REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 26 de marzo de 2012, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 28 de febrero del año que discurre, formulada, con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 eiusdem y las razones allí expuestas, por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para continuar conociendo del juicio seguido por las ciudadanas MARLY ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ contra el ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 23.209 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por auto del 27 del presente mes y año (folio 20), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03820. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado Superior fue formulada por el prenombrado Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 28 de febrero de 2012, cuya copia certificada obra agregada a los folios 14 y 15 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[Omissis] Con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 18º del artículo 82 ejusdem [sic], ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, en el expediente signado con el Nº [sic] 23.209, cuya carátula dice: DEMANDANTES: MARLY ALTUVE UZCATEGUI Y MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO. DEMANDADO: HUGO ANTONIO MARQUEZ ANGULO. MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, por cuanto de la revisión que se realizara del juicio, actúan como demandantes, las Abogadas [sic] MARLY G. ALTUVE Y MARVIS ALBORNOZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 98.347 y 96.976, respectivamente, debido a que dichas abogadas en el expediente Nº [sic] 22.473, mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero del [sic] dos mil diez (2010), inserta al folio 203, suscrita por las mencionadas Abogadas, manifestaron:

‘A todo evento y efectos legales dejamos constancia expresa de las siguientes circunstancias: Carece totalmente de la firma del Juez de este Tribunal el auto de fecha 09-01-2009 que corre inserto en el folio (120) [sic] de este expediente, igualmente se encuentran sin firmas del sentenciador los actos de la evacuación de los testigos realizados el 10-02-2009, que corren insertos en los folios (121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130) del presente expediente; lo que da lugar a la inexistencia de los mismos…’
(Cursivas del Juez)

Aunado a esto, surgieron comentarios en el interior y pasillos del tribunal que la parte actora, ciudadana HILDA ROJAS DE MÉNDEZ, tenía intenciones de recusarme los cuales se concretaron en la diligencia que en fecha 22 de febrero de 2010, folio 204, suscribió la ciudadana HILDA ROJAS DE MENDEZ [sic], asistida por la abogada MARLY ALTUVE, en la cual expresó:

‘Por los constantes errores inexcusables cometidos por el Juez de este Tribunal en el presente expediente que han menoscabado mi derecho a la defensa y el debido proceso, por haberse decidido sin haberse examinando fehacientemente las pruebas, evidenciado por la falta de firma del Juez lo que deja entrever que el juzgador no leyó el expediente, que denota la predisposición que tiene el Juez de ir en mi contra y que está incurso en causales de inhibición por su incompetencia, es que solicito que el Juez como funcionario por conocer que en su persona existen causas de recusación, tiene la obligación de declararla, sin necesidad de que se le recuse, pues del expediente se desprende que el Juez conoce dicha causal, como lo establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.’ (Negritas y Subrayado [sic] propio).

Motivos que constituyen un agravio a la figura de quien dirige este Juzgado, creando un estado natural de animadversión con relación a las mencionadas abogadas, pues de seguir conociendo, esta o cualquier otra causa donde estén involucradas las Abogadas [sic] MARLY ALTUVE Y MARVIS ALBORNOZ, bien como demandantes, demandadas, apoderadas judiciales de cualquiera de las partes, o en procedimiento no contenciosos de cualquier naturaleza, que pudiera llegar a conocer, podría en riesgo la imparcialidad que todo Juez debe mantener como rector del proceso. Y en virtud que con dichos escritos, se cumple con los requisitos de tiempo, modo y lugar exigidos en la parte infine [sic] del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, yo ABG. [sic] JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, Juez Titular de este Juzgado, procedo a inhibirme de seguir conociendo la presente causa y cualquier otra donde aparezcan las Abogadas [sic] MARLY ALTUVE Y MARVIS ALBORNOZ. Finalmente, de acuerdo a las exigencias contenidas en el último aparte del artículo 84, ejusdem [sic], dejo constancia expresa que el impedimento obra es contra la parte demandante, Abogadas [sic] MARLY ALTUVE UZCATEGUI Y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, representadas por su Apoderado Judicial FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZABRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.416. Es todo. [omissis]” (sic) (Mayúsculas y negrillas propios del texto copiado).

III
DE LA COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la prevista en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, procede este operador de justicia a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, numerales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 ibídem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la parte demandante, abogadas MARLY ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, representadas por su apoderado judicial FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZABRANO. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 18° del artículo 82 del mencionado Código, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
[omissis]”.

Estima este juzgador que los hechos afirmados por el Juez inhibido en su declaración, sanamente apreciados comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que resulta evidente que los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84, in fine, eiusdem, y así se declara.

No obstante el anterior pronunciamiento, considera el juzgador que en virtud que la diligencia motivo por la cual el Juez de marras se inhibe del conocimiento de la causa donde surgió la incidencia in examine, fue suscrita sólo por la abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, y por tanto los hechos que dan origen a la causal invocada únicamente proceden contra ella y no contra la ciudadana MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO.

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada parcialmente con lugar.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 28 de febrero de 2012, por el prenombrado Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para continuar conociendo del juicio seguido por las ciudadanas MARLY ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ contra el ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 23.209 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los treinta días del mes de marzo de dos mil doce.- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

Exp. 03820
JRCQ/lanm/mctp.