REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS SUS ANTECEDENTES”.-

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 21 de mayo de 2009 por los abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE, con el carácter de Fiscal Principal y auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, “conforme a las facultades que nos confiere el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en resguardo e interés de los derechos y garantías de la niña …” (sic), contra la sentencia definitiva de fecha 14 del mismo mes y año, proferida por la Jueza Temporal de la Sala de Juicio de EL Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en El Vigía, en el juicio incoado por los mencionados fiscales, actuando en representación de la niña cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por nulidad de partida de nacimiento, mediante la cual dicha jurisdicente declaró improcedente la referida solicitud.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2009 (folio 56), previo cómputo, el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, por auto dictado el 15 de julio del mismo año (folio 58), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 03257 de su propia numeración. Asimismo, se advirtió a las partes que, a tenor de los dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código De Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, “salvo que se haya pedido la elección de asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la constitución del Tribunal asociados” (sic).

El 17 de julio de 2009, la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, RITA VELAZCO URIBE, actuando en resguardo e interés de los derechos y garantías de la niña cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó ante este Juzgado escrito de pruebas (folios 59 y 60), el cual mediante auto de fecha 20 del mismo mes y año (folio 62), este Juzgado negó su admisión, en virtud de ser “manifiestamente ilegales, en virtud de que no se trata de nuevos medios probatorios y, en particular, de instrumentos públicos, admisibles en esta instancia […]. No obstante los anteriores pronunciamientos, se advierte a la promovente que, como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Juzgador de alzada está legalmente obligado a analizar y valorar en su sentencia las pruebas promovidas y evacuadas en la instancia inferior”(sic).

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009 (folio 65), este Tribunal advirtió que por cuanto venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento, para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha del presente auto comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia.

En fecha 1º de octubre de 2009 (folio 70), el abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, del Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, consignó el escrito cuyos anexos corren insertos a los folios 66 al 69, por el cual, en el cual formuló algunos alegatos.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009 (folio 71), esta Superioridad dejó constancia que no profirió sentencia en esa oportunidad, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se indicó, el cual, por mandato del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto y, además, por cuanto era el último día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.

En fecha 16 de diciembre de 2009 (folio 72), este Juzgado de alzada dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta causa, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, se encontraban en el mismo estado varios juicios más antiguos en materia interdictal y protección del niño y del adolescente, que, según la ley, también son de preferente decisión.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 182), el suscrito Juez, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación.

Encontrándose reanudada la presente causa, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguiente:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El actual procedimiento se inició mediante solicitud presentada en fecha 24 de marzo de 2008, cuyo conocimiento correspondió a la Jueza Temporal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por los abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE, quien diciendo proceder con el “carácter de Fiscal Principal y auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía” (sic), conforme a las facultades que le confiere el artículo 170 de la antigua Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, vigente para entonces, en resguardo e interés de los derechos y garantías de la niña cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a requerimiento de los padres biológicos de ésta, por nulidad de partida de nacimiento, mediante la cual dicha jurisdicente declaró improcedente la referida solicitud. (folios 1 al 4).

Junto con el libelo, los prenombrados fiscales produjeron los documentos que obran agregados a los folios 5 al 21, que se identificarán infra.

Mediante auto de fecha 7 de enero de 2009 (folio 22), la Jueza de la causa ordenó darle entrada y formar expediente a la referida solicitud por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la admitió y dispuso darle el curso de Ley correspondiente, por lo que ordenó se notificara a la Fiscal Undécima del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Mediante declaración realizada por el Alguacil del Tribunal de la causa se evidencia la notificación del representante del Ministerio Público, según se evidencia de la mencionada declaración y su boleta (folios 23 y 25), de fecha 19 de enero de 2009.

El 14 de mayo de 2009 (folios 28 al 37), el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en el presente juicio, mediante la cual declaró “IMPROCEDENTE” (sic) la presente causa, incoada por los ciudadanos RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscales del Ministerio Público, actuando en resguardo e interés de la niña cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2009 (folios 45 al 47), los profesionales del derecho RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO ejercieron recurso ordinario de apelación contra la misma, el cual, como antes se expresó, fue oída libremente por el Juzgado de la causa y le correspondió su conocimiento a este Tribunal.

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO

En el escrito contentivo de la solicitud cabeza de autos (folios 1 al 3), los abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE, con el carácter de Fiscal Principal y auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en resguardo e interés de los derechos y garantías de la niña cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en resumen, expusieron lo siguiente:

Como fundamento fáctico de dicha solicitud, el prenombrado Fiscal del Ministerio Público expuso lo siguiente:

Que, en fecha 13 de marzo del año 2008, comparecieron por ante su despacho de la fiscalía los ciudadanos ANA VIDAL HERAZO OLIVERA, colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nº. E-32.666.444 domiciliada en el municipio Colón del estado Zulia y OCTAVIO QUIÑONEZ ARRIETA, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía nº E. 81.830.606, domiciliado en Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, en su condición de legítimos progenitores de la niña cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que, por ante el Juzgado de Control nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, en causa penal nº 2C-66/00, “la cual se anexa en copia certificada, se tramitó caso de Supresión de Estado Civil en su contra y en contra de los ciudadanos RIGOBERTO CONTRERAS VERGARA, Venezolano, mayor de edad, casado, Agricultor [sic], Titular [sic] de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nro [sic]. V.-9.028.724 y la Ciudadana [sic] INES VALENCIA DE CONTRERAS, Venezolana [sic], mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nro. [sic] V-9.142.587, domiciliados en el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en dicha causa se demostró y se declaró con lugar la comisión del mencionado delito, los cuales se originaron cuando nació la niña … (sic)”,

