REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente cuaderno separado de medida innominada fue recibido en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de la apelación interpuesta el 11 de agosto de 2011, por el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil BRANGUS STEAK HOUSE & BAR C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia cautelar surgida en el juicio seguido por la empresa apelante en contra de la sociedad mercantil AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, C.A. (AFIANAUCO), por cobro de bolívares por intimación, con motivo de la medida cautelar innominada de bloqueo total de las cuentas bancarias identificadas ut infra “bajo cualquier modalidad de movimiento bancario, [sic] financiero a nivel nacional” (sic) solicitada y decretada a favor de la parte actora, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en los razonamientos allí expuestos, declaró con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte intimada contra el “Decreto [sic] de Medida [sic] Cautelar [sic] Innominada [sic] proferido en fecha 21 de diciembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic); revocó la referida medida, levantando la misma y ordenando oficiar a las entidades bancarias “Banesco Banco Universal sucursal Centro, Mercantil Banco Universal sucursal Torre los Andes, sobre lo decidido por [ese] Tribunal, una vez quede firme [dicha] decisión” (sic). Asimismo, no hizo pronunciamiento en costas por haber resultado victoriosa la parte intimada que formuló la oposición.
Por auto del 20 de septiembre de 2011 (folio 102), el a quo admitió dicha apelación en un sólo efecto y remitió original del presente cuaderno al Tribunal Superior Distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento al prenombrado Juzgado Superior Primero, el cual, por auto de fecha 23 del mismo mes y año (folio 104), dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándole el guarismo 5526 de su numeración particular.

Mediante declaración contenida en acta de fecha 27 de septiembre de 2011 (folio 105), el abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, Juez Titular del antes mencionado Juzgado Superior, con fundamento en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer la presente incidencia, motivo por el cual el presente cuaderno fue remitido a este Tribunal, el cual, por auto del 5 de octubre del citado año (folio 107), lo dio por recibido, acordó darle entrada y el curso de ley, lo que hizo en esa misma fecha, asignándosele el guarismo 03721 de su propia numeración. Asimismo, dispuso que, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, emitiría decisión respecto de la incidencia de inhibición, dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de la mencionada providencia.

El 10 del referido mes y año, este Juzgado Superior, a cargo del suscrito Juez, oportunamente dictó sentencia en la mencionada incidencia (folios 108 al 112), mediante la cual declaró con lugar la referida inhibición y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asumió el conocimiento de la presente incidencia cautelar.

Por auto del 17 de octubre de 2011 (vuelto del folio 116), este Tribunal, previo computo, advirtió a las partes que vencido como se encontraba el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para formular recusación contra el suscrito Juez, podrían presentar los informes y las pruebas admisibles en esta instancia, de conformidad con los artículos 517 y 520 eiusdem, respectivamente.

Consta en autos que en la oportunidad legal correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas en esta Alzada.

El 31 de octubre de 2011, tanto el profesional del derecho JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, actuando en su condición de coapoderado judicial de la intimada sociedad mercantil AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, C.A. (AFIANAUCO), así como el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, en representación judicial de la parte actora sociedad mercantil BRANGUS STEAK HOUSE & BAR C.A., presentaron oportunamente ante esta Alzada sendos escritos de informes, los cuales obran a los folios 117 al 119, y, 122 al 127 (anexos del folio 128 al 142), respectivamente. Igualmente, en fecha 8 de noviembre del mismo año, el prenombrado abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, con el carácter expresado, consignó tempestivamente escrito de observaciones a los informes de su antagonista (folios 143 al 146).

Mediante auto del 11 de noviembre de 2011 (folio 148), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta incidencia.

Por providencia del 13 de diciembre del mismo año (folio 150), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, por hallarse para entonces en estado de sentencia varios procesos en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa incidental para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

En fecha 26 de enero de 2012 (folio 151), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta incidencia, por confrontar exceso de trabajo y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales, según la ley, son de preferente decisión al que aquí se ventila.

