Exp. 22.887
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
201° Y 153°
DEMANDANTE: ALARCÓN ACOSTA OSCAR DE JESUS
DEMANDADO: AVENDAÑO HERNANDEZ NIGME YAMIRA
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL (INCIDENCIA REPAROS GRAVES)
I
El juicio que dio lugar a la presente incidencia relacionada con los reparos graves opuestos al Informe de Partición presentado, se inició mediante demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal intentada por los abogados JULIAN MARCANO ESCOBAR Y ASDRUBAL JOSE MATUTE CASADIEGO, inscritos en el I.P.S.A. con los números 28.254 y 27.616, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSCAR DE JESUS ALARCON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, divorciado, médico cirujano, titular de la cédula de identidad V- 8.029.850, según se desprende de instrumento poder, debidamente otorgado por ante la Notaria Pública de el Vigía, Estado Mérida, en fecha 15 de abril de 2010, quedando inserto bajo el Nº 43, tomo 59, de los libros respectivos, en contra de la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.028.956 y hábil.
Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la misma le correspondió a este Juzgado, según se desprende de nota de distribución de fecha 16 de junio de 2010 (véase folio 16), procediendo a admitir la misma mediante auto de fecha 18 de junio de 2010, librándose los respectivos carteles de citación, comisionándose para la práctica de los mismos al JUZGADO DE MUNICIPIO CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devueltos sin firmar, tal como consta en nota de secretaria inserta al folio 94.
Al folio 95, obra diligencia suscrita por la representación de la parte actora mediante la cual solicitó se acordará la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2010.
Cumplida dicha formalidad (véase folios 96 al 111), se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada a darse por citada en el presente juicio como consta en nota de secretaria inserta al folio 112.
Al folio 114, obra diligencia de fecha 02 de febrero de 2011, suscrita por la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, asistida por la abogado ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A. con el Nº 62.917, mediante la cual se dio por citada en la presente causa, procediendo a consignar en fecha 04 de marzo de 2011, ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, dentro del lapso legal, como se desprende en nota de secretaria inserta al folio 129.
Al folio 130, el tribunal mediante auto de fecha 15 de marzo de 2011, (véase folio 130) procedió a fijar oportunidad para el Nombramiento de Partidor, el cual se verificó en fecha 29 de abril de 2011 (véase folio 155), quedando designada como partidor la abogado OLGA GUILLEN SAAVEDRA, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 02 de junio de 2011, consignando el informe respectivo en fecha 24 de noviembre de 2011 (véase folios 231 al 368), dentro del lapso legal, según nota de secretaria de fecha 25 de noviembre de 2011, inserto al folio 372.
En fecha 14 de diciembre de 2011, la abogado ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, consignó escrito presentando reparos graves al Informe de Partición, constante de 05 folios, dentro del lapso legal, como consta en nota inserta al folio 380, razón por la cual mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2011, se emplazó a las partes para una reunión con el juez y el partidor, el cual se verificó en fecha 11 de enero de 2012 (véase folios 421 al 424) sin que hayan llegado a acuerdo alguno.
Siendo este el historial de la presenta causa, el Tribunal para resolver observa:
II
DE LA MOTIVA
I
Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2011, la ciudadana OLGA GUILLEN SAAVEDRA, consignó informe de partición en los siguientes términos:
“La Partición se realiza conforme a lo señalado en el libelo de la demanda, Capitulo Segundo, que obra a los folios 2, 3, 4 y 5, Expediente Nro. 22.887, en el que señala los bienes de la comunidad conyugal a partir: “… PRIMERO: Dos mil acciones nominativas, suscritas y pagadas por el Accionista Alarcón Acosta Oscar de Jesús en el “Hospital Clínico Panamericano C.A.”, ubicado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. SEGUNDO: Un vehículo, MARCA: HUNDAI; MODELO: ELANTRA; TIPO: SEDAN; MOTOR: 1.8; AÑO 2000; COLOR: GRIS; PLACAS: MCH65Z; CLASE: AUTOMOVIL; SERIAL DE CARROCERIA: KMHJF31MPYU035042, SERIAL DE MOTOR: G4GMY816357; USO: PARTICULAR; SINCRONICO. TERCERO: Vehículo, MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; TIPO: COUPE; MOTOR: 1.6; AÑO: 2005; COLOR: PLATA; PLACA: AEW01E; CLASE: AUTOMOVIL; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z15V305001; SERIAL DE MOTOR: 15V305001. CUARTO: Un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado “La Carbonera”, Parroquia Montalbán, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos son: NORTE: colinda con propiedad que es o fue de Jesús Rodríguez, separa cerca de alambre y camino de entrada y salida; OESTE: