REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de apelación interpuesta el 12 de marzo de 2010, por el abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial del ejecutante, ciudadano YHAMIR ALEXANDER FERNÁNDEZ RIVAS, contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre del 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la fase de ejecución de hipoteca, procedimiento seguido por el apelante contra el ciudadano RICARDO DJABAYAN DJIBEYAN, por ejecución de hipoteca, mediante la cual, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró: PRIMERO: SIN LUGAR, la incidencia relacionada con la continuación del procedimiento de ejecución de hipoteca. SEGUNDO: como consecuencia del anterior pronunciamiento se mantiene vigente la suspensión de la fase ejecutiva del presente juicio de ejecución de sentencia, por solicitud hecha por el Juez de Control n° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en orden a los criterios anteriormente expuestos hasta tanto haya pronunciamiento del Juez Penal y se verifique la audiencia preliminar la cual como quedo establecido se encuentra suspendida por orden de captura contra el ciudadano RICARDO DJABAYAN DJIBAYAN. TERCERO: se condenó en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del 15 de marzo de 2010 (folio 423), el a quo admitió dicha apelación en un solo efecto y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 21 de abril del mismo año (folio 427), le dio entrada y el curso de Ley.

Consta de las actuaciones que conforman el presente expediente que, dentro de la oportunidad legal correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas ante esta Superioridad.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2010 (folio 428), este Tribunal advierte que por cuanto en esta fecha venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya presentado informes, se advierte que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.

Mediante auto del 7 de junio de 2010 (folio 429), este Juzgado, por encontrarse en estado de dictar sentencia definitiva el juicio de amparo constitucional allí indicado, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto y, además, porque se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal, laboral y de protección del niño y del adolescente, que según la Ley, también son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta incidencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.

Por auto de fecha 22 de junio de 2010 (folio 430), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, abogado OSCAR E. MÉNDEZ ARAUJO, quién para entonces se encontraba cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio DR. DANIEL MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de nueve (9) días hábiles de vacaciones reglamentarias correspondiente al periodo 2008/2009, autorizadas por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.

Por auto de fecha 7 de julio de 2010 (folio 431), este Tribunal dejó constancia que en esa fecha no profirió sentencia en este juicio, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión.
Mediante auto de fecha 8 de julio 2010 (folio 432), el Juez Provisorio, Dr. DANIEL MONSALVE TORRES, asume nuevamente el conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 433), el suscrito Juez Provisorio, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2011, para cubrir la vacante absoluta dejada por el Juez Provisorio del mismo, en virtud que le fue concedido el beneficio de jubilación de dicho cargo, se aboca al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente y por cuanto la misma se encuentra evidentemente paralizada, este Tribunal de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo primer día (11°) calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del presente auto se haga a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación, se ordenó librar boletas de notificación a las partes o a sus apoderados, con las inserciones pertinentes, consta a los folios 437 y 438 que fueron debidamente notificados.

Por auto de fecha 6 de diciembre de 2011, (folio 439), este Tribunal acordó oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de informar el estado en que se encuentra la presente causa, se libraron los oficios correspondientes.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2011 (folio 442), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente incidencia y, en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.

Consta al folio 443, comisión procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, referente al expediente principal donde nos informa que en el expediente principal no se ha dictado sentencia, se encuentra firme.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Juzgado a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que conforman el presente cuaderno se evidencia que en el libelo de demanda, de fecha 09 de octubre de 2000 (folios 47 y 48), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), el ciudadano YHAMIR ALEXANDER FERNÁNDEZ, asistido por el abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, interpuso formal demanda contra el ciudadano RICARDO DJABAYAN DJIBEYAN, por ejecución de hipoteca.

Por diligencia del 06 de abril de 2001 (folio 452), el demandado de autos, ciudadano RICARDO DJABAYAN DJIBEYAN, asistido por el profesional del derecho JORGE LUIS MORALES RAMÍREZ y el apoderado actor, abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, celebraron un “convenimiento” (rectius: transacción), el cual, por auto de esa misma fecha (folio 453), fue homologado por el a quo, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y dio por terminado el referido juicio de ejecución de hipoteca.