Encontrándose este procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que conforman el presente cuaderno, se evidencia que en el libelo de demanda, cuya copia certificada obra agregada a los folios 2 al 14, el representante legal de la empresa demandante, ciudadano WALTER RANIERI CAVORSO, asistido por la profesional del derecho BETTY JOSEFINA RONDÓN, en el capítulo denominado “DE LA MEDIDA PREVENTIVA” (sic), y afirmando que “[p]or cuanto no cabe dudas que existe riego [sic] manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que por tratarse de cantidades líquidas de dinero las cuales están soportadas en recibos emitidos por la demandada que constituye sin lugar a dudas la presunción grave del derecho que se reclama, requisito sine quanon [sic] establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo que establece el artículo 588 parágrafo primero, up [sic] supra” (sic), solicitó al Tribunal a quo, que, “a los efectos de asegurar la efectividad y resultado de la pretensión, sirva DICTAR UNA MEDIDA INNOMINADA O COMPLEMENTARIA, que consiste en ordenar mediante oficio que libere a tal fin, a los Bancos que [sic] continuación [nombró], para que de inmediato y con carácter de urgencia [fuera] bloqueada totalmente, bajo cualquier modalidad de movimiento bancario, financiero, a nivel nacional y de manera irrevocable, la movilización de las cuentas bancarias siguientes: 1.- Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, SUCURSAL CENTRO, cuenta corriente signada con el número 0134-0278-7627-81011560 cuyo cuentacorrientista [sic] es la demandada AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, C.A. (AFIANAUCO) antes identificada, para que una vez, resguardado por orden judicial la cantidades liquidas [sic] de dinero, poder proceder a practicar la medida de embargo preventivo que solicitare mediante escrito separado, para así poder garantizar las resultas del presente juicio. 2.- Banco MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, SUCURSAL TORRE LOS ANDES, cuenta corriente signada con el número 01050077011077469748 cuyo cuentacorrientista [sic] es la demandada AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, C.A. (AFIANAUCO) antes identificada, para que una vez, resguardado por orden judicial la cantidades liquidas [sic] de dinero, poder proceder a practicar la medida de embargo preventivo que solicitare mediante escrito separado, para así poder garantizar las resultas del presente juicio. 3.- Banco MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, SUCURSAL TORRE LOS ANDES, cuenta máxima signada con el número 8021039221 cuyo cuentacorrientista [sic] es la demandada AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, C.A. (AFIANAUCO) antes identificada, para que una vez, resguardado por orden judicial la cantidades liquidas [sic] de dinero, poder proceder a practicar la medida de embargo preventivo que solicitare mediante escrito separado, para así poder garantizar las resultas del presente juicio.” (sic)

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2010 (folio 41), el prenombrado ciudadano WALTER RANIERI CAVORSO, en su carácter expresado, asistido por el abogado JUSTINO ARDILA SANABRIA, ratificó la solicitud de decreto de medida innominada en los mismos términos expresados en el escrito libelar.

Por considerar el Tribunal de la causa –para ese entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida- que “se hace necesario pruebas que evidencien presunción grave del derecho reclamado y riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo” (sic), en fecha 2 de noviembre del citado año, emitió providencia por la que “de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 585 ejusdem [sic], orden[ó] a la parte actora ampliar las pruebas con las cuales pretende se le declaré [sic] la medida cautelar antes mencionada, para lo cual se le conced[ieron] OCHO DIAS [sic] DE DESPACHO contados a partir del primer día de despacho siguiente al de [esa fecha], hecho lo cual se resolver[ía] lo conducente.” (sic) (folio 42).

El 15 de noviembre de 2010, diligenció la referida parte actora (folio 43), consignando al efecto escrito de promoción de pruebas (folios 44 al 48), mediante el cual afirma que “queda demostrado que la presente acción esta fundamentada en cantidades liquidas [sic] de dinero y que por ello existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y sin lugar a dudas, la presunción grave del derecho que se reclama” (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación textualmente se enuncian:

“PRIMERO: Promuevo el valor y mérito jurídico de dos (02) recibos constantes de un (01) folios [sic] útil cada uno, los cuales están agregados al cuaderno de medidas en copias certificadas y en original en el expediente de la causa, recibos de pagos signados con los número [sic] 00003694-11 y 0003694-15, por la cantidad de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA CENTIMOS [sic] (BS. 109.262,50) cada uno, expedidos en fecha 07 [sic] de agosto de 2.009 y 08 [sic] de septiembre de 2.009 en su orden, por la Sociedad [sic] Mercantil [sic] AFIANZADORA VENEZUELA, LOS ANAUCOS C.A. (AFIANAUCO) a favor de mi representada Sociedad [sic] Mercantil [sic] BRANGUS STEAK HOUSE & BAR COMPAÑÍA ANONIMA [sic], los cuales ambos alcanzan a sumar la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES [sic] (BS. 218.525,oo). PERTINENCIA: Con la promoción de esta prueba queda demostrado que efectivamente mi representada Sociedad [sic] Mercantil [sic] BRANGUS STEAK HOUSE & BAR COMPAÑÍA ANONIMA [sic], pagó bajo condición, a la Sociedad [sic] Mercantil [sic] AFIANZADORA VENEZUELA, LOS ANAUCOS C.A. (AFIANAUCO) la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES [sic] (BS. 218.525,oo), según se evidencia de los dos recibos de pagos antes descrito [sic] a razón de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA CENTIMOS [sic] (BS. 109.262,50) cada uno.
SEGUNDO: Promuevo el valor y mérito jurídico de talones de chequera, en original, marcados 1,2 y 3, de los Bancos, DE VENEZUELA, BANPRO y BANESCO, los cuales pertenecen a mi representada Sociedad [sic] Mercantil [sic] BRANGUS STEAK HOUSE & BAR COMPAÑÍA ANONIMA [sic], donde se evidencian que los cheques signados con los número [sic] 11002638 de la cuenta corriente 01020151950000040235 del BANCO DE VENEZUELA, cheque número 06000520 de la cuenta corriente 01610048012348001507 del BANCO BANPRO y el cheque numero [sic] 42579062 de la cuenta corriente 0134 003001030309355del [sic] BANCO BANESCO, según se lee en imprenta fueron emitidos en fecha 07 [sic] de agosto de 2.009, a nombre de la Sociedad [sic] Mercantil [sic] AFIANZADORA VENEZUELA, LOS ANAUCOS C.A. (AFIANAUCO [sic] y los mismo [sic] fueron emitidos por la cantidad de VEINTISEIS [sic] MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 26.000,oo) el girado contra el BANCO DE VENEZUELA, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON 50/100 Ctms. [sic] (Bs. 53.262,50) el girado contra el BANCO BANPRO y por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES [sic] (BS. 30.000,oo) el girado por el BANCO BANESCO. A los efectos del mejor manejo de la prueba se consigna como adicional copia de los referidos talones. PERTINENCIA: Los montos que señala [sic] los talones de chequera promovidos, suman la cantidad exacta de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA CENTIMOS [sic] (BS. 109.262,50), con lo que se demuestra que mi representada pagó bajo condición, una mitad, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) con cheques girados a favor de la Sociedad [sic] Mercantil [sic] AFIANZADORA VENEZUELA, LOS ANAUCOS C.A. (AFIANAUCO) y la otra mitad, o sea el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) que alcanzó igualmente a la cantidad de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA CENTIMOS [sic] (BS. 109.262,50), en dinero efectivo, tal y como se evidencia de un recibo de pago emitido por la demanda [sic] y que en el numeral siguiente promoveré.
TERCERO: Promuevo el valor y mérito jurídico de FACTURA de pago, que en original consigno constante de un (1) folio útil marcado con el número 4, signada con el numero [sic] 000-00000894 emitida con fecha 06 [sic] de Agosto [sic] de 2.009, por la demandada Sociedad [sic] Mercantil [sic] AFIANZADORA VENEZUELA, LOS ANAUCOS C.A. (AFIANAUCO) a nombre de mi representada, por la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES [sic] (BS. 218.525,oo). PERTINENCIA: Con la presente prueba queda totalmente demostrado, primero: que efectivamente mi representada pagó bajo condición la cantidad antes descrita de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES [sic] (BS. 218.525,oo), y segundo: Que [sic] efectivamente el monto antes descrito fue pagado por mi representada Sociedad [sic] Mercantil [sic] BRANGUS STEAK HOUSE & BAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en cheques de los BANCOS DE VENEZUELA, BANPRO Y BANESCO, tal y como se evidencia de las pruebas promovidas en el numeral anterior y el restante que alcanza a la cantidad del otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) fue pagado en dinero efectivo, obsérvese en la factura promovida la distinción que hace la demandada en el renglón que dice ‘FORMA DE PAGO’ donde se evidencia que efectivamente la mitad del pago fue realizado en ‘EFECTIVO’ (léase) 50% . [sic]
