REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

“VISTOS” CON INFORMES DE LA AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 29 de abril de 2009, por la abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ, contra la decisión de fecha 17 del mismo mes y año, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por la ciudadana BELKIS COROMOTO SAAVEDRA contra JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ, por partición de bienes habidos en la sociedad conyugal, mediante la cual declaró “Con lugar la demanda que por partición de bienes habidos en comunidad conyugal” (sic), seguidamente declaró, “confeso al demandado en las posiciones juradas que le fueron estampadas en ausencia, por no haber asistido al acto” (sic). Así mismo, condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código Civil. Finalmente, declaró que “una vez que quedara firme la presente decisión se procederá a fijar la oportunidad procesal para el nombramiento del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

Por auto del 5 de mayo de 2009 (folio 146), --previo cómputo-- el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de esta circunscripción judicial de turno el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a esta Superioridad, el cual, mediante auto de fecha 11 del mismo mes y año (folio 149), lo dio por recibido, acordó darle entrada y el curso de ley, asignándole el nº 03222.

De los autos se evidencia que, en fecha 18 de mayo de 2009 (folio 150), la parte demandada presentó escrito de pruebas cuyos anexos obran agregados a los folios 152 al 157.

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2009 (folio 158), esta Superioridad negó la admisión de dichas probanzas, por ser manifiestamente ilegal su promoción en este grado jurisdiccional, no obstante advirtió a las partes, y en particular al promovente que, como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Juzgado Superior “está legalmente obligado a analizar y valorar en su sentencia además de las pruebas promovidas y evacuadas en la instancia inferior, las actas procesales y documentos cursantes en autos, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia sometida por vía de apelación a su conocimiento” (sic).

Mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2009 (folio 159), el ciudadano JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ confirió poder apud acta a la profesional del derecho AURA ALICIA MEJÍAS, para que la asistan en el presente juicio.

Por diligencia de fecha 10 de junio de 2009 (folio 161), la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes cuyos anexos obran del folio 162 al 165.

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2009 (folio 167), la parte demandante, asistida por la abogada en ejercicio BELQUIS COROMOTO SAAVEDRA, consignó escrito de observaciones de los informes presentados por la parte demandada, cuyos anexos obran agregados a los folios 168 y 169.

En fecha 30 de junio de 2009 (folio 171), la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito.

Por auto del 1º de julio de 2009 (folio 173), este Tribunal, por observar que en esa fecha vencía el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de esa providencia comenzaría a discurrir el plazo para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Mediante auto del 1º de octubre de 2009 (folio 176), este Tribunal, por observar que en esa fecha vencía el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en el presente juicio, y, en virtud de que para entonces se encontraba en estado para dictar sentencia en un juicio de amparo constitucional, cuyo expediente está signado con el número 03296, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

En auto del 2 de noviembre de 2009 (folio 177), este Juzgado dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces se encontraba en lapso de dictar sentencia el juicio de amparo señalado en el párrafo anterior.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 188), el suscrito Juez, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación.

Mediante auto de fecha 20 de enero de 2012 (folio 193), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha en este procedimiento para el trigésimo día calendario siguiente, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia de protección del niño y del adolescente, que según la ley, son de preferente decisión.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA

El presente procedimiento se inició por libelo presentado el 17 de diciembre de 2001 (folios 1 al 3), por la ciudadana BELKIS COROMOTO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 4.485.352, y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistida por la abogada en ejercicio SONIA MONTILLA DÁVILA, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual interpuso demanda de partición de bienes de la sociedad conyugal contra el ciudadano JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.510.735 y de su mismo domicilio.

Junto con el libelo, La parte actora produjo copia fotostática certificada de la sentencia de divorcio, de fecha 26 de marzo de 2001, dictada por la Sala de Juicio Nº 3, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folio 4 al 10).

Mediante auto del 7 de enero de 2008 (folio 13), el Tribunal a quo admitió la referida demanda “por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 777 y siguientes del mismo Código Adjetivo” (sic). En tal virtud, ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación. Igualmente ordenó a la parte actora sufragar a través del Alguacil de ese Tribunal los gastos que conllevaran la reproducción fotostática del libelo de la demanda, “quien deberá diligenciar dejando constancia de haberlos sufragado, hecho lo cual el Tribunal en su oportunidad librará los respectivos recibos de citación” (sic). Finalmente, en cuanto a la medida cautelar innominada, solicitada en el libelo, ábrase el cuaderno separado respectivo.

