REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio promovido por la ciudadana MARÍA ANTONIETA RIVAS DÁVILA, por interdicción de la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, mediante la cual declaró con lugar la interdicción civil interpuesta, en consecuencia decretó la interdicción definitiva de ésta, y finalmente advirtió que una vez que quedara firme dicha decisión, procedería a designarle el tutor definitivo.
Por auto del 14 de noviembre de 2011 (folio 104), el a quo, previo cómputo, y, en atención al mismo, con fundamento en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, acordó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno a los fines del conocimiento de la “CONSULTA” (sic) de dicho fallo, lo cual hizo con oficio de esa misma fecha, distinguido con el número 672-2.011, correspondiéndole a este Tribunal, el cual, por auto del 15 de noviembre de 2011 (folio 107), dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo que hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 03754.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas, ni presentaron informes ante esta Alzada.
Por auto dictado el 15 de diciembre de 2011 (folio 108), este Juzgado, por observar que esa era la fecha prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes en esta instancia, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de esa facultad procesal, advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la data de esa providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2012 (folio 109), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, debido a que para entonces se encontraban en estado de sentencia varios procesos en materia de protección del niño y del adolescente, los cuales, según la ley, son de preferente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de dicho auto.
Encontrándose el presente proceso en lapso de dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
I
SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud contenida en escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2010 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por efecto de la distribución reglamentaria al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana MARÍA ANTONIETA RIVAS DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 681.204 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistida por la abogada OLGA GUILLÉN SAAVEDRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.911, con fundamento en los artículos 393 al 397 del Código Civil y 733 al 740 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 658.947, y de su mismo domicilio, quien, según se expresa en dicho libelo, es hermana de la solicitante.
En el referido escrito, la actora, en resumen, expuso lo siguiente:
Que el 22 de noviembre de 1970, su hermana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, enviudó, posteriormente el 24 de junio de 1980, falleció trágicamente su único hijo adoptivo RAMÓN ANTONIO DUGARTE DÁVILA, hecho que la marcó al punto de caer en fuerte depresión, lo que hizo que fuera disminuyendo su capacidad mental en forma progresiva y degenerativa, no confirmada por especialista, pues nunca acudió a un médico ni permitió que se le ayudara psicológicamente por el contrario se alejo de todos sus hermanos al punto de que ninguno intervenía por respeto en sus asuntos.
Que ella administraba sus bienes y sus ingresos a su manera, aunque todos sabían que su hermana no se encontraba totalmente bien, ya que observaban conductas que no eran normales, acudía y acude 2, 3 o 4 veces al día al cementerio a visitar la tumba de sus deudos, pues se le olvidaba que ya lo había asistido en una oportunidad, trasladaba material del cementerio (barba de palo, tierra, palos, flores etc), a su casa.
Que no reconoce en la calle a sus familiares, sólo cuando se le insiste que es su hermana(o), sobrinos etc, es que cae en cuenta que esta en presencia de un familiar.
Que convivía con una gran cantidad de perros en el más completo desaseo e antihigiene, llegando a tener en su casa de habitación hasta 25 perros, provocando malestar entre los vecinos, por el ruido de estos animalitos a altas horas de la noche, así como el desaseo producto de los excrementos de los mismos, recogía y recoge los excrementos con sus propias manos.
Que olvida y bota las llaves de su casa. Que no realiza ninguna actividad administrativa de sus bienes pues desde hace muchos años no hace un recibo a sus inquilinos que es de donde obtiene sus recursos, al punto de ser uno de los inquilinos quien se encarga de recoger el dinero pagar los servicios públicos e incluso proporcionarle alimentos (desayuno), porque el resto de las comidas las hace en el comedor popular.
Que no se baña, no se cambia de ropa, no controla sus esfínteres, no se prepara sus alimentos.
Que ya su hermana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, cuenta con una edad muy avanzada de 88 años de edad.
Que estas conductas fueron y son notorias pues las mismas son del conocimiento de todos sus vecinos, autoridades civiles (prefectura), juntas parroquiales y comunales de la zona, quien veían con preocupación la disminución de la capacidad mental de su hermana y las mismas se fueron observando desde el fallecimiento de su hijo ya que al quedar sola cayo en una fuerte depresión que no salió de ella debido a su soledad y al duelo, que se fue agravando con el paso del tiempo hasta el día de hoy, situación que no fue controlada por especialistas.
Que su anciana hermana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, por los signos y síntomas narrados padece de una enfermedad mental e intelectual grave y notoria que la coloca en debilidad y susceptible a ser engañada hasta con un caramelo para obtener de ella una firma, que la imposibilita para accionar por su propia cuenta y de proveer de sus propios intereses.
Que por lo antes expuesto solicitó la práctica de una experticia psiquiatrita a la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, asimismo solicitó se practicara una inspección judicial en la casa de habitación de la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, para dejar constancia de las condiciones en que vive su hermana, asimismo solicitó se entreviste a la indiciada de demencia, se interrogue a sus parientes o amigos y por último se declaré la interdicción provisional de la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA.
Fundamentó la demanda en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 393 al 397 del Código Civil y 733 al 740 del Código de Procedimiento Civil.
Propuso que el nombramiento del tutor interino recaiga en la persona de su sobrino ciudadano EDGARD LEONARDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.042.352, comerciante, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
Junto con el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, la actora consignó los documentos siguientes:
1º) Copia certificada expedida el 15 de noviembre de 2010, por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, de la partida de nacimiento n° 28, asentada el 6 de marzo de 1935, por el entonces Jefe Civil del Municipio Milla correspondiente a la ciudadana MARIA ANTONIETA RIVAS DÁVILA (folios 3 y 4).
