ningún punto controvertido de procedimiento o de fondo ni produjo gravamen ireparable a las partes, concluye este Sentenciador que la misma resulta inapelable y en tal sentido debe ser desestimada. Así se declara.

Hechas las consideraciones que anteceden, observa esta Alzada, que no obstante que la providencia recurrida por la parte actora, por tratarse de un auto de mero trámite o sustanciación, que en principio no produce gravamen alguno, al no contener resoluciones de mérito o de procedimiento y en consecuencia ser inapelables, la Juez del a quo en total contravención con los principios procesales vigentes, procedió a admitir “en ambos efectos” el recurso de apelación ejercido contra la tantas veces señalada providencia, subvirtiendo de esta manera el orden procesal establecido por el legislador para el trámite de los medios de impugnación de tales providencias.

Por estas razones, esta Alzada desestima el recurso de apelación propuesto por el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 09 de febrero de 2012, mediante el cual el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió en ambos efectos el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 04 de mayo de 2011, y por vía de consecuencia revoca el auto dictado en fecha 24 de febrero de 2012, mediante el cual se oyó “en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora” en la presente causa. Así se decide.

OBÍTER DICTUM

Este juzgador, en ejercicio de su misión pedagógica y en aras de una correcta prestación de la función jurisdiccional, se ve en la necesidad de hace una advertencia a la Juez Tercera de los Municipios Libertador y Santos Marquina, la cual al escuchar “en ambos efectos” el recurso de apelación ejercido contra un auto de mero trámite o mera sustanciación, violentó la norma contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, el único medio de impugnación de las providencias de esa naturaleza, es la revocatoria por contrario imperio, bien sea a solicitud de parte o de oficio, en virtud que el recurso de apelación no se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico como mecanismo de contradicción de los autos de mero trámite; advertencia que se hace a dicha jurisdicente, para que en casos análogos se abstenga de incurrir en deslices similares, todo en beneficio de una correcta y célere administración de justicia.

VI

DE LA APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA

Expuesto lo anterior, pasa esta Alzada a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 11 de mayo de 2011 (folio 565, tercera pieza), por el abogado ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de mayo de 2011, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, se observa:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que para el momento en que el Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva apelada por la parte demandada, se encontraba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999.

Las disposiciones relacionadas o vinculadas con el arrendamiento de vivienda, quedaron derogadas por disposición expresa de la Disposición Derogatoria Única de la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.783 de fecha 21 de octubre de 2011, cuyo tenor es el siguiente:

“DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.- Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la faceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Asimismo, la disposición transitoria primera de la reciente Ley Especial dispone:
“Primera.- Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Asimismo, la citada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es de aplicación inmediata con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone la Disposición Final Cuarta

De manera que, el régimen jurídico aplicable para la continuación del procedimiento judicial bajo estudio, hasta su culminación definitiva, es la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual entró en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana, vale decir, desde el 21 de octubre de 2011, como efectivamente lo aplicó el Tribunal de la causa a los fines de la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva, según se evidencia del auto de fecha 09 de febrero de 2012, el cual obra a los folios 583 al 585 de la tercera pieza.

Por consiguiente, el régimen jurídico aplicable para la revisión del mérito de la decisión definitiva dictada en fecha 04 de mayo de 2011, es el contenido en la ley que se encontraba vigente para esa fecha, vale decir, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999,. no obstante que el procedimiento a seguir en esta instancia, es el preceptuado en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que sólo la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 04 de mayo de 2011 (folios 524 al 560, tercera pieza), dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

En relación al recurso de apelación ejercido por una sola parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº 2009-000700, dejó sentado:

“(Omissis):…
El recurso ordinario de apelación está considerado como un medio para impugnar determinados autos y las sentencias de primera instancia. Con la apelación se ejerce el derecho al conocimiento en dos instancias, lo cual constituye garantía al derecho a la defensa, para que el respectivo juez superior revise si el de primera instancia cometió una falta al decidir, ya que la alzada tiene plena jurisdicción para resolver la situación planteada por lo que no está limitado a verificar las faltas de la apelación sino cualquier otra situación que se presente.
El recurso de apelación lo ejerce la parte agraviada por el auto o sentencia que le causa un perjuicio. El Código de Procedimiento Civil en el artículo 303 determina los límites de la apelación, ya que expresa que el juez de alzada conocerá de todas las cuestiones objeto de la apelación y de la adhesión.
De allí pues, que al existir un agravio para una de las partes, la doctrina establece el principio según el cual se prohíbe reformar la materia objeto de la apelación en perjuicio del único apelante, principio denominado reformatio in peius. Por consiguiente, la apelación se debe entender propuesta únicamente en lo perjudicial para el recurrente, con lo cual puede válidamente concluirse que el poder del juez ad quem encuentra una primera limitación, por cuanto la decisión que pronuncie, por regla general, no puede ser refrendada en perjuicio del apelante (reformatio in peius) empero, hay que tener en cuenta que la contraparte no haya deducido también apelación, o se haya adherido a la apelación, pues en estos últimos supuestos la jurisdicción del juez de segunda instancia es plena.
La Sala ha sostenido que el vicio de reformar en perjuicio comporta una violación al principio tantum devolutum quantum apellatum, que consagra el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, también vulnera tanto el derecho a la defensa como el debido proceso del apelante, el cual lo califica de eminente orden público, y en consecuencia el fallo que incurra en dicho vicio puede ser casado aun de oficio, de acuerdo a la facultad que en ese sentido le confiere a la Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Por consiguiente, el ámbito de conocimiento de esta Alzada se encuentra limitado a revisar si en el caso bajo estudio, el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, en su carácter de arrendatario-demandado debe hacer entrega efectiva al actor-arrendador del inmueble arrendado, si, en efecto ha dejado o no de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO y FEBRERO DE 2009, y en consecuencia, si se encuentra demostrada o no la causal contenida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999 –vigente para la fecha en que se dictó el fallo recurrido- en virtud que la parte actora no ejerció recurso de apelación, y en caso de único apelante no se podrá reformar en perjuicio de éste. Así se decide.

Así las cosas, se evidencia que la pretensión deducida por la parte actora, tiene por objeto la acción de desalojo y cobro de bolívares, fundamentada en el artículo 34, literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 34.- Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”
(…)
(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidos por las partes, a los fines de verificar sí en la presente causa se encuentra demostrada o no la causal establecida en el literal a) del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999, invocada por la parte actora como fundamento de la pretensión de desalojo deducida.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2010 (folios 328 al 332, segunda pieza), el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ZENAIDA DEL CARMEN MARQUINA DE ARAUJO, CARLOS FELIPE ARAUJO MARQUINA, YUMARY MARGARITA ARAUJO DE SÁNCHEZ, NANCY COROMOTO ARAUJO MARQUINA, XIOMARA DE LAS MERCEDES ARAUJO MARQUINA, ELIZABETH DEL CARMEN ARAUJO DE RANGEL, GLORIA JUDITH ARAUJO DE SÁEZ, JOSÉ RAFAEL ARAUJO MARQUINA y GUSTAVO GREGORIO ARAUJO MARQUINA, causahabientes del demandante, ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 09 de agosto de 2010 (folio 376, segunda pieza):

PRIMERA: Valor y mérito jurídico de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de junio de 2009, Expediente Nº 6.326.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que obra a los folios 11 al 26 de la primera pieza, copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de junio de 2009, Expediente Nº 6.326, mediante la cual se declaró extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio incoado por el ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, por desalojo de inmueble, la cual se declaró definitivamente firme, mediante auto de fecha 15 de julio de 2009 (vuelto del folio 25, primera pieza).

Así, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, puede ser presentados en juicio bien sea en original o en copia certificada. En consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

Esta Alzada considera que dicho documento hace plena prueba de que el demandante interpuso la demanda a que se contrae la presente causa, después de haber trascurrido con creces los noventa días continuos establecidos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y, verificada la perención en el Expediente Nº 6.326 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento celebrado por vía privada en fecha 1º de enero de 2003, por los ciudadanos RAFAEL ERASMO ARAUJO y JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA.

