REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 6 de noviembre de 2011, por la accionante, ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES FLAMES, asistida por el abogado ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, contra la sentencia de fecha 31 de octubre del citado año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró: “ABANDONO DEL TRÁMITE de la acción de amparo constitucional interpuesta”(sic) y en consecuencia, declaró “TERMINADO EL PROCEDIMIENTO”(sic); de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sancionó a la parte presuntamente agraviada, con una multa de dos bolívares (Bs.2,00), por abandono del trámite.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2011 (folio 297), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual, mediante auto del 14 del mismo mes y año (folio 301), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 05593.
Mediante auto del 19 de diciembre de 2011 (folio 302), el mencionado Juzgado, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtió a las partes que resolvería dentro del lapso de treinta (30) días.
Consta en declaración efectuada el 3 de febrero de 2012, que obra en acta inserta al folio 303, el Juez titular del mencionado Juzgado Superior, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 84 eiusdem y 11 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abstuvo de conocer de la solicitud de amparo en referencia, exponiendo al efecto lo siguiente: “[…] Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que funge como abogado asistente de la parte accionante, el ciudadano LEONARDO PINTO RONDÓN, quien el día viernes 27 de enero de 2012, en horas de la mañana, se presentó por ante este despacho y en tono molesto hizo comentarios al archivista de este Juzgado, manifestando que tenía una causa con más de cuatro años en estado de sentencia; que el Juez le había prometido decisión desde hacía tiempo y ni siquiera por ser amigos había dictado decisión; que si ese es el trato con los amigos, cómo sería con los enemigos; que el hecho de ser Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia no iba a salvar al suscrito Juez de la denuncia que iba a formular en su contra, pues no saldría ‘liso’ (sic) del Poder Judicial. Me causó sorpresa y malestar los comentarios del mencionado abogado, toda vez que sin ser amigos como él señala, hemos mantenido una relación cordial y respetuosa, sin embargo, más asombro me causó saber que tales comentarios se han repetido en los pasillo del Palacio de Justicia, por cuanto varios colegas y jueces me han preguntado por qué el referido profesional del derecho se ha dado la tarea de desprestigiarme y amenazar con denunciarme ante las más altas autoridades, para que no me vaya ‘liso’ del Poder Judicial? En consecuencia, por cuanto esta conducta constituye una falta de respeto generando sentimientos de animadversión y predisposición hacia el señalado profesional del derecho que me hacen incurrir en la causal de inhibición y recusación prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual compromete mi serenidad de ánimo y me impide conocer y decidir la presente causa, signada con el número de expediente 5593, con fundamento en la citada causal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, formalmente me abstengo de conocer esta causa, y, cualquier otra en la que el referido ciudadano aparezca actuando, ya como parte, apoderado judicial, abogado asistente o como tercero, inclusive en asuntos de jurisdicción voluntaria. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la parte actora. No expuso más. Terminó se leyó y conformes firman” (sic).
Por auto del 3 de febrero de 2012 (folio 304), de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el referido Tribunal dispuso remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, lo cual hizo en esa misma fecha con oficio n° 0480-046-12.
Efectuada el 3 de febrero de 2012 en el mencionado Juzgado Superior (folio 305 vuelto) la remisión respectiva, en esa misma fecha se recibió en este Tribunal el presente expediente, el cual, por auto de esa misma data (folio 306), de conformidad con el tantas veces mencionado artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en la fecha antes indicada, correspondiéndole el guarismo 03791 de su numeración particular. Asimismo, en dicha providencia el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la causa y advirtió que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia en el lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes.
II
DE LA COMPETENCIA
Previa a cualquier otra consideración, debe este juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Supe¬riores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitu¬cional, en los términos siguientes:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (htpp//:www.tsj.gov.ve).
Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia apelada por la accionante, fue el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, estado Mérida; y siendo este Tribunal su superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.
Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2011 (folios 1 al 9), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES FLAMES SÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.301.165 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistida por el profesional del derecho ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.089, mediante el cual interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra la decisión judicial emanada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el procedimiento surgido con ocasión de la demanda propuesta contra la hoy quejosa, por la ciudadana LAURA ROJAS DE MORELLO, por desalojo, cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el guarismo 7712 de la numeración particular de dicho Tribunal de Municipio.
Como fundamento de la pretensión de amparo deducida, en el escrito cabeza de autos (folios 1 al 9), la prenombrada ciudadana, en resumen, expuso lo siguiente:
Que en la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo las pretensiones de la actora en la demanda de desalojo que interpusiera contra su persona en fecha 21 de abril del 2010, la ciudadana Laura Virginia Rojas de Morello, debido a que entre otras el canon de arrendamiento que argumentaba era falso, y que se observa que en la sentencia es a todas vistas parcializado, ya que la Jueza a pesar que la actora no presentó pruebas de un canon de arrendamiento que alegó era de Bs. 1.000,00 no presentó pruebas de los meses que según ella adeudaba, ni del monto de indemnización que reclamaba, ni del fundamento para valorar las costas y a pesar que por su parte ella presentó pruebas de pago y de solvencia, en el pago del canon de arrendamiento acordado en el contrato y de los depósitos de pago realizados en exceso, la Jueza la condena con el desalojo de la vivienda y para el pago de los meses que falsamente, sin ningún basamento y sin presentar ninguna prueba, alega la actora en su demanda.
Que con respecto a lo antes mencionado impugna la decisión de la Jueza ya que la prueba que utilizó para su decisión es impertinente con respecto de lo demandado por la actora de ello podemos decir: la actora de la demanda la demandó por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo y abril de 2010 y la Jueza la condena por haber depositado según expediente de consignación 6881, los meses de diciembre 2009 y enero y febrero de 2010.
Que la única prueba que presentó la parte actora en su contra, fue el contrato de arrendamiento privado firmado entre las partes, que hizo constar en la contestación de la demanda que habita el inmueble según recibo de pago de canon de arrendamiento de fecha 10 de Mayo de 1999, desde el 10 de abril de 1999, y dio constancia del documento suscrito por vía privada en fecha 01 de diciembre del 2000, en el que se celebró un contrato de arrendamiento privado con la ciudadana Laura Virginia Rojas de Morello, sobre un inmueble constituido por una casa rústica, distinguida con el No. 8, la cual se encuentra ubicada en el Conjunto Residencial Piedra Escondida, sector La Gran Parada La Pedregosa Media, ubicada en el Municipio Libertador del estado Mérida.
Indicó que la duración del contrato de un año fijo, convirtiéndose en contrato a tiempo indeterminado.
Que la ciudadana Laura Virginia Rojas de Morello, afirmó, declaró y dio fe en la demanda que el último canon de arrendamiento se había pactado en la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), y que en el caso de autos la parte actora no cumplió con su carga de demostrar el hecho constitutivo de su pretensión de un canon de arrendamiento de Bs.1.000,00, y fundamento toda la demanda en este monto.
Que en la contestación de la demanda expuso: “A objeto de dar cumplimiento tanto con el contrato de arrendamiento suscrito, como con el dispositivo contenido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procedí a consignar por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal y como consta en el expediente de consignación No. 6.881, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 670,00), a favor de la ciudadana LAURA VIRGINIA ROJAS DE MORELLO, correspondiente a los meses adeudados de Diciembre de 2.009 y de Enero y Febrero de 2.010, por un monto de Bs. F. 660 mas Bs. F. 10 de intereses de lo que anexo copia simple marcada “B”-De conformidad con lo establecido en el artículo 53 eiusdem, solicité al Tribunal se sirviera notificar, por medio de boleta, de la consignación realizada a la ciudadana LAURA VIRGINIA ROJAS DE MORELLO, en la siguiente dirección: Centro Comercial Cubo Rojo, local No. 5, Avenida Gonzalo Picón, cruce Viaducto Miranda, Mérida.[…]”
Que la Jueza falla a favor de la parte demandante alegando que la consignación inicial se realizó el 8 de abril del 2010, que el pago fue efectuado el 8 de abril del 2010, y la demanda por desalojo se introdujo el 20 de abril del 2010, fecha para la cual no se podía contabilizar dos mensualidades insolventes, por tanto al momento de la demanda no se encontraba en desacato del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos.
