Exp. 18.462
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
201° y 153°
DEMANDANTE(S) BUSTOS RAMIREZ CARLOS ENRIQUE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUERRERO SANCHEZ JESUS INDALECIO y ALTUVE LOBO LEONEL JOSE.
DEMANDADO(S): SANCHEZ QUINTERO VICTOR HUGO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (CONSULTA DE APELACION.)
PARTE NARRATIVA
I
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en fecha 28 de Junio de 2000, en virtud de la apelación mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2000, suscrita por el ciudadano VICTOR HUGO SANCHEZ parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio Miguel Cárdenas e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.601, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de abril de 2000, por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CONSULTA DE APELACION), en virtud de la cual dicho juzgado, DECLARO: CON LUGAR la demanda, intentada por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE BUSTOS RAMÍREZ, a través de sus Apoderados Judiciales JESUS INDALECIO GUERRERO SANCHEZ y LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, contra el ciudadano VICTOR HUGO SANCHEZ QUINTERO, identificados en autos y consecuencialmente ordena a la parte demandada al pago de las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo), monto pactado en el contrato como precio del valor del mismo. SEGUNDO: La cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 336.000,oo) por conceptos de intereses de mora, calculados a la rata mensual del 1% correspondiente a los meses transcurridos desde Enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), hasta Enero del año dos mil (2.000), así como los que corran hasta la definitiva cancelación de la obligación.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena costas, a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidoso en el presente juicio.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión se publica fuera de lapso legal, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados a fin de ponerlos en conocimiento, que una vez que conste en autos la ultima Notificación, pasados que sea un día hábil, podrán ejercer los recursos que consideren convenientes.
Apelada dicha decisión por el ciudadano VICTOR HUGO SANCHEZ parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio Miguel Cárdenas e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.601, por diligencia de fecha 14 de junio de 2000, (folio 19).
Por auto de fecha 19 de junio de 2000, al folio 22, el Tribunal a quo admitió dicho recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito que le correspondiera por distribución, correspondiéndole a este Tribunal según nota de recibo de fecha 27 de junio de 2000, ( vuelto del folio 22), el cual, por auto de fecha 03 de julio de 2000 le dio entrada y el curso de Ley, fijando el décimo día de despacho siguiente para que las partes en el juicio, consignen los informes respectivos, y en la misma fecha se le dio entrada bajo el numero 18.462. (Folio 24).
Al folio 25, obra auto de fecha 18 de marzo de 2010, mediante el cual se dicto abocamiento del Juez Temporal Abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en sustitución del Juez Provisorio abogado ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO, ordenándose la notificación de las partes intervinientes, constando las boletas de notificación de las partes según la declaración del alguacil que obra a los folios 26 al 29 del presente expediente.
Al folio 30, obra auto de este Tribunal de fecha 28 de febrero de 2012, mediante el cual reabre el lapso para dictar la correspondiente sentencia.
Este es en resumen el historial de la presente causa.
Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En la motivación del fallo el Juez del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la sentencia apelada expone:
“…Omisis…CAPITULO TERCERO. Admitida la demanda el dieciséis de Febrero del año dos mil (16-02-2.000) se ordenó la citación del demandado, para el Segundo (sic) día hábil siguiente a su citación, citado que se dio el demandado en fecha nueve de Marzo del año dos mil (09-03-2.000) Llegada (sic) la oportunidad legal para el acto de la contestación de la demanda, el demandado VICTOR HUGO SANCHEZ QUINTERO, no asistió al acto ni por si, ni por medio de apoderado Judicial (sic). Sin embargo, dicho demandado pudo por si o por medio de Apoderado Judicial haber promovido algún medio de prueba que desvirtuara la presunta demanda y no lo hizo. Al efecto el Articulo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil dispone “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca”.
