REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente cuaderno se recibió por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 29 de enero de 2009, por la parte actora, abogado EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, actuando en su nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio que, por resolución de contrato de venta de acciones comerciales, sigue el apelante contra la ciudadana SARA BARILLAS NEWMAN, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
Por auto dictado el 5 de febrero de 2009 (folio 35), el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, en consecuencia, remitió el presente cuaderno al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 16 de febrero del mismo año (folio 39), dispuso darle entrada y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 03178.
Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2009 (folios 40 al 44), el actor, abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, promovió pruebas en esta Alzada, las cuales por auto de 16 del citado mes y año (folios 58 y 59), este Juzgado negó la admisión, por ser manifiestamente ilegal su promoción en esta instancia, en virtud de que no se trataba de un nuevo medio probatorio y, en particular, de un instrumento público admisible en esta alzada de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas procesales se evidencia que la parte actora no promovió pruebas en esta instancia.
Por escrito del 23 de marzo de 2009, el actor, abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, presentó informes en esta alzada (folios 60 al 66), no haciéndolo la parte demandada; quien tampoco formuló observaciones a los informes presentados por su antagonista.
Por auto del 3 de abril de 2009 (folio 74), este Juzgado advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.
Mediante auto del 4 de mayo de 2009 (folio 75), este Tribunal por encontrarse para entonces en lapso de dictar sentencia el juicio de amparo constitucional allí señalado, la cual, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía emitirse con preferencia a cualquier otro asunto; y por cuanto la indicada fecha era el último día del plazo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para sentenciar la presente incidencia cautelar, a tenor de lo previsto en el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a esa providencia.
En auto dictado el 3 de junio de 2009 (folio 76), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta incidencia, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 94), el suscrito Juez, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Asimismo, advirtió que, reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación, si existiesen motivos para ello, según lo previsto en el artículo 90 eiusdem. Finalmente, estableció que el lapso para sentenciar se reapertura íntegramente, de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 35, de fecha 24 de enero de 2002 (caso: BANCOR S.A.C.A. contra CMT Televisión S.A), y que el mismo, transcurriría de igual forma, una vez reanudada la causa.
Mediante diligencia del 2 de noviembre de 2011 (folio 95), el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, actuando en su carácter de parte actora, solicitó que este Juzgado dictara sentencia.
Por auto del 9 de noviembre de 2011 (folio 97), esta Superioridad, ordenó la notificación de la parte demandada y no la de la parte actora, por innecesaria, en virtud que en diligencia de fecha 2 del citado mes y año, el actor se dio tácitamente por notificado; siendo practicada dicha notificación, según consta de la declaración del Alguacil de este Tribunal rendida ante el Secretario en fecha 14 de diciembre del mismo año (folio 101).
Siendo ésta la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De los autos se evidencia que el procedimiento en que se interpuso la apelación de que conoce este Juzgado Superior, se inició por libelo (folio 2 al 7), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual interpuso formal demanda contra la ciudadana SARA BARILLAS NEWMAN, por resolución de contrato de venta de acciones comerciales.