Que su madre biológica, ANA VIDAL HERAZO OLIVERA, había entregado a la niña por las razones allí indicadas a los ciudadanos INÉS VALENCIA DE CONTRERAS y RIGOBERTO CONTRERAS VERGARA, “antes mencionados, quienes de manera dolosa realizaron la presentación de la niña a su nombre, simulando ser los verdaderos padres, con complicidad de la madre biológica, y de esa manera obtuvieron la partida de nacimiento Nº.475 Folio Nro. 241, Año 1997, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Paez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual se anexa en original al presente escrito” (sic).

Que en el dispositivo de la sentencia por la comisión del delito de supresión de estado civil, el Juez no se pronunció sobre la solicitud de la nulidad de la partida de nacimiento por considerar que debía tramitarse por ante “el Tribunal con competencia en la materia” (sic).

Que de los hechos narrados, era notorio que la presentación o declaratoria de nacimiento de la niña (…), de 10 años de edad, realizada inicialmente por los esposos RIGOBERTO CONTRERAS VERGARA e INÉS VALENCIA DE CONTRERAS era contraria a derecho, como había quedado demostrado en el juicio penal anteriormente mencionados, “y por lo cual las partes cumplieron con su pena; dicha declaración es contraria por cuanto el consentimiento dado en esa oportunidad por ante la autoridad civil se realizó con dolo y simulación, en consecuencia, el acto es imperfecto y está afectado de Nulidad Absoluta de pleno derecho” (sic).

Que la doctrina al referirse a este tipo de actos empleaba un término muy genérico diciendo que el acto era inexistente “por cuanto viola una prescripción legal […], dicha presentación de nacimiento fraudulenta es contraria al orden público y a las buenas costumbres, por lo cual la referida partida de nacimiento No. [sic] 475, no puede producir ningún efecto legal respecto al estado, la identidad y la filiación de la niña (…).

Que, el estado civil era el principal elemento jurídico que individualizaba a una persona, al igual que su nacionalidad y que por tal razón la Ley exige la declaración e inscripción de nacimientos y por lo que ha creado registros civiles especializados a tal fin, “por la importancia de la partida de nacimiento como primera partida del estado civil de las personas” (sic), y que en el presente caso la presentación que hicieron de la niña fue hecha por terceras personas “que no actuaron en nombre de los padres biológicos, por el contrario los declarantes actuaron con dolo, y su actuación además de ocasionarles responsabilidad penal, trae consigo la nulidad de dicho acto” (sic).

Que la niña anteriormente mencionada, “desde que ocurrieron los hechos ha vivido junto con su madre biológica HERAZO OLIVERA ANA VIDAL, y ha recibido constante ayuda y apoyo de su padre OCTAVIO QUIÑONEZ ARRIETA, se encuentra estudiando y en edad de obtener la cédula de identidad, sin embargo, debido a que aun no se ha corregido el problema de su partida, no ha sido posible cedularla. Del mismo modo cabe indicar con respecto a los esposos RIGOBERTO CONTRERAS VERGARA e INES VALENCIA DE CONTRERAS, la solicitante refiere no haber tenido más contacto ni información de dichos ciudadanos” (sic).

Que el presente caso, no puede ser tramitado “como una simple rectificación de partida, por cuanto no se trata de la corrección de un error material cometido en el acta, ni de una transcripción errónea, por el contrario se trata de un vicio de fondo que hace nula la partida de nacimiento, lo cual debe ser declarado judicialmente por el tribunal.

Que para probar los hechos planteados mencionó los medios de prueba siguientes: copia certificada de partida de nacimiento de la Prefectura Civil Presidente Páez, copia certificada de la partida de nacimiento del Registro Civil, copia certificada de la audiencia preliminar de la causa penal nro. 2C-66/00, fotocopia de la cédula de identidad de los ciudadanos ANA VIDAL HERAZO y OCTAVIO QUIÑÓNEZ ARRIETA, “padres biológicos de la niña en mención” (sic).

Que en tal virtud solicitaba se declarara la nulidad de la partida de nacimiento, “No. 475 Folio Nro. 241, Año [sic]. 1997, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, correspondiente a la niña (…), de 10 años de edad, por ser contraria a derecho, y que se ordene la inscripción de una nueva partida ante el Registro del Estado Civil respectivo, con indicación de los verdaderos datos filiatorios respecto a los padres biológicos de la mencionada niña, a los fines de garantizar su derecho a un nombre, a poseer los apellidos de sus padres, a conocerlos y tener contacto directo con ellos, y a obtener documentos públicos que acrediten su verdadera identidad” (sic).

Los prenombrados Fiscales del Ministerio Público indicaron junto con el libelo de la solicitud, los documentos siguientes: 1) original de la partida de nacimiento nº 475, de fecha 7 de noviembre de 1997 (folio 5); 2) copia certificada de la partida de nacimiento de Registro Principal del estado Mérida de fecha 6 de febrero del año 2001 (folios 6); 3) copia certificada de la audiencia preliminar de la causa nº 2C-66/00 (folios 7 al 12); 4) fotocopia de la cédula de identidad de los ciudadanos ANA VIDAL HERAZO y OCTAVIO QUIÑONES ARRIETA.(folio 20).