Que por esta razón impugna la decisión de la Jueza, que aclara que para el momento de la consignación es solo el mes de marzo que quedó pendiente por pago (un mes), que el mes de abril no quedó insolvente, ya que el depósito mencionado se realiza el 8 de abril y el mes de marzo se cancela el 9 de abril del 2010.
Que en el folio 108, numeral 4, folio 69, la Jueza se refiere al pago consignado en copia certificada del pago del mes de marzo de 2010, expedido por el Juzgado Tercero de los Municipios de la Circunscripción Judicial, por la cantidad de Bs. 220,00 a favor de la ciudadana Laura Rojas de Morello, realizado por la ciudadana María de Los Ángeles Flames Sáenz, en fecha 9 de abril de 2010, la Jueza afirma que tiene pleno valor probatorio pero lo vicia por ser deficiente, que en el folio 108, numeral 5, folio 69, la Jueza se refiere al folio 70, al pago consignado en copia certificada del pago del mes de marzo de 2010, lo repite por error expedido por el Juzgado Tercero de los Municipios de la Circunscripción Judicial, por la cantidad de Bs. F. 220,00 a favor de la ciudadana Laura Rojas de Morello, realizado por la ciudadana María de los Ángeles Flames Sáez, en fecha 9 de abril de 2010.
Que afirmando que tiene pleno valor probatorio, y la fuerza probatoria de un instrumento es indivisible y no se puede aceptar en una parte y rechazarlo en otra, que la Jueza lo desvirtúa, en el folio 108 numeral 4, folio 69 y se refiere al pago consignado en copia certificada del pago correspondiente al mes de marzo de 2010 y en folio 108 numeral 5, se refiere de nuevo al folio 70 del expediente, al pago consignado en copia certificada, del pago correspondiente al mes de marzo de 2010, y afirma que tiene pleno poder probatorio, que en folio 108 numeral 6, correspondiente al folio 71 del expediente, la Jueza se refiere, al pago consignado en copia certificada, correspondiente a los meses de abril y mayo de 2010, realizado el 11-05-2010 y 13-05-2010, respectivamente, expedido por el Juzgado Tercero de los Municipios de la Circunscripción Judicial , por la cantidad de Bs. 220,00, cada uno dando un total de Bs. 440, a favor de la ciudadana Laura Rojas de Morello, realizado por la ciudadana María de los Ángeles Flames Sáez, afirma que tiene pleno valor probatorio, pero lo vicia por ser deficiente para desvirtuar la pretensión del actor, en virtud del incumplimiento de lo inicialmente pactado, y lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Jurisprudencia comentada up supra por que no acata las disposiciones contractuales y legales, sin referirse a cuales desacatos y contra que artículos le condena lo que me coloca en estado de indefensión, por no saber el artículo o la ley que en su opinión estoy violando, que impugna la decisión y se apega a lo acordado en contrato de arrendamiento entre las partes, citó textualmente: “la cancelación del canon debe realizarse por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco días de cada mes y si no lo hiciere los días señalados el arrendador esta autorizado a cargar los intereses de mora a la tasa pasiva de las seis principios (sic) entidades financieras…”.