Se evidencia que obra al folio 409 de la segunda pieza, original de documento de arrendamiento celebrado por vía privada en fecha 1º de enero de 2003, por los ciudadanos RAFAEL ERASMO ARAUJO y JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, sobre un inmueble identificado con el Nº 0-46, Calle 1, Sector El Amparo, Jurisdicción de la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, en cuyas cláusulas TERCERA, CUARTA y DÉCIMA, acordaron:
“(Omissis):…
TERCERA: El lapso de duración del presente Contrato de Arrendamiento es de 6 meses, prorrogable por acuerdo entre las partes, para lo cual la parte interesada en la prorroga o en la resolución del contrato, deberá comunicarlo a la otra por escrito y con un (1) mes de anticipación.-
CUARTA: El canon de arrendamiento mensual se establece en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), el cual deberá ser cancelado durante los cinco primeros días del mes siguiente al vencido en el domicilio de ‘EL ARRENDADOR’…” (sic).
DECIMA.- El presente contrato comienza a regir a partir del 31 de Agosto de 2003, hasta el día 28 de Febrero de 2004…” (sic).

Observa este juzgador, que dicho documento privado, suscrito por las partes en el presente juicio, quedó reconocido por la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil., por lo cual se le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

Considera esta Alzada, que dicho documento privado hace plena prueba de la relación contractual arrendaticia suscrita entre las partes en fecha 1º de enero de 2003, sobre el inmueble identificado con el número 0-46, situado en la Calle 1 del Sector El Amparo, Municipio Libertador del Estado Mérida, teniendo en consideración que la referida probanza fue igualmente promovida por la parte demandada.

TERCERO: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento celebrado por vía privada en fecha 1º de noviembre de 2004, por los ciudadanos RAFAEL ERASMO ARAUJO y JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA.

Se evidencia que obra a los folios 29 y 30 de la primera pieza, original de documento de arrendamiento celebrado por vía privada en fecha 1º de noviembre de 2004, por los ciudadanos RAFAEL ERASMO ARAUJO y JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, sobre el inmueble identificado con el número 0-46, situado en la Calle 1 del Sector El Amparo, Municipio Libertador del Estado Mérida, en cuyas cláusulas TERCERA, CUARTA y DÉCIMA, acordaron:

“(Omissis):…
TERCERA: El lapso de duración del presente Contrato de Arrendamiento es de 12 meses, prorrogable por acuerdo entre las partes, para lo cual la parte interesada en la prorroga o en la resolución del contrato, deberá comunicarlo a la otra por escrito y con un (1) mes de anticipación.-
CUARTA: El canon de arrendamiento mensual se establece en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), el cual deberá ser cancelado durante los cinco primeros días del mes siguiente al vencido en el domicilio de ‘EL ARRENDADOR’…” (sic).
DECIMA.- El presente contrato comienza a regir a partir de día 1 de Noviembre de 2004, hasta el día 1 de Noviembre de 2005…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Observa este juzgador, que dicho documento privado, suscrito por las partes en el presente juicio, quedó reconocido por la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil., por lo cual se le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

Considera esta Alzada, que dicho documento privado hace plena prueba de la relación contractual arrendaticia suscrita entre las partes en fecha 1º de enero de 2003, sobre el inmueble identificado con el número 0-46, situado en la Calle 1 del Sector El Amparo, Municipio Libertador del Estado Mérida, teniendo en consideración que la referida probanza fue igualmente promovida por la parte demandada.

CUARTO: Valor y mérito jurídico del cuaderno de consignaciones que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente 570.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 32 al 64 de la primera pieza, copia certificada del Expediente de consignaciones Nº 570, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se evidencia que el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, consignó los cánones de arrendamiento, correspondientes al inmueble arrendado por el ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, mediante documento privado de fecha 1º de enero de 2003, en los términos siguientes:

1) En fecha 15 de abril de 2009, consignó el canon de arrendamiento del mes de marzo de 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00).
2) En fecha 18 de mayo de 2009, consignó el canon de arrendamiento del mes de abril de 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00).
3) En fecha 27 de mayo de 2009, consignó el canon de arrendamiento del mes de mayo de 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00).
4) En fecha 20 de julio de 2009, consignó el canon de arrendamiento de los meses de junio y julio de 2009, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00).
5) En fecha 24 de septiembre de 2009, consignó el canon de arrendamiento del mes de agosto de 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00).

