EXP. 21.187
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
201° y 153°
DEMANDANTE (S): CARRILLO SANCHEZ WILLIAM ALFREDO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO y ANTONIO LUIS MARTINEZ UZCATEGUI.
DEMANDADO (S): DUARTE DAVILA JOSE GREGORIO y BELANDRIA MOLINA JESUS AMADO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, ISMAY LORENA PEREIRA HERNANDEZ y LAURA VIRGINIA SALINAS ALIZO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO Y DAÑOS Y PERJUICIOS. (ACLARATORIA)
I
Vista la diligencia de fecha 12 Marzo del 2012, suscrita por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTINEZ, como apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ALFREDO CARRILLO SANCHEZ, como parte actora, que obra agregada al folio 221 del presente expediente, mediante la cual expone:
Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 252 del Código de procedimiento Civil, solicita se aclare la decisión dictada por este Tribunal con fecha 30 de septiembre de 2011, mediante la cual declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por el abogado JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO. Hace tal solicitud, en virtud que en ese fallo, en su parte dispositiva numeral primero, se dice que la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del tribunal, tal como lo prevé el articulo 358, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, que ya la contestación a la demanda se produjo por tratarse de un procediemiento oral regulado por los artículos 859 y siguientes de ese mismo texto legal y que de manera expresa indica en su articulo 868, primer aparte, que decida las cuestiones previas, el tribunal fijara uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar.
El Tribunal para resolver observa:
II
En fecha 30 de septiembre del año 2011, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia interlocutoria en el juicio de Cobro de Bolívares por Accidente de Transito y Daños y Perjuicios en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por el abogado en ejercicio JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandada ciudadanos JOSE GREGORIO DUARTE DAVILA y JESUS AMADO BELANDRIA MOLINA contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Y como consecuencia de lo anterior se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la contestación de la demanda, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Que efectivamente luego de revisar la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha En fecha 30 de septiembre del año 2011, que corre agregada a los folios 202 al 214 del presente expediente, el tribunal incurrió en el error al momento de colocar en el dispositivo de la sentencia de cuestiones previas dictada en fecha 30 de septiembre del año 2011, en el numeral primero en su ultimo aparte: SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por el abogado en ejercicio JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandada ciudadanos JOSE GREGORIO DUARTE DAVILA y JESUS AMADO BELANDRIA MOLINA contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Y como consecuencia de lo anterior se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la contestación de la demanda, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la presente sentencia. (cursivas del Tribunal).
Este Juzgador se acoge al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2231 de fecha 18 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Caso: Said José Mijova Juárez, que estableció lo suiguiente:
“… Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
En virtud del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que faculta al Juez para revocar su propia decisión al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que afecte a una de las partes o a un tercero, estando advertido de su propia falla, y al haber violado normas constitucionales que provoque un perjuicio al justiciable, pudiendo reparar tal situación a través de la declaratoria de nulidad de dicha decisión, es por lo que este Juzgado, en aras de garantizar el derecho transgredido consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordena revocar el dispositivo Primero en su ultimo aparte de la decisión de cuestiones previas dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, que declaro: Y como consecuencia de lo anterior se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la contestación de la demanda, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la presente sentencia. Y visto que se trata de un procedimiento oral en materia de transito, se emplaza a las partes para que de conformidad con el primer aparte del artículo 868, del Código de Procedimiento Civil que establece decididas las cuestiones previas el tribunal fijara uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar una vez quede firme la presente decisión como será establecido en la dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la constitución y sus leyes declara:
UNICO: Visto que se trata de un procedimiento oral en materia de transito, se emplaza a las partes para que de conformidad con el primer aparte del artículo 868, del Código de Procedimiento Civil que establece decididas las cuestiones previas el tribunal fijara uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los trece (13), días del mes de marzo, del año dos mil doce (2.012).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior aclaratoria de sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las nueve de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy trece (13) de Marzo de 2012.
LA SRIA
ABG. AMAHIL ESCA LANTE NEWMAN.
JCGL/Acen/mcr.
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