Que en el folio 108 numeral 7, la jueza se refirió a los folios 72 al 74 del expediente, al pago consignado en copia certificada del pago correspondiente a los meses de abril y mayo de 2010, realizado el 11-5-2010 y 13-5-2010, respectivamente, expedido por el Juzgado Tercero de los Municipios de la Circunscripción Judicial, por la cantidad de BS. 220,00, cada uno dando un total de Bs. 440, a favor de la ciudadana Laura Rojas de Morillo, realizado por la ciudadana María de los Ángeles Flames Sáez, en fecha 9 de abril de 2010, afirma que tiene pleno valor probatorio, y así se decide y me apego a esta decisión por el hecho de que la fuerza probatoria de un instrumento es indivisible y no se puede aceptar en una parte y rechazarlo en otra.
Que consignó en la contestación de la demanda, “como principio de prueba, además de los documentos expresados anteriormente, una relación de depósitos efectuados al ciudadano LORENZO MORELLO, en la cuenta a su nombre del City Bank en la ciudad de Miami, cuenta Money Market No. de cuenta 3106307400”.
Que anexó copias fotostáticas que constan de 7 folios de los depósitos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero febrero y marzo de 2010 como principio de prueba marcados “D””.
Que el ciudadano LORENZO MORELLO, es propietario del inmueble tal y como se evidencia en copia de recibo de condominio, que este ciudadano le impuso ese canon de arrendamiento so pena de botar a sus hijos del inmueble, que el padre de sus hijos residente en los Estados Unidos y con el que no había mantenido comunicación reconociendo lo injusto de estos hechos, le comunicó en marzo del 2010, que como parte de la pensión alimentaria accedió a pagar un canon de arrendamiento al ciudadano LORENZO MORELLO, que su ex esposo en resguardo del interés primario que constituye la vivienda y reconociendo su deber de enviar una pensión a sus menores hijos se vio forzado y accedió a esta condición de realizar los pagos en dólares, que es el caso que el ciudadano LORENZO MORELLO, actuando como receptor de los alquileres, exigía el pago en dólares al padre de sus menores hijos, de un alquiler paralelo al cobrado por la arrendadora LAURA VIRGINIA ROJAS DE MORELLO.
Que impugna la decisión porque no se le está dando el mismo trato que a la actora, ya que aún sin esas pruebas, se da como un hecho sus pretensiones, que al mismo tiempo el documento analizado por la Jueza es emanado de la traductora pública y no el recibo de pago o depósito en sí emitido por el CITIBANK, los que también fueron consignados en el período de pruebas.
Que presentó 7 documentos de los meses que demanda la actora, es decir septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero febrero de 2010, porque son los que conciernen a la demanda, que la documentación de depósitos o recibos de pagos numerados, realizados y de los cuales el Citibank emitió soportes, por un período de 10 años desde el año 2001, hasta la presente fecha, son de 400$ desde el 2001 hasta el 2006 y de 450$ desde el 2006 a febrero de 2010, cuarenta y siete depósitos del Citibank, en original y copias fotostáticas de los siete mencionados depositados a la misma cuenta de Citibank No. 3106307400.
Que es la cuenta del ciudadano Lorenzo Morello, propietario del inmueble, que las planillas de depósito bancario fueron presentadas como principio de prueba en la contestación de la demanda y no deben considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado en Banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
Que esto permite concluir considerando que la demandante es esposa del titular de la cuenta y el depositante es el padre de los menores mencionados en la contestación de la demanda, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero, que el esposo de la arrendadora y dueño del inmueble ciudadano Lorenzo Morello, realizó un contrato paralelo con el ciudadano Amnon Kassab, al existente entre la ciudadana Laura Rojas de Morello y la ciudadana María de los Ángeles Flames, cobrando un doble alquiler sobre la misma propiedad, basada en que los actos bancarios por su naturaleza no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se les puede asimilar a ellos y aplicársele a éstas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato, por consiguiente no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el Banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
Que el criterio elevado a rango de determinante para la solución de este conflicto ha sido el de la interdicción de la indefensión, esto es la prohibición de que la inadmisión de una prueba pueda dar lugar a que la parte se vea privada de la posibilidad de hacer valer realmente su pretensión en el proceso, ya que ello significaría tanto como vedarle el derecho de acceso entendido en un sentido incluyente del de obtener una resolución de fondo sin especiales obstáculos.