Del estudio exhaustivo de las actas que integran el presente Expediente (sic), se observa que el demandado: VICTOR HUGO SANCHEZ QUINTERO, no dio contestación a la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BUSTOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.084.808, casado albañil, domiciliado en el Municipio Rangel del Estado Mérida, a través de sus apoderados Judiciales como se evidencia de autos, y no siendo las peticiones del actor contrarias a derecho; las cuales se fundamentan en los artículos 1.630-1.631-1.644 y 1.646 del Código Civil Vigente, y no habiendo hecho uso del lapso probatorio de a los fines de probar algo en su beneficio, se produce a criterio de ésta Juzgadora en contra del demandado la CONFESION FICTA; establecida en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil; por estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia. PRIMERO: Que el demandado no comparezca al acto de contestación de la demanda, a pesar de haber sido citado conforme a derecho. Segundo: Que lo reclamado en el libelo de demanda no sea contrario a derecho o ilegal y TERCERO: Que el lapso probatorio el demandado no pruebe algo que le favorezca, sobre los hechos que se reclaman, es decir, que haya destruido los alegatos del actor. El Confeso (sic) no podrá probar nuevos hechos, ya que no los probó en su oportunidad legal, pues falto a su obligación de contestar la demanda. Y en consecuencia se debe tener como ciertas las aseveraciones del actor, contenidas en el libelo de la demanda y procedente conforme a derecho…(Omisis)… “ Del análisis que ha hecho el Tribunal de los elementos probatorios que obran en autos ha llegado a las conclusiones siguientes: Que a través del contrato de obra, ha quedado plenamente comprobado en autos que existe una obligación para el demandado como lo es el Cumplimiento del contrato de obra ya señalado y así se Deja (sic) Establecido (sic).
Que el demandado de autos no compareció al Tribunal para dar contestación a la demanda incoada en su contra, incurriendo en la confesión ficta prevista en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, tampoco promovió prueba alguna que le favorezcan…(Omisis)… “DECLARA CON LUGAR la demanda, intentada por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE BUSTOS RAMÍREZ, a través de sus Apoderados Judiciales JESUS INDALECIO GUERRERO SANCHEZ y LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, contra el ciudadano VICTOR HUGO SANCHEZ QUINTERO, identificados en autos y consecuencialmente ordena a la parte demandada al pago de las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo), monto pactado en el contrato como precio del valor del mismo. SEGUNDO: La cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 336.000,oo) por conceptos de intereses de mora, calculados a la rata mensual del 1% correspondiente a los meses transcurridos desde Enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), hasta Enero del año dos mil (2.000), así como los que corran hasta la definitiva cancelación de la obligación.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena costas, a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidoso en el presente juicio.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión se publica fuera de lapso legal, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados a fin de ponerlos en conocimiento, que una vez que conste en autos la ultima Notificación, pasados que sea un día hábil, podrán ejercer los recursos que consideren convenientes”.
LA DEMANDA
III
La presente controversia quedó planteada por los abogados JESUS INDALECIO GUERRERO SANCHEZ y LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ENRIQUE BUSTOS RAMIREZ, en los siguientes términos:
• Que su mandante, suscribió un contrato de obra con el ciudadano VICTOR HUGO SANCHEZ QUINTERO, de este domicilio y hábil, por vía privada, en fecha 4 de diciembre de 1997, el cual anexan marcado “B”.
• Que se desprende del contrato de obra anexado, que su mandante se obligo a ejecutar para el contratante, Víctor Hugo Sánchez Quintero, por su exclusiva cuenta a todo costo y con sus propios elementos de trabajo, equipos, maquinaria y mano de obra; la construcción de 2 habitaciones, 1 tanque para lavadero, poner techo, curar la madera, colocar cerámica a todos los pisos de la casa, frisar y encerrar toda la casa propiedad del contratante, ubicada en la población de Mucuruba; y que por error del redactor del contrato ubico la obra en la población de Mucuchies, comprendiendo además este contrato la realización de fundaciones, estructura, albañilería, acabados pintura, instalaciones sanitarias accesorios e instalaciones eléctricas y todas aquellas obras necesarias para hacer aptas las habitaciones para su ocupación. Obligándose también a utilizar materiales de primera calidad y personal calificado para la realización de la obra.