Así, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, puede ser presentados en juicio bien sea en original o en copia certificada. En consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

Esta Alzada considera que dicho documento hace plena prueba de que el
ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, efectivamente consignó ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente de Consignaciones número 570, los cánones de los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO DE 2009, generados por el arrendamiento del inmueble arrendado por el ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, mediante documento privado en fecha 1º de enero de 2003. Así se decide.

QUINTO: Valor y mérito jurídico del cuaderno de medida de secuestro, que cursó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente 6326.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 333 al 375 de la segunda pieza, copia certificada de cuaderno de medida de secuestro, integrante del Expediente número 6.326, en el juicio incoado por el ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, por desalojo de inmueble.

Así, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, puede ser presentados en juicio bien sea en original o en copia certificada. En consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento de conformidad con lo establecido en artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
No obstante, considera esta Alzada que la referida instrumental resulta totalmente impertinente, pues no aporta ningún elemento de convicción sobre el asunto controvertido, y por tal razón, a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desestima dicha probanza. Así se decide.

SEXTO: Valor y mérito jurídico de la declaración testifical de los ciudadanos DIMAS ALCIDES RODRÍGUEZ BELLO, ALBA MARINA SOSA PLAZA, JOSÉ HERMES RONDÓN RAMÍREZ y ELIS ANTONIO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 12.335.670, 9.474.929, 16.618.877 y 4.491.528.

DECLARACIÓN DE DIMAS ALCIDES RODRÍGUEZ BELLO

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 379 y 380 de la segunda pieza, declaración rendida en fecha 20 de septiembre de 2010, por el ciudadano DIMAS ALCIDES RODRÍGUEZ BELLO, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formulada por el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y repreguntado por el apoderado de la parte demandada, abogado ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR.

Se observa que el referido testigo, ciudadano DIMAS ALCIDES RODRÍGUEZ BELLO, manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO.

A su vez, el referido testigo señaló que el ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, dio en calidad de arrendamiento al ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, un inmueble ubicado en el Barrio El Amparo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada aprecia y valora dicha declaración, pues el testigo le merece confianza y de su declaración queda establecida la relación arrendaticia debatida; no obstante, considera quien decide que la declaración testimonial del ciudadano DIMAS ALCIDES RODRÍGUEZ BELLO, no es suficiente para demostrar la insolvencia del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, respecto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO y FEBRERO DE 2009. Así se decide.

DECLARACIÓN DE ALBA MARINA SOSA PLAZA

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 381 y 382 de la segunda pieza, declaración rendida en fecha 20 de septiembre de 2010, por la ciudadana ALBA MARINA SOSA PLAZA, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formulada por el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y repreguntado por el apoderado de la parte demandada, abogado ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR.

Se observa que el referido testigo manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO.

A su vez, señaló que el ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, dio en calidad de arrendamiento al ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, un inmueble ubicado en el Barrio El Amparo, Calle 01, Casa Nº 04-06, mediante contratos de arrendamientos suscritos en los años 2003 y 2004.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada aprecia y valora dicha declaración, pues el testigo le merece confianza y de su declaración queda establecida la relación arrendaticia debatida; no obstante, considera quien decide que la declaración testimonial de la ciudadana ALBA MARINA SOSA PLAZA, no es suficiente para demostrar la insolvencia del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, respecto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO y FEBRERO DE 2009. Así se decide.


DECLARACIÓN DE JOSÉ HERMES RONDÓN RAMÍREZ

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra al folio 426 de la segunda pieza, declaración rendida en fecha 21 de septiembre de 2010, por el ciudadano JOSÉ HERMES RONDÓN RAMÍREZ, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formulada por el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Así las cosas, se observa que el referido testigo, ciudadano JOSÉ HERMES RONDÓN RAMÍREZ, manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO.

A su vez, el referido testigo manifestó que el ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, dio en calidad de arrendamiento al ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, un inmueble ubicado en el Barrio El Amparo, Calle 01, Casa Nº 0-46, Mérida, Estado Mérida, según contratos de arrendamiento suscritos en los años 2003 y 2004.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada aprecia y valora dicha declaración, pues el testigo le merece confianza y de su declaración queda establecida la relación arrendaticia debatida; no obstante, considera quien decide que la declaración testimonial del ciudadano JOSÉ HERMES RONDÓN RAMÍREZ, no es suficiente para demostrar la insolvencia del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, respecto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO y FEBRERO DE 2009. Así se decide.