En oficio N° 5C-863-01, de fecha 10 de noviembre de 2001 (folio 42), dirigido al Tribunal de la causa, la entonces Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, hizo saber que ante el Tribunal a su cargo cursa procedimiento surgido por denuncia formulada por la ciudadana DELIA MARGARITA ÁVILA BRITO contra RICARDO DJABAYAN DJABAYAN y EDGALY RODRÍGUEZ DE DJABAYAN, en el que la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público, solicitó medida cautelar de suspensión del presente procedimiento de ejecución de hipoteca, a fin de evitar que se consolide el delito de fraude en perjuicio de la denunciante, razón por la cual solicitó tal suspensión de dicho juicio por un lapso no mayor de dos (2) meses, de conformidad con el artículo 105, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante decisión de fecha 26 de marzo de 2002 (folios 57 al 61), en atención a la mencionada solicitud, el a quo declaró “CON LUGAR” (sic) la suspensión de la fase ejecutiva del presente procedimiento de ejecución de hipoteca, en atención a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de abril de 2000 (sic)”, que por emanar de la mencionada sala, es vinculante para este tribunal, y por así haber sido solicitado por la Juez (sic) de Control N° 02, mediante oficio número 329, de fecha 11 de marzo de 2.002 (sic) y en orden a lo decidido por dicho Juzgado en esa misma fecha…” (sic) (Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado). A solicitud del apoderado judicial de la parte ejecutante, en decisión de fecha 02 de abril de 2002 (folios 63 al 77), el a quo declaró la mencionada providencia.

Consta de los autos que, contra esa decisión el apoderado judicial de la parte ejecutante abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS, interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, previa la sustanciación correspondiente, en fecha 27 de mayo de 2002, dictó sentencia, por la que, con fundamento en las razones allí expuestas, dispuso lo siguiente: “…confirma la suspensión de la ejecución hipotecaria a que se refieren estas actuaciones hasta cuando el Tribunal Penal que la acordó o cualquiera (sic) otro a quien corresponda decidir acuerde su suspensión (sic), ratificándose así la sentencia apelada e imponiendo las costas al apelante en conformidad con lo que prevé el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil” (sic).(folios 129 al 131).

Por auto de fecha 17 de junio de 2002 (folios 135), el Tribunal a quem declaró firme la sentencia dictada y acuerda bajar el expediente al Tribunal de la causa.

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2002 (folio 137), el Tribunal a quo, recibió nuevamente el presente expediente dándolo nuevamente entrada a los libros respectivos.

En diligencia del 20 de febrero de 2003 --cuyo texto se encuentra parcialmente transcrito en el auto apelado (folios 116 al 119)--, el apoderado judicial de la parte ejecutante, abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, solicitó al Tribunal de la causa requiriera información al Juzgado de Primera Instancia N° 02, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal sobre “si admitió la acusación contra el demandado en la presente causa y a que (sic) Tribunal de juicio fue remitido” (sic); o si, por el contrario, “la causa penal fue devuelta a la Fiscalía del Ministerio Público para que reformará (sic) la acusación y por ende no se llevo (sic) a cabo la audiencia preliminar y actualmente la causa no esta (sic) a orden de ningún Tribunal Penal porque esta (sic) en espera de que la Fiscalía (sic) haga su nueva (sic) acusación” (sic). Asimismo, solicitó se oficiara a la Fiscalía Primera del Ministerio Público “para que informe al Tribunal si procedió (sic) a acusar a los demandados y en que (sic) Tribunal esta (sic) esa causa o si por el contrario esta (sic) en esa Fiscalía esperando para realizar la acusación contra los demandados…” (sic).

Mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2003 (folios 148 al 151), el Tribunal de la causa, decidió no tener materia sobre la cual decidir respecto de la mencionada solicitud.