En diligencia de fecha 24 de marzo de 2008 (folio 15), la parte demandante dejó constancia de haber sufragado “los gastos que conllevan la reproducción fotostática del libelo de la demanda y sus recaudos” (sic).

Practicada la citación de la parte demandada, según se evidencia de las declaración del Alguacil y su respectiva boleta (folios 21 y 22). En fecha 10 de abril de 2008, el ciudadano JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ asistido por la profesional del derecho COROMOTO DÁVILA MONTERO consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda, el cual, junto con sus respectivos anexos, obra a los folios 23 al 39.

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2008 (folio 40), la parte demandada ratificó “en todo y en cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda en su capítulo II, en lo que respecta al fondo de la defensa de demanda” (sic).

Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2008 (folio 41), el demandado de autos, confirió poder apud acta a la abogado en ejercicio MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, para que lo represente en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2008 (folio 34), el Tribunal de la causa observó que en el escrito de contestación de la demanda consignado por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ, se desprende que, formuló oposición a la partición alegando, “en primer término que rechaza la demanda por partición del 50% de sus prestaciones sociales, este Tribunal obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la contradicción planteada por la parte demandada, versa sobre bienes que integran la comunidad sometida a partición judicial” (sic), acordó sustanciar por el procedimiento ordinario, “amén de que como ya se indicó, la contradicción versa sobre el condominio de los bienes objetos del presente juicio. En tal virtud se declara abierto a pruebas el presente juicio a partir del día de despacho siguiente al de hoy” (sic).

Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2008 (folio 43), la ciudadana BELQUIS SAAVEDRA parte demandante, confirió poder apud acta a la abogado en ejercicio SONIA MONTILLA DÁVILA, para que la represente en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2003 (folio 45), el coapoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 48 al 50).

Abierta ope legis la incidencia a pruebas, mediante escrito presentado el 4 de junio de 2008 (folio 47), la apoderada judicial de la parte demandante promovió las siguientes: 1) el valor y mérito de la sentencia de divorcio, “la cual fue consignada por la parte demandada” (sic); 2) el valor y mérito del documento de partición entre la ciudadana BELQUIS COROMOTO SAAVEDRA y el ciudadano JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ; 3) el valor y mérito del estado de cuenta del ciudadano JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ, “emanado de la Universidad de los Andes-Vicerrectorado Administrativo- sistema de nómina” (sic) 4) El valor y mérito del carnet del ciudadano JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ.(anexos 48 y 49).

Mediante escrito de fecha 9 de junio de 2008 (folios 50 al 52), la apoderada judicial de la parte demandada, profesional del derecho MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, promovió las siguientes: 1) el valor y mérito de todas y cada una de las actuaciones “que consten en autos en cuanto las mismas favorezcan a mi mandante” (sic); 2) promovió el valor y mérito jurídico de la copia certificada del documento de hipoteca realizada por la caja de ahorros y previsión social de los trabajadores de la Universidad de los Andes; marcadas con las letras ‘A’ y ‘B’. 3) el valor y mérito jurídico de “LA COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE UN [sic] bienes que adquirieron en la comunidad Conyugal [sic], tal como se puede evidenciar en los documentos anexos, marcados con las letras ‘C’ y ‘D’, la cual presento en original y copia para su debida confrontación” (sic). el valor y mérito del estado de cuenta del ciudadano JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ, “emanado de la Universidad de los Andes-Vicerrectorado Administrativo- sistema de nómina” (sic); 4) El valor y mérito de la copia simple emitida por MEGATUR, C.A. 5) El valor y mérito jurídico de la copia simple del carnet, emitida por el Banco Hipotecario Unido S.A; 6) solicitó prueba de posiciones juradas; y, 7) Prueba de inspección judicial (anexos 52 al 68).

Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2008 (folios 69 y 70), la apoderada judicial de la parte demandante manifestó que “[E]stando dentro del lapso legal para hacer oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada […], La [sic] Parte [sic] Demandada[sic], promovió en su escrito de pruebas hechos que en nada desvirtuan [sic] la comunidad de bienes cuya disolución se demanda, por cuanto tales pruebas no contradicen en ningún momento el objeto de la demanda” (sic). Por lo que solicitó fuesen “declaradas inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandada por inpertinentes [sic] o inedóneas [sic]” (sic).

En diligencia de fecha 13 de junio de 2008 (folio 71), la apoderada judicial de la parte actora consignó copia fotostática de sentencia nro.363 del 16 de noviembre de 2001, de la Sala de Casación Civil, “(scc 363-161 101-00132-00223) del Tribunal Supremo de Justicia” (sic), cuyos anexos obran a los folios 72 al 93.

Mediante decisión de fecha 17 de junio de 2008 (folios 94 al 99), el Juzgado de la causa declaró “Parcialmente con lugar la oposición formulada por la abogada SONIA MONTILLA DÁVILA, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante” (sic).

Practicada la citación de la parte demandante el 1º de julio de 2008, según se evidencia de la declaración del Alguacil y su respectiva boleta (folios 103 y 104). En fecha 2 de julio de 2008, se llevó a cabo el acto de absolución de posiciones juradas, la cual obra agregada a los folios 106 y 107.

Por escrito de fecha 3 de octubre de 2008 (folios 114 y 115), la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.

En fecha 15 de octubre de 2008 (folio 119), la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito para hacer observaciones a los informes consignados por la parte demandada, cuyos anexos obran agregados a los folios 120 al 124.

Mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2009 (folios 128 al 137), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la demanda por partición de bienes habidos en comunidad conyugal, seguidamente, declaró confeso al demandado en las posiciones juradas, además, condenó en costas a la parte demandada, y en consecuencia declaró que una vez “que quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a fijar la oportunidad procesal para el nombramiento del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas las partes, por diligencia del 29 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO , oportunamente interpuso contra dicha sentencia definitiva el recurso ordinario de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, como antes se expresó, fue oído libremente por el a quo.

II
TRABAZÓN DE LA LITIS

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo cabeza de autos (folios 1 al 3), la ciudadana BELKIS COROMOTO SAAVEDRA, en resumen, expuso lo siguiente:

Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ, en fecha 30 de agosto de 1982, y que, “por motivos graves en [su] relación [se divorciaron] tal como se demuestra en sentencia de divorcio que anexo marcada ‘A’” (sic).

Que en el tiempo de su unión matrimonial “[su] ex esposo se desempeño [sic] y se desempeña en la actualidad como Técnico Radiólogo tanto en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, como en el Centro de Cardiología de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, devengando un sueldo y por lo tanto acumulando Prestaciones [sic] Sociales [sic], Fideicomiso [sic], Caja [sic] de Ahorro [sic] y otros conceptos laborales” (sic).

Que le corresponde “el 50% por cuanto tales sumas de dinero forman parte de la comunidad conyugal, dejando plenamente establecido que solo me refiero al 50% de la suma correspondiente desde la fecha en que estábamos casados treinta (30) de Agosto de 1982 hasta el día tres (3) de abril del año 2001, en que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio” (sic).

Que varias veces le ha hecho saber a su ex esposo que conoce los derechos que le asisten “por cuanto la Ley así lo establece” (sic).

Que tiene conocimiento que su ex esposo esta pidiendo un adelanto de prestaciones sociales, que aunque sabe que le corresponden en el 2001, “[le] preocupa debido a su comportamiento desafiante al no reconocer [sus] derechos, temiendo fundamente que el día en que cumpla los años requeridos para jubilarse, retire sus prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y todos los demás conceptos laborales que le corresponden desde el día en que comenzó a trabajar hasta la fecha correspondiente de su jubilación desconociendo [sus] derechos sobre el 50% que [le] pertenecen desde la fecha de [su] matrimonio treinta de agosto del año 1982” (sic).