Colinda con propiedad que es o fue del ciudadano José Luciano Alarcón Pérez, separa cerca de alambre, una cava y matas de barbasco; ESTE: Colinda con propiedad que es o fue de José Antonio Alarcón Pérez, separa zanjón y matas de barbasco; SUR: Colinda con propiedad que es o fue del ciudadano Rafael A. Gonzales, separa matas de barbasco y un zanjón. QUINTO: Un inmueble conformado por dos lotes de terreno que hoy forman uno solo y la vivienda en el construida, ubicado en el sitio conocido como: El Maripal, Manzano Bajo, frente a la Urbanización Padre Duque a 200 metros del polígono de tiro, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. El lote de terreo tiene un área aproximada de diez mil metros cuadrados (10.000 mts2) con los siguientes linderos generales: FRENTE: con carretera asfaltada que va desde Ejido hacia la Panamericana. LADO DERECHO Y FONDO: camino carretero que va hacia el vecindario Loma de la Carbonera. LADO IZQUIERDO: partiendo de un filito hacia abajo, hasta carretera asfaltada del frente, con propiedad que es o fue de Ofelia Ovalle de Dávila. SUR: En una extensión de noventa y nueve metros con setenta y cuatro centímetros (99,74 mts), desde el punto 7 al 8, con propiedad que es o fue de Rafael A González, separa matas de barbasco y un zanjón…
La partición de los bienes de la comunidad conyugal, pertenecen a la sociedad integrada por ALARCON ACOSTA OSCAR DE JESUS Y AVENDAÑO HERNANDEZ NIGME YANIRA.
…(Omisis)…
Según avalúos anexos el valor de los bienes, es la cantidad de NOVECIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 913.707,87).
…(Omisis)…
CAPITULO IV
DE LAS DEUDAS
1. Pago al ciudadano GERARDO A. PARRA B., por la cantidad DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), por concepto de elaboración de Levantamiento Topográfico y levantamiento de planta de los dos bienes inmuebles, constituidos por los terrenos y la vivienda que se describen en los informes de avalúo, anexos a los mismos. Bs. 2500,00.
2. Pago al ciudadano OMAR ALIRIO BRICEÑO, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00), por concepto de realización de los avalúos de los bienes que forman el patrimonio de la comunidad de gananciales, que forman parte anexos A, B, C, y D, del presente informe. Bs. 10.000,00
3. Pago a la partidora, por la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS TREITA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 20.539.76), según lo contemplado en el artículo 57 de la Ley de Arancel Judicial. Bs. 20.539,76.
4. Crédito hipotecario que pesa sobre el inmueble, ubicado en el sitio conocido como: El Maripal, Manzano Bajo, frente a la Urbanización Padre Duque, con un saldo al capital por la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 13.414,25), otorgado por el Banco Mercantil, tal y como consta en la información emitida por el mismo Banco y que obra a los folios 227 vto., y 228 del expediente Nro. 22887. Bs. 13.414,25. Bs. 46.454,01.
CAPITULO V
LÍQUIDO PARTIBLE
El Valor actual de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, según Avalúos realizados, menos las deudas contraídas por la comunidad hacen un patrimonio, por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 867.253,86), constituyendo este el líquido partible, que será distribuida de la siguiente manera:
A cada uno de los comuneros le corresponde el 50% del acervo comunitario a partir, de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 867.253,86) en igual porcentaje y cantidad:
1.- 50% ALARCON ACOSTA OSCAR DE JESUS… Bs. 433.626,93
2.- 50% AVENDAÑO HERNANDEZ NIGME YANIRA Bs. 433.626,93
TOTAL: Bs. 867.253,86
Redondeando por aproximación, a la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (Bs. 867.254,00)
…(Omisis)…
LOTE Nº 1
Integrado por el siguiente bien inmueble, consistente en una vivienda para habitación, muro de piedra y cerca perimetral y el terreno sobre el cual se encuentran construida, en un área aproximada de MIL SETECIENTOS DIEZ Y SEIS METROS CON CATORCE CENTIMETROS (1.716,14 M2), ubicado en el sitio conocido como: El Maripal, Manzano Bajo, frente a la Urbanización Padre Duque, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
…(Omisis)…
LOTE Nº 2
Integrado por los siguientes haberes:
1.- 2100 acciones nominativas suscritas y pagadas en el “HOSPITAL CLINICO PANAMERICANO C.A.”. El Vigia Estado Mérida, por un valor de TRES MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 3.180,24). Ver Anexo “A”
2.- Vehículo, MARCA: HUNDAI; MODELO: ELANTRA; TIPO: SEDAN; MOTOR: 1.8; AÑO 2000; COLOR: GRIS; PLACAS: MCH65Z; CLASE: AUTOMOVIL; SERIAL DE CARROCERIA: KMHJF31MPYU035042, SERIAL DE MOTOR: G4GMY816357; USO: PARTICULAR; SINCRONICO y
3.- Vehículo, MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; TIPO: COUPE; MOTOR: 1.6; AÑO: 2005; COLOR: PLATA; PLACA: AEW01E; CLASE: AUTOMOVIL; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z15V305001; SERIAL DE MOTOR: 15V305001. Valor de los vehículos es por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 139.000,00). Ver anexo “B”.