CUARTO: Promuevo el valor y mérito jurídico de un recibo de pago el cual consigno en original, constante de un (01) [sic] folio útil, marcado 5, emitido por la demandad [sic] Sociedad [sic] Mercantil [sic] AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS C.A. (AFIANAUCO) a favor de mi representada, de fecha 10 de Agosto de 2.009, por la cantidad de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES [sic] VON CINCUENTA CENTIMOS [sic] (BS. 109.262.50), que respalda el promovido en el numeral anterior y respalda los recibos, [sic] promovidos en el numeral PRIMERO de este escrito, y que fueron consignados como documento documentos [sic] fundamentales de esta acción. PERTINENCIA: Con la emisión que hace la demandad [sic] de este recibo, queda probado que el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto pagado bajo condición por parte de mi representada a la demandada, fue pagado en efectivo.
QUINTO: Promuevo el valor y mérito jurídico de copia de constancia, que consigno constante de un (01) [sic] folio útil marcado 6, emitida por el Banco BANPRO de fecha 09 [sic] de septiembre de 2.009. PERTINENCIA: Con la promoción de esta prueba queda evidenciado que la demandada Sociedad [sic] Mercantil [sic] AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS C.A. (AFIANAUCO) efectivamente cobró el cheque signado con el número 06000520 de la cuenta corriente 01610048012348001507, que fuera girado por mi representada y a su favor en fecha 07 [sic] de Agosto [sic] de 2.009, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON 50 / 100 Ctms. [sic] (Bs. 53.262,50).
SEXTO: Promuevo el valor y mérito jurídico de requerimiento, que consigno constante de de un (01) folio útil en original marcado 7, debidamente sellado por el Banco de Venezuela, de fecha 11 de Noviembre [sic] de 2.010. PERTINENCIA: Con la presente prueba queda demostrado que el Banco de Venezuela y conforme con lo que arroja la información interna del Banco, está procediendo a emitir la copia y la fecha exacta en que la demandada efectivamente cobró el cheque signado con el numero [sic] 42579062 de la cuenta corriente propiedad de mi representada, signada con el número 01340030010303093555 del BANCO BANESCO, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,oo)
OCTAVA: Promuevo el valor y mérito jurídico de documento privado de resolución de contrato que se encuentra consignado en copias certificadas, el cuaderno de medidas constante de tres (03) [sic] folios útiles y consignado en original, marcado con la letra ‘D’, en el expediente de la causa, donde en fecha 03 [sic] de mayo de 2.010, mi representada, Sociedad [sic] Mercantil [sic] BRANGUS STEAK HOUSE & BAR COMPAÑÍA ANÓNIMA y la Sociedad [sic] Mercantil [sic] ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ASISPROA ) [sic], convinimos formal y expresamente, que aun cuando efectivamente la Sociedad [sic] Mercantil [sic] BRANGUS STEAK HOUSE & BAR COMPAÑÍA ANÓNIMA cumplió a cabalidad todas y cada una de las obligaciones contraídas en el contrato número APA-0002-2009’ de COMPRA VENTA DE AZUCAR [sic] ICMUSA 45, LA Sociedad [sic] Mercantil [sic] ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ASISPROA ) [sic], por ciertos hechos y circunstancias, no pudo cumplir con ninguna de las obligaciones que convino en el referido contrato, es por ello y a razón del incumplimiento en que incurrió la vendedora, Sociedad [sic] Mercantil [sic] ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ASISPROA ) [sic], formal, expresa y de manera irrevocable, convinimos en dar por RESUELTO el CONTRATO DE COMPRA VENTA DE AZUCAR [sic] ICMUSA 45, N° [sic] APA-0002-2009 suscrito por vía privada por ambos, en la ciudad de Mérida [sic] Estado [sic] Mérida en fecha CINCO (05) [sic] de Agosto [sic] de 2.009 y el cual dimos por reproducido firmado y sellado en todas y cada unas de sus partes, contrato que efectivamente iba a ser afianzado por Sociedad [sic] Mercantil [sic] AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS C.A. (AFIANAUCO), fianza que nunca se activó a razón de que el contrato afianzado nunca se inició. PERTINENCIA: Con la presente prueba queda demostrado que el contrato que la demandada iba afianzar [sic], no llego [sic] a iniciarse por incumplimiento de la afianzada, en consecuencia el contrato de fianza nunca existió, siendo obligación de la demandada Sociedad [sic] Mercantil [sic] AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS C.A. (AFIANAUCO) el de reintegrar el monto dado en pago, menos los gasto [sic] administrativos que se produjeran y los cuales los convinimos en un máximo del TRES POR CIENTO (3%) . [sic] [omissis]” (sic)

