REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Adjunto a oficio nº 974-2011, del 25 de noviembre de 2011, en fecha 28 del citado mes y año se recibió por distribución el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la sentencia interlocutoria que éste pronunciara el 18 de mayo del citado año (folios 68 al 75), mediante la cual se declaró incompetente para conocer la apelación, ejercida el 5 de abril de 2011, por la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, contra la sentencia interlocutoria dictada el 21 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por el recurrente contra la “SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO DIANCA C.A.”, por cobro de bolívares por intimación, mediante la cual dicho Tribunal, procedió a: “REPONER LA CAUSA, al estado que la Secretaría de este Tribunal, certifique el libelo de REFORMA DE DEMANDA presentado por la parte actora en fecha 06 de octubre de 2009 (f.20), junto con el respectivo auto de admisión de la misma, a los fines de que sean entregados dichos recaudos al Alguacil Titular de este Juzgado, para que éste proceda a realizar la intimación de la parte demandada”. (sic). Igualmente .declaró nulas las actuaciones “contenidas a partir del folio 30 hasta el folio 60, por depender del acto írrito, conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil” (sic). Finalmente, ordenó la notificación de las partes, a fin de ponerlos en conocimiento de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil” (sic). En consecuencia, el susodicho Juzgado de Primera Instancia declinó la competencia para conocer y decidir dicha apelación en el “Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual correspond[iera] por distribución” (sic).

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2011 (folio 90), este Juzgado dispuso darle entrada por declinatoria de competencia a este expediente con su propia numeración, lo cual hizo en fecha 28 de noviembre de 2011, correspondiéndole el guarismo 03766. Asimismo, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

Por auto del 12 de abril de 2011 (folio 64), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, en auto de fecha 10 de febrero de 2011 (folio 158), dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03569

Mediante decisión de fecha 1º de diciembre de 2011 (folios 91 al 97), este Tribunal se declaró funcionalmente competente para el conocimiento y decisión, en segundo grado de jurisdicción, de la incidencia civil suscitada en el juicio a que se contrae las presentes actuaciones, razón por la cual aceptó la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, esta Superioridad acordó darle el curso de ley a la presente causa, y por consiguiente, advirtió a los interesados que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes correspondientes deberán ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del eiusdem podrán promover las pruebas admisibles en esta instancia.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas en este grado jurisdiccional.

Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2011 (folio 98), este Tribunal, por observar que en esa fecha vencía el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya presentado informes, advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de esa providencia comenzaría a discurrir el plazo para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa.

En auto de fecha 2 de febrero de 2012 (folio 99), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha en este procedimiento para el trigésimo día calendario siguiente, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado varios procesos en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, que según la ley, son de preferente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 17 de septiembre de 2006 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 8.080.441 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, quien actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, interpuso formal demanda contra la “SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO DIANCA C.A.”, por cobro de bolívares por intimación.

Junto con el libelo, la parte demandante produjo los documentos que obran agregados a los folios 3 al 9 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2009, (folio 10), el Tribunal de la causa admitió la demanda propuesta y, debido a que la parte actora opta por el procedimiento por intimación y por considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el 640 del Código de Procedimiento Civil, “SE DECRETA LA INTIMACIÓN al ciudadano HERIBERTO ROSALES CONTRERAS, […], en su carácter de Vicepresidente de la Compañía CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO DIANCA C.A.; para que dentro del plazo de DIEZ (10) DÍAS hábiles de despacho siguientes a la última intimación personal y apercibidas de ejecución” (sic), comparecieran por ante el despacho de ese Juzgado y pagaran a la parte demandante las cantidades allí indicadas. Además, manifestó que sin perjuicio de que formularan oposición y no habiendo la misma se procedería a la ejecución forzosa “como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (sic).

Mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2009 (folio 13), la abogada en ejercicio CIOLY JANETH ZAMBRANO ÁLVAREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, procedió a reformar el libelo de la demanda

Por auto de fecha 13 de octubre de 2009 (folio 14), el Juzgado inferior admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda, intentada contra el ciudadano HERIBERTO ROSALES CONTRERAS.