• Que el comienzo de la obra fue pactado según el contrato, 5 días después de la firma del mismo, es decir, el 10 de diciembre de 1997, para que entregara totalmente ejecutada el día 10 de enero de 1998, tomando en cuenta para este plazo la fecha del acta de iniciación y finalización de la obra, para fijar las prorrogas a que diere lugar; así como las especificaciones relativas al cumplimiento y atraso en la ejecución.
• Que pactaron las partes dentro del contrato, el costo del valor de la obra en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo), fijado en forma invariable durante la duración del contrato; dejándose también fijada la responsabilidad de su mandante en caso de incrementarse el costo de materiales y su capacidad como instructor para la ejecución de lo contratado, y para finalizar el contracto se pacta entre las partes el control y fiscalización por parte de el contratante sobre la obra; la entrega de la obra y la formas de extinción del contrato.
• Que a pesar que su mandante, cumplió a cabalidad con todas las cláusulas del contrato de obra ya señalado, y entrego en su debida oportunidad la obra al ciudadano VICTOR HUGO SANCHEZ QUINTERO, suficientemente identificado y parte contratante en el contrato; se ha negado a la cancelación del valor pactado como precio de la obra, es decir la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo), a pesar de haber realizado múltiples diligencias para gestionar dicho pago, por si mismo y por intermedio de ellos como sus representantes.
• Que debido a ello y siguiendo instrucciones precisas de su mandante, Carlos Enrique Bustos Ramírez, es que acuden para demandar al ciudadano VICTOR HUGO SANCHEZ QUINTERO, domiciliado en la población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, para que de cumplimiento a la obligación o sea obligado por el tribunal al pago de las cantidades siguientes:
• PRIMERO: La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo), monto pactado en el contrato como precio del valor del contrato.
• SEGUNDO: La cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 336.000,ºº), por concepto de intereses de mora, calculados a la rata mensual del uno por ciento (1%), correspondientes a los meses transcurridos desde enero de 1998 hasta enero de 2000, así como los que corran hasta la definitiva cancelación de la obligación.
• TERCERO: Las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal.
• Que fundamenta la presente demanda en los artículos 1.630, 1631, 1.644 y 1.646 del Código Civil Venezolano.
• Que solicitan se sirva tramitar la presente demanda por el Procedimiento Breve contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en razón de la cuantía de la misma.
• Que indican como domicilio procesal: Calle 22, entre Avenidas 2 y 3, Boulevard Norte de la Plaza Bolívar, Edificio Edipla, piso 3, oficina Nº 2, Mérida Estado Mérida.
III
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda no se evidencia de los autos escritos alguno.
IV
PRUEBAS.
Siendo la oportunidad para que las partes promuevan pruebas en el presente juicio no se evidencia de los autos que hayan promovido en su oportunidad procesal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia en los términos expuestos el cual fuera remitido por vía de apelación al conocimiento de esta instancia, en los términos que se dejaron sucintamente planteados, la cuestión a juzgar consiste en determinar si la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los abogados en ejercicio JESUS INDALECIO GUERRERO SANCHEZ y LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, en representación del ciudadano CARLOS ENRIQUE BUSTOS RAMIREZ, señalando que su mandante, suscribió un contrato de obra con el ciudadano VICTOR HUGO SANCHEZ QUINTERO, por vía privada, en fecha 4 de diciembre de 1997. Que se desprende del contrato de obra que su mandante se obligo a ejecutar para el contratante, Víctor Hugo Sánchez Quintero, por su exclusiva cuenta a todo costo y con sus propios elementos de trabajo, equipos, maquinaria y mano de obra; la construcción de 2 habitaciones, 1 tanque para lavadero, poner techo, curar la madera, colocar cerámica a todos los pisos de la casa, frisar y encerrar toda la casa propiedad del contratante, ubicada en la población de Mucuruba; comprendiendo además este contrato la realización de fundaciones, estructura, albañilería, acabados pintura, instalaciones sanitarias accesorios e instalaciones eléctricas y todas aquellas obras necesarias para hacer aptas las habitaciones para su ocupación. Que pactaron las partes dentro del contrato, el costo del valor de la obra en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo), fijado en forma invariable durante la duración del contrato; Que a pesar que su mandante, cumplió a cabalidad con todas las cláusulas del contrato de obra ya señalado, y entrego en su debida oportunidad la obra al ciudadano VICTOR HUGO SANCHEZ QUINTERO, suficientemente identificado y parte contratante en el contrato; se ha negado a la cancelación del valor pactado como precio de la obra, es decir la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo), a pesar de haber realizado múltiples diligencias para gestionar dicho pago, por si mismo y por intermedio de ellos como sus representantes. Que debido a ello y siguiendo instrucciones precisas de su mandante, Carlos Enrique