JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de marzo de dos mil doce.

201° y 153°

Adjunto a oficio nº 2022-2010, del 19 de octubre de 2010, en fecha 27 del citado mes y año se recibió por distribución el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la sentencia interlocutoria que éste pronunciara el 21 de julio del citado año (folios 70 al 77), mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer y decidir, en segunda instancia, el juicio seguido ante el Juzgado del Municipio Sucre de la misma Circunscripción Judicial, por la ciudadana AMALIA GUADALUPE REYES contra la ciudadana LUZ ALEXANDRA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, por desalojo arrendaticio, con motivo de la apelación interpuesta el 3 de mayo de 2010, por el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 29 de abril de ese mismo año, proferida por el mencionado Juzgado de Municipio, por la que declaró con lugar la demanda propuesta; y, en consecuencia, el susodicho Juzgado de Primera Instancia declinó la competencia para conocer y decidir dicha apelación en el “Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, [sic] del Estado Mérida, al cual correspond[iera] por distribución” (sic).

El 26 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en funciones de distribución recibió el expediente de marras y, efectuado en esa misma fecha el reparto reglamentario, le correspondió a este Tribunal, el cual, por auto dictado en fecha 27 del citado mes y año (folio 88), dispuso darle entrada con su numeración particular y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el nº 03497; acordando igualmente que, por auto separado, resolvería lo conducente.

Mediante decisión de fecha 1° de noviembre de 2010 (folios 90 al 107), este Tribunal se declaró “FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para el conocimiento, sustanciación y decisión, en segundo grado de jurisdicción, del juicio a que se contrae el presente expediente” (sic) y razón por la cual “NO ACEPTA”(sic) la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para conocer, sustanciar y decidir dicha apelación. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteó conflicto de competencia y, a los fines de que fuera dirimido, solicitó la correspondiente regulación de competencia, a cuyo efecto acordó “REMITIR”(sic) con oficio copia certificada del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo previsto en el artículo 71 eiusdem, en concordancia con el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica que rige las funciones de ese Máximo Tribunal.

Por auto del 3 de octubre de 2011 (folio 135), el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa y en esa misma dio por recibidas las actuaciones referentes al conflicto de competencia planteado por este Juzgado, declarando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Superioridad competente para el conocimiento de la apelación interpuesta, dichas actuaciones obran agregadas a los folios 137 al 283 del presente expediente.

El 6 de marzo de 2012, compareció por ante el local sede de este Juzgado Superior el coapoderado judicial de la parte demandada apelante, abogado MANUEL SALINAS, quien consignó y suscribió ante el Secretario titular de este Despacho Judicial la diligencia que obra agregada al folio 284 del presente expediente, mediante la cual expuso: “A todo efecto me doy por notificado, Ratifico el desistimiento repetitivo hecho en cada Tribunal que ha conocido de este juicio los cuales corren a los folios 82, 113 y renuncio a la apelación formulada por ante el Tribunal de la cusa [sic], manifestando mi acuerdo con la sentencia dictada en ese Tribunal en el Expediente [sic] 2.009-027 y como consecuencia quede sin efecto lo actuado por este Tribunal. En ese Estado [sic], presente en el Tribunal, el abogado en ejercicio: EDGAR AMANDO HERNANDEZ [sic] SANCHEZ [sic], Cédula [sic] de Identidad [sic] N°. 3.428.056, IPSA. 7.721, Expuso: en representación de la parte demandante todo como consta en autos, me doy por notificado y manifiesto mi conformidad con lo expuesto por la parte demandada. Ambas partes solicitan que se homologue el presente desistimiento, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y el presente expediente sea enviado al Tribunal de la causa” (sic).

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de marras, a cuyo efecto se observa:

El desistimiento de un recurso o medio de impugnación --como lo es el de apelación--, constituye un acto procesal que excede de la simple administración ordinaria, razón por la cual para que el mismo adquiera validez formal y, por ende, surta los efectos jurídicos correspondientes, es menester que el apoderado judicial que lo efectúa en nombre de su mandante haya sido expresamente facultado para ello en el correspondiente poder, tal como así lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (cursivas añadidas por el Tribunal).