Por escrito del 27 de febrero de 2003 (folio 156), el apoderado judicial de la parte ejecutante, abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, oportunamente interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, el cual, como se señaló ut supra, fue admitido por el a quo en un solo efecto y, formadas las presentes actuaciones, las remitió a este Juzgado Superior, el cual, por auto de fecha 11 de abril de 2003, (folio 315), le dio entrada y el curso de ley.

En los informes presentados ante esta Superioridad (folios 318 y 319), el prenombrado profesional del derecho, con el carácter expresado, luego de hacer un resumen de los términos en que quedó planteada la controversia elevada al conocimiento de esta Alzada, alegó que en el procedimiento penal que dio origen a la suspensión de la ejecución en el presente procedimiento aún no se ha admitido la correspondiente acusación, por lo que no se encuentra cumplido el requisito establecido al efecto por el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en su sentencia de fecha 27 de mayo de 2002, antes referida.

Que, en efecto, tiene conocimiento que la causa en la que se dictó la medida cautelar de suspensión de la ejecución de sentencia, fue remitida a la Fiscalía del Ministerio Público para que procedieran a reformar la acusación y que hasta la fecha de presentación de los informes de marras aquella no ha introducido la correspondiente acusación. Que, por ello, solicitó al Tribunal de la causa requiriese información al respecto, y éste, en lugar de hacerlo, en la sentencia apelada, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir; decisión ésta que atenta contra el derecho constitucional al debido proceso de su representado y le ocasiona daños, puesto que, no hay causa legal para que el presente procedimiento continúe paralizado, impidiendo de ese modo que su mandante pueda “recuperar la cantidad de dinero dada en préstamo al demandado a través de la figura del crédito hipotecario para lo cual se llevo (sic) a cavo (sic) el procedimiento pautado en la ley y como lo establece esta (sic) una vez comenzada la ejecución nada lo (sic) paraliza solo las causas legales entre las cuales no esta (sic) la solicitada por el tribunal penal fundada en la sentencia del tribunal supremo (sic)” (sic). Finalmente, el informante solicitó a este Tribunal declarase con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, ordenara la continuación del proceso, previo requerimiento de la información solicitada.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2003 (folio 346), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en lapso para dictar sentencia.

Mediante decisión de fecha 21 de abril de 2006 (folios 355 al 363), el (Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), actualmente Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaro: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 27 de febrero de 2003, por el abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte apelante. SEGUNDO: REVOCÓ en todas y cada una de sus partes la decisión apelada. TERCERO: ORDENÓ al Tribunal a quo que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que reciba y le de entrada al presente expediente, ordene requerir por oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 5, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la información necesaria a los fines de determinar si debe o no continuar en suspenso la ejecución hipotecaria a que se contrae el presente expediente, respecto a lo cual decidirá una vez que reciba tal información. CUARTO: de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la incidencia y del recurso. Quedó en estos términos revocada la decisión apelada.

Por auto de fecha 13 de junio de 2006 (folio vuelto 372), este tribunal acuerda bajar el presente expediente al Juzgado de la causa a los fines legales consiguientes.

Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2006 (folio 374), el Tribunal de la causa, dio por recibido el presente expediente y ordenó oficiar al Juzgado de Primera instancia en lo Penal en funciones de control n° 5 del Circuito Penal del estado Mérida, y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, requiriendo información sobre si se debe o no continuar con la medida cautelar de suspensión del proceso de ejecución de hipoteca a que se contrae el presente proceso.

Mediante decisión de fecha 9 de diciembre del 2009 (folios 387 al 413), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró PRIMERO: SIN LUGAR la incidencia relacionada con la continuación del Procedimiento de ejecución de hipoteca solicitada por el abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se mantiene vigente la suspensión de la fase ejecutiva del presente juicio por solicitud hecha por el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en orden a los criterios anteriormente expuestos hasta tanto haya pronunciamiento del Juez Penal y se verifique la audiencia preliminar la cual como quedó establecido se encuentra suspendida por orden de captura contra el ciudadano RICARDO DJABAYAN DJIBAYAN. TERCERO: se condenó en costas a la parte perdidosa.

Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2010 (folios 419 y 420), el apoderado judicial de la parte actora, abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS, apeló de la referida sentencia de la cual conoce ese Tribunal.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2010 (folios 423), el Tribunal a quo, admite la apelación en un solo efecto y en tal sentido de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, acuerda remitir original del cuaderno separado de Medida del embargo ejecutivo, al Juzgado Superior Civil distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado, el cual, por auto de fecha 21 de abril de 2010 (folio 427), le dió entrada y el curso de ley.

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si la sentencia apelada proferida por el a quo, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la incidencia relacionada con la continuación del procedimiento de ejecución de Hipoteca solicitada por el abogado ASDRUBAL GÍL CONTRERAS y la suspensión de la fase ejecutiva del presente juicio de ejecución de sentencia mediante solicitud hecha por el Juez de Control n° 02 del Circuito Penal del Estado Mérida, se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado como ha sido el tema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente este Tribunal Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto sobre la base de los motivos de derecho y de derecho que se exponen a continuación:

Ahora bien, la incidencia de que conoce en apelación esta Superioridad, tal como se expresó ut supra, se suscitó con motivo de la sentencia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la incidencia relacionada con la continuación del procedimiento de ejecución de hipoteca, solicitada por el abogado ASDRUBAL GÍL CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano YHAMIR ALEXANDER FERNANDEZ, como consecuencia, del anterior pronunciamiento se mantiene vigente la suspensión de la fase ejecutiva del presente juicio de ejecución de sentencia por solicitud hecha por el Juez de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, hasta tanto haya pronunciamiento del Juez Penal y se verifique la audiencia preliminar la cual como quedó establecido se encuentra suspendida por orden de captura contra el ciudadano RICARDO DJABAYAN DJIBAYAN y a la ciudadana EDGALY RODRÍGUEZ DE DJABAYAN, en virtud de la denuncia formulada contra ellos por el presunto delito de fraude en perjuicio de la denunciante, ciudadana DELIA MARGARITA ÁVILA BRITO.

