REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS” CON INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente cuaderno se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 16 de julio de 2009, por el abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ FRANCISCO CÁCERES REINOSO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 9 de mayo del referido año, por el TRIBUNAL ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de EL VIGÍA, en el juicio seguido por el apelante contra la empresa mercantil “EMBOTELLADORA VALERA, C.A.”, por indemnización de daños y perjuicios materiales y lucro cesante, mediante la cual, negó la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad de la empresa mercantil “EMBOTELLADORA VALERA, C.A.”, formulada por el actor, por considerar “insuficiencia de la prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” (sic).
Mediante auto del 1° de octubre de 2009 (folio 54), --previo cómputo--el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió a distribución el presente cuaderno, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, por auto de fecha 19 del mismo mes y año (folio 56), le dio entrada y el curso de ley.
De los autos se evidencia que en la oportunidad legal correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas ante esta Alzada.
Mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2009 (folios 58 al 60), el apoderado judicial de la parte actora, abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, presentó ante esta Alzada, su escrito de informes.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2009 (folio 62), este Tribunal advirtió que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la data de esa providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2009 (folio 63), el Juez Provisorio del referido Tribunal, Dr. Daniel Monsalve Torres, acordó solicitar por oficio al Juzgado (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, para que remita dentro del lapso de tres (3) días despacho siguientes a la fecha de recepción del correspondiente oficio, copia certificada del asiento de su libro diario correspondiente al día sábado 9 de mayo de 2009, quien en esta misma fecha fueron agregados.
Mediante auto del 12 de enero de 2010 (folio 65), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, advierte, que por cuanto vence el plazo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, para el cumplimiento del auto para mejor proveer dictado por este Tribunal el 23 de noviembre de 2009, se advierte que de conformidad con el artículo 515 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2010 (folio 66), este Juzgado dejó constancia que no profirió sentencia en esa oportunidad, en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo para al trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2010 (folio 67), este Juzgado dejó constancia que no profirió sentencia en esa oportunidad, en virtud de que para entonces se encontraba en lapso de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta, un juicio de amparo constitucional que allí se indicó, el cual, por mandato del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto y, además, porque se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión.
En los informes presentados ante esta Superioridad, el apoderado judicial de la parte actora, JOSÉ FRANCISCO CÁCERES REINOZO, ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos formulados en el momento procesal de la solicitud de la presente medida.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2009, este Juzgado advierte que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este acto comienza a discurrir el lapso para dicta sentenciar.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2009 (folio 63), este Tribunal acordó solicitar por oficio al Juzgado (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Vigía, a cargo de la Jueza Accidental, abogada ILEANA MARTÍNEZ MORENO, que remita dentro del lapso de tres (3) días despacho siguientes a la fecha de recepción del correspondiente oficio, copia certificada del asiento de su libro diario, correspondiente al día sábado 9 de mayo de 2009.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2010 (folio 65), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 515 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia en esa causa.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2010 (folio 66), el Juez Provisorio DR. DANIEL MONSALVE TORRES, advirtió que de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente incidencia y, en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la ley, son de preferente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.-
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2010 (folio 67), este Juzgado dejó constancia que no profirió sentencia en esa oportunidad, en virtud de que para entonces se encontraba el lapso de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de acción propuesta, un juicio de aparo constitucional, que allí se indicó, el cual, por mandato del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto y, además, porque se hallan en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la ley, son de preferente decisión.
En fecha 23 de marzo de 2010, se recibió comisión proveniente del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contentivo del asiento del libro diario, correspondiente al día sábado 9 de mayo de 2009. (folios 68 al 72).
Por auto de fecha 22 de junio de 2010 (folio 73), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, abogado OSCAR E. MÉNDEZ ARAUJO, quien para entonces se encontraba cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio Dr. DANIEL MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de nueve (9) días hábiles de vacaciones reglamentarias correspondientes al periodo 2008/2009, asumió el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.
Mediante auto de fecha 8 de julio de 2010 (folio 74), el Juez Provisorio, Dr. DANIEL MONSALVE TORRES, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 75), el suscrito Juez Provisorio, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, se aboco al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2011 para cubrir la vacante absoluta dejada por el Juez Provisorio del mismo, DR. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, en virtud que le fue concedido el beneficio de jubilación de dicho cargo; y por cuanto la misma se encontraba evidentemente paralizada, este Tribunal de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo primer (11°) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación que del presente auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Se advierte que, reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación contra el suscrito Juez, previsto en el artículo 90 eiusdem, el cual transcurrirá paralelo al lapso que se encontraba en curso y la causa continuaría su trámite en el mismo estado en que se encontraba para la fecha de su paralización.
Mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2011 (folio 76), el abogado RÚBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ FRANCISCO CÁCERES REINOSO, se dio por notificado del auto de abocamiento de fecha 3 de octubre de 2011, dictado por este Juzgado.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2011 (folio 78), esta Superioridad, ordenó la notificación de la parte demandada (Empresa Mercantil Embotelladora Valera), y no de la parte actora, por innecesaria, en virtud que en diligencia de fecha 06 de octubre de 2011, se dio por notificado del presente abocamiento.(folios 80,81)
Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2012 (folio 82), este Tribunal dejó constancia que no profirió la misma en esta oportunidad, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentra en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección de niños, niñas y adolescentes, que, según la Ley, son de preferente decisión.
Encontrándose la presente incidencia cautelar en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones que conforman el presente cuaderno, constata esta Superioridad que en escrito presentado ante el Tribunal de la causa el 18 de junio de 2009 (folio 3 al 6), el abogado RUBEN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ FRANCISCO CACERES REINOSO, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal de la causa decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela señalada con el n° E-1 del plano anexo del parcelamiento del Parque Industrial El Vigía, ubicado en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual tiene una superficie de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (6.978,25 MTS2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos que son o fueron del señor Silvestre Molina; SUR: con calle 1 del Parque Industrial El Vigía; ESTE: con la parcela E-2; y OESTE: con la calle 2. Según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 25 de julio de 1.990, el cual quedo registrado bajo el n° 43, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del mismo año, ante la citada oficina de registro.
Junto con la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, el apoderado actor produjo los documentos que se indican a continuación:
1) Copia del contrato de ruta entre la sociedad mercantil EMBOTELLADORA RIO CHAMA, representada en este acto por su Gerente General, RAFAEL GALICIA VARGAS y su representado JOSÉ FRANCISCO CÁCERES REINOSO, de fecha 1° de diciembre de 1.987 (folios 5 y 6 ).
2) Copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 15 de junio de 2009, bajo el n° 80, tomo 43, de los libros llevados por esa notaria en la cual su representado JOSÉ FRANCISCO CÁCERES REINOSO, adquirió en fecha Primero de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), de la empresa sociedad mercantil, Embotelladora RÍO CHAMA, SOCIEDAD ANÓNIMA, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 31 de julio de 1980, bajo el n° 131, Tomo 133-A, una ruta propiedad de la mencionada empresa destinada para la compra y venta de bebidas refrescantes con las marcas ”PEPSI COLA, HIT, FRESCOLITA, CHINOTTO, SCHWEPPES, AGUA MINERAL, (MONTECCTINI)” comprendida dentro de los siguientes limites NORTE: Carretera panamericana Sector Caño Caimán excluyéndolo; SUR: Intersección de la Avenida Bolívar con carretera Panamericana vía La Blanca; margen derecho hasta el puente de mucujepe; OESTE: Intersección de la Avenida Bolívar margen izquierdo hasta el sector caño caimán excluyéndolo dicha ruta zona se denomina comercial mixta está distinguido con el n° 178.
3) Copia certificada del acta de asamblea de la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. (antes embotelladora COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA), de fecha 2 de julio de 1.999, donde se evidencia la fusión de las diferentes embotelladoras allí identificadas (folios 23 al 27).
4) Copia del documento de venta de la sociedad mercantil “Parque Industrial El Vigía, C.A. (PIVCA), a la compradora sociedad mercantil “Embotelladora Valera, C.A.”, de fecha 2 de julio de 1.999, de la parcela de terreno señalada con el n° E-1, del plano anexo al documento de parcelamiento del Parque Industrial El Vigía, ubicado en jurisdicción del Municipio “Alberto Adriani del Estado Mérida”, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida, de fecha 25 de julio de 1990, registrado bajo el nº 43, del protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre de 1999. (folios 30 al 33).
5) Oficio N° 1002 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Accidental). (folio 34).
En el escrito libelar de la solicitud de la medida, el actor expresó que la medida preventiva solicitada, es como medida precautelativa, para el momento actual, para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretendan hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el referido inmueble salga del patrimonio de la parte demandada, por lo cual, surge de las pruebas instrumentales la presunción del buen derecho, tal como se expreso ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insisto un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se llama “periculum in mora” (sic).
