JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de marzo de dos mil doce.-

201° y 153°

El presente cuaderno separado se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 27 de octubre de 2009, por la ciudadana ANA HILCE CÁCERES DE TREJO, en su carácter de apode¬rada judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA OLIVA PEÑA MARQUINA, asistida por el abogada LUIS OMAR GARCÍA, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de julio del citado año, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNS¬CRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el juicio seguido por la ciuda¬dana ROSELANA BOHÓRQUEZ DURÁN contra la prenombrada apelante, por partición, liquidación y adjudicación de bienes, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda interpuesta, y a tal efecto, con fundamento en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, dispuso emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, en el décimo día de despacho a la diez de la mañana, a los fines de proceder a la partición de los bienes inmueble. Finalmente, con fundamento en el artículo 274 eiusdem, condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

Por auto del 24 de noviembre de 2009 (folio 26), este Juzgado dio por recibido el presente expediente y, en consecuencia, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03323.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

Consta en auto de fecha 19 de enero de 2010 (folio 27), este Juzgado Superior informó que por cuanto venció el lapso previsto para que la partes presentaran informen y sin que ninguna de la parte lo haya propuesto, en consecuencia, advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2010, (folio 28), este Juzgado en virtud que para la presente fecha se encontraba en lapso para emitir pronunciamiento sobre el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto, y por cuanto era el último día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, y de conformidad con el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación de la decisión que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha del presente auto,.

En auto de fecha 21 de abril de 2010 (folio 29), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en este proceso, por encontrarse para entonces en el mismo estado el juicio de amparo constitucional allí señalado, decisión que, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía emitirse con preferencia a cualquier otro asunto; y, además, debido a que también se hallaban en lapso para sentenciar varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, los cuales, según la ley, igualmente son de preferente decisión.

En diligencia de fecha 2 de noviembre de 2010 (folio 731), la ciudadana ROSELANA BOHÓRQUEZ DURÁN, asistida por la abogada LOURDES IRAMA DÁVILA ANGULO, mediante sendos escritos procedió a solicitar al Juez que emitiera decisión en la presente causa.

Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 33), el Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 30 de septiembre del presente año, según acta número 128, inserta en el Libro de Actas llevado por este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades legales, en la referida fecha se le hizo entrega y tomó posesión como Juez Provisorio de este Juzgado, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2011 para cubrir la vacante absoluta dejada por el Juez Provisorio del mismo, Dr. Daniel Francisco Monsalve Torres, en virtud que le fue concedido el beneficio de jubilación de dicho cargo; y por cuanto la misma se encontraba evidentemente paralizada, este Tribunal de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación que del presente auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Se advierte que, reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación contra el suscrito Juez previsto en el artículo 90 eiusdem. Asimismo, queda expresamente establecido que el lapso para sentenciar se reapertura íntegramente.

En fecha 4 de noviembre de 2011, comparecieron por ante el local sede de este Tribunal la parte actora, ciudadana ROSELANA BOHÓRQUEZ DURÁN, por una parte; y por la otra, la ciudadana ANA HILCE CÁCERES DE TREJO, apoderada general de disposición y administración de la parte la demandada, ciudadana MARÍA OLIVA PEÑA MARQUINA, ambas partes asistidas en este acto por la abogada LOURDES IRAMA DÁVILA ANGULO, quienes consignaron y suscribieron ante el Secretario titular del mismo la diligencia que obra agregada al folio 34, mediante la cual consignan escrito donde celebraron transacción judicial, el cual corre inserto a los folios 35 al 37, cuyo tenor es el siguiente:

“[Omissis] Hemos decidido de mutuo y común acuerdo libres de presión (sic) y de conformidad con lo establecido en los Artículos [sic] 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos [sic] 1713 al 1723 del Código Civil Venezolano en celebrar la presente TRANSACCION [sic] en la presente causa que cursa ante este [sic] Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, en el expediente N° [sic] 3323, por apelación en ambos efectos, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, con sede en Tovar, Motivo [sic]: Partición, Liquidación y Adjudicación de Bienes, Expediente [sic] N° [sic] 5487, fecha de entrada 27 de septiembre de 1999, con cuaderno separado a los fines de dar por terminado el presente proceso y la misma consta en los términos que a continuación se exponen:
A la ciudadana ROSELANA BOHORQUEZ [sic] DURAN [sic] se le asigna en su única y exclusiva propiedad la totalidad del LOTE N° 3 del Plano Levantamiento Topográfico que a teles efectos se consigna en un (1) folio útil; el lote de terreno consta del área, linderos y medidas siguientes: con un área de TRES MIL NOVECIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CERO OCHO DÉCIMAS CUADRADAS (3.907,08 M²), ubicado en el Sector [sic] Mucumi, Carretera [sic] Trasandina, San Juan, jurisdicción de la Parroquia [sic] San Juan, Municipio Sucre del Estado [sic] Mérida, alinderado así: Nor-oeste: Colinda con la carretera Trasandina que comunican a San Juan con Lagunillas, separa acera, del punto V-1 al punto V-31, mide ciento tres metros con ochenta y tres centímetros (103,83 m); Sur: Colinda con terrenos que son hoy de Carlos Gill, separada cerca de alambre de púas, del punto V-19 al punto V-31, mide noventa metros con treinta y ocho centímetros (90,38 m); Sur-oeste: Con el borde del Zanjón El Chorro, separa cerca de alambre de púas, del punto V-15 al punto V-19, mide cuarenta y ocho metros con noventa centímetros (48,90 m); Nor-este: Con terreno que se le adjudicará a María Oliva Peña Marquina, divide lindero en línea recta imaginaria, del punto V-1 al punto V-15, mide cuarenta cinco metros con cero siete centímetros (45,07 m). Se deja constancia que las mejoras de casas construidas y las paredes, los pisos en construcción que existen dentro del LOTE N° 3, con las áreas de construcción siguientes: una casa, con área de construcción de setenta y dos metros cuadrados con cuarenta y seis décimas cuadradas (72,46 m²); dos (2) pisos placa, con área de construcción de treinta y tres metros cuadrados con sesenta y siete décimas cuadradas (33,67 m²); un depósito, con área de construcción de treinta y cuatro metros cuadrados con treinta y ocho décimas cuadradas (34,38 m²); y unas paredes, con área de construcción de cincuenta y cuatro metros cuadrados con noventa y seis décimas cuadradas (54,96 m²), sumando un total de ciento noventa y cinco metros cuadrados con cuarenta y siete décimas cuadradas (195,47 m²), son propiedad de ROSELANA BOHORQUEZ [sic] DURÁA [sic]. Quedando de esta manera pago los derechos que le correspondían sobre el terreno en litigio.
Igualmente a la ciudadana MARIA [sic] OLIVA PEÑA MARQUINA se le asigna en su única y exclusiva propiedad los lotes de terreno: LOTE N° 1 y LOTE N° 2 que se encuentran explanados en el Plano Levantamiento Topográfico mencionado y se encuentra determinado por el área, lindero y medidas siguientes: correspondiéndole un área total de ambos lotes de terrenos de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIEZ DÉCIMAS CUADRADAS (3.335,10 m²), distribuidos así: LOTE N° 1: con un área de un mil seiscientos sesenta y cinco metros cuadrados con setenta décimas (1.665,70 m²) ubicado en el Sector [sic] Mucumi, Carretera [sic] Trasandina, San Juan, jurisdicción de la Parroquia [sic] San Juan, Municipio Sucre del Estado [sic] Mérida, con los linderos y medidas siguientes: Nor-oeste: Con la carretera Trasandina que comunican a San Juan con Lagunillas, separa acera, del punto V-1 al punto V-10, mide cincuenta y seis metros con veintitrés centímetros (56,23 m); Sur-oeste: Con terrenos que se le adjudico a Roselana Bohórquez Durán, divide lindero en línea recta, del punto V-01 al punto V-15, mide cuarenta y cinco metros con cero centímetros (45,07 m); Este: Con el borde del Zanjón El Chorro, separa cerca de alambre de púas, del punto V-11 al punto V-15, mede sesenta y un metros con ochenta y seis centímetros (61,86 m). Se deja constancia que todas las mejoras construidas sobre el lote de terreno LOTE N° 1, se indica: una casa, con área de construcción de doscientos cuatro metros cuadrados con treinta y un décimas cuadradas (204,31 m²); y una casa, con área de construcción