Seguidamente, la parte actora en el subtítulo denominado “CAPITULO II DEL DERECHO” (sic), fundamentó el objeto de la pretensión, en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

[omissis]
“En nuestro Código Civil Venezolano en su Segunda Parte: De los bienes comunes de cónyuges.
Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidada o al de uno de los cónyuges.
2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuge. (negritas nuestras)
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio. Procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.-

2. [sic] Los obtenidos por la Industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de algunos de los cónyuges. Ello comprende utilidades, prestaciones, bonos especiales pagados por la empresa al trabajador. En realidad todo lo que la persona perciba por conceptos relativos a su ingenio o a su fuerza física, trabajo o industria, profesión, inclusive por objetos o cosas realizados por entretenimiento que pudieran ser susceptibles de comercialización; ya que el mismo puede conceptuarse como producto del ingenio profesional, del trabajo, o de la industria del individuo.( “Luis Alberto Rodríguez. Comentarios sobre el Derecho de Familia. Colección Hammurabi. Caracas, 2006, pag, 237”
Art. 191 Código Civil: “…..3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere conveniente”
-Art. 588 Código De Procedimiento Civil:
MEDIDAS COMPLEMENTARIAS
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Artículo 761 C.P.C. : Único aparte: ‘Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes” (sic).(Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta superioridad)

A renglón seguido, la representación procesal de la parte actora, señaló como fundamento legal de la pretensión propuesta, los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Finalmente, bajo el epígrafe “CAPITULO III PETITORIO”, la demandante solicitó, se dictara “MEDIDA INNOMINADA de retención sobre el 50% de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y otros conceptos laborales, del cual es acreedor el ciudadano JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ, desde la fecha 30 de agosto del año 1982 hasta el día tres (3) de Abril del año 2001, en que quedó definitivamente firme la sentencia de [su] divorcio” (sic), Asimismo, solicitó se dictara MEDIDA INNOMINADA, de retención sobre el 50% de las prestaciones sociales, Fideicomiso, caja de ahorros y otros conceptos laborales del cual es acreedor el prenombrado ciudadano por su trabajo como Radiólogo en el Centro de Cardiología de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, “desde la fecha 01-08-1986, fecha en que se encontraba unido en matrimonio con mi persona hasta el día tres (3) de abril del año 2001, en que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio” (sic).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado oportunamente ante el a quo el 10 de abril de 2008 (folios 24 al 39), la parte demandada, ciudadano JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, expresando al efecto, que “de mutuo y amistoso acuerdo se estableció partición amistosa, tal como consta en Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, con fecha, dieciséis de Enero [sic] de dos mil dos (16-01-2002), quedando Registrada bajo el Nº [sic] 47, Folio [sic] trescientos treinta y ocho (338) al folio trescientos cuarenta y cuatro (344), Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2002, y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha diecisiete de Marzo de dos Mil Tres (17-03-2003) y quedó registrado bajo el Nº7, Folio 45 al folio 51, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Primer Trimestre del año en curso, que los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal se Adjudicaron en ese documento de partición de la siguiente manera: a) Un apartamento distinguido con el Nº 03-01, ubicado en el Edificio 03, del Bloque 48, de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez de esta ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado [sic] Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado [sic] Mérida, el cual tiene una Superficie [sic] de sesenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y una décima (65,41 m2) consta de tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero y baño: sus linderos son los Siguientes. FRENTE: Con pasillo de circulación y escalera del Edificio: FONDO Y UN COSTADO: Con área libre correspondiente a zona verde en planta baja: OTRO COSTADO: Con el apartamento 03-02; Tiene por techo la platabanda del edificio y por piso el techo del apartamento Nº 02-01.