Por auto de fecha 7 de enero de 2009 (folio 22), la Jueza de la causa dio “[p]or recibida la solicitud, disponiendo darle entrada, formar expediente y hacer las anotaciones estadísticas correspondientes. Asimismo, por considerar que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la admitió y dispuso darle el curso de ley correspondiente. Igualmente, ordenó notificar a la “Fiscal Undécima del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Finalmente, acordó decidir “la presente, junto con los recaudos anexos a la misma, una vez que conste en autos la Notificación de la Fiscal. Líbrese la respectiva boleta de Notificación [sic] y déjese copia del expediente” (sic).

Se evidencia en autos (folios 24 al 25) que la notificación de la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se practicó el 14 de enero del 2009.

De los autos se evidencia que en decisión de fecha 14 de mayo de 2009 (folios 28 al 37), el Tribunal de la causa a cargo de la Jueza Temporal, abogada CARMEN ALICIA VELAZCO MORA, se pronunció respecto a la solicitud formulada dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de nulidad de partida de nacimiento de la niña.

Por escrito del 18 de mayo de 2009 (folios 46 y 47), los abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en resguardo e interés de los derechos y garantías de la niña (…), interpusieron recurso de apelación contra la referida sentencia, la cual, como se expresó en el encabezamiento de esta decisión, por auto del 26 de mayo del mismo año (folio 56), fue oída en ambos efectos por el a quo, correspondiéndole su conocimiento a esta Superioridad.

II
PUNTO PREVIO

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena competencia funcional para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además de juzgar sobre el mérito de la pretensión deducida, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la existencia o no de los presupuestos procesales y la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, como punto previo procede el juzgador a determinar si en la sustanciación y decisión cumplida en el primer grado jurisdiccional se cometieron o no infracciones de orden constitucional y/o legal que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición. A tal efecto, se observa:

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar (jurisdicción cognitiva), sino también de ejecutar lo juzgado (jurisdicción ejecutiva), que la Constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Subrayado añadido por este Tribunal). Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto.

A los fines de determinar cuál normativa es el que resulta aplicable respecto de la sustanciación y decisión de la presente causa, resulta menester precisar previamente la naturaleza de la pretensión deducida. A tal efecto, el Tribunal observa:

Se evidencia de los autos que la presente causa se inició en virtud del escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2009 (folios 1 al 3), ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, extensión El Vigía, por los abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quienes, diciendo proceder en su carácter de “Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad [sic] de El Vigía” (sic) y conforme a las facultades que le confiere el artículo 170 de la antigua Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, vigente para entonces, y en resguardo e interés de los derechos y garantías de la niña (…), y a requerimiento de los ciudadanos ANA VIDAL HERAZO OLIVERA y OCTAVIO QUIÑONES ARRIETA, ya identificados, “en su condición de legítimos progenitores de la niña […], a los fines de solicitar la intervención del Despacho en la tramitación de la NULIDAD DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña en mención” (sic), expuso lo que se transcribe a continuación:

Nosotros, RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida con sede en la Ciudad [sic] de El Vigía, conforme a las facultades que nos confiere el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en resguardo e interés de los derechos y garantías de la niña (…), de 10 años de edad, ante Usted respetuosamente ocurrimos para exponer:
En fecha Trece de Marzo del año dos mil Ocho [sic], comparecieron por ante este Despacho Fiscal los Ciudadanos [sic] HERAZO OLIVIERA ANA VIDAL, Colombiana [sic], mayor de edad, soltera, Oficios [sic] del Hogar [sic], titular de la cédula de Ciudadanía [sic] Nro [sic]. E-32.666.444 domiciliada en Mosioco [sic] Parcela Santa Elena, Municipio Colón del Estado [sic] Zulia y OCTAVIO QUIÑONEZ ARRIETA, Colombiano [sic], mayor de edad, soltero, Comerciante [sic], Titular [sic]de la Cédula [sic] de Ciudadanía [sic] nº E. 81.830.606, domiciliado en Hacienda Santa Elena Sector El Manguito en la Vía de Puerto Concha, Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado [sic] Zulia, en su condición de legítimos progenitores de la niña (…), de 10 años, como se desprende del acta que se anexa el presente escrito, a los fines de solicitar la intervención del Despacho en la tramitación de la NULIDAD DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña en mención.
Refieren los solicitantes HERAZO OLIVERA ANA VIDAL y OCTAVIO QUIÑONEZ ARRIETA, que por ante el Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado [sic] Mérida, extensión El Vigía, en causa penal nº 2C-66/00, “la cual se anexa en copia certificada, se tramitó caso de Supresión de Estado Civil en su contra y en contra de los ciudadanos RIGOBERTO CONTRERAS VERGARA, Venezolano, mayor de edad, casado, Agricultor [sic], Titular [sic] de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nro [sic]. V.-9.028.724 y la Ciudadana [sic] INES VALENCIA DE CONTRERAS, Venezolana [sic], mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nro. [sic] V-9.142.587, domiciliados en el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en dicha causa se demostró y se declaró con lugar la comisión del mencionado delito, los cuales se originaron cuando nació la niña (…), de 10 años de edad, y su madre biológica HERAZO OLIVERA ANA VIDAL, por razones que no vienen al caso mencionar producto de la necesidad y extrema pobreza entregó la niña a terceras personas, ciudadanos RIGOBERTO CONTRERAS VERGARA y INES VALENCIA DE CONTRERAS, antes mencionados, quienes de manera dolosa realizaron la presentación de la niña a su nombre, simulando ser los verdaderos padres, con complicidad de la madre biológica, y de esa manera obtuvieron la partida de nacimiento No. 475 Folio Nro.241, Año 1997, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado [sic] Mérida, la cual se anexa en original al presente escrito.
Ahora bien ciudadana Juez, en el dispositivo de la sentencia por la comisión del delito de Supresión de Estado Civil, el Juez Penal no se pronunció sobre la nulidad de la referida partida de nacimiento y refiere que dicha solicitud debe tramitarse por ante el Tribunal con competencia en la materia.