2º) Copia certificada expedida el expedida el 15 de noviembre de 2010, por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, de la partida de nacimiento n° 28, asentada el 28 de abril de 1922, por la entonces Primera Autoridad del Municipio Milla, correspondiente a la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA (folios 5 y 6).
3º) Copia simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas MARIA ANTONIETA RIVAS DÁVILA y AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA (folio 7).
Por auto del 19 de noviembre de 2010 (folios 9 y 10), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió dicha solicitud de interdicción, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; y por observar que en el escrito introductivo de la instancia la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, padece de una enfermedad mental e intelectual grave, , ordenó “abrir el proceso judicial respectivo y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados”(sic). A tal efecto, dicho Tribunal como primer acto de procedimiento, de conformidad con el “numeral” (sic) 1º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación mediante boleta de “la apertura de este proceso y de la averiguación sumaria a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA”, disponiendo que esa notificación debería “constar en autos antes que cualquiera otra actuación” (sic). Igualmente, acordó que, “en armonía con lo dispuesto en el referido artículo 733 del Código Adjetivo” (sic), asimismo dispuso que una vez notificado el “Representante [sic] del Ministerio Público competente” (sic), se practique el reconocimiento médico a la sindicada de padecer enfermedad mental por dos facultativos, por lo menos que serán nombrados en la oportunidad que fije dicho Tribunal. Igualmente, con fundamento en la norma contenida en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el referido Tribunal dispuso fuese librado un edicto “en el que en forma resumida se haga saber que la ciudadana MARÍA ANTONIETA RIVAS DÁVILA, ha promovido por ante este [ese] Juzgado la presente acción relativa a la interdicción de su hermana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, haciendo un llamado a hacerse parte en el asunto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio”; que el mismo debía publicarse en un periódico de la localidad, a escoger entre los diarios “Frontera”, “Cambio de Siglo” o “Los Andes” de esta ciudad de Mérida, de la misma forma; y que allí debía advertirse a los interesados que la referida publicación y su consignación en el expediente debía efectuarse en un lapso que no excediera de quince días contados a partir de la fecha en que se hiciera entrega. Finalmente, el Tribunal de la causa dispuso que, fijaría oportunidad para el interrogatorio de la “indiciada de defecto intelectual” (sic) y para que rindieran declaraciones los parientes o amigos de su familia.
Consta que el 23 de noviembre de 2010 se practicó la notificación de la ciudadana Fiscal encargada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según así se desprende de la respectiva boleta y declaración del Alguacil que obran agregada al folios 13 y 14.
Por auto del 29 de noviembre de 2010 (folio 15), el Tribunal de la causa, fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana, para que tuviera lugar el nombramiento de los dos facultativos para el reconocimiento médico legal a la presunta sindicada de defecto intelectual, de igual manera fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana, para que tuviera lugar el interrogatorio de la imputada de defecto mental y fijó el sexto día de despacho, a las diez, diez y treinta, once, once y treinta de la mañana, para que tuviera lugar la declaración de los testigos o parientes de la presunta sindicada de defecto intelectual. Asimismo, dispuso nuevamente librar el edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil.
Consta del acta inserta al folio 18, que el 1° de diciembre de 2010, a la hora fijada, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos a quienes se les encomendó efectuar el reconocimiento médico de la sindicada de enfermedad mental, ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, designando como tales el Juez de la causa a los galenos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, quienes, previas notificación, aceptación y juramentación (folios 21 al 25, 35), el 21 de enero de 2011, consignaron oportunamente ante el a quo escrito contentivo del correspondiente informe de experticia efectuada, el cual obra agregado a los folios 42 al 46.
Se evidencia de los autos que, en fecha 1° de diciembre de 2010, un ejemplar del edicto de marras fue fijado por el Alguacil en la cartelera del Tribunal de la causa (folio 17), y otro publicado a costa del interesado en la página 11B del diario “Frontera”, correspondiente a su edición de fecha 3 de diciembre de 2010 fue consignado mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2010 por la solicitante, ciudadana MARÍA ANTONIETA RIVAS DÁVILA, asistida por la abogada OLGA GUILLÉN SAAVEDRA (folio 32), el cual, según consta de nota de secretaría inserta al folio 34, por ser muy voluminoso se desglosó del presente expediente, a excepción de la página en el que aparece publicado el referido edicto, que obra al folio 33.
En fecha 7 de diciembre de 2010, siendo la diez de la mañana, fue interrogada por el Juez de la causa la imputada de enfermedad mental, según así se evidencia del acta que obra inserta al folio 27.
Se evidencia de las correspondientes actas insertas a los folios 29 al 31 y 38, que los días 8 de diciembre de 2010 y 11 de enero de 2011, previa indicación de la parte promovente de la interdicción y fijación por el Tribunal de la causa, rindieron declaraciones testimoniales los ciudadanos MANUEL ENRIQUE ORTÍZ MORA, RICAURTE COROMOTO PÉREZ JIMÉNEZ, MERCEDES PACHECO MARQUINA y RAIZZA LUISA MILLANO DE HERNÁNDEZ.