Junto con el escrito de pruebas, la representación judicial de la parte demandante produjo los documentos que obran agregados a los folios 49 al 56 de este cuaderno, cuya identificación y análisis, de ser necesarios, se hará en la parte motiva de esta sentencia.

Por decisión de fecha 21 de diciembre de 2010 (folio 60), el referido órgano jurisdiccional por considerar “que se encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil” (sic), decretó la medida innominada de bloqueo total de las cuentas bancarias identificadas por la parte actora en su escrito de solicitud, “bajo cualquier modalidad de movimiento bancario, [sic] financiero a nivel nacional” (sic).

Consta de los autos que, mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 22 de mayo de 2011 (folios 64 y 65), el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, sociedad mercantil AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, C.A. (AFIANAUCO), con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición a la medida innominada en referencia, a objeto que la misma sea suspendida por esta alzada, y consecuencialmente liberadas las cantidades de dinero que se encuentran bloqueadas en perjuicio de su representada, oficiándose lo conducente a las entidades bancarias, una vez sea decidida la incidencia.

En apoyo de tal oposición, el prenombrado abogado, en resumen, alegó que dicho decreto fue dictado sin la existencia del requisito de procedencia previsto en el artículo 646 eiusdem, “esto es, que la demanda se encuentre fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociable [sic]” (sic).

Que no obstante que con los documentos consignados por la parte actora con fundamento a su solicitud, no se demuestran los hechos afirmados en su escrito libelar, ello “no fue óbice para que el Tribunal se diera por convencido de encontrar cumplidas las exigencias para que su demanda se tramitara por el procedimiento intimatorio y se decretara una medida cautelar que no aparece prevista en este procedimiento especial como es una medida innominada.” (sic); siendo además que la demanda “no se encuentra fundada en ninguna de las pruebas documentales que exige el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil” (sic); y que, en su decir, en el presente juicio “no existe ninguna obligación documentada, que constituya a [su] representada en deudora de una ‘suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada’…”. Que, por tal razón la medida cautelar resulta improcedente.

Que en cuanto a las medidas cautelares en el procedimiento intimatorio, el legislador determinó taxativamente en su artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que pueden acordarse las medidas de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados; y que, al haber sido decretada una medida innominada de las previstas en el artículo 588 eiusdem, que no se corresponde con ninguna de las especificadas en la norma citada, este decreto debe ser revocado.

Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 586 ibídem, “[e]l Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (sic), y por tanto al despojar a su mandante de una cantidad que supera el monto de lo demandado mas las costas prudencialmente calculadas, “no cabe duda de la ilegalidad de la medida, pues el Tribunal, una vez librado el oficio de bloqueo de cuentas, debió obrar con prudencia y en el mismo oficio solicitar información del monto que quedó bloqueado en cada una de las cuentas, para que una vez recibida tal información, limitara la medida conforme a la norma.” (sic). Por último, alegó “la inmotivación absoluta del decreto de intimación como causa para que el Tribunal lo revoque” (sic).