Por auto de fecha 21 de enero de 2010 (folio 21), el Tribunal de la causa, en virtud de lo solicitado por la parte actora, acordó se intimara por carteles de acuerdo a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano HERIBERTO ROSALES CONTRERAS, y a tal fin ordenó “que el Secretario del Tribunal fije un Cartel que contenga íntegra la transcripción del decreto de intimación en la casa de habitación, oficina o negocio de los demandados y otro cartel del mismo tenor, entréguese al solicitante para que sea publicado en un diario de amplia circulación en el Estado Mérida, a escoger entre Frontera, Diario de Los Andes o Pico Bolívar, durante treinta días una vez por semana, advirtiéndose al intimado que cumplida las formalidades indicadas anteriormente si no comparece a darse por intimado dentro del plazo de diez días hábiles de despacho siguiente a la última consignación que aparezca en los autos de haberse cumplido con las mismas, se les nombrará Defensor Judicial con quien se entenderá la intimación. Líbrese carteles y uno entréguese al Secretario del Tribunal a los fines de su fijación conforme a la ley” (sic)

Según nota de fecha 8 de marzo de 2010 (folio 26), el Secretario del Tribunal de la causa hizo constar que, el día 4 del mismo mes y año, se trasladó “hasta la Urbanización Carabobo, vereda 42, Nº6 [sic], a las 4.45 p.m. en donde fue fijado el Cartel de Intimación del demandado de autos” (sic).

Mediante nota de fecha 12 de marzo de 2010 (folio 31), el secretario del Tribunal de la causa hizo constar que, el día 24 de febrero de 2010, el profesional del derecho DIONNY GARCÉS, “consignó ejemplares del Diario los ANdes [sic], donde aparece publicado Catel [sic] de Citación del demandado de autos ciudadano Heriberto Rosales Contreras, y por cuanto los mismos son muy voluminosos se ordena el desglose de los mismos (sic).

Por diligencia de fecha 26 de marzo de 2010 (folio 32), el ciudadano HERIBERTO ROSALES CONTRERAS, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, DIANCA C.A., confirió poder apud acta al profesional del derecho AMADEO VIVAS ROJAS, para que lo representara en el presente juicio.

En diligencia de fecha 15 de abril de 2010 (folio 33), la parte demandada formuló oposición al decreto de intimación en el presente juicio “por cuanto tengo defensas que esgrimir en la presente causa” (sic).

Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2010 (folio 34), el ciudadano HERIBERTO ROSALES, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS D.I.A.N.C.A. C.A., opuso la cuestión previa del ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “esta es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en razón la parte actora se extralimita en el cobro de intereses de mora” (sic). Seguidamente, manifestó que se estaría favoreciendo el delito de usura al pretender cobrar intereses ilegales al pretender cobrar intereses ilegales, esgrimiendo que, “no señala parte actora su fundamento legal que hace procedente lo peticionado, todo lo cual hace ilegal y contraria a derecho la acción incoada en contra de mi representada” (sic).

Por escrito de fecha 3 de mayo de 2010 (folios 35 al 37), el coapoderado judicial de la parte demandante, expuso que impugnaba y solicitaba se declarara nulo y desechado el poder apud acta, otorgado por el ciudadano HERIBERTO ROSALES CONTRERAS, “quien se identificó con su cédula de identidad, pero omitieron presentar (EXHIBIR) ante la autoridad competente (SECRETARIO) Y ENUNCIAR EN EL PODER, LOS REGISTROS QUE ACREDITAN LA REPRESENTACIÓN QUE EJERCE, tal como lo exige el artículo 155 ejusdem” (sic). Asimismo, rechazó, negó y contradijo la cuestión previa planteada de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, manifestando que era falso de que se hubiese admitido la demanda, demandando intereses de mora, “ya que consta al folio 20, que de conformidad con el artículo 343 ejusdem, REFORME [sic] EL LIBELO DE LA DEMANDA” (sic), finalmente solicitó se declarara sin lugar la cuestión previa planteada de inadmisibilidad de la demanda con la correspondiente condenatoria en costas y desechado el poder otorgado sin el cumplimiento de las formalidades legales.

Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2010 (folios 38 al 41), la coapoderada judicial de la parte demandante CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ, solicitó entre otras cosas que se declara sin lugar la cuestión previa “plantada [sic] de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, con la correspondiente condenatoria en COSTAS y DESECHADO el poder otorgado sin el cumplimiento de las formalidades legales, CON LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LEY” (sic). Por otra parte, solicitó que por cuanto “la presente acción se basa en una cheque debidamente protestado, de conformidad con el artículo 646 eiusdem, solicito a este tribunal decrete medida preventiva de embargo sobre bienes o créditos a favor de la empresa “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS DIANCA C.A.” (sic).

En escrito de fecha 1º de junio de 2010 (folios 42 y 43), el representante legal de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO DIANCA C.A” (sic), manifestó “que la cuestión previa opuesta se realizo (sic) tomando en consideración el escrito de demanda pues solo se certificó el escrito de demanda originario, toda esta omisión produjo una indefensión de mi parte, lo cual también motivó la cuestión previa opuesta, originaria a la vez una confusión, ya que puede haber ejercido otro tipo de defensa de los derechos, intereses y acciones que tiene mi representada y haber alegado lo pertinente en derecho, situación esta que entiendo que fue un error involuntario (humano) el cual me cercenó como dijo ante [sic] el debido derecho a la defensa, es por tal razón que no siendo atribuible a las partes dicha omisión y el error involuntario” (sic). Seguidamente, solicitó la reposición de la causa, fundamentada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión de fecha 21 de junio de 2010 (folios 44 al 51), el Tribunal de la causa ordenó “REPONER LA CAUSA, al estado que la Secretaría de este Tribunal, certifique el libelo de REFORMA DE DEMANDA presentado por la parte actora en fecha 06 de octubre de 2009 (f.20), junto con el respectivo auto de admisión de la misma, a los fines de que sean entregados dichos recaudos al Alguacil Titular de este Juzgado, para que éste proceda a realizar la intimación de la parte demandada”.(sic). Igualmente declaró nulas las actuaciones “contenidas a partir del folio 30 hasta el folio 60, por depender del acto írrito, conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil” (sic). Finalmente, ordenó la notificación de las partes, a fin de ponerlos en conocimiento de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

Así, antes de la notificación señalada en el párrafo anterior (folios 52 al 62), la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia presentada ante el Juzgado a quo el 5 de abril de 2011 (vuelto del folio 62), apeló de la decisión proferida por el Tribunal de la causa de fecha 21 de junio de 2010, la cual, previo cómputo (folio 63), mediante auto de fecha 12 de abril de 2011 (folio 64), fue admitida por el a quo en un solo efecto devolutivo previo cómputo de fecha.


II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia cuyo examen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en el caso de especie, la decisión de reposición de la causa al estado de que “la Secretaría de este tribunal, certifique el libelo de REFORMA DE LA DEMANDA presentado por la parte actora en fecha 06 de octubre de 2009” (sic), se encuentra o no ajustado a derecho.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

Nuestro legislador procesal, en el Código de Procedimiento Civil consagró ciertos parámetros procedimentales a seguir para el trámite de la intimación, que debe cumplir el Tribunal de la causa.

En efecto, en nuestro sistema procesal civil el trámite de la intimación está regulado a partir del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, el cual, in verbis, expresa:

"El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.” (sic)

A tal efecto, en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el cual, expresa:
"El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y las entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código.”(sic)

En cuanto a lo expuesto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de agosto de 1993, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, caso: Emilio Morete Balboa Vs. Francisco Moreno Petrella, Exp. Nº 92-0536; O.P.T. 1993, Nº 8/9, pág.369; R&G 1993, Tomo CXXVI (126), Nº 854-93, pág.452, estableció:

"[omissis]
Con esta norma (Art. 649 C.P.C.), especial para el procedimiento de intimación, quiso el legislador de 1986, que la intimación siempre fuera hecha en estos procesos en forma expresa, como lo preceptúa el Art. 218 del C.P.C., y nunca presunta con fundamento en el Art.216 eiusdem, porque distinta es la citación para la contestación a la demanda, de la intimación [omissis]” (sic).