Dichos derechos y Acciones [sic] los adquirimos por compra que quedó Protocolizada en la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado [sic] Mérida, con fecha, ocho de junio de mil novecientos noventa y dos (08-06-1992), el cual quedo registrado bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 31, Segundo Trimestre del corriente año. Adjudicándose el mismo al ciudadano JOSÉ ENRIQUE GONZALEZ, anteriormente, identificado y para el momento la adquisición de compra fue por un monto de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 64.000,00), y para el momento de la partición se estimo [sic] por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).
b) Una casa unifamiliar y la parcela de terreno que ocupa, integrante del Conjunto Residencial San Benito, ubicado en el sitio denominado Mesa Seca (vía el Cementerio). En Ejido. Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, señalada con el Nº 20. La cual tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS (135 mts), sus linderos son: FRENTE: En una extensión de nueve metros lineales (9 mts) con calle interna de la urbanización; FONDO: En longitud de nueve metros lineales (9 mts) con parcela Nº [sic] 18; COSTADO DERECHO: En una extensión de quince metros (15 mts) con parcela Nº [sic] 23 y COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de quince metros (15 mts) con parcela Nº 19. Dicha propiedad la obtuvimos por documento de compra venta que firmara el ciudadano JOSE ENRIQUE GONZALEZ, ya identificado. Protocolizada en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado [sic] Mérida, Ejido, En fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (14-12-1995), quedando registrado bajo el Nº [sic] 12, Tomo 12, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto del corriente año, y para el momento de la adquisición de compra fue convenido por un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), y para el momento de la partición se estimo [sic] por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00). Adjudicándose el mismo a la ciudadana BELKIS [sic] COROMOTO SAAVEDRA. Como podrá ver Usted [sic], ciudadano Juez, existió una marcada diferencia en cuanto al valer real de los bienes inmuebles, ya señalados, saliendo beneficiada la demandante ciudadana BELKIS [sic] COROMOTO SAAVEDRA” (sic).

Bajo el intertítulo, CAPITULO II (DEFENSA DE FONDO), la parte demandada manifestó que rechazaba y contradecía lo alegado por la parte demandante, referente a la partición de bienes de la sociedad conyugal, ya que encontrándose unido en matrimonio a la ciudadana BELQUIS COROMOTO SAAVEDRA, la misma trabajó en la entidad bancaria “Banco Hipotecario Unido”, de la ciudad de Mérida, aproximadamente desde el año 1981 al 1993, “coadyuvando yo, a que ella trabajase en dicha entidad bancaria bien sea, mediante manutención de nuestros hijos del hogar y obligaciones inherentes al matrimonio, en donde ella una vez fue retirada de dicha entidad bancaria, cobro [sic] sus prestaciones sociales, y en ningún momento yo usufructué algún dinero de dichas prestaciones. Seguidamente, manifestó que en cuanto a petitorio de esta demanda, solicitaba que oficiara a la caja de ahorro y a la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes (U.L.A.) para que remitieran e informaran al a quo, que en reiteradas oportunidades solicitó préstamos ordinarios y a largo plazo, para la adquisición de vivienda y construcción de mejoras de la casa que le fue adjudicada a la ciudadana BELKIS [sic] COROMOTO SAAVEDRA. De la misma forma solicitó se pidiera a la caja de ahorros CAPSTULA, que remitiera a ese Tribunal la liberación de Hipoteca, la cual a su decir fue cancelada con dinero producto de sus ahorros, pidiendo a la vez, le informaran cuanto era el monto ahorrado desde el momento en que se suscribió a la caja de ahorros, hasta la fecha de la sentencia de divorcio. Por otra parte, solicitó que dada las circunstancias de la parte petitoria de la demanda se le solicite a su ex cónyuge el monto de las prestaciones devengadas y cobradas con todos sus beneficios pertinentes, vale decir fideicomiso, caja de ahorros. Además, manifestó anexar escrito de copias de los documentos signados con letras A, B, C, partición, documento del apartamento y documento de la vivienda” (sic).

III
PUNTO PREVIO

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena competencia funcional para reexaminar ex novo la controversia incidental planteada ante el a quo, lo cual, además implica ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal del trámite procedimental seguido en la instancia inferior, como punto previo procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre si debe declararse o no con lugar la apelación interpuesta, de la decisión de fecha 17 de abril de 2009, por la parte demandada JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ, en la partición de bienes de la sociedad conyugal, fue o no sustanciada y decidida por el a quo conforme al procedimiento que legalmente le correspondía.

El artículo 406 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.
Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Como puede apreciarse, la norma procesal supra inmediata transcrita establece un procedimiento aplicable a la sustanciación para absolver las posiciones juradas, señalando expresamente, que quien promueve la prueba en cuestión, deberá estar dispuesto a absolverlas a su contraparte, para cuyo acto, según lo establece la norma, se considerará que se encuentra a derecho.