Se reservó el derecho de consignar por separado copia certificada de todo el expediente No. 7712, que cursa por ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, para que surta sus efectos legales.
Mediante auto dictado el 14 de diciembre de 2010 (folios 181 al 194), dicho Tribunal, por considerar que el escrito contentivo de la solicitud de amparo adolecía de los requisitos previstos en los ordinales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 eiusdem y de los precedentes judiciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencias de fechas 1° de febrero de 2000, de la cual hizo cita parcial, dictó un despacho saneador, mediante el cual ordenó a la accionante en amparo que, en un lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos su notificación, procedieran a corregir los defectos y omisiones de que adolecía la solicitud de amparo, que allí indicó.
El 18 de enero de 2011, la accionante, ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES FLAMES SÁEZ, asistida por el abogado MIGUEL RAMÓN BLANCHARDT, consignó ante el Tribunal de la causa escrito que obra agregado a los folios 197 al 200, por el que éste dio cumplimiento con lo ordenado en el despacho saneador dictado por el Juez de la recurrida.
Mediante auto dictado el 21 de enero de 2011 (folios 202 al 214), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, luego de hacer una síntesis de lo expuesto en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta, asimismo declaró satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, finalmente, procedió a admitir la acción de amparo propuesta; igualmente ordenó librar las correspondientes notificaciones del presunto agraviante, del Fiscal de guardia del Ministerio Público del estado Mérida y de la ciudadana LAURA ROJAS DE MORELLO, haciéndoseles saber de la apertura de este procedimiento y que la audiencia oral y pública se llevaría al cuarto día hábil, a las 9:30 de la mañana a que constara en autos la ultima notificación acordada.
Mediante diligencia del 25 de febrero de 2011 (folio 257), la accionante, solicitó que se notificara a la ciudadana LAURA ROJAS DE MORELLO, a los fines de la realización de la audiencia constitucional.
Practicadas la notificacion del Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida, el 20 de junio de 2011 (folio 261), compareció ante la Secretaria del Juzgado de la causa, la accionante, asistida por el abogado LEONARDO PINTO RONDÓN, solicitó que se corrigiera el folio 187, correspondiente al auto de admisión del recurso de amparo, en la frase que allí señala.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
Por auto dictado el 31 de octubre de 2011 (folios 265al 280), el prenombrado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó la sentencia recurrida por la quejosa, por la que, entre otros pronunciamientos, declaró “ABANDONO DEL TRÁMITE de la acción de amparo constitucional interpuesta”(sic) y en consecuencia, declaró “TERMINADO EL PROCEDIMIENTO”(sic); de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sancionó a la parte presuntamente agraviada, con una multa de dos bolívares (Bs.2,00), por abandono del trámite.. En la parte dispositiva de dicho fallo se expresó lo siguiente:
“Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: EL ABANDONO DEL TRÁMITE de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES FLAMES SAEZ, asistida por el abogado ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, contra el TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA y, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sanciona a la parte presuntamente agraviada, ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES FLAMES SAEZ, con una multa de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00), que de acuerdo a la conversión monetaria equivale hoy a Dos Bolívares (Bs.2,00) por abandono del trámite.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la partes, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. De igual manera, se ordena notificar mediante Boleta a la Fiscalía Novena del Ministerio Público y mediante oficio al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndoles saber de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.”(sic) (Las mayùsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).
De la lectura de dicho fallo, constató el juzgador que, bajo el título “MOTIVA” (sic), se pronunció sobre el abandono del trámite, en los términos que se reproducen a continuación:
“[Omissis]
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso con multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).” (Negritas del Juez).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 982, Exp. Nº 00-0562, de fecha 06 de junio de 2001 con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:
“…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes….omissis… De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (Negritas del Juez y Subrayado propio de la Sala).