En fecha 9 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa dictó la sentencia de cuya apelación conoce esta Superioridad (folios 37 al 40), mediante la cual negó la referida solicitud de prohibición de enajenar y gravar, formulada por el actor, por considerar, “insuficiencia de la prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”(sic).Toda vez que la parte actora pretende derivarla de una acción por Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales y Lucro Cesante.
Contra la referida decisión, por escrito de fecha 16 de julio de 2009 (folios 41 y 42), el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ FRANCISCO CÁCERES REINOZO, interpuso recurso de apelación, el cual, mediante auto del 19 de octubre de ese mismo año, --como antes se dijo--, fue admitido en un solo efecto.
II
TEMA DE JUZGAR
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que sucintamente se dejaron expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si es o no procedente en derecho la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora, hoy apelante y denegada por el a quo en el fallo interlocutorio apelado y, en consecuencia, si éste debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinado como ha sido el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente este Tribunal Superior de emitir decisión, expresa, positiva y precisa al respecto sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
La medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, consagrada en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la de embargo de bienes muebles, establecida en el ordinal 1° eiusdem, puede ser solicitada por las partes y acordada por el Juez mediante dos vías procesales: la de causalidad y la del caucionamiento.
La primera vía indicada –la de la causalidad—supone que se encuentran cumplidos plenamente los extremos exigidos por el artículo 585 del precitado Código, es decir, que de las pruebas producidas por el solicitante se desprenda presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Según la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora ), debe entenderse como “peligro en la dilación o la existencia de un riesgo si se incurre en mora para la prestación de la cautela jurisdiccional, es decir, que si el órgano jurisdiccional no actúa, ya es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia”, y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) alude a que “el derecho que se pretende proteger debe presentarse como probable, como una probabilidad de éxito en la pretensión”.
Sentadas las anteriores premisas, de la revisión de la sentencia interlocutoria apelada, observa el juzgador que el Tribunal a quo, negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, con base en la motivación que se reproduce a continuación:
“(Omissis)
Ahora bien, en cuanto al buen derecho, el apoderado actor expone, que con los documentos que se acompañan surge tal presunción, ya que por un lado se desprende la condición de su representado, hecho lo cual este Tribunal no difiere por cuanto se desprende de los documentos del contrato de la ruta, y de venta de la misma, tal condición, y de otro las obligaciones que le corresponden a la Sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA ,S.A. (antes Embotelladora COCA-COCA Y HIT DE VENEZUELA, donde se evidencia la fusión de las diferentes embotelladoras, (con las copias certificadas Registro de Comercio), en virtud que la demanda originalmente se interpuso contra Embotelladora Valera, C.A., y que por tanto es lógico que se deba declarar la medida, en razón de la titularidad de la propiedad de la ruta 178, objeto de venta, no obstante esta Juzgadora expone que con dicho documento existe la presunción de obligatoriedad más no de las causas de la exclusión a que hace referencia dan origen a las obligaciones, con solo el mencionado documento, por lo tanto tal presunción no se evidencia, así mismo en cuanto a los demás elementos aportados, es decir copia simple del auto del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de junio de 2008, donde consta que tal expediente fue remitido por haberse agotado la conciliación con la empresa sin llegar a un acuerdo, igualmente se expone que si bien es cierto existió un avocamiento por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la misma Sala Accidental en fecha 9 de junio del 2008, efectivamente declaró terminado el proceso de extrabajadores con el empresa Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A., no constituyendo tal avocamiento prueba suficiente para demostrar como ya se expreso la mencionada presunción.
Ahora bien, queda claro que para considerar satisfecho el peligro en la mora, (no referido en este caso al peligro en la demora por la sola duración del proceso) o tardanza, el solicitante debe indicar argumentos contundentes y acompañar un contenido mínimo probatorio, que hagan presumir a esta Juzgadora que el demandado este realizando actuaciones tendientes a burlar la eventual ejecución de la sentencia que se dicte en la causa, hecho lo cual no demostró, razón por la cual quien Juzga considera que no se encuentran acreditados todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, siendo que en el caso que no ocupa, y revisado el escrito en el cual se peticiona la medida; con los elementos aportados; este Tribunal Accidental NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. (Omissis)” Las mayúsculas y las negrillas son del texto copiado.