4.- Un lote de terreno, gallinero y vaquera, ubicado en el sitio conocido como: El Maripal, Manzano Bajo, frente a la Urbanización Padre Duque, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en un área aproximada de DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN METROS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS (10.541,36 M2). Anexo “E”.
La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.545,99)
…(Omisis)…
En relación al Inmueble, (sic) consistente en un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado “La Carbonera”, Parroquia Montalbán, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, en un área recalculada según el levantamiento topográfico a NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (9.344,50 mts), cuyas medidas y linderos, se encuentran especificados en el levantamiento del anexo “C”, sugiero que el mismo se vendido a un tercero en pública subasta, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.071 del Código Civil, indicando que de dicha venta se deduciría el pasivo consistente en el pago de honorarios profesionales del topógrafo, avaluador y partidor, así como la cancelación del crédito hipotecario, todos señalados en el capitulo denominado de las deudas. El valor de dicho terreno es de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), del cual se deducirá el pasivo que asciende a un monto de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 46.454,01), quedando un excedente de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMOS (Bs. 3.545,99), cantidad que es incorporada al lote Nº 2.
CAPITULO VIII
ADJUDICACIÓN
…(Omisis)…
1. AVENDAÑO HERNANDEZ NIGME YANIRA
El lote Nº 1, integrado por los siguientes bienes inmuebles, consistentes en una vivienda para habitación, muro de piedra y cerca perimetral y el terreno sobre el cual se encuentra construida, en un área aproximada de MIL SETECIENTOS DIEZ Y SEIS METROS CON CATORCE CENTÍMETROS (1.716,14 M2), ubicado en el sitico conocido como: El Maripal, Manzano Bajo, frente a la Urbanización Padre Duque, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Anexo “E”
TOTAL Bs. 433.627,00
2. ALARCÓN ACOSTA OSCAR DE JESUS
El lote Nº 2, Integrado por los siguientes haberes:
1.- 2100 acciones nominativas suscritas y pagadas en el “HOSPITAL CLINICO PANAMERICANO C.A.” El Vigia Estado Mérida, por un valor de TRES MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs 3.180,24). Ver anexo “A”.
2.- Vehículo, MARCA: HIUNDAI; MODELO: ELANTRA; TIPO: SEDAN; MOTOR: 1.8; AÑO: 2000; COLOR: GRIS; PLACAS: MCH65Z; CLASE: AUTOMOVIL; SERIAL DE CARROCERIA: KMHJF31MPYU035042; SERAIL DE MOTOR: G4GMY816357; USO: PARTICULAR; SINCRONICO y
3.- Vehículo, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA; TIPO: COUPE; MOTOR: 1.6; AÑO: 2005; COLOR: PLATA; PLACA: AEW01E; CLASE: AUTOMOVIL; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z15V305001; SERIAL DE MOTOR: 15V30500. Valor de los vehículos es por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 139.000,00). Ver anexo “B”.
4.- Un lote de terreno, gallinero y vaquera, ubicado en el sitio conocido como: El Maripal, Manzano Bajo, frente a la Urbanización Padre Duque, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en un área aproximada de DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN METROS CON TREINTA Y SESIS CENTÍMETROS (10.541,36 M2). Anexo “E”.
5.- La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.545,99)
Bs. 433.627,00
ADJUDICACIÓN
AVENDAÑO HERNANDEZ NIGME YANIRA. 433.627.00
ALARCON ACOSTA OSCAR DE JESUS. 433.627,00
TOTAL 867.254,00
CONCLUSIÓN: En base al cálculo realizado, luego de obtener el valor actual de los bienes inmuebles objeto de la presente partición, concluyo:
PRIMERO: A la ciudadana AVENDAÑO HERNANDEZ NIGME YANIRA, le corresponde el equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 433.627,00), que se especifica en el Lote Nro. 2, por concepto del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por la comunidad de gananciales.