Bustos Ramírez, es que acuden para demandar al ciudadano VICTOR HUGO SANCHEZ QUINTERO, domiciliado en la población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, para que de cumplimiento a la obligación o sea obligado por el tribunal al pago de las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo), monto pactado en el contrato como precio del valor del contrato. SEGUNDO: La cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 336.000,ºº), por concepto de intereses de mora, calculados a la rata mensual del uno por ciento (1%), correspondientes a los meses transcurridos desde enero de 1.998 hasta enero de 2000, así como los que corran hasta la definitiva cancelación de la obligación. TERCERO: Las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal. En virtud de la cual el Tribunal de la causa declaro: “CON LUGAR la demanda, intentada por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE BUSTOS RAMÍREZ, a través de sus Apoderados Judiciales JESUS INDALECIO GUERRERO SANCHEZ y LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, contra el ciudadano VICTOR HUGO SANCHEZ QUINTERO, identificados en autos y consecuencialmente ordena a la parte demandada al pago de las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo), monto pactado en el contrato como precio del valor del mismo. SEGUNDO: La cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 336.000,oo) por conceptos de intereses de mora, calculados a la rata mensual del 1% correspondiente a los meses transcurridos desde Enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), hasta Enero del año dos mil (2.000), así como los que corran hasta la definitiva cancelación de la obligación.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena costas, a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidoso en el presente juicio.
Apelada la sentencia por la parte demandada la cual se deduce en la presente causa, para ver si es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada por la parte demandada mediante la cual el Tribunal A quo declaró CON LUGAR la demanda, intentada por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE BUSTOS RAMÍREZ, en su oportunidad legal y por consiguiente, consecuencialmente ordena a la parte demandada al pago de las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo), monto pactado en el contrato como precio del valor del mismo. SEGUNDO: La cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 336.000,oo) por conceptos de intereses de mora, calculados a la rata mensual del 1% correspondiente a los meses transcurridos desde Enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), hasta Enero del año dos mil (2.000), así como los que corran hasta la definitiva cancelación de la obligación y condeno en costas a la parte demandada, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
El tribunal para resolver observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso por cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
El artículo precedentemente transcrito evidencia que la figura de la confesión, ocurre por falta de Contestación de la Demanda, así, estamos en presencia del llamado juicio en rebeldía, el cual, a decir del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, (2004), en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo III, tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. Este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. Se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos de este Código para los asuntos de jurisdicción especial. (Subrayado del Juez)
En el caso especifico de la norma en comento, es preciso señalar que la ley aún después de verificado el acto de la Contestación a la Demanda, le otorga una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las pruebas que considere necesarias a los fines de negar, rechazar y contradecir los hechos admitidos fictamente. Vencido este lapso, sin que tal promoción haya ocurrido, es menester de quien conozca dicha causa admitir por ficción legal los hechos narrados por la parte actora, procediendo a dictar la correspondiente sentencia sin que tenga que verificarse el acto de Informes, por cuanto no existen pruebas que analizar ni ordenar evacuar, reputándose como ciertos los supuestos de hecho consignados en el libelo de la demanda. (Subrayado del Juez)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”
Como se puede constatar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado expresado su criterio que para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Ahora bien, para que se produzcan los efectos a que se refiere el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, las circunstancias siguientes: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de la demanda, lo cual significa, que la petición hecha por la parte demandante, no esté prohibida por la ley sino amparada por ella, 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en al demanda y 3) Que la acción sea procedente. Al analizar las razones de hecho y de derecho expuestas por la parte actora en su escrito libelar y luego de quedar establecido que la parte demandada quedó confesa respecto de los hechos narrados por la parte actora, en virtud de no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra ni promovido pruebas en la oportunidad fijada para ello.