Ahora bien, como así se expresó en la narrativa de la presente decisión, la parte demandada promovió la prueba de posiciones juradas, prueba ésta sobre la cual, el Tribunal de la causa procedió a dictar el auto en el que ordenó lo que por razones de método se transcribe a continuación:

“Respecto de la prueba signada como “sexta”, relativa a posiciones juradas, se admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación ordena la citación de la parte actora, ciudadana BELKIS [sic] COROMOTO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.485.452, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil; quien deberá comparecer por ante este Juzgado en el SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a las NUEVE DE LA MAÑANA, para que absuelva posiciones juradas a la parte demandada, ciudadano JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ, y éste a su vez deberá absolver posiciones juradas a la parte actora, ciudadana BELKIS [sic] COROMOTO SAAVEDRA EN EL TERCER (3º) DIA DE DESPACHO, SIGUIENTE EN QUE CONSTE EN AUTOS LA CITACIÓN DE AQUÉL, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA. Líbrese boleta. (sic) (mayúsculas y negrillas son del texto copiado) (folio 97).

De lo transcrito ut supra observa este Juzgador que del auto emitido por el tribunal de la causa, se desprende, efectivamente la orden de citación del ciudadano JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ, para absolver posiciones juradas promovidas por este último, citación ésta que no está planteaba como un trámite procesal que debió ordenarse, pues según lo pautado en el primer aparte del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, a éste, es decir, al promovente, se le consideraría a derecho para el mencionado acto “por la petición de la prueba” (sic).

Tal situación, fue observada por la parte demandada, pues en su escrito de informes en primera instancia, en el subtítulo “CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y CARGA DE LA PRUEBA” (sic) argumentó lo que por razones de método se transcribe a continuación:

[omissis] En folio 102, el Alguacil de este Juzgado devuelve la BOLETA DE CITACIÓN para absolver posiciones juradas a la ciudadana BELKIS [sic] COROMOTO SAAVEDRA; y en el mismo folio indica BOLETA DE CITACION [sic] para absolver posiciones juradas librada a la ciudadana BELKIS [sic] COROPMOTO [sic] SAAVEDRA, la cual quedo LEGALMENTE citada, y que debe comparecer por ante este Tribunal en el SEGUNDO DIA de Despacho siguiente a aquel en que conste en auto su citación, a las nueve de la mañana para que absuelva posiciones juradas a la parte actora, ciudadana BELKIS [sic] COROMOTO SAAVEDRA, en el TERCER DIA de Despacho siguiente a aquel en que conste en auto su citación a las nueve de la mañana. Me llama poderosamente la atención que en el folio 102, se encuentra un auto donde el Alguacil DEVUELVE boleta de citación y en el folio 103 se encuentra la Boleta de citación a la ciudadana BELKIS [sic] COROMOTO SAAVEDRA, la cual indica en la misma boleta que deberá comparecer por ante este Juzgado en el SEGUNDO DIA [sic] de Despacho Siguiente a aquel en que conste en auto su citación, es decir, para el día 01/07/2008, ya que efectivamente ella si fue CITADA, y el ciudadano JOSE ENRIQUE GONZALEZ no se presentó ya que en dicho expedienten [sic] en ningún folio se encuentra la boleta de citación del demandado; ya que en el folio 102 indica…,y este, es decir JOSE ENRIQUE GONZALEZ; deberá absolver posiciones juradas a la parte actora, ciudadana BELKIS [sic] COROMOTO SAAVEDRA.
En el folio 105, 106, se encuentra el acto de Absolución de posiciones juradas de parte de la parte demandada a la parte actora.
En el folio 107, se encuentra auto del Tribunal
En el folio 107, se encuentra el acto de Absolución de posiciones jurada de parte de la demandada a la parte actora, ciudadano Juez, la presente demanda fue interpuesta el día, 17/12/2007, por ante el Tribunal Distribuidor Tercero, recibida por distribución el día 18/12/2007, contra mi representado, antes identificado, por la ciudadana BELKIS [sic] COROMOTO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.485.352, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado [sic] Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SONIA MONTILLA DÁVILA,, [sic], venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.782.351, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.978, de este domicilio, se le dio entrada en la misma fecha, signándole el N 09329, a dicha demanda, se formo [sic] el expediente y se hicieron las respectivas anotaciones. Dicho Tribunal admite la Demanda [sic] por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, todo eso de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil inconcordancia con los artículos 777 y siguientes del referido código. seguidamente [sic] este Tribunal paso a emplazar a la parte Demandada para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte días de Despacho [sic] siguiente a aquel que constara su citación, para que así diera contestación a la demanda, que se providencia en este Tribunal. Para la citación personal del Demandado el tribunal exhorto [sic] a través de escrito a la parte actora a que sufrague a través del alguacil los gastos que conlleva la reproducción fotostática recibida por distribución Respecto de la prueba signada como “sexta”, relativa a posiciones juradas, se admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación ordena la citación de la parte actora, ciudadana BELKIS [sic] COROMOTO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.485.452, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil; quien deberá comparecer por ante este Juzgado en el SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a las NUEVE DE LA MAÑANA, para que absuelva posiciones juradas a la parte demandada, ciudadano JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ, y éste a su vez deberá absolver posiciones juradas a la parte actora, ciudadana BELKIS [sic] COROMOTO SAAVEDRA EN EL TERCER (3º) DIA DE DESPACHO, SIGUIENTE EN QUE CONSTE EN AUTOS LA CITACIÓN DE AQUÉL, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA. Líbrese boleta. (sic) (mayúsculas y negrillas son del texto copiado) (folio 97).