DECLARACIÓN DE ELIS ANTONIO DÍAZ

De de la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.
SÉPTIMO: Valor y mérito jurídico de la inspección judicial realizada por el Tribunal de la causa, respecto a las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En tal sentido, esta Alzada observa que obra al folio 428 de la segunda pieza, acta de inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de septiembre de 2010, sobre las copias certificadas del expediente de consignaciones Nº 570 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obran a los folios 352 al 375 de la segunda pieza y sobre los recibos de consignación original que obran a los folios 415 al 422 de la segunda pieza, las cuales constituyen parte integrante de dicha prueba de inspección judicial, que siguen la suerte de ésta

A su vez, constata esta Alzada que la referida inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa, únicamente dejó constancia en lo que respecta al numeral “3” señalado por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas (folios 328 al 332, segunda pieza), cuyo tenor es el siguiente:

“(Omissis):…
3.- Dejar expresa constancia de las Fechas en que fueron efectuadas todas y cada una de las Consignaciones Arrendaticias por EL ARRENDATARIO dentro del Cuaderno de Consignaciones, hasta el día de Practicarse la presente Inspección Judicial; Cuaderno e [sic] Consignaciones el cual cursa inserto al presente expediente marcado con la Letra ‘E’. Así como dejar constancia de las que pudieren haberse efectuado desde el momento de haberse Admitido la presente demanda, hasta la fecha de la Práctica Efectiva de la Inspección Judicial aquí promovida.

En tal sentido, la inspección judicial supra señalada dejó constancia que el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, consignó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente Nº 570, los cánones de arrendamiento causados en virtud del contrato celebrado sobre el inmueble arrendado por el ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, en los términos siguientes:
1) En fecha 15 de abril de 2009, consignó el canon de arrendamiento del mes de MARZO DE 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00).
2) En fecha 18 de mayo de 2009, consignó el canon de arrendamiento del mes de ABRIL DE 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00).
3) En fecha 27 de mayo de 2009, el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, consignó el canon de arrendamiento del mes de MAYO DE 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00).
4) En fecha 20 de julio de 2009, consignó el canon de arrendamiento de los meses de JUNIO y JULIO DE 2009, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00).
5) En fecha 24 de septiembre de 2009, consignó el canon de arrendamiento del mes de AGOSTO DE 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00).
5) En fecha 03 de noviembre de 2009, consignó el canon de arrendamiento de los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE DE 2009, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).
6) En fecha 12 de enero de 2010, consignó el canon de arrendamiento de los meses de diciembre de 2009 y enero de 2010, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00).
7) En fecha 06 de abril de 2010, consignó el canon de arrendamiento de los meses de febrero y marzo de 2010, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00).
8) En fecha 30 de abril de 2010, consignó el canon de arrendamiento del mes de abril de 2010, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00).
9) En fecha 01 de junio de 2010, consignó el canon de arrendamiento de los meses de mayo y junio de 2010, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00).
10) En fecha 09 de julio de 2010, consignó el canon de arrendamiento del mes de julio de 2010, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00).

En relación a la inspección judicial, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, p. 955, señala que “…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…” (sic).

En cuanto a la apreciación de la inspección judicial el artículo 1.430 del Código Civil, dispone que “Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”, lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia.

El citado autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra in comento, p. 966, señala que “…Esta sana crítica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes –de ser el caso-…” (sic).

Por consiguiente, considera este Juzgador que el acta de inspección judicial de fecha 21 de septiembre de 2010, realizada por el Tribunal de la causa, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga valor y mérito jurídico. Así se declara.

Esta Alzada considera que dicho documento público hace plena prueba de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, consignó ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 570, los cánones de arrendamiento de los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, noviembre y diciembre DE 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, correspondiente al inmueble arrendado por el ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO. Así se decide, cantidades estas consignadas a favor de la parte actora-arrendadora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2010 (folios 385 al 389, segunda pieza), el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.289, promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2010 (folio 429, segunda pieza):

PRIMERA: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento celebrado por vía privada en fecha 1º de enero de 2003, por los ciudadanos RAFAEL ERASMO ARAUJO y JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, sobre el inmueble ubicado en la Calle Principal, Barrio El Amparo, Aldea Chorros de Milla, Nº 0-46, a los fines de demostrar que según el documento de propiedad del inmueble arrendado, el mismo aparece marcado con el “Nº 0-71”.