Decisión que ha sido ratificada por la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de agosto de 2002 y en sentencia N° 1579, de fecha 09 de agosto de 2006, expediente N° 04-2846, al establecer que:
“…La acción de amparo constitucional fue interpuesta el 21 de octubre de 2004, se admitió el 16 de junio de 2005, y la actora impulsó nuevamente el 30 de noviembre de 2005, cuando la abogada…, Defensora Pública (E) ante esta Sala Constitucional, … solicitó fuese fijada la audiencia oral, siendo la siguiente actuación procesal el 10 de junio de 2006, es decir, seis (6) meses y diez (10) días después, más allá del lapso que estableció esta Sala Constitucional [ seis (6) meses] para la declaración de abandono de trámite por perdida del interés, tiempo que, luego de su transcurso, produce fatal e inexorablemente la extinción del proceso, presunción no desvirtuable, aun cuando se hubiesen producido actuaciones posteriores del parte del peticionario (Vid. Entre otras sentencias N° 2498/03, 875/05 y 896/06).
Es necesario aclarar que, si bien en el transcurso de ese lapso de los seis (6) meses, el Ministerio Público actúo en el presente caso y a través de sus escritos solicitó se instase al órgano competente para la designación e integración de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; no es menos cierto que dicha actuación no constituye una interrupción al lapso de caducidad establecido, en virtud de que la vigencia de la tutela constitucional invocada sólo puede ser impulsada por el legitimado para hacerlo, carácter que le es dado por la afectación del asunto en sus derechos e intereses…omissis…
El interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela a los derechos constitucionales debe ser mantenido a lo largo del proceso que inicia, y la ausencia de impulso procesal durante el plazo señalado, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés de que sea resuelto el asunto planteado, por ende, ello ha de entenderse como el abandono del trámite y, en consecuencia, la extinción de la instancia…” (Negritas y Subrayado del Juez).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, constata este Juzgador que la presente acción de amparo constitucional fue admitida, tal como consta a los folios 202 al 213, por decisión de fecha 21 de diciembre de 2010, posteriormente, por oficio N° 53-2011, de fecha 21 de enero de 2011, fue notificada la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuya decisión es el objeto de la presente acción de amparo constitucional, de igual manera obra consignada la boleta de notificación suscrita por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada, en fecha 13 de abril de 2011.
Es menester destacar que en lo que respecta al interés procesal de la parte accionante en amparo, se observa que al folio 257 consta la última actuación de la presunta agraviada, en la que por diligencia de fecha 25 de febrero de 2011, solicitó al Tribunal notifique a la ciudadana LAURA ROJAS DE MORELLO, quien fuera la parte actora del juicio cuya decisión está siendo atacada por la vía de amparo constitucional, la cual no pudo hacerse efectiva por cuanto no fue posible su localización, tal como consta al folio 262 del presente expediente, en fecha 14 de julio de 2011.
De lo antes expuesto, es evidente que por cuanto desde el día 25 de febrero del presente año, hasta el momento en que se dicta esta decisión, no se ha efectuado ninguna otra actuación por parte de la solicitante del amparo tendiente a impulsar el presente recurso, de acuerdo a lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, dado que en fecha 14 de julio de 2011, la última actuación es del Tribunal, específicamente de la Alguacil, quien manifestó no haber logrado la notificación de la presunta agraviante, notificación que debió ser impulsada por la presunta agraviada a fin que el Tribunal llevara a cabo la audiencia constitucional en el juicio a través del cual pretende el restablecimiento de una determinada situación jurídica, desidia que no debe recompensarse manteniendo vivo tal proceso especial.
Como corolario de lo antes expuesto este Tribunal manifiesta que esa conducta pasiva de la presunta agraviada, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace ocho (8) meses aproximadamente, debe ser calificada como ABANDONO DEL TRÁMITE, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y jurisprudencia antes citada, en consecuencia, debe declararse terminado el procedimiento, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del texto) (folios 276 al 279).
