REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 27 de septiembre de 2011, por el abogado ORLANDO JOSÉ ORTÍZ , en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ANA GLADIZ, ALEX HAYDEE, ALIRIO, YALIXZA, MENCA YAJAIRA y LEOVAN ARAQUE GUTIÉRREZ, contra la sentencia definitiva de fecha 31 de mayo del mismo año, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de el Vigía, en el juicio seguido por los mencionados ciudadanos contra la ciudadana ALIS TERESA MEDINA ARAQUE, por nulidad de contrato de venta, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la demanda propuesta y de conformidad con el artículo 274 condenó en costas a la parte actora.
Por auto del 30 de septiembre de 2011 (vuelto del folio 375), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 17 de octubre del mismo año (folio 377), le dio entrada y el curso de ley.
En la oportunidad legal ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó escritos de informes en esta Superioridad.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2011 (folio 378), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.
Mediante auto del 2 de febrero de 2012 (folio 379), este Juzgado, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, por hallarse en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia en este grado jurisdiccional, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 30 de abril de 2002 (folios 1 al 7), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (actualmente denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de el Vigía), mediante el cual el abogado ORLANDO JOSÉ ORTÍZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA GLADIZ, ALEX HAYDEE, ALIRIO, YALIXZA, MENCA YAJAIRA y LEOVAN ARAQUE GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.001.405, V-8.001.406, V-9.196.647, V-9.204.327, V-9.394.277 y V-10.243.830, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida, interpuso contra la ciudadana ALIS TERESA MEDINA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-3.297.993, formal demanda de nulidad por simulación de documento de compra venta de un inmueble que el causante JOSÉ EUSEBIO ARAQUE, padre de los demandantes, hizo a la demandada.
Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2002 (folio 37), el Tribunal de la causa, por considerar que dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley, la admitió cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó emplazar a la demandada, para que compareciera por ante el local sede de ese Juzgado, dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, en cualquiera de las horas de despacho de ese Tribunal fijadas en la correspondiente tablilla, a fin de que diera contestación a la demanda de marras. Asimismo, a los efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada, ordenó librar los recaudos y entregarlos al Alguacil para que la hiciera efectiva conforme a la ley.
En declaración unilateral, cuya copia certificada obra al folio 39 del presente expediente, fechada 14 de mayo de 2002, el Alguacil del Juzgado del a causa, ciudadano GEOVANNY PICÓN, expuso que devolvía boleta de citación sin firmar por haberse negado a firmar la demandada.
Cumplido todo el trámite referente a la citación de conformidad con el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil, mediante escrito presentado en fecha 2 de julio de 2002 (folio 43), la profesional del derecho MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCÁTEGUI promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y consignó poder general que le fue otorgado a esta por la demandada ALIS TERESA MEDINA ARAQUE, cuestión previa que en fecha 11 de julio de 2002 fue declarada con lugar por el Tribunal de la causa.
Por decisión de fecha 6 de febrero de 2003 (folios 65 al 76), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por las razones allí expuestas declaró competente para conocer el presente juicio, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del conflicto negativo de competencia surgido entre el mencionado Tribunal y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la misma Circunscripción Judicial y quien a su vez se declaró incompetente mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2002.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2003 (folio 79), el a quo en vista de la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 358 del Código de Procedimiento Civil, acordó notificar a las partes a los fines de hacerle saber que una vez que constara en autos las notificaciones comenzaría a correr el lapso de 3 días para que tuviese lugar la contestación de la demanda.
Por diligencia de fecha 6 de octubre de 2003 (folio 89), la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO, consignó escrito de contestación a la demanda; y mediante diligencia del 16 del mismo mes y año consignó escrito de promoción de pruebas el cual obra agregado con sus respectivos anexos a los folios 95 al 112 del presente expediente.
Asimismo por diligencia de fecha 28 de octubre de 2003, (folio 94), el coapoderado actor consignó escrito de pruebas el cual obra agregado a los folios 113 al 130 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2003, (folio 132), la apoderada judicial de la parte demandada impugnó las pruebas señaladas con las letras “b” y “c” (sic) promovidas por su antagonista.
Por diligencia de fecha 3 de noviembre de 2003 (folio 134), el coapoderado actor, abogado ORLANDO JOSÉ ORTÍZ ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas por el promovidas y consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas señaladas en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO por su antagonista.