Como puede apreciarse de la motivación del fallo recurrido, anteriormente transcrito parcialmente, se evidencia que el Tribunal a quo, negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, aduciendo que, la demanda originalmente se interpuso contra Embotelladora Valera, C.A., y que por tanto es lógico que se debe declarar la medida, en razón de la titularidad de la propiedad de la ruta 178, objeto de venta, no obstante expone que con dicho documento existe la presunción de obligatoriedad más no de las causas de la exclusión a que hace referencia, dando origen a las obligaciones con sólo el mencionado documento, por lo tanto tal presunción no se evidencia y que por cuanto el solicitante no indicó argumentos contundentes ni acompaño un contenido mínimo probatorio, que la hagan presumir que el demandado esta realizando actuaciones tendientes a burlar la eventual ejecución de la sentencia que se dicte en la causa hecho lo cual no demostró.
En efecto, se evidencia de los autos, que el apoderado judicial de la parte actora, abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, consignó junto con el escrito de solicitud de la referida medida, documentos que en copia fotostática simple obran agregados a los folios 5 al 34, del presente expediente, 1) copia del contrato de ruta, de fecha 1° de diciembre de 1.987, entre la sociedad mercantil EMBOTELLADORA RIO CHAMA, representada en este acto por su Gerente General, RAFAEL GALICIA REINOSO y el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CÁCERES REINOSO. 2) copia simple del documento autenticado por la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 15 de junio de 2009, donde el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CÁCERES REINOSO, adquirió en fecha primero de octubre de 1.988, de la empresa mercantil, Embotelladora Río Chama Sociedad Anónima la ruta. 3) copia certificada del acta de asamblea de fecha 2 de julio de 1.999, de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., donde se evidencia la fusión de las diferentes embotelladoras allí identificadas; 4) Copia del documento de venta, de fecha 2 de julio de 1.999, de la sociedad mercantil “Parque Industrial El Vigía C.A., (PIVCA) a la compradora sociedad mercantil “Embotelladora Valera, C.A.”.
En adición a lo expresado, cabe señalar que, en el caso que nos ocupa la solicitud formulada en tal sentido debería ser denegada, por no estar satisfechos plenamente los extremos exigidos en el artículo 585 eiusdem, en razón de que en los autos no obra prueba alguna de la cual surja presunción grave de que, de no, decretarse la medida se haría ilusoria la ejecución del fallo a dictar en esta causa (periculum in mora).
Como se pueda observar de la relación anteriormente expuesta, no existe actualmente prueba alguna que demuestre que el demandado está realizando actuaciones tendientes a burlar la eventual ejecución del fallo, por consiguiente, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada con fundamento en tal dispositivo legal, es improcedente. De igual forma, destaca este Jurisdiscente que la petición formulada por el accionante, se sustenta en eventualidades y no en hechos concretos que hagan procedente la medida solicitada. Así se declara.
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, esta Superioridad concluye que la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada resulta improcedente en derecho y, en consecuencia, el pedimento formulado en tal sentido por la parte actora debe ser denegado, como acertadamente, lo decidió el a quo en la sentencia recurrida. Así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, por consiguiente, se confirmará la sentencia recurrida.
OBITER DICTUM
Este Juzgador de alzada, en ejercicio de su misión pedagógica y en aras de una correcta prestación de la función jurisdiccional, se ve en la necesidad de advertirle a la Jueza Accidental de la causa, abogada ILEANA C. MARTÍNEZ MORENO, en no incurrir en el referido error de publicar la sentencia en un día no laborable, en virtud del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la sentencia vinculante de fecha 8 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16 de julio de 2009, por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, en su carácter de parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 9 de mayo del 2009, dictada por el TRIBUNAL ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de EL VIGÍA, en el juicio a que se contrae el presente cuaderno, seguido por el apelante contra la empresa mercantil “EMBOTELLADORA VALERA, C.A.” por indemnización de daños y perjuicios materiales y lucro cesante, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones expresadas en dicho fallo, negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
SEGUNDO: Como consecuencia, del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se NIEGA, la referida solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte demandante.
CUARTO: Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA al apelante en las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de las partes o a sus apoderados judiciales.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar A. Navas Maita
En la misma fecha, y siendo la una y veinticuatro minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar A. Navas Maita
Exp. 03295
JRCQ/LANM/jmmp
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