VI
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, el Tribunal de la causa declaró abandono del trámite de la acción propuesta, se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si ese fallo debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
El amparo constitucional es un derecho subjetivo que se hace valer a través de una pretensión procesal prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos, el cual está expresamente consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:
“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”.
Atendiendo a la naturaleza del acto o conducta impugnada se distinguen varias modalidades de pretensión de amparo constitucional, entre las que se encuentra la denominada amparo contra actos y decisiones judiciales, consagrada positivamente en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es el siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de sus competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Ahora bien, la quejosa en el escrito de amparo alegó que, interpuso recurso de amparo constitucional contra la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 20 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial --al cual sindica expresamente como agraviante--, en el juicio que, por desalojo, en virtud que en dicha decisión no se le dio el mismo trato que a la actora, ya que aun sin presentar pruebas, dio como un hecho, sus pretensiones, como es el caso de la decisión de la jueza a favor de la misma.
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso con multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).” (Negritas del Juez).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 982 de fecha 6 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: José Vicente Arenas Cáceres, respecto del abandono del trámite, expresó lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(...)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…” (Subrayado de la Sala).
Más recientemente, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 12 de mayo de 2011, dictado bajo ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso: Yadan Abdo El Yasin Rixz y otros, reiteró la indicada línea jurisprudencial en los términos que se reproducen a continuación:
“[Omissis]
En efecto, la falta de impulso procesal superior al lapso de seis (6) meses en una causa en que se tramita una pretensión de amparo, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en su decisión No. 982 del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, en los siguientes términos:
‛…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(...)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…’
Así, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que los justiciables que instan al aparato jurisdiccional para obtener la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del amparo, y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede manifiesto.
[Omissis]”
Este Tribunal, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge los precedentes jurisprudenciales vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la presente causa, a cuyo efecto observa:
Del criterio jurisprudencial transcrito, se extrae que la inactividad por seis meses de la parte actora en el proceso de amparo, puede darse: en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.
Así, con base con base a los fundamentos tanto legales como jurisprudenciales a los cuales se hizo referencia, fue que el a quo constitucional sustentó la declaratoria del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 21 de enero de 2011, por auto de esa misma data, que obra agregado a los folios 202 al 213, el Tribunal de la causa, admitió la presente acción de amparo constitucional, luego la accionante, consignó diligencia de fecha 25 de febrero de 2011, donde solicitó al Tribunal notificara a la ciudadana LAURA ROJAS DE MORELLO, última actuación ésta, que fue tomada en cuenta por el sentenciador para declarar la pérdida del interés; no obstante a ello, observa quien decide, que la propia parte actora en fecha 20 de junio de 2011 (folio 61), presentó diligencia ante la secretaría del juzgado de la causa, solicitando se corrigieran los folios 197 y 207 del expediente.
Siendo así, quien suscribe precisa, que a diferencia de lo indicado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de autos se evidencia que entre el 25 de febrero de 2011, fecha en que la accionante en amparo solicitó a ese Tribunal que notificara a la ciudadana LAURA ROJAS DE MORELLO y la fecha en que se dictó la decisión por medio de la cual se declaró el abandono del trámite de la acción constitucional interpuesta, media una diligencia consignada por la accionante en amparo, diligencia ésta, sobre la que el a quo constitucional guardó absoluto silencio, vale decir, no entró a analizar si la misma podría o no fungir como un acto de interés para impulso de la acción propuesta.