En tal sentido, esta Alzada observa que dicho documento privado, ya fue valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que obra a los folios 65 y 66 de la primera pieza, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de febrero de 1975, bajo el Nº 55, folio 10, Protocolo 1º, Tomo 3, Primer Trimestre, mediante el cual el ciudadano JOSÉ FÉLIX RAMÍREZ ARAUJO, dio en venta al ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, un inmueble consistente en una casa para habitación con su correspondiente terreno, ubicado en el Barrio El Amparo, Aldea Los Chorros de Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, Calle Segunda, Signado con el Nº 0-71.

Así, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, puede ser presentados en juicio bien sea en original o en copia certificada. En consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento de conformidad con lo establecido en artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

No obstante, considera esta Alzada que la referida instrumental resulta totalmente impertinente, pues no aporta ningún elemento de convicción sobre el asunto controvertido, y no es suficiente para demostrar la insolvencia del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, respecto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO y FEBRERO DE 2009, por tal razón, a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desestima dicha probanza. Así se decide.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico del cuaderno de consignaciones que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 570.

En tal sentido, esta Alzada observa que dicho documento público, ya fue valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

TERCERO: Valor y mérito jurídico de recibos de pago de los cánones de arrendamiento suscrito entre las partes, desde el 01 de septiembre de 2003 al 23 de diciembre de 2008.

Se observa que obra a los folios 390 al 408 de la segunda pieza, original de recibos emanados del ciudadano RAFAEL ARAUJO, por concepto de pago de “Alquiler de una casa”, efectuados por el ciudadano JOSÉ QUINTERO, desde el 01 de septiembre de 2003 al 23 de diciembre de 2008, cánones estos que no fueron reputados por el actor como insolutos.

En tal sentido, se observa que dicho documento privado, suscrito por las partes en el presente juicio, quedó reconocido por la parte demandante, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

Igualmente considera esta Alzada, que dichos documentos privados, hacen plena prueba de la duración de la relación arrendaticia y de la solvencia por parte del arrenadatario, en el pago de las mensualidades comprendidas entre el 01 de septiembre de 2003 al 23 de diciembre de 2008; no obstante, considera quien decide que dichos documentos privados, no son suficientes para demostrar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, adeuda o no los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO y FEBRERO DE 2009. Así se decide.

CUARTO: Valor y mérito jurídico de la prueba de cotejo sobre la firma del contrato de arrendamiento y los recibos privados que obran en original a los folios 390 al 408 de la segunda pieza.

Se observa que dichos documentos privados, suscritos por las partes en el presente juicio, quedaron reconocidos a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que dicha prueba de cotejo no se practicó, en consecuencia esta Alzada se abstiene de valorar la misma. Así se decide.

QUINTO: Valor y mérito jurídico de la prueba de exhibición de los contratos de arrendamientos celebrados por vía privada en fechas 1º de enero de 2003 y 1º de noviembre de 2004, por ciudadanos RAFAEL ERASMO ARAUJO y JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, y del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de febrero de 1975, bajo el Nº 55, folio 10, Protocolo 1º, Tomo 3, Primer Trimestre.

En tal sentido, se observa que obra a los folios 486 y 487 de la tercera pieza, acto de exhibición celebrado por ante el Tribunal de la causa, en fecha 13 de octubre de 2010, en el cual se evidencia que la parte actora procedió a exhibir original de los contratos de arrendamientos celebrados por vía privada en fechas 1º de enero de 2003 y 1º de noviembre de 2004, por los ciudadanos RAFAEL ERASMO ARAUJO y JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, sobre el inmueble ubicado en la Calle Principal, Barrio El Amparo, Aldea Chorros de Milla, Nº 0-46, y copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de febrero de 1975, bajo el Nº 55, folio 10, Protocolo 1º, Tomo 3, Primer Trimestre, el cual se evidencia que el ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, es propietario del inmueble consistente en una casa para habitación con su correspondiente terreno, ubicado en el Barrio El Amparo, Aldea Los Chorros de Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, Calle Segunda, Signado con el Nº 0-71.