Abierta ope legis la presente incidencia a pruebas, mediante escrito del 8 de abril de 2011 (folios 68 al 73), presentado por los coapoderados judiciales de la empresa demandante, abogados HEBERTO ROQUE RAMÍREZ y JUSTINO ARDILA SANABRIA, y por diligencia del 12 del mismo mes y año (folio 76), consignada por el coapoderado judicial de la intimada, profesional del derecho JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, promovieron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses, las cuales, por sendos autos de fechas 11 y 12 de los precitados mes y año (folios 75 y 78), respectivamente, fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

El 10 de agosto de 2011, el Tribunal a quo –actualmente Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida-- dictó la sentencia de cuya apelación conoce esta Superioridad (folio 86 al 92), mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte intimada contra el “Decreto [sic] de Medida [sic] Cautelar [sic] Innominada [sic] proferido en fecha 21 de diciembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic); revocó la referida medida, levantando la misma y ordenando oficiar a las entidades bancarias “Banesco Banco Universal sucursal Centro, Mercantil Banco Universal sucursal Torre los Andes, sobre lo decidido por [ese] Tribunal, una vez quede firme [dicha] decisión” (sic). Asimismo, no hizo pronunciamiento en costas por haber resultado victoriosa la parte intimada que formuló la oposición. Tal decisión fue proferida con fundamento a las consideraciones que in verbis se citan a continuación:

“[omissis]
Así las cosas, observa este Tribunal que la demanda fue interpuesta, y así fue admitida, por los trámites del procedimiento especial de intimación consagrado en el Capítulo II, Título II, Libro Cuarto Del Código De Procedimiento Civil. Conforme a tal procedimiento, según lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
[omissis]
De acuerdo a la norma parcialmente trascrita, a través del procedimiento de intimación se puede perseguir el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero, es decir, de plazo vencido; o la entrega de bienes determinados. Es el primer requisito de procedencia de la acción.
El artículo 642 del mismo Código, establece que [omissis].
Lo que indica que el Juez no debe admitir la demanda hasta tanto se hayan cumplido todos los requisitos exigidos por la norma en citada. [sic]
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece que ‘Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…Omissis…’ (Subrayado propio)
De la interpretación literal de la norma, las medidas que puede dictar el Juez, a solicitud del demandante, son las de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles, o secuestro de bienes determinados, siempre y cuando la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables.
En el caso de cualquier otro tipo de documento o de otro tipo de medida, el Juez, según la norma, debe exigir fianza o comprobación de solvencia del demandante.
Así las cosas, este Tribunal considera que los documentos acompañados al libelo como prueba de la obligación intimada, no son de ninguno de los tipos de documento exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que son los que permiten decretar las medidas cautelares a que ella se refiere, Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte observa este Juzgador observa que la medida cautelar de cuya oposición conoce, fue concebida en estos términos:
‘Omissis…En consecuencia por cuanto este Juzgado observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y la Constitución decreta MEDIDA INNOMINADA para que sean bloqueadas totalmente, bajo cualquier modalidad de movimiento bancario, financiero a nivel nacional la movilización de las cuentas bancarias siguientes: 1) BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, SUCURSAL CENTRO, cuenta corriente Nº [sic] 0134-02787627-81011560; 2) BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, SUCURSAL TORRE LOS ANDES, cuenta corriente Nº [sic] 01050077011077469748, cuenta máxima Nº [sic] 8021039221, a nombre de AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS C.A. (AFIANAUCO) y ofíciese a los organismos competentes de dicha medida’
De la lectura del Decreto se infiere que la medida no se corresponde con ninguna de las señaladas en el artículo 646 citado, esto es, embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, ni se exigió el requisito de afianzar o comprobar la solvencia del demandante para dictar una medida distinta a las establecidas en la norma, ni se limitó la medida al monto de la demanda y los demás conceptos permitidos en el artículo 647 ejusdem [sic], en contravención a lo dispuesto en el artículo 586 del mismo Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, Y ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal advertido de que existió una vulneración del debido proceso con el Decreto [sic] de la Medida [sic], garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que por mandato de la norma del artículo 26 Constitucional Nacional de la Republica, que prevé la tutela judicial eficaz, debe revocar la Medida [sic] Cautelar [sic] Innominada [sic] dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 2010, contenido en el Cuaderno [sic] de Medidas [sic] del expediente No. [sic] 28.449 Nomenclatura [sic] de este Tribunal, Y ASÍ SE DECIDE.” [omissis]