SEGUNDO: Al ciudadano ALARCON ACOSTA OSCAR DE JESUS, le corresponde el equivalente (bienes y dinero), a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 433.627,00), que se especifican en el lote Nro. 2, por concepto del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por la comunidad de gananciales….”
II
La parte demandada NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNANDEZ, a través de su apoderada judicial abogado ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A. con el Nº 62.917 y hábil, mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2011, consigno escrito de REPAROS GRAVES al informe de partición en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el 787 del Código de Procedimiento Civil, formulo al Informe contentivo de la Partición efectuada por la ciudadana OLGA GUILLEN SAAVEDRA, en su carácter de Partidora designada por este Tribunal en el presente expediente, los siguientes reparos graves:
PRIMERO: Establece la partidora en su informe, que esta partición se efectúa de conformidad con lo señalado, en el libelo de la demanda, que obra a los folios 2, 3, 4 y 5, del presente expediente, teniendo en consideración los bienes que constituyen la comunidad conyugal, de donde se presume, que no tuvo en consideración, la impugnación que en el acto de contestación de la demanda, en nombre de mi representada, se hizo, en cuanto al valor de dichos bienes, así tenemos:
Que en el libelo de la demanda, se dejó establecido que durante la vigencia de la sociedad conyugal se habían adquirido 2.100 acciones, del Hospital Clínico Panamericano C.A.; pero se rechazó y se contradijo, que dichas acciones tuviesen un valor de 70.000, Bs., como lo afirmaba el demandante en su libelo, por cuanto no se había presentado un informe contable, sobre cuál era el valor real de la acción, durante el periodo comprendido entre el 14 de Julio del año 2004, fecha hasta en la cual se practicaba el balance contable del valor de estas acciones. Y por cuanto, no se tenía conocimiento, si las acciones suscritas, durante la vigencia de la comunidad conyugal habían aumentado o disminuido, de valor. Ante esta circunstancia la partidora, mediante diligencia de fecha 27 de Julio de 2011, solicitó de este Tribunal, que pidiera Informe al Hospital de Clínica Panamericana C.A.; sobre los requerimientos:
1. Constancia del número de acciones que conforman el capital social.
2. Número de acciones suscritas por el socio Oscar Alarcón Acosta;
3. Balance General ajustado o sin ajustar, estado de ganancias y pérdidas al 30 de Junio del 2011. El Tribunal ante tal pedimento, solicitó mediante auto que obra al folio 191, conforme a lo solicitado a dicha empresa, quien mediante comunicación, de fecha 11 de Agosto de 2011, respondió a este Tribunal en los términos siguientes: A.- Que la cantidad de acciones que conforman el Capital Social, es de 8.100.000 acciones, de Un bolívar (Bs. 1,00), cada acción; B.- Que las acciones suscritas por el Dr. Oscar de Jesús Alarcón Acosta, son 450.000 acciones, de un valor nominal de Un bolívar (Bs. 1,00), todo lo cual consta el informe que obra al folio 203 del presente expediente.
Ahora bien, de los recaudos que obran en autos, ha quedado debidamente comprobado, que el monto de la acciones suscritas por el ex cónyuge Oscar de Jesús Alarcón Acosta, no son 2.100 acciones, sino 450.000 acciones, como lo refleja, el informe emanado de la misma gerencia de dicha empresa ha que he hecho referencia, y siendo ello así, la partidora cae en el falso supuesto, para efectuar el avaluó y obtener el justiprecio de dichas acciones, que las acciones suscritas eran 2.100, y no 450.000 acciones, incurriendo de esta forma, en un grave error, pues violentó la cuota de participación de mi representada en la comunidad cuya partición se solicita, violando con ello la Partidora, el principio de Igualdad, Equidad del cual está investido el Cargo de Partidor. Incurriendo en un error Grave, por cuanto las adjudicaciones establecidas en dicho documento no se corresponde, con los derechos que tiene mi representada sobre la comunidad, ya que no incluyó el universo de los bienes, que constituyen la comunidad cuya participación se solicita.