En decisión dictada el 25 de enero de 2011 (folios 47 al 51), el Juez de la causa decretó la interdicción provisional de la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA y, de conformidad con el único aparte del artículo 401 del Código Civil, le designó como tutora interina a la ciudadana MERCEDES PACHECO MARQUINA, disponiendo que, una vez que quedara firme esa decisión, ordenaría notificar a la misma, mediante boleta, a fin de que, en la oportunidad que se indicara, compareciera al local sede del Juzgado a su cargo a manifestar su aceptación o excusa al sobre ella recaído y, en el primer caso, a prestar el juramento legal. Igualmente, con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, acordó seguir el proceso de interdicción por los trámites del juicio ordinario, disponiendo que el mismo quedaría abierto a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que la tutora interina designada hubiere aceptado el cargo y prestado el juramento legal. Finalmente, ordenó a los interesados registrar y publicar dicha sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
Por auto del 2 de febrero de 2011 (folio 52), el a quo, por considerar que para entonces se encontraba vencido el lapso legal para la apelación de la referida sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de enero del citado año, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso legal de tal recurso, declaró firme la misma.
Se evidencia del acta inserta al folio 56 del presente expediente que, previa fijación y notificación, el 8 de febrero de 2011, se declaró desierto el acto de aceptación o excusa de la tutora interina, ciudadana MERCEDES PACHECO MARQUINA.
Mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2011 (folio 57), la actora, ciudadana MARÍA ANTONIA RIVAS DÁVILA, asistida por la abogada OLGA GUILLÉN SAAVEDRA, solicitó que se designara nuevo tutor interino.
Por auto del 14 de febrero de 2011 (folio 62), el a quo, acordó designar como tutor interino de la sindicada de defecto intelectual, ciudadana AURORA DE LAS MERCDES DÁVILA, al ciudadano EDGARD LEONARDO RIVAS, al cual ordenó librar boleta de notificación, a los fines de que compareciera a ese Juzgado al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo de tutor interino, y en el primero de los casos prestara el juramento de ley.
Consta en acta inserta al folio 66 del presente expediente que, previa fijación y notificación, el 17 de febrero de 2011, prestó el juramento de ley, el tutor interino, ciudadano EDGARD LEONARDO RIVAS.
Mediante diligencia del 7 de abril de 2011 (folio 79), la actora, ciudadana MARÍA ANTONIA RIVAS DÁVILA, asistida por la abogada OLGA GUILLÉN SAAVEDRA, consignó ante el Tribunal de la causa un ejemplar del diario “Los Andes”, correspondiente a su edición de fecha 23 de marzo de 2011, en cuya página 10, fue publicado el decreto de interdicción provisional de la ciudadana AURA DE LAS MERCEDES DÁVILA, así como también copia fotostática de la copia certificada de la referida decisión, registrada en la Oficina de Registro Principal del estado Mérida, en fecha 6 de abril del citado año, bajo el nº 01, folios 2 al 6, protocolo segundo, tomo 1 (folios 80 al 86).
En escrito consignado el 27 de abril de 2011, que obra agregado a los folios 90 y 91, la parte actora, ciudadana MARÍA ANTONIA RIVAS DÁVILA, asistida por la abogada OLGA GUILLÉN SAAVEDRA, oportunamente promovió ante el a quo las pruebas siguientes:
PRIMERA: Reprodujo el valor y mérito jurídico de lo contenido en acta de fecha 7 de diciembre del 2010 que obra al folio 27 del presente expediente, específicamente invocó la declaración de la imputada de enfermedad mental.
SEGUNDA, TERCERO, CUARTO y QUINTO: Reprodujo el valor y mérito del contenido en acta de declaración de parientes o amigos de la imputada de defecto intelectual ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, de fechas 8 de diciembre de 2010 y 11 de enero de 2011, que obran agregadas a los folios 29 al 31 y 38, correspondientes a los ciudadanos MANUEL ENRIQUE ORTÍZ MORA, RICAURTE COROMOTO PÉREZ JIMÉNEZ, MERCEDES PACHECO MARQUINA y RAIZZA LUISA MILANO DE HERNÁNDEZ.
SEXTO: Reprodujo el valor y mérito del contenido del informe psiquiátrico emitido y sucrito por los médicos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2011 (folio 92), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante auto del 8 de julio de 2011 (vuelto del folio 93) previo cómputo se fijó oportunidad para presentar informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 3 de agosto de 2011 (folio 95), el a quo, dejó constancia que entró en términos para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó sentencia definitiva en este juicio (folios 96 al 102), mediante la cual declaró con lugar la interdicción civil interpuesta, en consecuencia decretó la interdicción definitiva de ésta, y finalmente advirtió que una vez que quedara firme dicha decisión, procedería a designarle el tutor definitivo.
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que de la revisión de los autos no se evidencia la ausencia de presupuestos procesales, ni otras causas que pudieran dar lugar a una decisión inhibitoria, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de interdicción de la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, formulada, en escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2010, por su hermana, ciudadana MARÍA ANTONIETA RIVAS DÁVILA y, en consecuencia, si la sentencia objeto de la presente consulta --dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 12 de agosto de 2011, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar tal solicitud--, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinado el thema decidendi de la presente sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
Tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2010, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la ciudadana MARÍA ANTONIETA RIVAS DÁVILA, asistida por la abogada OLGA GUILLÉN SAAVEDRA, con fundamento en los artículos 393 al 397 del Código Civil y 733 al 740 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, alegando, en resumen, que la misma es su hermana y que “padece de una enfermedad mental e intelectual grave y notoria que la coloca en debilidad y susceptible a ser engañada”, lo cual “la incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal” (sic).
