REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 05 de marzo de 2012, procedentes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió el conflicto de competencia planteado por esta Alzada para conocer la incidencia de inhibición a que se contraen las presentes actuaciones, por lo cual, mediante decisión de fecha 07 de diciembre de 2011 (folios 39 al 61), declaró competente a este Juzgado para conocer la referida incidencia de inhibición formulada por la abogada RORAIMA MÉNDEZ DE MAGGIONARI, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, quien en fecha 28 de abril de 2011 (folios 01), con fundamento en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de seguir conociendo la causa por cuanto actúa como abogado asistente de la parte actora el abogado NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.980, quien en fecha 26 de abril de 2011, se presento por ante el referido Juzgado, solicitando audiencia y manifestando en presencia de la parte actora, que estaba totalmente en desacuerdo con la decisión proferida por el Tribunal ya que la misma era totalmente errónea y absurda, puesto que había sido hecha con toda la mala intención y para perjudicarlo, que esta era la segunda oportunidad que lo trataba de perjudicar con la decisión, cuestionando de ésta manera su actuación como juez, al manifestarle que no tenía porque haber decidido de esa manera, dirígiéndose a ella en un tono descortés, de poca caballerosidad y desconsiderado, expresándole que si quería inhibirse lo hiciera que los jueces a caso se creían intocables, ante tal situación la mencionada Juez le manifestó que ejerciera el recurso de apelación, a lo cual le respondió, que para qué si los jueces de Primera Instancia tardaban en decidir. Dicho comportamiento antiético y poco profesional por parte del abogado Noel Rodríguez Yánez lo considera una ofensa y una falta de respeto para el Tribunal y para con ella como Juez, situación ésta que produce en su fuero interno un estado de animadversión que le impide en los sucesivo actuar con imparcialidad en aras de una recta administración de justicia y equidad.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2012 este Juzgado le dio entrada nuevamente a las presentes actuaciones, acordó cancelar su asiento de salida, formar expediente con la nomenclatura que le fuere asignada anteriormente y darle el curso de Ley correspondiente, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 66).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Juez Titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida abogada RORAIMA MÉNDEZ DE MAGGIONARI, en acta, cuya copia certificada obra agregada al folio 01, en los términos que por razones de método se reproducen a continuación:

“[Omissis]:…
En horas de despacho del día de hoy, jueves veintiocho de abril de dos mil once, presente por ante este Tribunal la Abogada Roraima Méndez de Maggiorani, en su condición de Juez Titular, quien expone Siendo las 10:17 de la mañana del día de 26 de abril del año en curso, se presentó ante este Juzgado, el abogado Noel Rodríguez Yánez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.697.210, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.980, mayor de edad y jurídicamente hábil en su condición de abogado asistente de la parte actora ciudadano Luis Gildardo Angarita Zerpa, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.032.702, mayor de edad y civilmente hábil, (previa la atención por parte del secretario de este tribunal, quien me notifico [sic] que el mismo quería una audiencia en mi despacho); el referido abogado me manifestó en presencia de la parte actora, que estaba totalmente en desacuerdo con la decisión proferida por el tribunal ya que la misma era totalmente errónea y absurda, puesto que había sido hecha con la toda mala intención de perjudicarlo, y que esta es la segunda oportunidad que lo trato de perjudicar con la decisión, cuestionando de esta manera mi actuación como juez, al manifestarme que yo no tenía porque haber decidido de esa manera, dirígiéndose a mi persona con un tono descortés y de poca caballerosidad y desconsiderado, expresándome que si quería inhibirme lo hiciera que se creían los jueces a caso eran intocables ante tal situación le manifesté que ejerciera el recurso de apelación, a lo cual me respondió, que para que si los jueces de Primera Instancia se tardaban para decidir. Dicho comportamiento antiético y poco profesional por parte del abogado Noel Rodríguez Yánez el mismo lo considero una ofensa y una falta de respeto para el Tribunal y para mí como persona y como Juez, situación esta que produce en mi fuero interno un estado de animadversión que me impide en los sucesivo actuar con la imparcialidad en aras de una recta administración de justicia y equidad. Muy a pesar que la inhibición de un funcionario Judicial es facultad subjetiva del mismo. Por lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en las causales 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de seguir conociendo en la presente causa, y en todas y en cada una de las causas que cursen o cursaren por ante este Tribunal, donde el prenombrado abogado Noel Rodríguez Yánez, funja como parte o como apoderado judicial o asistente de alguna de las partes. Conste en Mérida en la fecha arriba indicada…” (Corchetes de este Juzgado).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez Titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida abogada RORAIMA MÉNDEZ DE MAGGIONARI, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de
inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por el Secretario del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentivo de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento de la Juez abstenida con el abogado asistente de la parte actora, que tal como señalara aquella, le ha generado una animadversión que afecta su imparcialidad y le impide seguir conociendo de la causa, por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, obra contra la parte actora, quien estaba individualmente legitimado para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Aún cuando la Juez inhibida no señaló la parte contra quien obra la inhibición, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado: que la inhibición esté fundada causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, observando esta Alzada que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 adjetivo, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.

DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la juez inhibida y al sustituta temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Inde¬pen¬dencia y 153° de la Federación.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012)
201º y 153º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-107-12 y 0480-108-12 a las Jueces a cargo de los Juzgados Segundo y Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibida y sustituta temporal, respectivamente.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.
Exp.5471