…(Omisis)…
SEGUNDO: En lo que respecta a la cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, en la comunidad, la partidora no lo determina en su informe, es decir, no establece cuál es su monto, sino que se limita a adjudicar caprichosamente, a cada uno de ellos, los bienes que cree convenientes, y en lo que respecta a la parte del bien inmueble adjudicado a mi representada, no indica su ubicación, sus linderos y medidas, ni el título de propiedad, que acredite que dicho bien forma parte de la comunidad, para así poder registrar o protocolizar ante la oficina de Registro Inmobiliario correspondiente tal adjudicación; tal omisión hace que el Informe presentado este viciado, de nulidad por ilegalidad pues es violatorio del artículo 47 de la Ley de Registro Público y del Notariado que dice:
“Toda inscripción que se haga en el Registro Público, relativa a un inmueble o derecho real, deberá contener:
1.- Indicación de la naturaleza del negocio jurídico.
2.- Identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus representantes legales.
3.- Descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, superficie, linderos y número catastral.
4.- Los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral”.
La omisión de tales requisitos, por parte de la Partidora, hace que mi representada se encuentre en una incapacidad total, para poder disfrutar como propietaria el inmueble que le ha sido adjudicado.
Por otra parte, el valor que le ha sido asignado, a dicho inmueble viola el principio de equidad, que debe tener en cuenta el partidor al cumplir con su cometido, violación esta, que se evidencia del siguiente hecho: La parte del terreno, que se le adjudica a mi representada, es parte de mayor extensión del terreno que fue adquirido por los comuneros mediante documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida en fecha 16 de Marzo de 2001, el cual corre inserto bajo el Nº 1, folios del 1 al 12, del protocolo primero, Tomo octavo, Primer Trimestre del año 2001, el cual tiene una extensión de Diez Mil metros cuadrados (10.000 mts2), y el cual para los efectos de esta partición, la Partidora afirma que la extensión de dicho terreno son Doce mil doscientos cincuenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (12.257,50 m2), lo que quiere decir que desde la fecha de adquisición, hasta la fecha de partición del bien, este creció milagrosamente, en la cantidad de Dos mil doscientos cincuenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (2.257.50 m2) con unos supuestos cincuenta centímetros más, y digo supuestos porque da la impresión, que la partidora no conoce la medida de superficie, ya que en el caso que nos ocupa, si ello fuera cierto, seria Cincuenta decímetros cuadrados y no centímetros. Ahora bien, la adjudicación que le hace la aquí partidora a mi representada, carece de fundamento pues al adjudicarle al otro comunero, una extensión de Diez mil quinientos cuarenta y un metros con treinta y seis centímetros (10.541,36) sin determinar si son cuadrados o no, le adjudico todo el terreno que se había adquirido y a mi representada le adjudico un numero de metros que no existen en el documento de adquisición violando con ello los derechos que tiene mi representada en dicha comunidad.
TERCERO: Como pasivo de la comunidad, existe un crédito que le fuera otorgado a los ex cónyuges, por el Banco Mercantil, cuyo saldo deudor se obligo a pagar el ciudadano Oscar de Jesús Alarcón Acosta, como consta en la sentencia de divorcio y cuya copia certificada obra en el expediente de lo cual la partidora tenia pleno conocimiento y no obstante a ello, el saldo de dicha acreencia, fue considerado como un pasivo de la comunidad, imponiendo a mi representada la obligación de responder con el 50% de dicho saldo, en abierta contradicción con lo acordado por el comunero Oscar de Jesús Alarcón, en dicha oportunidad, lo que hace suponer la falta de objetividad de la partición y la parcialidad manifiesta de la Partidora designada por este Tribunal…”
III
DE LA AUDIENCIA RELACIONADA CON LOS REPAROS
En fecha once (11) de enero de 2012, se celebró audiencia entre las partes, como consta a los folios 421 al 424, donde se estableció lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy 11 de Enero de 2012, siendo las ONCE DE LA MAÑANA, el día y hora señalado por este Tribunal, para llevar a cabo la audiencia con el ciudadano Juez de este Despacho, de conformidad con el articulo 787 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, se deja constancia que se encuentra presente la Abogado ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.917, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y se encuentran presente el ciudadano Dr. OSCAR DE JESUS ALARCON, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.029.850, parte actora, asistido por los Abogados ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO Y JULIAN MARCANO ESCOBAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 27.616, 28.254, Apoderados de la parte actora y la Abogado OLGA GUILLEN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.911, en su carácter de Partidora designada por este Tribunal, en este estado el Juez le concedió el derecho de palabra al Apoderada Abogado ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, y concedido como le fue expuso: “Insisto en los reparos graves planteados en la presente partición por cuanto las cuotas adjudicadas no corresponden a los bienes de la comunidad conyugal” y en este estado el Juez le concedió el derecho de palabra al Co-apoderado Abogado ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO, y concedido como le fue expuso: “Para fines ilustrativos debemos expresar que en relación al tema objeto de debate la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 00961 de fecha 18-12-2007, con Ponencia de la Magistrada IRYS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, sobre los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición señaló lo siguiente “Ahora bien los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil y pone lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que a debido ser materia de la litis contestación prevista en la primera etapa del juicio de partición. En relación a ello la Ley no señala taxativamente cuales o que tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leve o como reparos graves, sin embargo, la doctrina a señalado que los reparos leves se refieren a todos aquellos que no afectan el derecho o proporción que les correspondan a los interesados, tales como errores de transcripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y titulo de adquisición de los inmuebles etc. Respecto a los reparos graves el procesalista RICARDO ENRIQUE LAROCHE a señalado que son todos aquellos que afecten el derecho tales como adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, o exclusión de la comunidad. Ahora bien, según a los criterios antes expuestos se puede concluir que en los términos en que fueron planteados cada uno de las objeciones o reparos, en el supuesto que el ciudadano Juez los considere fundados encuadrarían en reparos leves y no graves como lo pretende hacer ver la representante legal de la demandada los cuales corren a los folios 374, 375 y 376 identificados con los números PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO. En cuanto al supuesto reparo grave identificado con el número TERCERO 378, relacionado con el pasivo de la comunidad nos acogemos al artículo 180 del Código Civil. En relación al supuesto reparo grave identificado con el número SEGUNDO folio 376 relacionado con la ubicación, linderos y medidas y titulo de propiedad del bien inmueble adjudicado para su respectiva protocolización según criterio doctrinario encuadran perfectamente en las reparaciones leves y no graves como igualmente lo pretende hacer la demandada y en cuanto a la extensión del referido inmueble o área dicho documento que corre al folio 53 anexo H primera pieza establece que el lote de terreno tiene un área aproximada de 10.000 mts2, cuyo linderos generales no indican medidas razón por la cual al efectuarse el nuevo levantamiento topográfico del referido lote folio 360 primera pieza determino un área 12.257,50 mts2, el cual se subsanaría con una simple aclaratoria registrada. Y en relación con el supuesto reparo identificado con el numero PRIMERO folio 374, relacionado con las acciones la demandada al no impugnar el número de acciones no puede referirse al número de acciones a lo que ha debido ser materia de la litis contestación prevista en la primera del juicio de partición con lo cual debe considerarse como cosa juzgada quedando las mismas fuera del debate judicial. Ahora bien en el supuesto negado y de conformidad con los artículos 173, 175 y 176 del Código Civil para la fecha según constancia de participación accionaria que corre al folio 203, emitida por la representación legal, ya había cesado o extinguido la comunidad entre los cónyuges. De lo antes expuestos dicho informe presentado por la partidora como auxiliar de justicia no atenta contra los derechos e intereses de la parte demandada en la presente causa, mi privilegia los derechos e intereses de nuestro representado ya que la misma se apego a lo consagrado en el articulo 783 del Código de Procedimiento Civil que prevé como a de realizarse la actividad del partidor, razón por la cual solicitamos muy respetuosamente se deje incólume el informe presentado por la partidora Dra. Olga Guillen en fecha 24-11-2011, y se le de continuidad a la partición de bienes incoados. Y en el supuesto que el ciudadano juez considere que las objeciones o reparos estén fundadas ordene a la partidora realizar las rectificaciones pertinentes por considerar que las mismas no son graves sino leves. Ahora bien de conformidad con el articulo 788 del Código de Procedimiento Civil en aras de buscarle una salida amigable nuestro representado ciudadano Dr. OSCAR DE JESUS ALARCON plenamente identificado en las actas procesales hace la siguiente propuesta: que las acciones de la clínica y el vehiculo Corsa plenamente identificado como bienes en la presente partición me sean asignados o adjudicados, y los demás bienes adjudicados por la partidora en el informe presentado sean adjudicados a la parte demandada, dejando el inmueble señalado como pasivo para efectos de los gastos que se efectuaron en la partición y que son reflejados en el referido informe por la ciudadana partidora que corre a los folios 232 al 367, de la primera pieza. En este estado interviene el Juez y vista la intervención de las partes al no llegar a ningún acuerdo a los reparos establecidos se resolverá de conformidad al único aparte del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. Terminó, se leyó y conformes firman. FDO. EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA. (FDO) APODERADO PARTE DEMANDADA, (FDO) APODERADO PARTE DEMANDANTE, (FDO) PARTIDORA DESIGNADA, (FDO) LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I
El artículo 785 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por lo interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarara el Tribunal.”