Observa el juzgador que, admitida dicha solicitud de interdicción, y cumplidas las formalidades relativas a la notificación de la ciudadana Fiscal Provisoria Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la fase sumaria del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 733 eiusdem y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias siguientes:
1. INTERROGATORIO DE LA SINDICADA DE ENFERMEDAD MENTAL
Se evidencia del acta de fecha 7 de diciembre de 2010 (folio 27), que el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la oportunidad fijada, procedió a interrogar en el local sede del Tribunal a su cargo a la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, en los términos siguientes:
“[Omissis] PRIMERA: ¿DIGA USTED SI SABE QUE ENFERMEDAD PADECE?- [sic] Respondió: no gracias a dios [sic] soy rica en salud.- SEGUNDA: ¿DIGA USTED SI SABE CUAL [sic] ES SU NOMBRE? [sic] Respondió: MARIA [sic] AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA [sic] DE DUGARTE CUANDO ESTABA CASADA-.- TERCERA: ¿DIGA USTED DONDE VIVE? Respondió: Avenida 2 numero [sic] 28 raya54 en la Cruz Verde del Llano, CUARTA: ¿DIGA USTED SI SABE QUE DÍA ES HOY? Respondió: Francamente no se [sic].- QUINTA: ¿DIGA USTED CON QUIEN [sic] VIVE? Respondió: yo vivo sola porque mi hijo se me murió mi único hijo Antonio Dudarte [sic] Dávila pero alquilo habitaciones a gente sana a gente que yo vea que no beba aguardiente y que sea normal, por que si no lo saco pa´ fuera. SEXTA: ¿DIGA USTED SI SABE COMO [sic] SE LLAMA SU MAMÁ? Respondió: Hay tanto tiempo que murió mamá, María Gracia Dávila. SÉPTIMA: ¿DIGA USTED SI SABE COMO [sic] SE LLAMA SU DIFUNTO ESPOSO? [sic] Respondió: ANTONIO DUGARTE. El Tribunal deja constancia que la sindicada de defecto intelectual me indica que todos los días va hacia el cementerio a visitar a su único hijo RAMON [sic] ANTONIO DUGARTE DÁVILA. Es todo, terminó se leyó y conformes firman”. (folio 27).
2. INTERROGATORIO DE PARIENTES Y AMIGOS DE LA FAMILIA DEL ENTREDICHO PROVISIONAL
Se evidencia de las actas que obran insertas a los folios 29 al 30 y 38, que en fecha 8 de diciembre de 2010 y 11 de enero de 2011, a las horas fijadas, el mencionado Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, también interrogó en el local sede del Tribunal a su cargo a los MANUEL ENRIQUE ORTÍZ MORA, RICAURTE COROMOTO PÉREZ JIMÉNEZ, MERCEDES PACHECO MARQUINA y RAIZZA LUISA MILLANO DE HERNÁNDEZ, manifestando ser amigos de la prenombrada ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA.
El ciudadano MANUEL ENRIQUE ORTÍZ MORA declaró en los términos siguientes:
“[Omissis] PRIMERA: [sic] Diga usted al Tribunal sus nombres y apellidos completos y su profesión u oficio. RESPONDIÓ: MANUEL ENRIQUE ORTIZ [sic] MORA, Arquitecto, profesor de la Universidad de Los Andes. SEGUNDA: Diga Usted si está relacionado con la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA [sic] por un nexo familiar o de amistad. RESPONDIÓ: en calidad inquilino periodo [sic] 98, 2000, nuevamente 2001 y 2006. TERCERA: Diga Usted al Tribunal cual es la situación física y mental de la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA [sic].- RESPONDIÓ: actualmente es una situación físicamente y mental tiene perdida [sic] de la identidad no se acuerda de muchas cosas, tiene lapsus mentales su etapa de decadencia mental se notó desde el año 2000 y más aún cuando yo regrese [sic] a la residencia, por ejemplo no se acordaba de cobrar los alquileres para el año 2001, tenia [sic] perdida [sic] de sentido del tiempo, no se acordaba en que día estaba, por ejemplo para el año 2000 yo regrese [sic] y hable [sic] con ella y me exoneró unos mese de alquiler, posteriormente no se acordaba de ese acuerdo, para esa fecha su aseo personal era descuidado. CUARTA: Diga Usted donde vive y con quien [sic] la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA [sic]. RESPONDIÓ: avenida 2 entre calles 30 y 31, eso se llama sector Cruz Verde, actualmente se [sic] que vive un señor que en esa época del 2006 vivía allí, que se llama TOMAS [sic] RANGEL, es el único que se [sic] con propiedad que vive allí. QUINTA: Diga usted desde hace cuanto [sic] tiempo la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA [sic], padece la enfermedad mental que usted señaló. RESPONDIÓ: que lo haya podido notar desde el año 2000. SEXTA: Diga usted quien soporta los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y control médico de la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA [sic]. RESPONDIÓ: actualmente no se [sic]. SÉPTIMA: Diga usted si la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA [sic], recibe atención médica periódica con motivo de su enfermedad. RESPONDIÓ: no tampoco sé, por que me mude [sic] en el 2006. OCTAVA: Diga usted si la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA [sic] goza de bienes de fortuna, y de ser así quien los administra. RESPONDIÓ: que yo sepa ella no goza de bienes de fortuna. NOVENA: Considera usted que la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA [sic], puede valerse por si [sic] misma o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida. RESPONDIÓ: no se puede valer por si [sic] misma y eso se pudo notar desde el año ya mencionado desde el 2000, donde se empezó a notar su decaimiento mental o su perdida [sic] de memoria y si ella necesita definitivamente atención profesional o médica, sola no se puede valer. DÉCIMA: Diga usted al Tribunal actual de los familiares de la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA [sic] se le podría confiar su ciudadano físico y mental así como la administración de sus bienes. RESPONDIÓ: la señora conocida como ALBA DAVILA [sic]. [Omissis]” (folio 29) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son propias del texto copiado).