En referencia a lo anterior, es preciso mencionar que de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo literal i) de la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los asuntos relativos a la Nulidad de partidas del estado civil.
De los hechos narrados, era notorio que la presentación o declaratoria de nacimiento de la niña (…), de 10 años de edad, realizada inicialmente por los esposos RIGOBERTO CONTRERAS VERGARA e INÉS VALENCIA DE CONTRERAS es contraria a derecho, como quedó demostrado en el juicio penal mencionado con anterioridad, y por lo cual las partes cumplieron con su pena; dicha declaración es contraria por cuanto el consentimiento dado en esa oportunidad por ante la autoridad civil se realizó con dolo y simulación, en consecuencia, el acto es imperfecto y está afectado de Nulidad Absoluta de pleno derecho; cabe mencionar ciudadana jueza, que la doctrina al referirse a este tipo de actos emplea un término muy genérico: dice que el acto es inexistente por cuanto viola una prescripción legal. Y efectivamente, dicha presentación de nacimiento fraudulenta es contraria al orden público y a las buenas costumbres, por lo cual la referida partida de nacimiento No.475, no puede producir ningún efecto legal respecto al estado, la identidad y la filiación de la niña (...)
Por todos es sabido, que el estado civil, es el principal elemento jurídico que individualiza a una persona, al igual que su nacionalidad y su filiación, que lo une a sus progenitores y por medio de ellos a su familia, por esto comprende fácilmente la gran importancia de tener plasmado, mediante un acta escrita o partida, los hechos antes mencionados, que influyen en el estado de un individuo, y por eso es que la Ley exige la declaración e inscripción de nacimientos y ha creado registros civiles especializados a tal fin, por la importancia de la partida de nacimiento como primera partida del estado civil de las personas. La normativa exige que en principio la declaración del nacimiento sea hecha por el padre y/o por la madre, o por cualquier otro familiar o amigo por mandato especial de los padres, sin embargo, en el presente caso, la presentación fue hecha por terceras personas que no actuaron en nombre de los padres biológicos, por el contrario los declarantes actuaron con dolo, y su actuación además de ocasionarles responsabilidad penal, trae consigo la nulidad de dicho acto.
Es oportuno mencionar que la niña (…), desde que ocurrieron los hechos ha vivido junto con su madre biológica HERAZO OLIVERA ANA VIDAL, y ha recibido constante ayuda y apoyo de su padre OCTAVIO QUIÑONEZ ARRIETA, se encuentra estudiando y en edad de obtener la cédula de identidad, sin embargo debido a que aun no se ha corregido el problema de su partida, no ha sido posible cedularla. Del mismo modo, cabe indicar que respecto a los esposos RIGOBERTO CONTRERAS VERGARA e INES VALENCIA DE CONTRERAS, la solicitante refiere no haber tenido mas contacto ni información de dichos ciudadanos.
El presente caso ciudadana Juez, no puede ser tramitado como una simple rectificación de partida, por cuanto no se trata de la corrección de un error material cometido en el acta, ni de una transcripción errónea, por el contrario se trata de un vicio de fondo que hace nula la partida de nacimiento, lo cual debe ser declarado judicialmente por el tribunal.
Los hechos planteados se demuestran por los medios de prueba que a continuación describo:
1.-Copia Certificada [sic] Partida [sic] de Nacimiento [sic] Prefectura Civil Presidente Páez.
2.- Copia Certificada [sic] Partida [sic] de Nacimiento [sic] Registro Civil
3.-Copia Certificada [sic] Audiencia [sic] Preliminar [sic] Causa [sic] Penal [sic] No. 2C-66/00
4.-Fotocopia [sic] de la cédula de identidad de los Ciudadanos [sic] ANA VIDAL HERAZO Y OCTAVIO QUIÑÓNEZ [sic] ARRIETA, padres biológicos de la niña en mención.
En virtud de lo antes expuesto, me dirijo a Usted Ciudadana Juez, a fin de que se declare la NULIDAD DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, No. 475 Folio Nro. 241, Año 1997, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto adriani del Estado Mérida, correspondiente a la niña […], de 10 años de edad, por ser contraria a derecho, y que se ordene la inscripción de una nueva partida ante el Registro del Estado Civil respectivo, con indicación de los verdaderos datos filiatorios respecto a los padres biológicos de la mencionada niña, a los fines de garantizar su derecho a un nombre, a poseer los apellidos de sus padres, a conocerlos y tener contacto directo con ellos, y a obtener documentos públicos que acrediten su verdadera identidad.
Por último, solicito se admita la presente solicitud, se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva” (sic) (mayúscula, negrillas y subrayado son del texto copiado y .lo escrito entre corchetes fue agregado por esta superioridad).