La parte demandante solicita el cumplimiento del contrato por la vía del juicio ordinario, al ciudadano Victor Hugo Sánchez Quintero, a fin que convengan en dar estricto cumplimiento a las obligaciones asumidas en el documento que ellos le firmaron y otorgaron con fecha 04 de diciembre de 1997, por vía privada.
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo en que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, así lo establece el Artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.
Siendo el contrato una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, este tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. En tal sentido, la intención de las partes que constituyen el contrato, exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes) o siempre se encuentra en la misma Ley.- En el mismo orden de ideas, el referido artículo contiene dos normas perfectamente determinadas, las cuales son a saber: 1º) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2º) La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes.
Es igualmente importante resaltar que la fuerza obligatoria del contrato, constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.160 del Código in comento, que dispone:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. En la señalada norma está contenido lo que se ha llamado los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma, y como consecuencia de su aplicación, dichos efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se extiende a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad, el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos.-
Asimismo, el legislador para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, contempló el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-
Este juzgador para decidir observa, que el Contrato es definido por nuestro Código Civil en el Artículo 1.133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
El Contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.
Tal situación viene regulada por el Artículo 1167 del Código Civil, al disponer:
“En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
Ahora bien, la doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:
Es necesario que se trate de un contrato bilateral; es necesario el incumplimiento culposo de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
Dicho esto, se hace necesario precisar, que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.
Ahora bien como quiera que artículo 1.159 del Código Civil, estatuye que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y como consecuencia de ello deben cumplirse tal como fueron contraídos; y, toda vez que la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que demostraran el cumplimiento de la obligación que se demanda, ni haber realizado ningún hecho extintivo de la obligación total es menester concluir que en el presente caso quedo demostrado el incumplimiento de la parte demandada, decisión apegada a derecho por el Tribunal de la causa.
Habiendo este Tribunal verificado que la sentencia recurrida, dictada por el Juez A Quo en fecha 26 de abril de 2000, estuvo completamente ajustada a derecho visto que fue consignado el documento privado contentivo del contrato suscrito entre las partes y el mismo no fue desconocido, ni tachado conserva todo el valor probatorio que de el se desprende, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este juzgador verifico que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión solicitada en el libelo, mediante ningún acto en el proceso a pesar de habérsele dado oportunidad procesal durante el debate probatorio.
En base a las consideraciones que anteceden, como ya se dejó establecido que la parte demandada no logró desvirtuar la naturaleza de lo peticionado por el demandante y al no hallar en autos ningún hecho ni elementos probatorios que los interesados dieron al momento de celebrar el contrato, lo cual acertadamente fue establecido por el Tribunal a quo, es en estricto apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva y siendo que la acción intentada no es contraria a derecho y, con fundamento en los preceptos jurídicos y doctrinales antes citados es menester concluir que la apelación intentada no puede prosperar, como será declarado en la dispositiva del presente fallo, y confirmada la sentencia apelada. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada ciudadano VÍCTOR HUGO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.492.151, asistido por el abogado en ejercicio Miguel Cárdenas e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.601, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de Abril de 2.000, por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual declaro con lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en el fallo proferido por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmado la sentencia apelada, hay condenatoria en costas del recurso. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Remítase original del expediente al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASI SE DECIDE.
Envíese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los catorce días del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las diez de la mañana. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil de este Tribunal a fin que las haga efectivas conforme a la Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy catorce de Marzo de 2.012.
LA SRIA.
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
JCGL/Acen/mcr.
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