El ciudadano RICAURTE COROMOTO PÉREZ JIMÉNEZ depuso así:
“[Omissis] PRIMERA: Diga usted al Tribunal sus nombres y apellidos completos y su profesión u oficio. RESPONDIÓ: RICARURTE [sic] COROMOTO PEREZ [sic] JIMENEZ [sic], Técnico en computación. SEGUNDA: Diga Usted si está relacionado con la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA [sic] por un nexo familiar o de amistad. RESPONDIÓ: amistad. TERCERA: Diga Usted al Tribunal cual es la situación física y mental de la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA [sic].- RESPONDIÓ: como podríamos llamarlo, senil, se olvida mucho de las cosas. CUARTA: Diga Usted donde vive y con quien [sic] la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA [sic]. RESPONDIÓ: ella vive en la avenida 2 Loras entre 28 y 29 N° 28-54, bueno vive allí y creo que tiene una serie de inquilinos en este momento. QUINTA: Diga usted desde hace cuanto [sic] tiempo la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA [sic], padece la enfermedad mental que usted señaló. RESPONDIÓ: aproximadamente desde el 200 en adelante que empezó a decaer mentalmente. SEXTA: Diga usted quien soporta los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y control médico de la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA [sic]. RESPONDIÓ: en este momento desconozco. SÉPTIMA: Diga usted si la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA [sic], recibe atención médica periódica con motivo de su enfermedad. RESPONDIÓ: que este [sic] enterado, no. OCTAVA: Diga usted si la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA [sic] goza de bienes de fortuna, y de ser así quien los administra. RESPONDIÓ: de bienes nada mas [sic], bueno ella vive en su casa, pues allí ocurrió un descontrol desde que empezó con su condición ya que en el momento cuando yo llegue [sic] a la residencia aproximadamente ene. Año 1998 la administración era realizada por ella al transcurrir el tiempo fue cayendo en este estado a consecuencia de que ella hubo un momento en el que ella se dejo [sic] poblar de perros específicamente. NOVENA: Considera usted que la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA [sic], puede valerse por si [sic] misma o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida. RESPONDIÓ: ella requiere, ósea ella no esta [sic] apta para tomar decisiones de cualquier tipo. DÉCIMA: Diga usted al Tribunal actual de los familiares de la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA [sic] se le podría confiar su ciudadano físico y mental así como la administración de sus bienes. RESPONDIÓ: a la señora ALBA DAVILA [sic], que la conozco de vista y trato y me parece que es la más indicada para que tenga y este [sic] pendiente de su enfermedad de la administración y del cuidado que ella merece. [Omissis]” (folio 30) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son propias del texto copiado).
La ciudadana MERCEDES PACHECO MARQUINA rindió su testimonio en los términos siguientes:
“[Omissis] PRIMERA: Diga usted al Tribunal sus nombres y apellidos completos y su profesión u oficio. RESPONDIÓ: MERCEDES PACHECO MARQUINA, docente jubilada. SEGUNDA: Diga Usted si está relacionado con la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA [sic] por un nexo familiar o de amistad. RESPONDIÓ: bueno de amistad. TERCERA: Diga Usted al Tribunal cual es la situación física y mental de la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA [sic].- RESPONDIÓ: bueno físicamente no aparenta enfermedad mentalmente se ve desmejorada aproximadamente unos diez años. CUARTA: Diga Usted donde vive y con quien [sic] la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA [sic]. RESPONDIÓ: ella vive por la avenida 2 cerca de las [sic] Cruz Verde, del Llano, bueno y de lo que tengo entendido con personas alquiladas. QUINTA: Diga usted desde hace cuanto [sic] tiempo la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA [sic], padece la enfermedad mental que usted señaló. RESPONDIÓ: aproximadamente 10 años. SEXTA: Diga usted quien soporta los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y control médico de la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA [sic]. RESPONDIÓ: ella prácticamente su hermana que la ayuda este bueno su alimentación creo que come por hay en los sitios del gobierno y a veces le rechaza la comida a su hermana. SÉPTIMA: Diga usted si la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA [sic], recibe atención médica periódica con motivo de su enfermedad. RESPONDIÓ: bueno en lo que es posible la única hermana que ve de ella poco puede hacer ya que esta [sic] en condiciones precarias también. OCTAVA: Diga usted si la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA [sic] goza de bienes de fortuna, y de ser así quien los administra. RESPONDIÓ: creo que a ella no le queda por que todo a ella se lo han arrebatado, los mismos inquilinos que han vivido con ella. NOVENA: Considera usted que la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA [sic], puede valerse por si [sic] misma o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida. RESPONDIÓ: necesita de alguien por que ella mentalmente no esta [sic] en capacidad. DÉCIMA: Diga usted al Tribunal actual de los familiares de la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA [sic] se le podría confiar su ciudadano físico y mental así como la administración de sus bienes. RESPONDIÓ: pues la persona que la esta [sic] ayudando a ella en lo que se puede para mi es ALBA quien es su hermana, no vive con ella. [Omissis]” (folio 30) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son propias del texto copiado).