Asimismo, constata este juzgador que, en el título “SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR” (sic), el actor, a los fines de garantizar las resultas del mencionado juicio, alegando que “por cuanto están plenamente demostrados, verificados y cumplidos los extremos exigidos por el Código de Procedimiento Civil en sus Artículos [sic] 585; 586; 587; 588(Ordinal:3) y 600; Muy [sic] Respetuosamente [sic] de éste Honorable Tribunal Pido que se sirva Decretar Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un Inmueble [sic] propiedad de la Ciudadana [sic] Demandada [sic] de Autos [sic]; Sara Barillas, titular de la cédula de identidad Nro: 3.940.656; y consistente dicho Inmueble [sic] en un Lote de Terreno con las mejoras en él construida y ubicado en la calle: ‘Araya’ distinguida con el Nro: 0-41 del Barrio hoy conocido cómo ‘El Llanito’ en Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado [sic] Mérida. Dicho Inmueble [sic] mide por el Frente: Cinco Metros (5Mts) por Veinte Metros (20 Mts) por cada COSTADO y comprendidos casa y terreno dentro de los siguientes linderos: FRENTE: La Calle ‘Araya’; FONDO: con terreno que es ó fue de Noél Jiménez ; Un Costado: Con terreno que es ó fue de Primitivo Calderón, y cuya propiedad la adquirió dicha ciudadana Sara Barillas, según Documento [sic] Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha: Diez y Ocho(18) de Septiembre del Año: Dos Mil Dos(2.002), y Registrada bajo el Nro: Treinta y Ocho(38) Folios: Doscientos Cincuenta y Uno(251) AL FOLIO: Doscientos Cincuenta y Siete(257); Protocolo: Primero; Tomo: Trigésimo, Tercer Trimestre del mencionado año: Dos Mil Dos(2.002)” (sic).
En diligencia de fecha 12 de enero de 2009 (folio 22), el actor, pidió al Tribunal de la causa emitiera pronunciamiento respecto de la referida medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda.
Por auto dictado el 15 de enero de 2009 (folio 23), el a quo, con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, instó a la parte actora a ampliar las pruebas consignadas en autos, a los fines de demostrar el periculum in mora, por considerar que las mismas no eran suficientes para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar que solicitara en el libelo de la demanda, disponiendo finalmente que, hecho lo cual, el Tribunal se pronunciaría sobre la referida medida.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2009 (folios 24 al 31), el actor, abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, procedió a ampliar las pruebas en los términos siguientes:
“[Omissis]
En cumplimiento y en acatamiento del EXHORTO de este Tribunal en cuanto a que Amplíe [sic] las pruebas en cuanto a demostrar el “periculum in mora” para poder pronunciarse sobre la medida preventiva peticionada por mí es por lo que ocurro Respetuosamente [sic] ante este Honorable Tribunal en tal sentido en este acto procedo a ampliar las pruebas de la manera siguiente: Es el caso Ciudadana [sic] Juez que tuve conocimiento que la ciudadana Demandada [sic] de autos Sara Barillas, por ante la Notaría Pública 3ra de Mérida, Estado Mérida en fecha: Veinte y Nueve (29°) del Mes de Agosto [sic] del año Dos [sic] Mil [sic] Seis [sic] (2006), indebidamente y fraudulentamente otorgó un documento de venta a una Tercera [sic] persona sobre las mismas cuotas de participación que a mí me había vendido anteriormente, es decir le vendió a otra Tercera [sic] persona de nombre: Jacinto Fernández Márquez, cédula de identidad N° 8035.177; las cuotas de participación que me había vendido anteriormente y según consta la segunda venta fraudulentamente otorgada según documento ilícitamente y fraudulentamente autenticado en dicha Notaría Pública 3ra. Bajo el nro: 02 Tomo: 82° de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ésa mencionada Oficina Notarial, y todo lo antes expuesto constituye y acredita fehacientemente y comprueba plena prueba de la ilusoria en la ejecución del fallo (Pericullum in Mora), y por que acredita también la circunstancia de que ella me pueda dar cumplimiento al contrato de venta que me hizo y que constituye la circunstancia que hace jurídicamente imposible a la ciudadana vendedora –demandada para que ella me pueda dar cumplimiento a su obligación que tenía para conmigo, tales como la obligación de traspaso y tradición legal de las cuotas mercantiles y entrega material y física de las mismas, ya que dicha ciudadana vendedora-demandada de autos dispuso fraudulentamente de las cuotas mercantiles de mi propiedad sin hacerme ninguna notificación ni participación lo que acredita plena prueba fehacientemente la ilusoria con la ejecución del fallo por lo que acredita la precaria conducta de la demandada y conducta irresponsable (“Pericullum in Mora”) desplegada por ella y es la razón por lo que promuevo en éste acto formalmente dicha prueba por acreditar en forma evidente y suficiente el “Pericullum in Mora”.