Ahora bien, observa el juzgador que, en la sentencia apelada, del 9 de diciembre de 2009 (folios 387 al 413) el Tribunal de la causa declaró que se mantiene vigente la suspensión de la fase ejecutiva del presente juicio de ejecución de sentencia, por solicitud hecha por el Juez de Control n° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con fundamento en la motivación que, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“(Omissis)
Establecido lo anterior pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la presente incidencia en los términos que siguen:
Dispone el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “Son atribuciones del Ministerio Público: 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.” Dicha norma de rango constitucional aparece desarrollada en el Código Adjetivo Penal, al disponer en el artículo 105 y los numerales 1 y 2 del artículo 108, lo siguiente:
Artículo 105: “Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1º. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes; …(Omissis)…
9º. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes;
10. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia;
…(Omissis)…
14. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes…” (Subrayado del Juez) Artículo 108: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…”
De la norma anteriormente transcrita se desprende que el Ministerio Público tiene la potestad de dirigir las averiguaciones penales que se deriven de la actividad jurisdiccional, así como solicitar al Tribunal competente las medidas cautelares que considere pertinente al mérito de lo controvertido y debatido. De tal modo que resulta indiscutible, conforme a la norma supra señalada, que el Juez de Control tiene facultad para decretar, aún de oficio, las medidas cautelares sustitutivas de libertad que considere necesarias, a los efectos de garantizar las resultas del proceso.
En este orden de ideas, es menester destacar el contenido del artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente dispone: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control; la fase de juzgamiento corresponderá a los tribunales de juicio que se integrarán con jueces profesionales que actuarán solos o con escabinos, según el caso, conforme a lo dispuesto en este Código…”Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00-2420, de fecha 14 de marzo de 2001, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
(…Omissis)
“… Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado.
Tales medidas, a juicio de esta Sala, están destinadas en muchos casos, a la recuperación de los bienes hurtados, robados o estafados, y así se trate de derechos, ellos pueden ser ocupados, ya que las recuperaciones atienden a una necesidad que nace del fallo penal, cual es que éste, como pena accesoria, debe privar al condenado de los efectos que provengan del delito, los cuales o se decomisarán y rematarán, o se devolverán a la víctima, según los casos (artículo 33 del Código Penal concordado con los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal).
Ahora bien, ¿para impedir los efectos del delito pueden decretarse medidas innominadas, cuya única finalidad es que el delito no se extienda o se consuma?. No se trata de medidas que persiguen que la sentencia pueda cumplirse, como las innominadas del Código de Procedimiento Civil, sino que impidan que la estafa se consolide, que el ilícito cause un daño extra a la victima, etc. Se trata de evitar la proyección indirecta del delito, por lo que quedaría en entredicho la inclusión de esta proyección dentro de la calificación de objeto pasivo del mismo, que está referido al cuerpo del delito, o a lo que éste de inmediato produce”. (Subrayado del Juez)
Dicho criterio se ha mantenido de forma inveterada y ha sido ratificado en el fallo 1427 de fecha 14 de agosto de 2008 dictado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, donde se estableció:
“… Sin perjuicio del anterior pronunciamiento, sin que ello implique un pronunciamiento de fondo en la presente causa, visto que los argumentos expuestos por la accionante en su escrito de amparo constitucional son los mismos aducidos en su recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el respectivo juez de control que decretó la medida de bloqueo de las cuentas bancarias contra la accionante, siendo que el objeto central del amparo ejercido lo constituye, justamente, el levantamiento de dicha medida decretada en su contra por el juez de control y, estando en sede constitucional, estima esta Sala oportuno reiterar su decisión No. 333 del 14 de enero de 2001 caso: (“Claudia Ramirez Trejo”), en la cual, respecto de las medidas cautelares y asegurativas de los bienes provenientes del delito, se estableció lo siguiente:
(…) “Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito (…)
La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal (…)
Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo (…)
Con autorización judicial del juez de control (artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede recolectar o recoger en los lugares cuya inspección le autorizó dicho juez: recoger y conservar los efectos materiales de utilidad para la investigación o la individualización de los participantes en el delito; e igualmente puede incautar correspondencia, documentos, títulos, valores y dinero (artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal) (…)
El problema es álgido, ante el silencio del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo en lo relativo a medidas innominadas sobre bienes que no se pueden considerar el cuerpo del delito, ni objetos pasivos del mismo, pero que de alguna forma están contaminados por el ilícito, como lo son, por ejemplo, derechos adquiridos con el dinero mal habido, u obtenidos como producto del delito (…)
No se trata de medidas que persiguen que la sentencia pueda cumplirse, como las innominadas del Código de Procedimiento Civil, sino que impidan que la estafa se consolide, que el ilícito cause un daño extra a la víctima, etc. Se trata de evitar la proyección indirecta del delito, por lo que quedaría en entredicho la inclusión de esta proyección dentro de la calificación de objeto pasivo del mismo, que está referido al cuerpo del delito, o a lo que éste de inmediato produce” (negritas propias).
De conformidad con la transcrita doctrina de esta Sala, la misma observa que en la decisión que originó el fallo dictado por la Corte de Apelaciones presunta agraviante, el juez de control no actuó fuera de su competencia, ni hubo extralimitación en sus funciones que pudiera ocasionar la lesión de derechos fundamentales de la parte actora denunciados tanto en apelación como en el presente amparo, ya que, tal como se señaló, el Ministerio Público, previa autorización del juez de control, puede dictar las medidas que estime necesarias -cautelares o con fines probatorios- tendientes a lograr el aseguramiento no sólo de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, sino también de aquellos que no obstante no considerarse como cuerpo del delito, de alguna forma se encuentren contaminados por éste, así como también a los fines de evitar la proyección indirecta del ilícito cometido, pronunciamiento este que hace la Sala, habida cuenta el petitorio del amparo ejercido, cual es, el “cese de la medida que pesa sobre las cuentas bancarias de nuestra -su- representada”. (Subrayado del Juez)
Por lo anterior, no observa la Sala que, ni el juez de primera instancia en funciones de control, ni la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas -presunta agraviante- hayan actuado con abuso de poder ni hayan incurrido en usurpación de funciones; por el contrario, de las decisiones de dichos órganos jurisdiccionales y, concretamente, del fallo objeto de amparo constitucional dictado por la mencionada Corte, se observa que ésta actuó en ejercicio de sus atribuciones y dentro de los límites de su competencia sustancial, motivo por el cual esta Sala estima que el amparo interpuesto por Constructora Lifranjho, C.A. no cumple con los requisitos de procedencia de dicha acción interpuesta contra pronunciamientos judiciales que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual trae como consecuencia, como ya se señaló, su improcedencia in limine litis. Así se decide”.
En armonía con el criterio expresado por nuestro máximo Tribunal, estima quien aquí decide, que la decisión del Juez de Control, fue dictada dentro de los parámetros Constitucionales y Legales de los cuales está investido y la misma cumple con los extremos imperiosamente necesarios para ser pronunciada, por lo que consecuencialmente SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por el abogado Asdrúbal Gil, relacionada con la continuación de la ejecución de la sentencia dictada en el presente expediente y mantiene la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada hasta tanto haya un pronunciamiento por parte del Juez Penal. Y Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y la Constitución, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la incidencia relacionada con la continuación del procedimiento de Ejecución de Hipoteca solicitada por el abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano YHAMIR ALEXANDER FERNANDEZ. Y ASÍ DE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se mantiene vigente la suspensión de la fase ejecutiva del presente juicio de ejecución de sentencia por solicitud hecha por el Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en orden a los criterios anteriormente expuestos hasta tanto haya pronunciamiento del Juez Penal y se verifique la audiencia preliminar la cual como quedo establecido se encuentra suspendida por orden de captura contra el ciudadano RICARDO DJABAYAN DJIBAYAN. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 se condena en costas a la parte perdidosa. Y ASÍ SE DECIDE..(Omissis)” Las Mayúsculas y las negrillas son del texto copiado:

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00-2420, de fecha 14 de marzo de 2001, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

(..Omissis)
“… Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado.(…Omissis).

Como puede apreciarse de la motivación del fallo recurrido, anteriormente transcrito, se evidencia que el Tribunal de la causa negó la solicitud relacionada con la continuación del procedimiento de ejecución de hipoteca, solicitada por el abogado Asdrúbal Gil, por cuanto existe medida cautelar de suspensión del proceso de ejecución de hipoteca, dictada en el presente expediente, por el Juez de control N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de evitar que se consolide el delito de fraude en perjuicio de la denunciante, ciudadana DELIA MARGARITA ÁVILA BRITO, contra RICARDO DJABAYAN DJABAYAN y EDGALY RODRÍGUEZ DE DJABAYAN.

En consecuencia, este sentenciador a los fines de determinar si efectivamente la causa se encontraba vigente para la fecha, ofició a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción, quien en oficio N° MER-1-2011-2703, de fecha 16 de diciembre de 2011 (folio 446), informó que la mencionada causa se encuentra actualmente por ante el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida y que el ciudadano RICARDO DJABAYAN DJIBEYAN, tiene orden de captura, según asunto principal LJ01-P-2002-000105.

Siendo, así, visto que existe en la actualidad causa penal pendiente en contra del ciudadano RICARDO DJABAYAN DJIBEYAN, mal podría este sentenciador levantar la medida de suspensión del decreto de ejecución de hipoteca, dictado por el Juez de Control n° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Así se decide.

En base de las consideraciones expuestas, esta superioridad concluye en que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y así se declara. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, se CONFIRMA la decisión recurrida y se condena en costas a la parte apelante. Así se declara.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 12 de febrero de 2010, por el abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte ejecutante, ciudadano YHAMIR ALEXANDER FERNÁNDEZ RIVAS, contra la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2009, por el JUZGADO PRIMER0 DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la fase de ejecución del procedimiento seguido por el apelante contra el ciudadano RICARDO DJABAYAN DJIBEYAN, por ejecución de hipoteca.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

TERCERO: Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de este fallo a las partas o a sus apoderados judiciales.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar A. Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,

Leomar A. Navas Maita

EXP: 03392
JRCQ/LANM/jmmp.