La ciudadana RAIZZA LUISA MILLANO DE HERNÁNDEZ declaró así:
“[Omissis] PRIMERA: Diga usted al Tribunal sus nombres y apellidos completos y su profesión u oficio. RESPONDIÓ: RAIZZA LUISA MILLANO DE HERNANDEZ [sic], de profesión oficios del hogar. SEGUNDA: Diga Usted si está relacionado con la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA [sic] por un nexo familiar o de amistad. RESPONDIÓ: Si estoy relacionada por amistad. TERCERA: Diga Usted al Tribunal cual es la situación física y mental de la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA [sic].- RESPONDIÓ: Si la señora muy enferma mentalmente desde hace bastante tiempo, porque ella es una persona que no se deja ayudar y tiene una enfermedad mental porque es una persona que esta [sic] ida. CUARTA: Diga Usted donde vive y con quien [sic] la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA [sic]. RESPONDIÓ: Ella vive en la avenida 2 Lora con un viaje de inquilinos mala paga. QUINTA: Diga usted desde hace cuanto [sic] tiempo la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA [sic], padece la enfermedad mental que usted señaló. RESPONDIÓ: Mira yo creo que como desde hace como 12 0 10 años. SEXTA: Diga usted quien soporta los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y control médico de la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA [sic]. RESPONDIÓ: No ella no tiene atención médica. SÉPTIMA: Diga usted si la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA [sic], recibe atención médica periódica con motivo de su enfermedad. RESPONDIÓ: No, nadie porque ella vive sola con los inquilinos. OCTAVA: Diga usted si la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA [sic] goza de bienes de fortuna, y de ser así quien los administra. RESPONDIÓ: No ella lo único que tiene es la casa donde ella vive con los inquilinos. NOVENA: Considera usted que la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA [sic], puede valerse por si [sic] misma o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida. RESPONDIÓ: Si ella requiere de alguien que le ayude a atender eso, para que sea mejor atendida. DÉCIMA: Diga usted al Tribunal actual de los familiares de la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA [sic] se le podría confiar su ciudadano físico y mental así como la administración de sus bienes. RESPONDIÓ: Bueno al sobrino de ella que se llama EDGARD LEONARDO que es la ayuda y esta[sic] más pendiente de ella. [Omissis]” (folio 38) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son propias del texto copiado).
3. EXPERTICIA PRACTICADA AL IMPUTADO DE ENFERMEDAD MENTAL
Tal como se evidencia del acta inserta en el folio 35 del presente expediente, previa fijación, en fecha 9 de diciembre de 2010, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos a quienes se le encomendó efectuar el reconocimiento médico de la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, designando como tales el Juez de la causa de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil a los galenos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, quienes, previa notificación, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
Consta de los autos, que el 21 de enero de 2011 los prenombrados facultativos, quienes son médicos psiquiatras en ejercicio privado de su profesión, comparecieron ante el Tribunal a quo y consignaron escrito intitulado “INFORME MEDICO [sic] PSIQUIATRICO” (sic), fechado 21 del citado mes y año, contentivo de “las resultas de la experticia practicada a la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDE DAVILA [sic]”, en el que, entre otras cosas, se lee lo siguiente:
“[Omissis]
Apellidos y Nombres: Aurora de Las [sic] Mercedes Dávila
Cedula [sic] de Identidad [sic] N°: 658.947
Lugar y FN, Estado Mérida, 16 de abril de 1922
MOTIVO DE CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL: [sic]
Valoramos a la paciente en consultorio, viene acompañada por Maria [sic] Antonieta Dávila quien se identifica como hermana de la paciente y refiere que la misma vive en casa propia cita en, Av.2 N° 28-54; parroquia El Llano de la ciudad de Mérida, Mun. Libertador, Edo. Mérida; la misma expresa que la paciente se encuentra en malas condiciones generales y mentales desde hace muchos años y sin cambios en su estado de salud mental desde el momento del asesinato de su único hijo, hecho público y notorio acaecido el 24 de junio de 1980 en la ciudad de Tovar, estado Mérida; desde entonces la ciudadana objeto de la interdicción difícilmente mantiene algún tipo de contacto social, se muestra desordenada y desprolija, habiendo presentado conductas bizarras y heteroagresividad verbal para con quienes le rodean por lo que se fue aislando de sus amigos y familiares. Durtante [sic] los años subsiguientes a la muerte del hijo se ha mantenido viviendo sola en su casa de habitación y siguiendo un cerrado ritual de vida, alquilando havbitaciones [sic] de su casa para vivir. Si bien atiende en general a sus asuntos, el deterioro ha sido significativo en los últimos ocho años y a veces se torna de difícil manejo, llegando a presentarse quejas por su comportamiento abstraído y querulante con respecto a la manutención de animales en su casa o al duelo por el hijo muerto. Refiere la Hermana [sic] que se encuentran en diligencias legales para resolver legales que afectan la futura manutención de la paciente.
ANTECEDENTES PATOLÓGICOS
Niega de importancia.
DESARROLLO PSICOEVOLUTIVO
Niegan datos que impliquen detenciones o retrasos en el mismo
ANTECEDENTES ESCOLARES Y LABORALES
Alfabeta
Asistió a Institución Educativa del Estado
No Completó [sic] Primaria
ANTECEDENTES FAMILIARES
Padre muerto desconoce causas
Madre falleció por infarto al Miocardio [sic]
Niegan otros de Importancia [sic]
EXAMEN MENTAL
Se trata de paciente femenina de edad aparente acorde a la cronológica, dominancia derecha; viste ropa de calle con escaso arreglo y muy deficiente aseo personal. De actitud tranquila, abierta y colaboradora con el interrogatorio. Luce consciente y desorientada en tiempo y espacio; hipoproséxica, concentración lábil. Memoria inmediata 3/5; memoria mediata 2/5: memoria de largo plazo con evidente hipoamnesia y confabulaciones. (la paciente explica que asesinaron a su hijo hace 8 año pero no recuerda quien es el actual presidente [sic] de la República) lenguaje Eulálico, lógico, coherente de tono medio; Pensamiento eupsiquico de contenido nihilista vt ‘con la muerte de mi hijo se perdió todo’. Juicio pobre y limitado por su déficit cognitivo, Inteligencia [sic] dentro del promedio; tiene capacidad limitada párale razonamiento numérico y/o verbal. Psicomotricidad tranquila, Eubúlico. Afectividad hipotímica; No tiene conciencia de conflictiva psicológica ni motivación al tratamiento.
IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA (CIE10):
.- Demencia sin Especificación [sic] (F03)
.-Transformación persistente de la personalidad tras experiencia catastrófica (F62.0)
COMENTARIOS Y CONCLUSIONES:
Paciente en la novena década de la vida, quien hace treinta años (1980) sufre la extremadamente estresante pérdida por asesinato de su único hijo. Desde entonces se inicia en ella un deterioro grave de su funcionamiento socio-familiar que en los últimos años se ha visto empeorado por fallas cognitivas dadas por su desorientación y deterioro progresivo de su memoria. Según la Clasificación Internacional de Las Enfermedades (CIE-10) la demencia es un síndrome debido a una enfermedad del cerebro, generalmente de naturaleza crónica o progresiva en la que hay déficits de múltiples funciones corticales superiores, entre ellas la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, el cálculo, la capacidad de aprendizaje, el leguaje y el juicio. La conciencia permanece clara. El déficit cognoscitivo se acompaña por lo general, y ocasionalmente es precedido, de un deterioro en el control emocional, del comportamiento social o de la motivación… La demencia produce un deterioro intelectual apreciable que repercute en la actividad cotidiana del enfermo, por ejemplo, en el aseo personal, en el vestirse, en el comer o en las funciones excretoras…
Pautas para el diagnóstico
Deterioro de la memoria que afecta a la capacidad para registrar, almacenar y recuperar información nueva. En estadios avanzados pueden también perderse contenidos familiares y material aprendido en el pasado. Hay además un deterioro del pensamiento y de la capacidad de razonamiento, una reducción en el flujo de las ideas y un deterioro del proceso de almacenar información, por lo que al individuo afectado le resulta cada vez más difícil prestar atención a más de un estímulo a la vez, como, por ejemplo, tomar parte en una conversación con varias personas. También hay una dificultad en cambiar el foco de atención de un tema a otro. Para poder hacer un diagnostico claro de demencia, los síntomas y el deterioro deben haber estado presentes por lo menos durante seis meses. Sin embargo, aunque es más que evidente el cuadro de la paciente, no se puede especificar el tipo especifico de enfermedad hasta tanto no se tengan a mano estudios de imágenes (la Resonancia Magnética Cerebral por ejemplo) y por tanto es difícil dar recomendaciones médicas más allá de lo general.
Por otra parte es evidente para nosotros que esta paciente ha sufrido desde hace al menos 25 años una Transformación persistente de la personalidad tras experiencia catastrófica, puesto que el hecho de haber cambiado su patrón de comportamiento tras la catastrófica experiencia del asesinato de su único hijo, tal como ella lo manifiesta constantemente, puede perfectamente ajustarse a los criterios de la clasificación Internacional de las Enfermedades en su décima revisión (CIE-10) y que rezan así: La transformación persistente de la personalidad que puede aparecer tras la experiencia de una situación estresante catastrófica. El estrés debe ser tan extremo como para que no se requiera tener en cuenta la vulnerabilidad personal para explicar el profundo efecto sobre la personalidad…Puede preceder a este tipo de transformación de la personalidad un trastorno de estrés post-traumático (F43.1). Estos casos pueden ser considerados como estados crónicos o como secuelas irreversible de aquel trastorno. No obstante, en otros casos, una alteración persistente de la personalidad que reúne las características que a continuación se mencionan, puede aparecer sin que haya una fase intermedia de un trastorno de estrés post-traumático manifiesto.
Pautas para el diagnóstico
La transformación de la personalidad debe ser persistente y manifestarse como rasgos rígidos y desadaptivos que llevan a un deterioro de las relaciones personales y de la actividad social y laboral. Por lo general, la transformación de la personalidad debe ser confirmada por la información de un tercero. El diagnóstico esencialmente se basa en la presencia de rasgos previamente ausentes como, por ejemplo:
a)Actitud permanente de desconfianza u hostilidad hacia el mundo.
b)Aislamiento social.
c)Sentimientos de vacío o desesperanza.
d)Sentimiento permanente de ‘estar al límite’, como si se estuviera constantemente amenazado.
e)Vivencia de extrañeza de si mismo.
Esta transformación de la personalidad debe haber estado presente por lo menos durante dos años y no debe poder ser atribuida a un trastorno de la personalidad preexistente o a un trastorno mental distinto del trastorno de estrés post-traumático (F-43.1).
Consideramos entonces que la referida ciudadana requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que consideramos positivo y perentorio, se recomiende su interdicción.
[Omissis]” (sic) (las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado) (folios 43 al 46).
