JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de marzo de dos mil doce.

201° y 153°

Visto el escrito presentado en fecha 7 del corriente mes y año, que obra inserto a los folios 221 y 222, suscrito por el abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑÓNES, en su carácter de parte demandante, mediante el cual, solicita que se deje sin efecto la “citación de los supuestos herederos conocidos”, la cual fue acordada por este Juzgado en auto de fecha 27 de febrero de 2012, que obra agregado a los folios 216 al 218 del presente expediente, alegando que “tal situación no es la del presente caso del autos, puesto que en el acta de defunción consignada mediante diligencia de fecha 4 de Octubre de 2011, citada en el encabezamiento de la decisión emitida por éste Juzgado se expresa claramente que estuvo casada con GIL ABAD PARADA PÉREZ y de dicha unión nacieron los nombrados GIL ABAD PARADA QUIÑONES, RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONEZ Y EDUARDO EVARISTO PARADA QUIÑONES”(sic), para fundamentar sus alegatos citó sentencia n° 0023, de fecha 27 de enero de 2011, proferida por la Sala de Casación Social, donde esa Sala no emplea el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a esto, considera que los alegatos formulados por dicha parte, son improcedentes, en virtud de que se constituye como una formalidad esencial la citación de los herederos desconocidos mediante edicto. Efectivamente la Sala de Casación Civil, ha sido constante en considerar que es un requisito necesario al igual que la citación de los herederos conocidos. Asimismo, destaca este juridicente que el criterio sobre el cual el solicitante pretende fundar su requerimiento, no es aplicable a supuestos como el de autos, en primer lugar porque la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, encuentra sus fundamentos en el carácter tuitivo que en defensa del laborante posee el Derecho del Trabajo; y, en segundo lugar, porque el criterio proferido por la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo se produjo en virtud de la consulta elevada a dicha Sala, producto de la desaplicación que del artículo en cuestión realizó un juez de la Jurisdicción Laboral, que como es sabido su declaratoria con lugar, dada la naturaleza de la decisión que se consulta, ésta es sólo aplicable al caso concreto y no con efectos erga omnes. Así se decide.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, quince de marzo de dos mil doce.

201º y 153º

Certifíquese por Secretaría copias de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita



Exp. 03025
JRCQ/ycdo