de cincuenta y seis metros cuadrados con sesenta y un décimas cuadradas (56,61 m²); se le adjudica en plena propiedad a MARÍA OLIVA PEÑA MARQUINA. Y el LOTE N° 2, con un área de un mil seiscientos sesenta y nueve metros cuadrados con cuarenta décimas cuadradas (1.669,40 m²), ubicado en el Sector [sic] Mucumi, Carretera [sic] Trasandina, San Juan, jurisdicción de la Parroquia [sic] San Juan, Municipio Sucre del Estado [sic] Mérida, con las medidas y linderos siguientes: Nor-este: Con terreno de la Sucesión [sic] de Elio peña, separa cerca de alambre de púas, del punto V-49 al punto V-48, mide treinta y dos metros con cincuenta y nueve centímetros (32,59 m), continua con terreno de Luis [sic] Ramos Ibarre Dávila, separa cerca de alambre de púas y muro, del punto V-48 al punto V-45, mide dieciocho metros con noventa y cuatro centímetros (18,94 m), continua del punto V-45 al punto V-43; con terreno de José Vicente Peña, mide seis metros con sesenta y seis centímetros (6,66 m), continua en línea recta del punto V-43 al punto V-68, mide treinta y tres metros con setenta y siete centímetros (33,77 m), sumando un total de noventa y cinco metros con noventa y seis centímetros (95,96 m); Nor-este: con terreno de la Sucesión [sic] Cáceres, separa cerca de alambre de púas y pared de bloques, del punto V-65 al punto V-68, mide once metros con ochenta y tres centímetros (11,83 m); Sur-este: con la carretera Trasandina que comunican a San Juan con Lagunillas, divide pared de bloque en parte, cerca de alambre de púas en parte y la acera en parte, del punto V-56 al punto V-65, mide setenta y tres metros con treinta y tres centímetros (73,33 m); Sur-oeste: Con una acequia y cerca de alambre de púas, separa terrenos de Rafael López, del punto V-49 al punto V-56, mide cuarenta y cinco metros con veintiocho centímetros (45,28 m). Todas las mejoras en el Lote N° 2 con las áreas de construcción siguientes: una casa de dos (2) piso, con área de construcción de setenta y dos metros cuadrados con noventa y seis décimas cuadradas (72,96 m²); unas paredes de bloques de cemento, con área de construcción de quince metros cuadrados con sesenta décimas cuadradas (15,60 m²); unas casas, con áreas de construcción de setenta y un metros cuadrados con cero cuatro décimas cuadradas (71,04 m²); y una casa en construcción, con área de construcción de cuarenta y siete metros cuadrados con cero tres décimas cuadradas (47,03 m²), sumado un total de construcción de cuatrocientos sesenta y siete metros cuadrados con cincuenta y cinco décimas cuadradas (467,55 m²), pasan a la propiedad de MARÍA OLIVA PEÑA MARQUINA.
En virtud de la presente TRANSACCION [sic] la cual estamos en perfecto y complejo acuerdo nos traspasamos mutuamente las respectivas propiedades de los lotes de terreno y mejoras señaladas e identificadas, posesión y dominio, libre de gravamen, sin ningún tipo de reserva y con los usos costumbres y servidumbres conocidos en el lugar, comprometiéndonos al respectivo saneamiento de Ley.
En consecuencia, Ciudadano [sic] Juez le solicitamos de por terminado el presente litigio y se homologue la presente TRANSACCION [sic] por ser esta materia en las que no está prohibido las Transacciones [sic] y se le imparta el carácter de Cosa Juzgada a la misma, con todos los requerimientos de Ley pertinentes.
De la misma manera, le requerimos se sirva oficial al Ciudadano [sic] Registrador Público del Municipio Sucre del Estado [sic] Mérida, a fin de que se sirva levantar las medidas preventivas de prohibición de Enajenar y gravar a que se contraen los bienes inmuebles objetos de la presente TRANSACCIÓN que se encuentra registrados en fecha: 25 de mayo de 1999, bajo el N° [sic] 39, folios 165 al folio 169, Protocolo Uno (1), Tomo Tres [sic] (3), Trimestre Dos [sic] (2) y 03 [sic] de junio de 1999, bajo el N° [sic] 8, folios 30 al folio 33, Protocolo Uno [sic] (1), Tomo Cuatro (4), Trimestre Dos [sic] (2), a favor de ROSELANA BOHORQUEZ [sic] DURAN [sic]; y 08 [sic] de junio de 1998, bajo el N° [sic] 17, Tomo V (Quinto), Protocolo Primero, Trimestre Segundo, a favor de MARIA OLIVA PEÑA MARQUINA.
Solicitamos que se nos expedida copia mecanografiada debidamente Certificada [sic] de la presente TRANSACCIÓN y del Auto [sic] de este Tribunal que la declare HOMOLOGADA, a los fines de efectuar el respectivo Registro por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado [sic] Mérida competente conforme a la ubicación y jurisdicción de los bienes inmuebles, mediante la cual se nos otorgue las respectivas propiedades conforme a lo plasmado en la presente TRANSACCIÓN. [omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