De lo anteriormente transcrito, este Juzgador aprecia que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ, en la oportunidad de los informes, argumentó los hechos relativos a la falta de citación al acto de contestación recíproca de las posiciones juradas, no obstante a ello tales planteamientos no fueron observados por el Tribunal de la causa, siendo de extrema importancia respecto al derecho a la defensa del demandado.

En tal virtud, resulta evidente para esta Superioridad que al dictarse el auto de admisión de la prueba de posiciones juradas, ordenándose la citación del ciudadano JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ, el Juez de la causa, creó en cabeza de éste una expectativa legítima en cuanto a su citación y a la fecha cierta que tendría el acto de contestación recíproca, pues como así quedó plasmado, el mismo tendría lugar al “TERCER (3º) DIA DE DESPACHO siguiente en que conste en autos la citación de aquél, a las NUEVE DE LA MAÑANA. Líbrese boleta” (sic).

De lo anteriormente expuesto, esta Superioridad debe manifestar expresamente que aún y cuando, no convalida la orden de citación a la parte que promueve la mencionada prueba, queda claro que al proferirse el auto mediante el cual se ordenó ésta (la citación), fijándose por tales circunstancias fecha cierta para la realización de la absolución recíproca de las posiciones juradas, el a quo, creó una expectativa legítima; y, que al no emitirse la boleta que se ordenó librar a los efectos de la citación en cuestión, cercenó la posibilidad de asistencia al acto.

En virtud de lo expuesto, visto que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a través del auto de admisión de la prueba de posiciones juradas, ordenó a los fines de la absolución reciproca a su adversario, la citación del promovente, trámite por demás innecesario, pero que conllevó a la declaratoria de confesión que en cuanto a ésta prueba profirió el a quo, debe esta Superioridad en la parte dispositiva de la presente sentencia, de conformidad con los artículos 206, 208, 211, y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia al cual le corresponda por distribución, proceda sin necesidad de citación a fijar oportunidad para que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ absuelva las posiciones juradas a la parte actora.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara LA NULIDAD del auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, sólo en lo atinente a la orden de citación del ciudadano JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ, para absolver recíprocamente las posiciones juradas a la ciudadana BELKIS COROMOTO SAAVEDRA.

SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento se decreta la REPOSICIÓN del procedimiento al estado en que el Tribunal de Primera Instancia al cual le corresponda por distribución, proceda sin necesidad de citación a fijar oportunidad para que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ absuelva las posiciones juradas a la parte actora.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria de reposición, se declara la nulidad del Fallo proferido en fecha 17 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

CUARTO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el expediente, cúmplase lo ordenado. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los siete días del mes de marzo de dos mil doce.- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

Exp. S03222
JRCQ/LANM/mctg