Las consideraciones supra expuestas se corresponden con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República sostenida en reiterados fallos, entre los cuales cabe citar el distinguido con el alfanumérico RH.00333, proferido en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), en el que se expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (htpp://www.tsj.gov.ve).

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el caso de autos la representación procesal de la demandada de autos, ciudadana LUZ ALEXANDRA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, que ostenta el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS, deriva del poder apud acta que aquella le confirió a él y al abogado LUIS MARTÍN OLIVER SIMANCAS, mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2010, inserta al folio 24 del presente expediente, por ante la Secretaria del Tribunal de la causa, Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, cuyo texto se reproduce a continuación:

“En horas de despacho del día de hoy 7 de abril del 2010 se presento [sic] la ciudadana: LUZ ALEXANDRA GUTIERREZ [sic] RODRIGUEZ [sic], venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.903.595, con el carácter acreditado en autos expuso: Confiero “PODER” especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los Abogados [sic] JOSE [sic] MANUEL SALINAS BRICEÑO, Venezolano [sic], mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.312.832, inscrito en el INPREABOGADO No 58.087 y LUIS MARTIN [sic] OLIVER SIMANCAS, Venezolano [sic], mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad No 684.375, inscrito en el INPREABOGADO No 84.492 para que conjunta y/o separadamente actúen en mi nombre y representación por ante este tribunal a los fines de defender mis derechos y acciones en juicio. En este sentido podrán mis apoderados representarme en cada una de las etapas del proceso; contestar la demanda; promover y evacuar pruebas; presentar informes; interponer recursos ordinarios y/o extraordinarios; apelar; interponer recurso de casación; en fin realizar todas las diligencias necesarias y pertinentes en juicio. Es todo y conformes firman” (sic).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, en el poder otorgado por la demandada de autos, ciudadana LUZ ALEXANDRA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, a los abogados JOSÉ MANUEL SALINAS y LUIS MARTÍN OLIVER SIMANCAS, la poderdante no confirió expresamente facultad al apoderado para “desistir”, “transigir” y “disponer del derecho en litigio”. En tal virtud, debe concluirse que el prenombrado mandatario carece de capacidad de disposición de los derechos y acciones objeto del presente litigio, por lo que no tiene capacidad para desistir de los recursos y medios de impugnación interpuestos en nombre de su mandante.

En virtud del pronunciamiento anterior, y por cuanto en los autos no consta que la demandada haya expresamente convalidado el desistimiento de la apelación hecha por su coapoderado judicial, este Tribunal considera que el último requisito enunciado en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citado supra, esto es, que en el supuesto de que la parte actúe por representación, ésta sea ejercida por abogado mediante poder judicial, en el que se le haya otorgado expresamente facultad para desistir, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra legalmente comprobado en el caso de especie, en virtud de que el poder con que actúa el susodicho abogado, cuya transcripción parcial se hizo ut supra, es insuficiente para efectuar dicho acto de autocomposición procesal, y así se declara.

No hallándose satisfecho uno de los requisitos concurrentes para que se dé por consumado el desistimiento de la apelación sub iudice, este Tribunal considera inoficioso, por inútil procesalmente, determinar si los demás exigencias legales previstas a tal efecto se encuentran o no cumplidas, por lo que se abstiene de hacerlo, y así se resuelve.

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Tribunal concluye que el desistimiento de la apelación de que conoce esta Superioridad, formulado por el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS, en su carácter de coapoderado judicial de la demandada de autos, mediante la diligencia presentada el 6 de marzo de 2012, anteriormente transcrita, resulta absolutamente ineficaz, y así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, este juzgador se abstiene de dar por consumado el referido desistimiento e impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

Exp: 03497
JRCQ/LANM/ycdo