Esta Alzada considera que dichos documentos privados, hacen plena prueba de la relación contractual arrendaticia existente entre los ciudadanos RAFAEL ERASMO ARAUJO y JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, y suscritas en fechas 1º de enero de 2003 y 1º de noviembre de 2004, sobre el inmueble identificado con el Nº 0-46, Sector El Amparo, Jurisdicción de la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y que dicho documento público hace plena prueba de la propiedad del ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, sobre el inmueble consistente en una casa para habitación con su correspondiente terreno, ubicado en el Barrio El Amparo, Aldea Los Chorros de Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, Calle Segunda, Signado con el Nº 0-71, los cuales ya fueron valorados de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.357del Código Civil, respectivamente. Así se decide.

Sin embargo, esta Alzada considera que dicha prueba resulta impertinente a los fines de demostrar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, adeuda o no los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO y FEBRERO DE 2009, aunado al hecho de que la propiedad del inmueble en el presente juicio no constituye punto controvertido. Así se decide.

SEXTO: Valor y mérito jurídico de la declaración testifical de los ciudadanos MARÍA NANCY TORO MORENO, ANA MERCEDES ESCALANTE GUILLEN y NELLY COROMOTO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 16.267.498, 4.089.756 y 11.954.665.

DECLARACIÓN DE MARÍA NANCY TORO MORENO

De de la revisión de las actas procesales observa esta Alzada que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

DECLARACIÓN DE ANA MERCEDES ESCALANTE GUILLEN

De de la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

DECLARACIÓN DE NELLY COROMOTO MOLINA

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 461 y 462 de la tercera pieza, declaración rendida en fecha 26 de septiembre de 2010, por la ciudadana NELLY COROMOTO MOLINA, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ante las preguntas formuladas por el abogado ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y repreguntada luego por el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Así las cosas, se observa que la referida testigo, ciudadana NELLY COROMOTO MOLINA, manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA.

Igualmente, señaló que el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, vive en una casa arrendada por el ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada aprecia y valora dicha declaración, pues el testigo le merece confianza y de su declaración queda establecida la relación arrendaticia debatida; no obstante, considera quien decide que la declaración testimonial de la ciudadana NELLY COROMOTO MOLINA, no es suficiente para demostrar la insolvencia del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, respecto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO y FEBRERO DE 2009. Así se decide.
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SÉPTIMO: Valor y mérito jurídico de la inspección judicial realizada por el Tribunal de la causa, en la vivienda ubicada en la Calle 1, Barrio El Amparo, Casa Nº 0-46, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.

En tal sentido, esta Alzada observa que obra a los folios 465 y 466 de la tercera pieza, inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de septiembre de 2010, en el inmueble ubicado en la Calle, Barrio El Amparo, Casa Nº 0-46, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.

A su vez, constata esta Alzada que la referida inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa, dejó constancia en lo que respecta a los particulares “PRIMERO”, “SEGUNDO”, y “SEPTIMO”, señalados por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas (folios 385 al 389, segunda pieza), en los términos siguientes:
“(Omissis):…
PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia de que personas y quienes se encuentran habitando en la que funge como Vivienda Principal, ubicada en la Calle 01, del Barrio El Amparo, casa signada con el Nº 0-46, y si corresponde con este numero o tiene otra nomenclatura la presente Vivienda, de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida.
SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia si el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUITERO [sic] MARQUINA, ya plenamente identificado en autos, lleva habitando junto con su esposa e hijos por espacio de mas de Siete (07) años ininterrumpidamente y sin ningún tipo de atraso en el Pago de los Cánones de Arrendamiento desde el Primero (01) de Enero del año 2.003, en la que funge como Vivienda Principal, propiedad del ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, (q.e.p.d), quien era venezolano, mayor de edad y quien falleciera el día Veintidós (22) de Noviembre del año 2.009, según Acta de Defunción Nº 1.326, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida.
SEPTIMO: Que este digno y honorable Tribunal deje constancia de cualquier otro hecho que pueda surgir en el momento de la presente Inspección Judicial…” (sic).