Y el artículo 787 eiusdem indica:
“Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas”
En relación a los reparos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00961, de fecha 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, estableció lo siguiente:
“(...) Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición. En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc. Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc. Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza. De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad. (...)”
Como complemento a lo expresado, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, señala que los reparos graves serán aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición; señalando además que tal circunstancia obedece al hecho que si el legislador autoriza la rescisión en juicio ordinario sobre la base de la magnitud de la lesión, el reparo grave debe ser también aquel que posibilita dicho juicio ordinario; es decir, no sólo la revisión judicial sumaria con audiencia de los interesados y la opinión del partidor, sino la revisión de la sentencia en alzada mediante apelación admitida en ambos efectos; habiendo lugar también al recurso de casación. Por tanto, concluye señalando que el reparo grave es aquel que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo, como el de rescisión que prevé el artículo 1.120 del Código Civil.
En el caso de autos la ciudadana ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A. con el Nº 62.917, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNANDEZ, parte demandada en el presente juicio, realizó reparos al informe de partición presentado por la ciudadana OLGA GUILLEN SAAVEDRA, señalando lo siguiente: En primer lugar, la diferencia que existe entre el número de acciones suscritas por el ciudadano OSCAR DE JESÚS ALARCÓN ACOSTA, las cuales ascienden a la suma de 450.000 y no 2.100 acciones como fue reflejado en el Informe de Partición, violentando con ello la cuota de participación que le corresponde a su representada; en segundo lugar, indica que no estableció la cuota que le corresponde a cada comunero, sino que se limitó a adjudicar los bienes a liquidar, de acuerdo a lo que consideró más conveniente, omitiendo adicionalmente lo que respecta al bien inmueble adjudicado a su representada, respecto de su ubicación, linderos, medidas, ni los datos relacionados con el título de propiedad que acredite que dicho bien forma parte de los bienes de la comunidad conyugal a partir, contrariando - a su decir -, lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Registro Público y del Notariado, además que el valor que se le asignó a dicho bien violenta el principio de equidad, que debe tener en cuenta el partidor al cumplir su cometido, pues la parte del terreno, que se le adjudica a su representada, es parte de mayor extensión del terreno que fue adquirido por los comuneros mediante documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida en fecha 16 de Marzo de 2001, el cual corre inserto bajo el Nº 1, folios del 1 al 12, protocolo primero, Tomo octavo, Primer Trimestre del año 2001, el cual tiene una extensión de Diez Mil metros cuadrados (10.000 mts2), y para los efectos de esta partición, la Partidora afirma que la extensión de dicho terreno son Doce mil doscientos cincuenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (12.257,50 m2), lo que quiere decir que desde la fecha de adquisición hasta la fecha de partición del bien, este creció en la cantidad de Dos mil doscientos cincuenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (2.257.50 m2). Ahora bien, la adjudicación que le hace la aquí partidora a su representada, carece de fundamento pues al adjudicarle al otro comunero, una extensión de Diez mil quinientos cuarenta y un metros con treinta y seis centímetros (10.541,36) sin determinar si son cuadrados o no, le adjudico todo el terreno que se había adquirido y a su representada le adjudico un numero de metros que no existen en el documento de adquisición violando con ello los derechos que tiene su representada en dicha comunidad.
Finalmente indicó que existe un crédito que le fue otorgado a los ex cónyuges por el Banco Mercantil, cuyo saldo deudor se obligó a pagar el ciudadano Oscar de Jesús Alarcón Acosta, y no obstante a ello, el saldo de dicha acreencia, fue considerado como pasivo de la comunidad, imponiendo a su representada la obligación de responder con el 50% de dicho saldo, en abierta contradicción con lo acordado por el comunero Oscar de Jesús Alarcón Acosta.
En cuanto al primer particular, el Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa que al folio 203, obra agregada comunicación de fecha 11 de agosto de 2011, emitida por el Hospital Clínico Panamericano C.A., en la persona de su representante legal JOSÉ OMAR ROJAS, titular de la cédula de identidad V- 4.488.303, en la que expresó: “…certifica que el Dr. Oscar de Jesús Alarcón Acosta, de cédula de Identidad Nº V- 8.029.850 es accionista al 30 de junio de 2011 reflejando en nuestros libros de contabilidad y en libro de accionistas datos a dicha fecha: Cantidad de acciones que conformas el capital Social Del Hospital Clínico Panamericano, C.A. 8.100.000 Acc V.N. Bs.1/acc. Numero de Acciones Suscritas del Dr. Oscar de Jesús Alarcón Acosta 450.000 a V.N. Bs. 1/acc. Porcentaje de Participación dentro del Capital social 5,56%...”; de lo cual se desprende que el ciudadano OSCAR DE JESÚS ALARCÓN ACOSTA, posee la cantidad de 450.000 acciones y no 2100 acciones como fue establecido en el informe de partición. Y así se declara.