Por diligencia de fecha 11 del prenombrado mes y año (folio 95), el profesional del derecho HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil BRANGUS STEAK HOUSE & BAR C.A., interpuso recurso de apelación contra la referida decisión interlocutoria, el cual, como se expresó ut supra, por auto de fecha 20 de septiembre del mismo año (folio 102), fue admitido en un solo efecto por el Tribunal de la causa.

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que sucintamente se dejaron expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la oposición formulada por la parte intimada, al decreto de dicha medida innominada resulta ajustada o no en derecho, declarada con lugar por el a quo en el fallo interlocutorio apelado y, en consecuencia, si éste debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado como ha sido el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente este Tribunal Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

El procedimiento por intimación también denominado monitorio o de inyunción, aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito líquido y exigible, o que persigue la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, o de una cosa mueble determinada, está preceptuado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y, concretamente en lo que respecta al poder cautelar del Juez en este tipo de procedimiento, es imperioso citar el contenido del artículo 646 eiusdem:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (sic) (Las negrillas fueron agregadas por este Sentenciador de alzada).

Tal y como se desprende del contenido de la norma in comento para que pueda ser decretado el embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, el secuestro de bienes determinados u otro tipo de medidas, la demanda que se intente deberá estar sustentada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables.

Así, se puede observar que el legislador se aparta de las reglas generales de las medidas cautelares, dado que ya no es potestativo su decreto, no depende del poder discrecional del Juez, como ocurre con lo dispuesto en el artículo 585 del citado Código, sino que se torna imperativo, y su procedencia se deriva de un tipo de documento particularmente calificado por la ley, es decir, se trata de una medida preventiva y provisional cuyo presupuesto de hecho directo es que el tipo de documento en el que se fundamenta la demanda, se subsuma dentro de los parámetros legales establecidos en el referido artículo 646 ibídem, y de ser así el Juez estará en la obligación de decretarlas.

De esta manera, el legislador preceptuó de forma taxativa, cuales medidas deberán ser decretadas a solicitud de la parte actora, cuando la demanda de intimación estuviera fundada –como ya se dijo-- en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, y éstas son: embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados; agregando además que, el Juez “[e]n los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida” (sic), esto es, en criterio de quien hoy decide, cuando se trate de las llamadas medidas innominadas, tal y como es el caso de autos.

En consecuencia, considera éste órgano jurisdiccional de alzada que, cuando a instancia de la parte demandante, se solicite el decreto de una medida innominada en el marco del procedimiento por intimación, el Juez al pronunciarse sobre la solicitud de la medida --previo el análisis de valoración de los documentos en que estuviere fundada la demanda, a los fines de determinar si se tratare del tipo de documento particularmente calificado por la ley--, para proceder a su decreto, deberá exigir al solicitante de la providencia cautelar atípica, el caucionamiento para responder de las resultas de la medida, determinando asimismo la legalidad y suficiencia de la garantía o caución ofrecida (artículo 646 del Código de Procedimiento Civil).

Sentadas las anteriores premisas, de la revisión de la sentencia interlocutoria apelada, observa el juzgador que el Tribunal a quo, declaró con lugar la oposición a la medida decretada, por considerar que ésta no se correspondía con ninguna de las señaladas en el indicado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, ni se exigió el requisito de afianzar o comprobar la solvencia del demandante para dictar una medida distinta a las establecidas en la norma, ni se limitó la misma al monto de la demanda y los demás conceptos permitidos en el artículo 647 eiusdem, todo en contravención a lo dispuesto en el artículo 586 ibídem, que obliga al Juez a limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.