En fecha 5 de noviembre de 2003 el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y con respecto a la evacuación de la prueba contenida en el numeral cuarto, es decir la de la inspección judicial, fijó el quinto día de despacho siguiente a la mencionada fecha a las dos de la tarde. En cuanto a la prueba contenida en el numeral quinto relativa a la informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil acordó oficiar al “INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Oficina de Registro Agrario ORT MÉRIDA” (sic) a los fines de que informara lo solicitado por la parte demandada; y en cuanto a las testificales por auto de fecha 26 de noviembre de 2003 comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Igualmente por auto de esa misma fecha 5 de noviembre de 2003 (folio 140), dicho Juzgado se pronunció con respecto a las pruebas de la parte actora y con respecto a la evacuación de la inspección judicial fijó el quinto día de despacho siguiente a la mencionada fecha a la una de la tarde, “a los fines de dejar constancia de lo solicitado en dicho escrito de pruebas” (sic); en cuanto a lo solicitado en la letra “(d)” (sic) nombró como perito al ciudadano Freddy Reinaldo Monsalve “a fin de que ejecute la misión de filmación y reproducción cinematográfica” (sic); en cuanto a la letra “e” (sic) la prueba de avalúo dicho Tribunal negó por idónea dicha prueba y finalmente con respecto a las testificales comisionó al Juzgado del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y posteriormente por auto de fecha 11 de noviembre de 2003 comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la misma Circunscripción Judicial para la evacuación de los restantes.
Obra a los folios 155 al 160 del presente expediente las inspecciones judiciales solicitadas por los apoderados judiciales de las partes; y a los folios 164 al 201 obran agregadas las resultas remitidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relativas a la evacuación de las testificales promovidas por ambas partes.
A los folios 203 al 214 del presente expediente obra agregado el despacho de prueba remitido por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida relativo a la evacuación de la testigo ANGELA DEL CARMEN QUINTERO VALERO promovida por la coapoderada judicial de la parte demandada.
Asimismo a los folios 216 al 241 obra agregado el despacho de pruebas librados al Juzgado del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2005 (folio 246), el Tribunal de la causa acordó oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tierras a los fines de ratificar los oficios números 1060-03 y 0749, librados por el mismo despacho en fechas 5 de noviembre de 2003 y 4 de noviembre de 2004.
En nota del 19 de enero de 2006, inserta al folio 263 del presente expediente, la Secretaria del referido Tribunal, dejó expresa constancia que siendo esa la fecha para consignar los escritos de informes ninguna de las partes lo hizo. Sin embargo mediante diligencia del 20 del mismo mes y año el coapoderado actor consignó escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2008 (folio 280), la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO consignó copia certificada del poder conferido a esta por la “adolescente MARÍA LIONZA HEREDIA MEDINA” y del acta de defunción de la de cujus ALIS TERESA MEDINA ARAQUE en la cual se evidencia que la mencionada ciudadana falleció el 28 de mayo de 2006.
Por auto de fecha 2 de octubre de 2008 (folio 289), el Tribunal de la causa acordó citar a los herederos conocidos de la causante ALIS TERESA MEDINA ARAQUE, haciéndoles saber de la existencia del juicio, y en consecuencia ordenó librar boletas de citación y entregarlas al alguacil para que las hiciera efectivas.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2008 (folio 306), el a quo ordenó la citación por medio de carteles a los herederos conocidos de la mencionada causante y la publicación prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en vista de la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual realizó tal solicitud por cuanto en declaraciones de fecha 27 de octubre de 2008 agregadas a los folios 292, 295, 298, 301 y 304 del presente expediente, el alguacil expuso que devolvía la boleta de citación sin firmar de los ciudadanos allí mencionados por los motivos en aquél expuestos.
Cumplido todo el trámite referente a la citación por carteles, por auto de fecha 14 de enero de 2009 (vuelto del folio 314), el Tribunal de la causa previa solicitud y cómputo, acordó la designación como Defensor Judicial a la profesional del derecho CRISTINA GUERRERO a quien ordenó notificar mediante boleta a fin de que compareciera a manifestar su aceptación o excusa y en caso positivo prestara juramento.
En declaración de fecha 20 de marzo de 2009 (folio 316), el Alguacil del a quo expuso que consignaba boleta debidamente firmada por la prenombrada abogada CRISTINA GUERRERO a quien notificó personalmente el día 18 del mismo mes y año; y quien mediante acta del 23 de marzo de 2009, (folio 317), expuso que aceptaba el cargo para la cual fue designada como defensora judicial de los herederos conocidos de la demandada, a la cual el Tribunal le tomó el correspondiente juramento de Ley.
En fecha 31 de mayo de 2011, el a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, la cual obra inserta a los folios 326 al 359 de este expediente, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta. Igualmente, hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo, que aquí se dan por reproducidos.
III
PUNTO PREVIO
En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, este Juzgado Superior adquirió plena competencia funcional para examinar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, comprende la potestad de ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, procede el juzgador, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, a determinar de oficio si en la substanciación y decisión de la presente causa se cometieron o no infracciones de orden legal y/o constitucional que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la misma, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el fondo del litigio. A tal efecto, se observa:
Tal como se señaló en el encabezamiento y parte expositiva de esta decisión, el objeto de la pretensión deducida en la presente causa es la nulidad del contrato de venta celebrado entre el ciudadano JOSÉ EUSEBIO ARAQUE --padre de los demandantes – y la demandada fallecida ALIS TERESA MEDINA ARAQUE.