Tal y como se desprende claramente de la lectura del petitum del escrito introductivo de la instancia, los prenombrados fiscales, con fundamento en las afirmaciones de hecho allí expuestas y en las disposiciones legales citadas, formalmente solicitaron a la Jueza de la causa se declarara “la NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO No. 475 Folio Nro. 241, Año 1997, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto adriani del Estado Mérida, correspondiente a la niña (…), de 10 años de edad, por ser contraria a derecho, y que se ordene la inscripción de una nueva partida ante el Registro del Estado Civil respectivo, con indicación de los verdaderos datos filiatorios respecto a los padres biológicos de la mencionada niña, a los fines de garantizar su derecho a un nombre, a poseer los apellidos de sus padres, a conocerlos y tener contacto directo con ellos, y a obtener documentos públicos que acrediten su verdadera identidad” (sic).

Efectivamente, tanto de las partes expositiva y petitoria del escrito anteriormente transcrito, mediante el cual los prenombrados Fiscales Titular y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, no propusieron demanda, por la que no han hecho valer una pretensión de carácter contencioso en materia de familia o patrimonial, sino que formularon una simple solicitud en sede de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.

Ahora bien, respecto de la figura de la Jurisdicción Voluntaria, la doctrina patria ha señalado:

“[omissis]
De la jurisdicción verdadera y propia, que acabamos de definir, llamada también jurisdicción contenciosa, se distingue desde antiguo la jurisdicción voluntaria, expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, inter volentes.

…omissis…

Entre nosotros, los actos de jurisdicción voluntaria constituyen una parte importante en el sistema del nuevo Código de Procedimiento Civil, el cual dedica toda la Parte Segunda del Libro Cuarto a establecer una normativa completa de la jurisdicción voluntaria, sin precedentes en la legislación procesal venezolana. […]Según la concepción que se acoge en el nuevo código (Art. 895), ‘el juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente código’ definición esta que destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica, de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código. […] Un examen de los elementos que intervienen en la jurisdicción contenciosa y en la voluntaria, nos revela que entre ellas existen elementos comunes que son suficientes, a nuestro parecer, para caracterizar ambas actividades del juez como dos formas distintas del fenómeno jurisdiccional y ensayar una definición de la jurisdicción voluntaria capaz de superar las incertidumbres de las diversas teorías examinadas.
Ambas funciones coinciden:
1) En que se inician a petición de interesados.
2) En que son realizadas por el juez y, por tanto, orgánicamente son jurisdiccionales.
3) La competencia del órgano está atribuida legalmente.
4) Requieren un procedimiento legal para su realización.
5) Hay en ellas un juicio del juez acerca de una situación de hecho.
6) Se toma una resolución de tipo jurídico.
7) La resolución del juez está referida a un interés privado.
8) El juez resuelve imparcialmente, como extraño que es a la cuestión y desinteresado en ella.
9) La resolución produce efectos en la esfera jurídica y patrimonial del interesado.
En cambio, difieren ambas actividades:
1) La jurisdicción contenciosa resuelve o compone un litigio. En la voluntaria no hay litigio, sino un negocio (affaire).
2) En la jurisdicción contenciosa, por existir litigio, hay partes contrapuestas que funcionan como legítimos contradictores. En la voluntaria, por no haber litigio, no hay partes, sino interesados o participantes.
3) En la jurisdicción contenciosa la resolución del juez produce efectos de cosa juzgada, material y formal. En la voluntaria, la resolución tiene entre partes el efecto de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida (Art. 898) y también es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo, que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen.
Por tanto, la jurisdicción voluntaria puede definirse siguiendo la línea de pensamiento expresada para definir la jurisdicción, como aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez.
[omissis]”.(lo resaltado en negrillas fue añadido por esta superioridad) (cf. Rengel Romberg, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I , pp. 114 – 121.)

Así mismo, autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, indica lo siguiente:

“[omissis]
La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
En la jurisdicción voluntaria habrá –como lo declara el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil—demanda en forma y la posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aun a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine iures), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro.
En tal sentido, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece que ‘La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa’
La jurisdicción voluntaria no produce la cosa juzgada, sólo crea una presunción refutable (iuris tantum) a favor del solicitante de la providencia concedida: ‘Las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable’ (Art. 898). La cotnra-[sic]prueba que haga aquel a quien la presunción perjudica, neutraliza y deja sin efecto dicha presunción.
No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de persona conocida; no hay tal oponibilidad porque falta la bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art.94 § 1 Constitución) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamenta.
[omissis]”.(lo resaltado en negrillas fue añadido por esta superioridad) (cf Henríquez La Roche, Ricardo: “Instituciones de Derecho Procesal”, 2ª edición, pp. 58 - 59)