En efecto, se evidencia que la medida decretada en la presente incidencia, por quien para entonces se encontraba fungiendo como Tribunal a quo, y de cuya oposición conoce este sentenciador en alzada, se trata de una medida innominada o atípica no prevista por el legislador en el tantas veces mencionado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y para su decreto –tal y como se dejó sentado en las consideraciones precedentes— el Juez de primera instancia debió exigir al solicitante de la providencia cautelar, el caucionamiento para responder de las resultas de la medida, situación fáctica que no se evidencia de actas, sino que por el contrario conforme se constata de providencia del 21 de diciembre de 2010 (folio 60), procedió a emitir un decreto inmotivado observando “que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil” (sic), fundamento legal que no resulta aplicable al caso de marras, por tratarse del procedimiento especial monitorio o de inyunción, cuyas reglas cautelares como ya se enunció, fueron establecidas por el legislador en el artículo 646 eiusdem.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional en consonancia con los criterios esbozados por el a quo en la decisión apelada, considera que al no haberse exigido a la parte demandante el caucionamiento para responder de las resultas de la medida innominada solicitada, ni haberse comprobado la solvencia del demandante, ni tampoco haberse limitado la medida decretada a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, presupuestos de procedencia establecidos imperativamente en las normas aplicables al caso in examine (artículos 586 y 646 del Código de Procedimiento Civil), mal podía haberse decretado la misma, y así declara.

Sentadas las anteriores premisas y en virtud de haberse constatado la ausencia de los parámetros legales establecidos en los artículos 586 y 646 eiusdem, lo cual produce la procedencia en derecho de la oposición incoada por la parte demandada, este Tribunal considera inoficioso, por inútil procesalmente, el examen y valoración de las pruebas cursantes en autos, promovidas por las partes con ocasión a la articulación probatoria abierta de pleno derecho, de conformidad con el artículo 602 ibídem, razón por la cual se abstiene de efectuar tal actividad de juzgamiento, y así se decide.

En cuanto a las alegaciones de la parte demandada, respecto de la invocada inmotivación del decreto de intimación, éstos escapan de los límites del thema decidendum sometido a la consideración de esta alzada en sede cautelar, por cuanto están referidos al mérito de la causa principal, y por tanto no pueden ser objeto de pronunciamiento.

Asimismo cabe acotar que los argumentos esgrimidos por la parte actora apelante en sus informes, respecto de la irregularidad de la empresa demandada y la presunta estafa por parte de la misma, éste órgano jurisdiccional carece por los mismos razonamientos antes referidos, de la competencia necesaria para ordenar de oficio la apertura de una averiguación penal, a cuyo efecto la peticionante deberá dirigirse a tales fines a las instancias competentes.

Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, esta Superioridad concluye que la medida innominada solicitada y decretada a favor de la parte actora resulta improcedente y, en consecuencia, la oposición efectuada por la parte demandada se encuentra ajustada en derecho, como acertadamente, lo decidió el a quo en la sentencia recurrida, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, por consiguiente, se confirmará la sentencia recurrida.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la oposición a la medida innominada de bloqueo total de las cuentas bancarias identificadas ut infra “bajo cualquier modalidad de movimiento bancario, [sic] financiero a nivel nacional” (sic) solicitada y decretada a favor de la parte actora, en fecha 21 de diciembre de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11 de agosto de 2011, por el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil BRANGUS STEAK HOUSE & BAR C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia cautelar surgida en el juicio seguido por la empresa apelante en contra de la sociedad mercantil AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, C.A. (AFIANAUCO), por cobro de bolívares por intimación, mediante la cual declaró con lugar dicha oposición; revocó la referida medida, levantando la misma y ordenando oficiar a las entidades bancarias “Banesco Banco Universal sucursal Centro, Mercantil Banco Universal sucursal Torre los Andes, sobre lo decidido por [ese] Tribunal, una vez quede firme [dicha] decisión” (sic). Asimismo, no hizo pronunciamiento en costas por haber resultado victoriosa la parte intimada que formuló la oposición. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte demandante apelante las costas del recurso, por haber sido la sentencia apelada confirmada en todas sus partes.

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo recurrido. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente cuaderno en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, en virtud de su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos mas antiguos en materia interdictal y de protección de niños, niñas y adolescentes, que, según la ley, son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los doce días del mes de marzo de dos mil doce.- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.


El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

Exp. 03721
JRCQ/LANM/mctp.