Ahora bien, examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, constata el juzgador que en fecha 10 de marzo de 2008, la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO consignó copia certificada del acta de defunción de la demandada fallecida ALIS TERESA MEDINA ARAQUE en la cual se evidencia que la mencionada ciudadana falleció el 28 de mayo de 2006.
En consecuencia por auto de fecha 2 de octubre de 2008 (folio 289), el Tribunal de la causa acordó “citar a los herederos conocidos de la causante ALIS TERESA MEDINA ARAQUE” (sic), haciéndoles saber de la existencia del juicio, y en consecuencia ordenó librar boletas de citación y entregarlas al alguacil para que las hiciera efectivas; pero omitió librar a los fines de su publicación, los edictos a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, referente a la citación de los sucesores desconocidos de la mencionada causante.
En efecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
Por su parte, el artículo 231 eiusdem establece:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”
Al interpretar el sentido y alcance del texto legal precedentemente transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 302, de fecha 25 de junio de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (caso: Nieves Margarita Avenas Montes), siendo reiterada en sentencia n° 00515, de fecha 17 de julio de 2006, dictada bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (caso: Carlos Armando Angola Strauss), expresó lo siguiente:
“[Omissis] esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.
En el subíndice, la Sala no constata de las actas del expediente, que el juez a-quo haya paralizado el proceso y ordenado la citación por edicto cuando se le presentó la partida de defunción, conforme lo ordena el preindicado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem. Por el contrario, dio por suficiente la presencia de los tres herederos conocidos que voluntariamente se dieron por citados y continuó el conocimiento de la causa, causándole así un menoscabo al derecho de defensa a las partes que integran la relación jurídica en el proceso, quienes se verían inciertas en la declaración de sus derechos por el vicio de nulidad que revestiría la sentencia declarativa dictada en estas condiciones, y a los herederos desconocidos, quienes, de existir, se les cercenaría toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente para hacer valer sus derechos, y se les negaría todo medio de defensa” (http://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la integridad legislativa y la unidad jurisprudencial, acoge el criterio interpretativo de la casación vertido en los precitados fallos, y, a la luz de sus postulados, considera que en el caso de especie, era menester ordenar tanto la citación de los herederos conocidos de la demandada fallecida, tal como lo solicitó el apoderado actor en la diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009 y lo acordó el Juez del Tribunal de la causa, así como también disponer la citación edictal de sus sucesores desconocidos de conformidad con el artículo 231 eiusdem.
En efecto, es necesario que en el caso de especie se de cumplimiento a la formalidad de librar edicto a los herederos desconocidos, haciéndosele saber, si existieren, que deberán comparecer por ante el Juzgado, en horas de despacho, por sí o por intermedio de apoderados, a darse por citados en el presente juicio.
Con respecto a ésta formalidad la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia n° 0405, de fecha 8 de agosto de 2003, caso (caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez), en los términos siguientes:
“[Omissis]
La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia definitiva afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expresadas, la recurrida quebrantó lo dispuesto en los artículos 208, 15, 206 y 231 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la nulidad de lo actuado. En consecuencia, deberá reponerse la causa al estado inmediatamente posterior a la consignación del acta de defunción de Esther Fernanda Pulgar de Ojeda, que corre al folio 214 del expediente, declarándose nulo todo lo actuado con posterioridad, incluyendo la sentencia recurrida. Así se decide.
[Omissis]”
Es evidente que la omisión de dicha formalidad, en el caso de autos, por ser esencial a la validez del presente procedimiento, amerita la declaratoria de nulidad de la sentencia apelada y de la totalidad de las actuaciones efectuadas con posterioridad a la misma y la consecuencial reposición de la causa al estado de que se cumpla el acto preterido, y así se declara.
Habiendo, pues, infringido el Tribunal de la causa en la sustanciación del presente juicio disposiciones legales de eminente orden público que establecen formalidades esenciales a la validez del presente procedimiento, a este juzgador, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículo 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de la sentencia apelada, dictada en fecha 31 de mayo de 2011 y demás actos subsiguientes a dicha decisión, por haberse omitido en la sustanciación del presente juicio librar los edictos a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y, consecuencialmente, decretar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal al que corresponda conocer proceda a dictar un nuevo pronunciamiento.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se ordena al Tribunal al que le corresponda conocer de la presente causa, dictar un auto mediante el cual disponga expresamente el libramiento a los fines de su publicación, del edicto a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, referente a la citación de los sucesores desconocidos.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2011, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de el Vigía, y se decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado de que, una vez cumplido con lo ordenado en el dispositivo anterior, se dicte un nuevo pronunciamiento.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los seis días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar A. Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las doce y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar A. Navas Maita
Exp: 03734
JRCQ/lanm
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