En tal sentido, la inspección judicial supra señalada dejó constancia:
1) Que la dirección en la que se encuentra constituido, corresponde a la dirección indicada en el particular “PRIMERO”, vale decir, Calle 01, Barrio El Amparo, casa signada con el Nº 0-46, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.
2) Que el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, manifestó que tiene siete (07) años habitando dicho inmueble ininterrumpidamente.
3) Que las partes manifestaron que el inmueble signado con el Nº 0-71, es la vivienda principal, la cual se comunica directamente con el inmueble signado con el Nº 0-46, donde vive el demandado.

En relación a la inspección judicial, esta Alzada acoge el criterio sostenido ut supra, y en consecuencia, considera que el acta de inspección judicial de fecha 27 de septiembre de 2010, realizada por el Tribunal de la causa, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga valor y mérito jurídico. Así se declara.

Asimismo considera esta Alzada, que dicho documento público hace plena prueba de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, se encuentra arrendado en el inmueble ubicado en la Calle 01, Barrio El Amparo, casa signada con el Nº 0-46, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.

OCTAVO: Valor y mérito jurídico de la prueba de posiciones juradas de los ciudadanos NANCY COROMOTO ARAUJO MARQUINA, XIOMARA DE LAS MERCEDES ARAUJO MARQUINA, ELIZABETH DEL CARMEN ARAUJO MARQUINA, YUMARY MARGARITA ARAUJO MARQUINA, GLORIA JUDIHT ARAUJO MARQUINA, JOSÉ RAFAEL ARAUJO MARQUINA, CARLOS FELIPE ARAUJO MARQUINA y GUSTAVO GREGORIO ARAUJO MARQUINA, la cual absolvería recíprocamente el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA.

De de la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a decidir lo siguiente:

De la valoración y análisis de los medios probatorios aportados en el proceso quedó demostrado que la relación contractual inició en fecha 1º de enero de 2003 (folio 409, segunda pieza), finalizando en fecha 1º de noviembre de 2005 (folios 29 y 30, primera pieza), sin que las partes manifestaran por escrito la renovación del mismo, iniciando en consecuencia la prórroga legal, a tenor de lo establecido en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999, vale decir, por un lapso máximo de un (1) año, la cual finalizó en fecha 1º de noviembre de 2006.

En tal sentido, el artículo 1.614 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, sin el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada concluir que en la relación contractual objeto de la presente demanda, operó la tácita reconducción, y por tanto, la relación contractual existente entre los ciudadanos RAFAEL ERASMO ARAUJO y JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, se convirtió en un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO. Así se declara.

Por otra parte se observa que la pretensión deducida en el caso de autos, tal como se señalara anteriormente, tiene por objeto el desalojo y cobro de bolívares, fundamentada en el artículo 34, literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 34.- Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, se demandó el desalojo y cobro de bolívares, en virtud que el arrendatario, ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE DE 2009, por un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, derivados de un contrato a tiempo indeterminado,.

Al hilo de las consideraciones que anteceden observa esta Alzada, que la parte demandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, no logró demostrar que efectivamente se encontraba solvente con los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO y FEBRERO DE 2009, y por tanto, al haber incurrido el arrendatario en la causal contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999, a juicio de quien decide, constituye prueba suficiente para la declaratoria de procedencia de la pretensión deducida. Así se decide.

En consecuencia, es un hecho cierto, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, adeuda a la parte actora, por concepto de canon de arrendamiento de los meses de ENERO y FEBRERO DE 2009, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales. Así se decide.

Así, habiendo quedado demostrada la insolvencia del demandado de autos, quien incurrió en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999, causal invocada por la parte actora para obtener la desocupación y entrega del inmueble arrendado, considera esta alzada que está totalmente ajustada a derecho la sentencia recurrida, de fecha 04 de mayo de 2011, proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, parte demandada, la cual debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, como en efecto se hará dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVO

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo de 2011, por el abogado ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 04 de mayo de 2011, proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva proferida en fecha 04 de mayo de 2011, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

TERCERO: Por haber sido desestimado el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 09 de febrero de 2012, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los ocho días del mes de marzo de dos mil doce.- Años: 201º de la Indepen¬den¬cia y 153º de la Federación.
El Juez Titular,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012).-

201º y 153º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Titular,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior. La Secretaria,
Exp. 5622 María Auxiliadora Sosa Gil