- También promuevo y produzco en éste acto como prueba complementaria que acredita la ilusoria en la ejecución del fallo la forma plena, manifiesta, plena y fehaciente y en documento publico judicial, que acredita a su vez simultáneamente y paralelamente la precaria conducta e irresponsable desplegada y demostrada por la demandada de autos por que consta claramente según expediente de actuaciones judiciales Nro.- 6506 practicadas por el Juzgado 3ro de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, la correspondiente y respectiva Inspección Judicial elevada a cabo, y la cual hace constar que el Día: siete (07°) de Mayo [sic] del Año: Dos [sic] Mil [sic] Siete (2007), previo el traslado y habilitación correspondiente se constituyó, ese Tribunal en el Local Comercial ubicado en la calle 07 Maldonado, Esquina Calle 18°, N° 17-85, Sector Belén, donde funciona el Fondo de Comercio “MiniAbastos y Licores Fernández S.R.L.”, con el fin de practicar la Inspección Judicial solicitada y hace constar que: el ciudadano Torres Pedro, cédula de identidad N° 8027.774 quien dijo ser el encargado del Fondo de Comercio y manifestó al Tribunal que el señor Jacinto Fernández Márquez es el “propietario” del negocio, y el Tribunal dejó constancia de que el notificado Pedro Torres es el único empleado del establecimiento y dejó constancia que dentro del local hay mobiliario, víveres y licores y se dejó constancia y quedó plasmado en acta que el encargado del establecimiento manifestó que él se encuentra bajo la subordinación y las órdenes del ciudadano Jacinto Fernández Márquez y el Tribunal corroboró, ratificó y dejó constancia de que toda la mercancía antes señalada se encuentra en el local y que el encargado ratificó que él se encuentra bajo las órdenes del señor Fernández.
Estos dos documentos aquí promovidos aquí como ampliación de pruebas del pericullum in Mora obran en el presente expediente bajo los Folios: 09-10-11-12-13-14-15-16-17-18-19-19 y Folios: 41-42-43-44-45-46-47-48-49-50-51-52-53, y los cuales acreditan fehacientemente y constituyen plena prueba del “pericullum in Mora” por que de ellos se evidencia (evidentemente) a todas luces la precaria conducta irresponsable y de mala fé y que define en forma plena el pericullum in mora, por los actos desplegados por la demandada de autos y que pone en peligro las resultas del presente juicio en cuanto a una evidente ilusoria en la ejecución del fallo.
[Omissis]”
En fecha 27 de enero de 2009 (folio 32), el a quo dictó la sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual negó la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el inmueble identificado en el libelo de la demanda, formulada en el mismo por el demandante de autos, por considerar que “la parte solicitante, no le dio efectivo cumplimiento a uno de los extremos previstos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que hiciera presumir el decreto de la medida preventiva, es decir no fue debidamente cumplido el periculum in mora”(sic).
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que sucintamente se dejaron expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si es o no procedente en derecho la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, hoy apelante, y denegada por el a quo en el fallo interlocutorio apelado y, en consecuencia, si éste debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinado como ha sido el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente este Tribunal Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Ahora bien, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles consagrada en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la de embargo de bienes muebles, puede ser solicitada por las partes y acordada por el Juez mediante dos vías procesales: la de la causalidad y la del caucionamiento.
La primera vía indicada --la de la causalidad-- supone que se encuentren cumplidos plenamente los extremos exigidos por el artículo 585 del precitado Código, es decir, que de las pruebas producidas por el solicitante se desprenda presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Según la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debe entenderse como “peligro en la dilación o la existencia de un riesgo si se incurre en mora para la prestación de la cautela jurisdiccional, es decir que si el órgano jurisdiccional no actúa, ya es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia”; y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) alude a que “el derecho que se pretende proteger debe presentarse como probable, como una probabilidad de éxito en la pretensión”.