Ante tal escenario, se pregunta quien suscribe, ¿la diligencia a la cual se hace referencia, se constituye o no como una manifestación de interés en la acción, o de no ser así podría entenderse como una simple escrito de donde no se desprende tal manifestación?. Para dar respuesta a ésta interrogante, considera pertinente este jurisdicente traer a colación el criterio vertido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, el cual si bien no aparece como una solución directa al asunto planteado, podría de alguna manera dar luces, para que por aplicación analógica pueda resolverse.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo nº 1489 de fecha 31 de julio de 2006, dictado bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso: Antonio José Briceño Sánchez, en los términos que se reproducen a continuación:
“[Omissis]
Como punto previo, debe esta Sala resolver con relación a la perención del procedimiento, alegada por el tercero interviniente, y al respecto, apunta:
En sentencia del 6 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres) esta Sala, entre otros particulares, asentó: “...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (…) resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. (...) la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia”.
Ahora bien, la Sala en dicho fallo, se refirió exclusivamente al abandono del trámite en el proceso de amparo debido a la inactividad por seis meses de la parte actora en las distintas fases de dicho proceso; sin embargo, obvió precisar que la extinción del proceso, por la inacción prolongada, también sucede por la no realización de acto de impulso procesal alguno de cualquiera de las partes. Ello así, si la parte contra quien se dirige la acción actúa en el proceso, tal actuación demuestra el interés procesal llamado a operar como estímulo permanente del proceso, ya que se apropia de los efectos de la pendencia de la litis. Lo apuntado amplía la doctrina contenida en el referido fallo No. 982 del 6 de junio de 2001.
En el presente caso, si bien la última actuación de la parte accionante fue el 21 de octubre de 2005, en el mes de noviembre del mismo año, esto es, antes de que transcurrieran los seis meses de dicha actuación, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar cuya sentencia se impugna y, por ende, parte accionada, actuó en el proceso, razón por la cual el presente proceso de amparo estaba vivo y tal actuación interrumpió la perención, y así se declara.
[Omissis]”(Las negrillas y subrayado son agregadas por este Tribunal)
Tal y como se evidencia del fallo transcrito, la propia Sala Constitucional dio por bueno el hecho de que si la parte contra quien se intenta la acción de amparo actúa en el juicio, tal actuación demuestra el “…interés procesal llamado a operar como estímulo permanente del proceso…”, siendo así, puede interpretarse entonces, que cualquier actuación que tanto la parte accionante en amparo o contra quien ésta actúe, realice en el proceso, debe tenerse ésta, como un acto de interés procesal suficiente para mantener viva la acción. Así se establece.
En virtud de lo expuesto, visto que cualquier actuación de las partes involucradas en la acción de amparo se tiene como un acto demostrativo del interés procesal necesario para mantener viva la acción propuesta, resulta evidente que a través de la última diligencia consignada por la presunta agraviada, quien por demás es la proponente de la presente acción, cursante al folio 261, se interrumpió el lapso de seis meses, establecidos para declarar el abandono del trámite, pues ésta demostró interés en mantener viva la acción intentada. Así se decide.
En virtud de los razonamientos precedentemente explanados, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, revocar en todas y cada una de sus partes el fallo apelado, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
VIII
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 6 de noviembre de 2011, por la accionante, ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES FLAMES, asistida por el abogado ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, contra la sentencia de fecha 31 de octubre del citado año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró: “ABANDONO DEL TRÁMITE de la acción de amparo constitucional interpuesta”(sic) y en consecuencia, declaró “TERMINADO EL PROCEDIMIENTO”(sic); de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sancionó a la parte presuntamente agraviada, con una multa de dos bolívares (Bs.2,00), por abandono del trámite. En consecuencia, se REVOCA dicho fallo en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese y cópiese.
En virtud de que el presente fallo se pronuncia después de vencido el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente ex artículo 48 de la precitada Ley, se ordena notificar a la partes o a sus apoderados, haciéndoseles saber de la publicación de la presente sentencia y que el lapso previsto en el artículo 252 del precitado Código, comenzará su decurso a partir de que conste en autos la última notificación ordenada.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En Mérida, a los doce días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03791
JRCQ/ycdo
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