Tal como se señaló anteriormente en este fallo, en la fase plenaria del proceso, en escrito consignado el 27 de abril de 2011 (folios 90 y 91), la actora, ciudadana MARÍA ANTONIETA RIVAS DÁVILA, asistida por la abogada OLGA GUILLÉN SAAVEDRA, oportunamente promovió ante el a quo las pruebas siguientes:
PRIMERA: Reprodujo el valor y mérito jurídico de lo contenido en acta de fecha 7 de diciembre del 2010 que obra al folio 27 del presente expediente, específicamente invocó la declaración de la imputada de enfermedad mental.
SEGUNDA, TERCERO, CUARTO y QUINTO: Reprodujo el valor y mérito del contenido en acta de declaración de parientes o amigos de la imputada de defecto intelectual ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, de fechas 8 de diciembre de 2010 y 11 de enero de 2011, que obran agregadas a los folios 29 al 31 y 38, correspondientes a los ciudadanos MANUEL ENRIQUE ORTÍZ MORA, RICAURTE COROMOTO PÉREZ JIMÉNEZ, MERCEDES PACHECO MARQUINA y RAIZZA LUISA MILANO DE HERNÁNDEZ.
SEXTO: Reprodujo el valor y mérito del contenido del informe psiquiátrico emitido y sucrito por los médicos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2011 (folio 92), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora.
Se evidencia en las actas procesales que integran el presente expediente que ni el entredicho provisional, por sí ni por intermedio de apoderado, ni su tutor interino, promovieron pruebas en el plenario de la causa, así como tampoco lo hizo de oficio el Tribunal a quo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Considera el juzgador que los requisitos de procedencia de la pretensión de interdicción civil por defecto intelectual, como es la índole de la propuesta en el caso de especie, se desprenden de lo previsto en el artículo 393 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.
Al interpretar el contenido, sentido y alcance de la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, la doctrina (cf. Calvo Baca, Emilio: “Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado”, Ediciones Libra C.A., Caracas, s.f., T. I, p. 401 y Domínguez Guillén, María Candelaria: “Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil”, 2ª Ed., Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, p. 293) y la jurisprudencia más autorizadas coinciden en sostener que para que sea procedente la interdicción de una persona mayor de edad o menor emancipado, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:
1º) La existencia de un defecto intelectual, entendiendo por tal no sólo aquel que afecte la facultades cognoscitivas de la persona, sino también las volitivas.
2º) Que ese defecto sea de tal gravedad que impida al sujeto proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses.
3) Que el defecto sea habitual, por lo que no basta que se trate de accesos pasajeros o excepcionales, ni que el mismo se manifieste en forma continua, pues la norma in commento prevé la interdicción de personas “con intervalos lúcidos” (sic).
En lo que respecta a la legitimación para interponer dicha pretensión procesal, el artículo 395 del Código Civil expresa:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
Igualmente, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, inviste de legitimación activa al Ministerio Público para promover la interdicción, al disponer:
“El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).
Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente el juzgador a verificar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, la legitimación de la parte promovente de la interdicción civil de la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA y, a tal efecto, observa:
Constató el juzgador que, en el escrito contentivo de la solicitud de interdicción que encabeza el presente expediente, la ciudadana MARÍA ANTONIETA RIVAS DÁVILA, asistida por la abogada OLGA GUILLÉN SAAVEDRA, aseveró que es su hermana y, a los efectos de demostrar tal afirmación de hecho, produjo copia certificada de la partida de nacimiento nº 28 de éste, expedida el 15 de noviembre de 2010, por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida de marzo de 1935, por el entonces Jefe Civil del Municipio Milla del estado Mérida, asentada en fecha 6 de marzo de 1935, por el entonces Jefe Civil del Municipio Milla, la cual obra agregada a los folios 3 y 4 del presente expediente.
De la revisión de los autos constata este Tribunal que la copia certificada de la referida partida del estado civil fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que, de conformidad con los artículos 1.384, 197 y 201 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, se aprecia para dar por comprobado que, efectivamente, la accionante, ciudadana MARÍA ANTONIETA RIVAS DÁVILA, es hermana de la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA y, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 395 ibidem, está legitimada para promover la interdicción civil de ésta, como lo hicieron mediante el escrito cabeza de autos, y así se declara.
Determinada la legitimación activa de la promovente de la interdicción de marras, sólo resta al juzgador determinar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, si existe o no plena prueba de los requisitos de procedencia de dicha pretensión procesal, anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:
De las resultas del interrogatorio y de las experticias médicas practicadas a la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, que se aprecian de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil, adminiculados con las declaraciones testimoniales rendidas en el sumario de esta causa, las cuales no fueron desvirtuadas en el plenario, surge plena prueba de que la prenombrada ciudadana padece de “Demencia sin Especificiación (F03)” y “Transformación persistente de la personalidad tras experiencia catastrófica (F62.0)parálisis cerebral infantil congénita y retraso mental grave”, lo cual constituye un defecto intelectual, habitual y grave que la incapacita para proveer por sí misma a la satisfacción de sus intereses, y así se declara.
En tal virtud, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil para someter a interdicción definitiva a la mencionada ciudadana, y así se declara.
En consecuencia, en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará con lugar la solicitud de interdicción de la prenombrada ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA y, en consecuencia, se someterá a ésta a interdicción definitiva, dejándose en estos términos confirmado el fallo consultado.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, formulada en fecha 16 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana MARÍA ANTONIETA RIVAS DÁVILA.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.
TERCERO: Se le advierte al Tribunal de la causa que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; que, en lo atinente al registro y publicación de la presente sentencia definitiva, igualmente deberá observar lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem; y que también deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, mediante la remisión por oficio, dentro de los diez días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, de copia certificada de este fallo y del auto por el que se declare firme a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las once y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03754
JRCQ/ycdo
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