Ahora bien, una vez hechas las consideraciones anteriores, debe este sentenciador referirse al procedimiento aplicable al tipo de solicitud sub iudice, para lo cual indica que a diferencia de lo establecido en la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la antigua Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (cuyas disposiciones procesales son aplicables ratione temporis a la presente causa, en virtud de que para la fecha en que fue tramitada la misma se hallaban vigentes en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, a tenor de lo establecido en el artículo 2º de la Resolución nº 2008-0006, de fecha 4 de junio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada con fundamento en el artículo 680 de la primera Ley Orgánica citada y los artículos 262 y 267 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela), no contemplaba procedimiento alguno para la sustanciación y decisión de pretensiones o asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, como es el planteado en el caso de especie. Siendo así, de conformidad con el contenido del artículo 178 de la última Ley citada, el cual establece: “Los jueces conocerán de los distintos asuntos y de los recursos, conforme al procedimiento que, en cada caso, prevé esta Ley y, en su defecto, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”, la jueza de la recurrida, para la sustanciación y decisión de la solicitud formulada en el presente caso, por tratarse, como se dijo, de un asunto subsumible dentro de los supuestos de la jurisdicción voluntaria, debió aplicar las “Disposiciones Generales” contenidas en el Título I de la Parte Segunda denominada “JURISDICCIÓN VOLUNTARIA” del Libro Cuarto del mencionado Código Adjetivo, que comprende los artículos 895 al 902.

Más, sin embargo, de los autos se evidencia que, del auto de admisión la Jueza a quo ordena darle entrada como una solicitud, y que por razones metodológicas pasa este sentenciador a transcribir:

[omisssis]
Por recibida la anterior solicitud, désele entrada, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas correspondientes y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite y se dispone darle el curso de Ley correspondiente. Notifíquese a la Fiscal Undécima del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia, se acuerda decidir la presente, junto con los recaudos anexos a la misma, una vez que conste en autos la Notificación de la Fiscal. Líbrese la respectiva Boleta de Notificación y déjese copia en el expediente.” [omisssis]

Asimismo, se observa que cumplida la citación de la Fiscal Undécimo de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del estado Mérida, extensión El Vigía, la causa se sustanció en primera instancia conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previsto en el Capítulo Cuarto, del Título IV, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta que se profirió sentencia en ese grado jurisdiccional, mediante la cual el a quo declaró “IMPROCEDENTE la presente causa, incoada por los ciudadanos: RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, […], actuando en interés y resguardo de los derechos de la niña (…)”(sic), con base en la motivación que se reproduce a continuación:

“MOTIVA
CAPÍTULO PRIMERO Es oportuno aclarar, lo atinente al procedimiento en el presente juicio dirigido a declarar la Nulidad de la Partida de Nacimiento de la niña […], de diez (10) años de edad. La presente causa se admitió por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Ahora bien, no cabe duda que el Parágrafo Cuarto del art. 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece como materia de la competencia de la Sala de Juicio, el conocimiento de los asuntos relativos a la Supresión [sic] de las Partidas [sic] relativas al estado civil de los niños y adolescentes, asimismo el art. 452 ejusdem [sic] señala que el procedimiento a seguir en dicho caso será el previsto en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo el Código Adjetivo no consagra un procedimiento especial para tramitar dichas causas, con lo cual el procedimiento a seguir por remisión expresa del artículo 383 [sic] del Código de Procedimiento Civil sería el Procedimiento Ordinario.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 26, el cual establece: ‘El estado garantizará justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’. Asimismo el art. 206 del Código de Procedimiento Civil, nos señala ‘... En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’. (Negrillas de la Sala). De las normas transcritas se observa que no tiene razón de ser la declaratoria de nulidad y la eventual reposición debe perseguir un objeto y una finalidad, así la Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 31 de octubre del año 2000, estableció: ‘[…] Ahora bien, sobre éstos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que era su objetivo […]’.
En este mismo orden de ideas y acogiéndose al criterio sentado por el magistrado Omar Mora Díaz, en sentencia de fecha 15 de marzo del 2005 dictada en el expediente N° AA60-s-2004-000242 contentivo del recurso de casación ejercido contra sentencia dictada por la entonces Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 11 de febrero del 2004, en la cual se estableció lo siguiente:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en el Parágrafo Cuarto del art. 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como materia de la competencia de la Sala de Juicio, el conocimiento de los asuntos relativos a la ‘inserción, rectificación o supresión de las partidas relativas al estado civil de los niños y adolescentes’ y el artículo 452 eiusdem señala que los procedimientos a seguir serán los previstos en el Código de Procedimiento Civil, para las correspondientes materias’.
En tal sentido, el Código Adjetivo Civil establece un Procedimiento especial para los casos de rectificación y nuevos actos del estado civil en sus art. 768 y siguientes, el cual siendo específico para ello, es decir, para subsanar las irregularidades en las partidas del registro civil, no se corresponde con la acción incoada en el presente caso, en tal virtud y ante la ausencia en la legislación patria de un procedimiento a seguir para supuestos excepcionales de nulidad como el pretendido en el caso de especie, el mismo debe ventilarse por el juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
‘Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial’.
Conforme con lo hasta aquí expuesto, a los fines de la sustanciación y decisión del presente juicio debió seguirse el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil y no el de la Rectificación y nuevos actos del estado civil, en tal virtud, resultaría acertada la Reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda para que sea tramitada por el procedimiento ordinario que es el pertinente y no el de la tacha de falsedad como lo señaló la sentencia recurrida […]. De acuerdo a las consideraciones anteriores, citamos de nuevo la sentencia dictada en fecha 15 de marzo del 2005 con ´ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en la cual dejo sentado lo siguiente:
El fallo dictado por la alzada y del cual se recurre en casación, ordenó la nulidad del acto de admisión de la demanda y la reposición de la causa al estado en que el tribunal de Primera Instancia se pronuncie nuevamente respecto a dicha admisión de la demanda, con base a las siguientes consideraciones: ‘[…] el procedimiento adecuado para declarar la Nulidad de la Partida de Nacimiento […], es un juicio de Tacha de Falsedad, según lo dispuesto en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1380 y siguientes del Código Civil, en el cual se ventilen esos hechos relevantes respecto de la Nulidad de la Partida de Nacimiento, y en tal virtud, el Tribunal A-quo utilizó otro procedimiento que no corresponde al caso que nos concierne, por cuanto el mismo solo es posible en caso de rectificación de Actas del Estado Civil, siendo este el procedimiento a seguir cuando se quiera hacer un cambio en una misma partida y no con respecto de otra, de ésta manera se desvirtuó la naturaleza jurídica de éste procedimiento.
Es decir, que cuando se intente impugnar el contenido de un acta del registro civil denunciando que su contenido es falso, deberá realizarse la correspondiente acción de estado. De modo que para que se demande la nulidad de un acta de nacimiento deberá hacerse (sic) demostrando que la misma se elaboró con incumplimiento o violación de las normas contempladas en el Código Civil, y así se declara.
Este sentenciador observa:
En nuestro ordenamiento jurídico no existe disposición alguna que establezca expresamente la acción de nulidad de actas del estado civil, aunque se ha admitido que, en casos excepcionales, procede la nulidad de las mismas, como es cuando falta la firma del funcionario llamado por la ley, así que cuando se ataque el contenido y no la forma del acta, no es posible demandar su nulidad, ya que esta va dirigida a atacar el incumplimiento de las formalidades necesarias que debe cumplir el acto para la formación de un documento público, tales como presencia del funcionario que autoriza el acto, presencia de los otorgantes y los testigos, fe de consentimiento de los otorgantes por el funcionario y dación de fe por parte del funcionario competente, entre otros, no existiendo mención alguna sobre la posibilidad de declararlo nulo por el contenido del documento producto del acto, entiéndase, acta, salvo lo dispuesto en los artículos 448 y 451 del Código Civil, los cuales marcan la pauta sobre el contenido del acta en el sentido que establecen […]. Es decir, cuando las actas contienen todas las menciones requeridas por la norma se consideran válidas, ya que la veracidad de su contenido se refiere al otorgamiento propiamente dicho, la fecha del mismo, quienes intervinieron y el texto que quedó asentado, mas no si lo declarado por las partes es cierto o falso, por cuanto el funcionario autorizado solo da fe que quienes declararon fueron las personas ahí identificadas, en su lugar y fecha en que se certifica, mas [sic] no que sus dichos sean ciertos, así los artículos 1359 y 360 del Código Civil establecen […]. Por otra parte, si lo que se demanda es la nulidad del acta por ser falsas las declaraciones que constan en la misma, lo que procede es la realización de un juicio con otro motivo, ya que se podría atacar directamente al documento porque en él hay alteraciones que ocultan la veracidad, mientras que en la nulidad se demanda porque no se han cumplido las exigencias formales del acto, en consecuencia no es procedente solicitar la nulidad del acta de nacimiento del niño, alegando que los ciudadanos que aparecen identificados en el acta como padres del mismo no lo son, ya que eso sería materia de un juicio de acción de estado. ASÍ SE DECIDE.
Es oportuno hacer la siguiente consideración, por ante el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cursa una causa con la nomenclatura 2C-66/00, en virtud de la acusación formulada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Abg. RITA VELAZCO URIBE, contra los imputados ciudadanos: RIGOBERTO CONTRERAS VERGARA, INÉS VALENCIA MORA Y ANA VIDAL HERAZO OLIVERO, todos identificados anteriormente, en perjuicio de la niña (...), por la comisión del delito de SUPRESIÓN DE ESTADO CIVIL, CON EL CARÁCTER DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el art. 405, en armonía con el art. 83 del Código Penal; los mencionados ciudadanos solicitaron se les concediera la Suspensión Condicional del Proceso, ya que admitieron los hechos, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el art.37 del Código Orgánico Procesal Penal; El Tribunal visto lo solicitado por las partes y de acuerdo a las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, Acordó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los imputados por el término de cuatro (04) años, con las condiciones impuestas, de lo contrario se revocaría la medida acordada y se reanudaría el proceso de acuerdo al art. 41ejusdem. Se ordenó levantar las correspondientes actas de compromiso la cual fue firmada por los acusados. El Defensor de la imputada ANA VIDAL HERAZO, solicitó se anulara la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, EL Tribunal consideró que no tenía materia sobre que decidir, por cuanto la misma corresponde a los Tribunales competentes en la materia como son los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificados de la decisión de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. EL Tribunal considerando la decisión dictada por la Jueza del Tribunal de Control Nº 2, opina, que este proceso, contra los imputados ciudadanos: RIGOBERTO CONTRERAS VERGARA, INÉS VALENCIA MORA Y ANA VIDAL HERAZO OLIVERO, todos identificados anteriormente, en perjuicio de la niña […], por la comisión del delito de SUPRESIÓN DE ESTADO CIVIL, CON EL CARÁCTER DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el art. 405, en armonía con el art. 83 del Código Penal; se trata de una acción penal, por lo tanto, así como lo manifestó la ciudadana Juez de Control, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente conocer de la presente NULIDAD DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña OMITIR NOMBRE, en los términos anteriormente explanados. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de todo lo anterior, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente causa, incoada por los ciudadanos: RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, actuando en interés y resguardo de los derechos de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal, notifíquese a las partes.
Se ordena comisionar al Juzgado de los Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que se sirva notificar a los ciudadanos: ANA VIDAL HERAZO OLIVERA y OCTAVIO QUIÑONEZ ARRIETA, y una vez cumplida la comisión remita las resultas a este Tribunal. Líbrense los oficios y déjense copias en el expediente. ASÍ SE DECIDE.