Ahora bien, como puede apreciarse, en diligencia de fecha 17 de febrero del presente año, la ciudadana MARÍA OLIVA PEÑA MARQUINA, asistidas por la abogada LOURDES IRAMA DÁVILA ANGULO, dejó constancia que ratificó la transacción efectuada por la parte actora y su apoderada general de disposición y administración, ciudadana ANA HILCE CÁCERES DE TREJO, la cual cursa en diligencia de fecha 4 de noviembre de 2011, folio 34, donde ambas parte celebraron transacción para poner fin al juicio a que se contrae el presente cuaderno separada, asimismo declaró estar de acuerdo y conforme con dicha transacción, cuyo tenor es el siguiente:

“[Omissis] ocurro para exponer Me [sic] presente ante este [sic] Tribunal a fin de presentar mi acuerdo y conformidad a la Transacción [sic] efectuada por mi apoderada general de Disposición y Administración, ciudadana Ana Hilce Caceres De Trejo, igualmente identificada en autos en el expediente; en Tal [sic] sentido Ratifico [sic] y Todas [sic] y cada una de sus partes el Escrito [sic] de Transacción [sic] presentado en fecha cuatro de noviembre del dos mil once (04-11-2011) que riela en el expediente junto a la diligencia presentada y a los anexos correspondiente como copia fotostática del poder que otorgue y el correspondiente plano Topografico [sic] en los folios Treinta [sic] y cuatro (34) al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza del Cuaderno [sic] Separado [sic]. Estoy al conocimiento y al tanto del contenido de las condiciones y Términos [sic] expuesto en el presente escrito de Transacción [sic] y lo ratifico en Todas [sic] y cada una de sus partes y estoy conforme con todo lo planteado. En este acto doy mi expreso consentimiento a cabalidad para que surta sus efectos legales consiguientes. [omissis]” (sic)

Como puede apreciarse, en las diligencias anteriores mentes transcritas parcialmente la parte demandante, ciudadana ROSELANA BOHÓRQUEZ DURÁN y la parte la demandada, ciudadana MARÍA OLIVA PEÑA MARQUINA, asistida por su apoderada general de disposición y administración, ciudadana ANA HILCE CÁCERES DE TREJO, de igual manera ambas partes asistidas en este acto por la abogada LOURDES IRAMA DÁVILA ANGULO, celebraron transacción la a que se contrae el presente cuaderno separado.

Así las cosas, procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la solicitud de homologación de la transacción en referencia, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:

1. La transacción es uno de los actos bilaterales de autocomposición procesal, cuya regulación adjetiva en materia civil se halla en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor que se reproducen a continuación:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil define la transacción como “...un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Siendo la transacción un contrato, constituye requisito para su validez la capacidad de las partes. Así expresamente lo establece el artículo 1.714 del Código Civil, al disponer: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Debe advertirse que cuando el acto transaccional se celebra por medio de apoderado es formalidad esencial a su validez que éste haya sido investido de facultad expresa para ello en el correspondiente poder, conforme así lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Subrayado añadido por este Tribunal).

De la interpretación concordada y sistemática de los dispositivos legales supra transcritos, este operador de justicia considera que para que sea procedente la homologación de una transacción judicial es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

1º) Que su objeto verse sobre materias en la que no estén prohibidas las transacciones; y

2º) Que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

2. Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidos las exigencias legales anteriormente enunciadas, a cuyo efecto se observa:

En lo que respecta al primer requisito, considera el juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, pues la controversia objeto de la transacción celebrada es de carácter patrimonial y versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, ya que, según se evidencia del libelo de la demanda (folios 1 al 3), la pretensión allí deducida es la partición y liquidación de bienes adquiridos. Así se declara.

En cuanto al último requisito enunciado, es decir, que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, considera este Tribunal que esta exigencia igualmente se encuentra cumplida en el caso presente, en virtud de que, según se desprende de las actas procesales, el demandante y la demandada en esta causa son mayores de edad y se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, están investidos de capacidad negocial y procesal plenas, respectivamente; y, además, porque efectuaron dicha transacción personalmente, debidamente asistidos de un abogado en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

Verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos que se dejaron examinados, este Tribunal concluye que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del precitado Código Ritual, en atención a la solicitud formulada por las partes, resulta procedente homologar la transacción en referencia y, en consecuencia, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de esta sentencia.

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA la transacción judicial efectuada por las partes en el presente juicio, contenida en escrito de fecha 4 de noviembre de 2011, siendo ratificada en diligencia de fecha 17 de febrero de 2012, en consecuencia, le imparte a dicho acto de autocomposición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no se hace pronunciamiento alguno sobre costas.

A tenor de lo previsto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.

En razón de que la presente sentencia se pronuncia después de vencido el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Remítase el presente cuaderno en una pieza constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, y anexos expediente original expediente original constante de ochenta y tres (83) folios útiles, en una pieza y un cuaderno separado de medida constante de ciento tres (103) folios útiles, al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita



Exp. 03323
JRCQ/LANM/mkp