Por ello, al pronunciarse sobre la solicitud de la medida, el Tribunal deberá examinar detenidamente los elementos probatorios presentados, a los fines de determinar si de ellos surge o no prueba presuntiva suficiente de los dos extremos legales indicados. Si del examen efectuado el Juez encontrare deficiente la prueba producida, a tenor de lo dispuesto en la primera parte del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, “mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo”. Si por el contrario hallase bastante la prueba, de conformidad con la mencionada disposición, “decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”.
Sentadas las anteriores premisas, de la revisión de la sentencia interlocutoria apelada, observa el juzgador que el Tribunal a quo, negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, con base en la motivación que parcialmente se reproduce a continuación:
“Vista la diligencia de fecha 19 de enero del año 2009, suscrita por el abogado JUAN EFRAIN CHACON, la cual obra a los folios del 25 al 32 del presente expediente, mediante la cual a su criterio amplia las pruebas para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Esta Juzgadora observa que: las pruebas aportadas por la parte demandante abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, aludidas en la diligencia, están referidas a fundamentar los alegatos que conciernen al fondo del presente litigio y no al supuesto solicitado por el tribunal para la medida solicitada de prohibición de Enajenar y Gravar, considera esta juzgadora que la parte solicitante, no le dio efectivo cumplimiento a uno de los extremos previstos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que haga presumir el decreto de la medida preventiva, es decir no fue debidamente cumplido el periculum in mora, en consecuencia NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada” (sic). (Mayúsculas y negrillas propias del texto reproducido y lo escrito entre corchetes fue añadido por este Juzgado Superior).
Como puede apreciarse de la motivación del fallo recurrido, anteriormente transcrito, se evidencia que el Tribunal de la causa negó la solicitud de prohibición de enajenar y gravar de marras, por considerar, que “… las pruebas aportadas por la parte demandante abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, aludidas en la diligencia, están referidas a fundamentar los alegatos que conciernen al fondo del presente litigio y no al supuesto solicitado por ese Tribunal para la medida solicitada de prohibición de Enajenar y Gravar…”, en virtud de lo cual, no le dio efectivo cumplimiento a uno de los extremos previstos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que haga presumir el decreto de la medida preventiva, es decir no fue debidamente cumplido el periculum in mora.
Ahora bien, al realizar este jurisdicente la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que si bien el ahora apelante en su oportunidad, consignó un escrito a los fines de ampliar las pruebas para la demostración del extremo requerido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, éste en dicho escrito sólo se limitó a señalar una serie de documentos que según sus dichos cursan en el expediente principal, pero que no fueron acompañados al mismo para así dar cumplimiento a lo indicado por la Jueza de Instancia. Asimismo, observa quien decide que si bien dichas pruebas fueron promovidas ante ésta Alzada las mismas fueron negadas de conformidad con el artículo con el artículo 520 eiusdem.
Así, visto que el hoy recurrente incumplió con el mandamiento de ampliación de pruebas ordenado por el a quo, debió éste sin mayor abundamiento declarar la improcedencia de la medida con base a la insuficiencia probatoria. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, visto pues, que el solicitante de la medida no aportó en su oportunidad los elementos probatorios requeridos por el sentenciador de la instancia, pretendiendo hacerlo por ante ésta Superioridad, y que fueron declaradas inadmisibles por no ajustarse a los perímetros establecidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, debe éste sentenciador concluir que la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada debe ser negada y, en consecuencias se declarará sin lugar la apelación interpuesta y se confirmará la decisión apelada.
III
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el el 29 de enero de 2009, por la parte actora, abogado EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, actuando en su nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio que, por resolución de contrato de venta de acciones comerciales, sigue el apelante contra la ciudadana SARA BARILLAS NEWMAN, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil doce. Años. 201º de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. .
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03178
JRCQ/ycdo
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