Es evidente que con la conducta procesal asumida por la sentenciadora de instancia, ésta infringió, por falta de aplicación, las disposiciones procedimentales previstas en el Título I, de la Segunda Parte del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que, ex artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resultaban supletoriamente aplicables a la sustanciación y decisión del presente asunto de jurisdicción voluntaria planteado por las fiscales ya tantas veces mencionadas; aplicando indebidamente al caso de marras el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previsto en la mencionada Ley Orgánica, subvirtiendo de ese modo el orden procesal legalmente establecido para tramitar las asuntos no contenciosos en materia de niños y adolescentes, lo cual no le era dable hacer, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de la parte solicitante, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).

Así, una vez determinado el erróneo proceder de la sentenciadora de instancia, señala quien suscribe que en el Capítulo relativo a la Jurisdicción Voluntaria, se encuentra inserto el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta, que textualmente señala:

“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”

Tal y como se desprende del contenido de la norma transcrita, el juez que conozca de un asunto correspondiente a la jurisdicción voluntaria, deberá resolver o dictar la resolución que corresponda, dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación; no obstante, si llegare a observar que el planteamiento realizado atañe a la jurisdicción contenciosa, deberá sobreseer el procedimiento a los fines de que las partes interesadas, interpongan las acciones que consideren pertinentes.

Así, al adminicular el análisis realizado ut supra con el asunto sub iudice, estima quien suscribe, que determinado como quedó: i.-) que para la resolución del presente asunto debió aplicarse la normativa adjetiva establecida en el Título I, de la Segunda Parte del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; y, ii.-) que la Juez de instancia entró a resolver el caso de marras conforme a los parámetros de un asunto atinente a la jurisdicción contenciosa; sin solución de continuidad, no restaba otra solución al a quo, sino declarar el sobreseimiento del procedimiento para que así los interesados, intentaran las acciones respectivas.

En ese sentido se pronunció la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 586, de fecha 27 de noviembre de 2001, bajo ponencia del magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, (caso: Roger Alexander Guillén Romero vs las empresas Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A, S.A) y P.D.V.S.A Petroleos y Gas, S.A.), la cual expresó lo siguiente:

“[omissis]
Ahora bien, resulta necesario señalar que el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil expresa:“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”
Así pues, dicha norma, aplicable como regla general a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, señala que el juez deberá dictar resolución sobre la solicitud de que se trate dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 900 eiusdem, sin embargo, cuando se advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, debe declararse el sobreseimiento del procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
…omissis…
En consecuencia, visto que la controversia planteada debe ser resuelta en un procedimiento de naturaleza contenciosa, no siendo ello propio de la jurisdicción voluntaria, lo procedente es, declarar el sobreseimiento en el presente procedimiento, a fin de que las partes o los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes, y así se declara.

Asentado lo anterior, procede esta Superioridad a emitir expreso pronunciamiento al respecto y considera que fue errado el procedimiento seguido en la primera instancia, al sustanciar por el procedimiento ordinario la solicitud de nulidad de partida de nacimiento, cuando fue hecha en sede de jurisdicción voluntaria, ya que en la mencionada solicitud no se evidencia que los prenombrados funcionarios hayan señalado en su escrito la persona natural o jurídica contra la cual pretendan ejercer la acción, tal como se observa del escrito ut supra.

En tal virtud, producto de los razonamientos ampliamente expuestos, este Juzgador conforme al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, declara el sobreseimiento, a fin de que los interesados presenten la demanda que consideren pertinente y como corolario del anterior pronunciamiento, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará parcialmente con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se declara el sobreseimiento del procedimiento.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección del niño y del adolescente, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 21 de mayo de 2009 por los abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE, con el carácter de Fiscal Principal y auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, “conforme a las facultades que nos confiere el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y e resguardo e interés de los derechos y garantías de la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)” (sic), contra la sentencia definitiva de fecha 14 del mismo mes y año, proferida por la Jueza Temporal de la Sala de Juicio de EL Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en El Vigía, en el juicio incoado por los mencionados fiscales, actuando en representación de la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por nulidad de partida de nacimiento, mediante la cual dicha jurisdicente declaró improcedente la referida solicitud.

SEGUNDO: Se SOBRESEE el presente procedimiento.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las once y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

Exp. S03257
JRCQ/LANM/mctg.