Igualmente, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2005, dictada por la misma Sala, en esta oportunidad con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Importadora Belmeny, C.A. y otro en amparo, Exp. Nº 04-2743, S Nº 0973; http://www.tsj.gov.ve/decisiones, se indicó:

"[omissis]
[el] intimado debe recibir una orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, recepción que a su vez le hace nacer lapsos para que actúe. Tal orden debe conocerla expresamente el demandado o quien lo represente, tal como se deriva del Art..649 del C.P.C., el cual reza que el Secretario compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación, para que se practique la citación, lo que claramente significa que el demandado, para resultar citado, necesita recibir y por lo tanto conocer, ambos instrumentos, en particular –debido a la esencia del proceso monitorio—el decreto de intimación [omissis]” (sic).


Por su parte, refiriéndose a la notificación del decreto de intimación, el autor patrio (vide: A. Rengel Romberg: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987”, p.272 y 273), precisó al respecto lo siguiente:

“[omissis]
La notificación del decreto de intimación se practicará mediante compulsa que hará el Secretario del Tribunal, la cual entregará al Alguacil para que practique la notificación en la forma prevista en el Art.218 del Código de Procedimiento Civil. Y como destaca la Exposición de Motivos, se da preferencia a la notificación personal y son aplicables todas las formalidades y trámites que ordinariamente tienen lugar en materia de citación personal conforme al Art.218.
Sin embargo, ha sido concebida también una forma de notificación supletoria para los casos en que no se pudiese lograr la notificación personal por no encontrarse el demandado.
En este sentido – como lo destaca la Exposición de Motivos – se ha querido dejar bien claro la posibilidad de esta notificación supletoria, por carteles, que en otros procedimientos especiales, como ocurre en la ejecución de hipoteca, ha dado motivos a dudas e interpretaciones de la doctrina y de la jurisprudencia sobre si es admisible o no una intimación al deudor ejecutado diferente de la estrictamente personal.
En el procedimiento de intimación, reservado como está para las situaciones en que el demandado está presente en el país, y solo excepcionalmente para los no presentes, cuando han dejado apoderado y éste acepta la intimación y se dispone asumir la representación del intimado, la Comisión redactora del Proyecto consideró necesaria también la notificación supletoria para el caso de que el demandado no sea encontrado en su domicilio o residencia.” [omissis] (sic) (lo resaltado en negrillas fue hecho por ésta Superioridad).

Ahora bien, al adminicular el análisis expuesto al caso de marras, este sentenciador observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Tribunal de la causa, a los efectos de entregar las copias certificadas de la demanda al demandado, incurrió en un error involuntario, certificando el libelo de la demanda presentado por la parte actora en una primera oportunidad, cuando debió haber certificado el libelo de reforma de la demanda presentado por la misma, apreciándose entre el primer libelo y la reforma diferencias sustanciales en su contenido, en lo que se refiere a las cantidades señaladas, por lo que dio lugar a que la parte demandada opusiera la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende del escrito donde solicita la reposición de la causa el cual, por razones de método se reproduce a continuación:

"[omissis]
En fecha 26 de Abril del [sic] 2.010 [sic] mediante escrito (folio 51) opuse al demandante la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta es la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, tomando en cuenta que la parte actora se excedió en el cobro de los intereses de mora al pretender cobrarlos al 12% anual es decir al 1% mensual, lo cual resultaba ilegal y como estamos en presencia de un Juicio de cobro de bolívares por vía de intimación los intereses deben cobrarse al 5% anual, es decir al 0.41%, conforme al artículo 456 del Código de Comercio, pero sucede que la parte actora en fecha útil había reformado la demanda tal y como consta en el inscrito del folio 20 sin embargo manifestó al Tribunal que la cuestión previa opuesta se realizó tomando en consideración el escrito de demanda original ya que fue este el que fue certificado con el auto de emplazamiento, tal y como se evidencia de los folios 21 y 22; así mismo lo señala el cartel de intimación fijado por el Secretario de este Tribunal en mi domicilio, señalado por la parte actora (ver folio 43). De igual manera se observa que el ciudadano Alguacil, mediante diligencia de fecha 07 de Enero de 2.010 (Folio 30) devuelve la boleta de intimación y sus recaudos por no haber sido posible la intimación, de los cuales se evidencian que no fue certificado el escrito de la reforma de la demanda, pues solo se certificó el escrito de demanda originario, toda esta omisión produjo una indefensión de mi parte, lo cual también motivó la cuestión previa opuesta, originaria [sic] a la vez una confusión, ya que puede haber ejercido otro tipo de defensa de los derechos, intereses, y acciones que tiene mi representada y haber alegado lo pertinente en derecho, situación esta que entiendo que fue un error involuntario (humano) el cual me cercenó como dije ante [sic] el debido derecho a la defensa, es por tal razón que no siendo atribuible a las partes dicha omisión y el error involuntario y tomando en consideración lo alegado por la parte actora al subsanar la cuestión previa opuesta considero, con todo respeto que tanto el auto de admisión de la intimación como el cartel librado y los recaudos certificados por el Secretario de este Tribunal violaron los artículos 647, 648, 649 y 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual anula todas y cada unas de las actuaciones realizadas a partir del acto omisivo y el error involuntario dado que como dije antes violó el derecho a la defensa de mi representada y hace anulable todo lo actuado, razón por la cual considero que en aras de subsanar dicha omisión lo mas ajustado a reforma de la demanda, con el entendido que de tal incidencia decisoria estaría mi representada a derecho por los demás actos procesales y de ésta manera ejercer en su nombre los alegatos de defensa que conforme a derecho sean procedentes. La reposición de la causa solicitada la fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya la referida omisión y error involuntario de sustanciación además de violar los artículos citados, me cercenó el debido alegato legal en defensa de mi representado y a la vez me indujo a incurrir en el error de derecho al interponer erróneamente e derecho a interponer la cuestión previa antes señalada; por lo tanto solicito muy respetuosamente la reposición de la causa en los términos antes expuestos[omissis]” (sic) (lo escrito entre corchetes fue agregado por esta superioridad).

De lo anteriormente referido por la parte demandada y de lo expresado en los artículos anteriormente transcritos, efectivamente se puede constatar que tal omisión creó indefensión para la parte demandada ya que como lo establece el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, in verbis, expresa:

"[omissis]
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley” (sic) [omissis]” (sic).

Del numeral 1, del artículo 49 de nuestra Carta Magna se desprende que “[t]oda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”, de tal forma, que en el presente caso, al recibir la parte demandada el libelo incorrecto, mal pudo argumentar y ejercer su defensa, por lo que evidentemente se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

En conclusión, al quedar evidenciado que efectivamente se debe reponer la causa al estado de certificar el libelo de la reforma de la demanda, y de que de esta manera la parte demandada “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO DIANCA, C. A.” (sic), pueda ejercer debidamente su derecho a la defensa, no resta más a este sentenciador que declarar sin lugar la apelación y confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada; pronunciamientos éstos que se harán en la parte decisoria de la presente sentencia.

IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 5 de abril de 2011, por la abogada CIOLY ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de junio de 2010, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES y MANTENIMIENTO DIANCA C.A.”, por cobro de bolívares por intimación, mediante la cual dicho Tribunal, declaró: “REPONER LA CAUSA, al estado que la Secretaría de este Tribunal, certifique el libelo de REFORMA DE DEMANDA presentado por la parte actora en fecha 06 de octubre de 2009 (f.20), junto con el respectivo auto de admisión de la misma, a los fines de que sean entregados dichos recaudos al Alguacil Titular de este Juzgado, para que éste proceda a realizar la intimación de la parte demandada”. (sic). Igualmente declaró nulas las actuaciones “contenidas a partir del folio 30 hasta el folio 60, por depender del acto írrito, conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil” (sic). Finalmente, ordenó la notificación de las partes, a fin de ponerlos en conocimiento de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

SEGUNDO: Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandante apelante.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los seis días del mes de marzo de dos mil doce.- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita


En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

Exp. S03766
JRCQ/mctg