En cuanto al segundo particular, relacionado con la especificación de la extensión del terreno, donde el partidor indica que asciende a doce mil doscientos cincuenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (12.257,50 m2) y no la extensión de diez mil metros cuadrados (10.000 m2) que establece el documento protocolizado en fecha 16 de marzo de 2001, por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el Nº 1, folios 1 al 12, protocolo primero, tomo octavo, primer trimestre del referido año; el Tribunal de la revisión que hiciera al informe de partición que corre agregado al expediente observa que la extensión de terreno de 12.257,50 m2, tiene su fundamento en el documento de propiedad del inmueble ut supra descrito, en el cual se establece: “… El lote de terreno tiene un área aproximada de diez mil metros cuadrados (10.000 mts2)…”, así como el levantamiento topográfico elaborado por el Ingeniero Gerardo Parra, debidamente acreditado por ante la ASAPROVE con el Nº 1.045 y por ante el SUDEBAN con el Nº 2.965; donde dicho profesional deja constancia que el área total del lote de terreno asciende a 12.257,50 mts2; en razón de lo expuesto este Tribunal considera que dicha objeción no constituye un reparo, toda vez que en ningún caso desmejora la cuota que le pudiera corresponder a las partes, además que el levantamiento topográfico tiene como finalidad definir las medidas y linderos exactos del inmueble y que en el documento de propiedad señalado, aparece una extensión de terreno aproximada, delimitándose con exactitud el mismo a través de dicho levantamiento, es por lo que dicho reparo se declara improcedente. Y así se declara.
En cuanto al reparo relacionado con el crédito que le fuera otorgado a los ex cónyuges por el Banco Mercantil, cuyo saldo deudor presuntamente se obligo a pagar el ciudadano Oscar de Jesús Alarcón Acosta, como consta en la sentencia de divorcio y cuya copia certificada obra en el expediente y no obstante a ello, el saldo de dicha acreencia, fue considerado como un pasivo de la comunidad, imponiendo a su representada la obligación de responder con el 50% de dicho saldo, en abierta contradicción con lo acordado por el comunero Oscar de Jesús Alarcón, el Tribunal por cuanto observa que en la copia certificada de la sentencia de divorcio que obra agregada a los autos a los folios 22 al 30, no se establece nada en cuanto a la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal, pues se trata de sentencia donde se declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por OSCAR DE JESÚS ALARCÓN ACOSTA contra la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNANDEZ, y en cuanto a los bienes se señaló: “…Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.”; en virtud de lo expuesto se declara improcedente dichos reparos.
Finalmente debe advertir este Tribunal que, el partidor al presentar su informe debe establecer en términos generales la cuota que le corresponde a cada uno de los involucrados en proporción al porcentaje a adjudicar en la partición respectiva, sin que ello implique establecer realizar adjudicaciones de bienes que por su naturaleza no pueden dividirse, siendo lo procedente para el partidor sugerir la aplicación del artículo 1.071 del Código Civil que establece: “Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública”; razón por la cual se apremia severamente a la abogado OLGA GUILLEN SAAVEDRA, para que se abstenga en el futuro en incurrir en tales desaciertos, en beneficio de la administración de justicia. Y así se declara.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR los reparos graves opuestos por la abogado ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNANDEZ, contra el informe de partición presentado por la ciudadana OLGA GUILLEN SAAVEDRA, en su carácter de partidor designada en la presente causa. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena a la partidora designada OLGA GUILLEN SAAVEDRA, presente nuevo informe de partición dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO siguientes, con las correcciones pertinentes respecto al número de acciones que le corresponde a los cónyuges en el Hospital de Clínica Panamericana C.A., de acuerdo a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo, así como las adjudicaciones realizadas. Y así se decide.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se pública fuera de lapso legal, notifíquese a las partes mediante boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que una vez conste de autos la última de las notificaciones ordenadas pasados que sean diez días consecutivos comenzaran a correr los lapsos correspondientes, a los fines que se ejerza los recursos procedente contra la decisión dictada. Líbrese boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, COMUNIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece (13) de marzo de 2012.
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se público la anterior sentencia, cumpliendo las formalidades de ley, siendo las tres y veinticinco de la tarde. Se certificaron las copias para la estadística del Tribunal. Conste, 13 de marzo de 2012.
LA SRIA,
ABG. ESCALANTE NEWMAN