EXP. 21.440
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

201° y 153°
DEMANDANTE(S): MONTES DE OCA ARTURO G.
ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO RICARDO PAOLINI PULIDO.
DEMANDADO(S): MELANDRI JOSE DOMINGO.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADO: EGLE TORRES MARQUEZ y NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. (APELACIÓN)

NARRATIVA
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, según oficio N° 607 de fecha 31 de julio de 2009, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 04 de Agosto de 2006, se le dio entrada, al presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, en consecuencia este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente apelación, se fijo para el vigésimo día de despacho, siguientes para que las partes presenten sus correspondientes informes, se le dio entrada bajo el N° 21.440-----------------------------------------------------------------
Al folio 70 obra nota de secretaria de fecha 13 de octubre de 2006, donde se dejo constancias que no fue presentado ningún escrito de informes de apelación por las partes por si o por medio de apoderado.----------------------------------------------------------------
Al folio 71 obra auto de fecha 13 de octubre de 2006, este tribunal entra en términos para decidir.------------------------------------------
Este es en resumen el historial de la presente causa.
MOTIVA
I
DE LA SENTENCIA APELADA.
En la motivación del fallo del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la jueza de la sentencia apelada expone:
“... (Omissis)... Visto el escrito de OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS, que corre agregado al folio treinta y seis (36) de las actas procesales, suscrito por el Abogado en ejercicio NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE DOMINGO MELANDRI, parte demandada, es por lo que esta Juzgadora para resolver la presente incidencia efectúa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se desprende del referido escrito de oposición de cuestiones previas, que la parte accionada opone la prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente; argumenta tal oposición en el hecho que el Abogado ARTURO GREGORIO MONTES DE OCA, obrando en su condición de ENDOSATARIO EN PROCURACION del ciudadano RICARDO PAOLINI PULIDO, identificado en autos, procedió a interponer demanda por cobro de Bolívares contra el ciudadano JOSE DOMINGO MELANDRI; posteriormente, en fecha doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el mencionado Abogado ARTURO GREGORIO MONTES DE OCA, confirió poder Apud Acta al Abogado en ejercicio ANDRES EDUARDO NUCETE DAPPO, identificado en autos, aplicando indebidamente, tal y como lo arguye el accionado, el mandato de la norma contenida en el artículo 426 del Código de Comercio. Así mismo, en fecha seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Abogado ANDRES EDUARDO NUCETE DAPPO, consigna por medio de diligencia que obra al folio veintitrés (23) escrito de reforma de libelo de demanda en dos (2) folios útiles, en el cual señala: (omissis) mi mandante es beneficiario a título de procuración (omissis). Señala el accionado que el endosatario al cobro no es titular del derecho y por ende al demandar el cobro no puede hacerlo en su propio nombre, por lo que mal puede el endosatario en procuración otorgar un poder en nombre propio para que otro abogado lo represente y sostenga sus derechos en el presente juicio. SEGUNDO: En este orden de ideas, se observa al folio treinta y ocho (38), diligencia suscrita por el Abogado ANDRES EDUARDO NUCETE DAPPO, en fecha cinco (5) de abril de dos mil (2.000), por medio de la cual consigna en dos (2) folios útiles escrito de contestación a las cuestiones previas. El actor señala que en relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346, procede, de conformidad con el artículo 350 ejusdem, a subsanarla, “en el sentido de que para la continuación de este proceso obrará como representante de la parte actora su representante para los actos subsiguientes comparecerá en su condición de representante legítimo del actor ha quien asistirá en dicho acto.” LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA EN CUANTO A LA REFERIDA INCIDENCIA, ESTA JUZGADORA OBSERVA: PRIMERO: Efectivamente se desprende de las actas procesales que el Abogado ARTURO GREGORIO MONTES DE OCA, endosatario en procuración del ciudadano RICARDO PAOLINI PULIDO, otorgó por medio de diligencia suscrita en fecha doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999) y que riela al folio quince (15), poder Apud Acta al Abogado en ejercicio ANDRES EDUARDO NUCETE DAPPO, identificado en autos; asÍ mismo se puede observar que en el mencionado poder, específicamente en las líneas 11 y 12, se expresa: “(…omissis…) para que me represente y defienda mis derechos en el presente proceso (…omissis…)”. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Así mismo, se desprende del escrito de reforma del libelo de demanda que obra agregado a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de las actas procesales, suscrito por el Abogado ANDRES EDUARDO NUCETE DAPPO, que el mismo actora en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ARTURO GREGORIO MONTES DE OCA, señalando que éste último es endosatario a título de procuración. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Ahora bien, el artículo 426 del Código de Comercio establece: “Cuando el endoso contiene las palabras "para su reembolso", "para su cobro", "por mandato", o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración. Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrían oponerse al endosante”. De la norma transcrita se infiere que el ENDOSO EN PROCURACION es el endoso por medio del cual el tenedor legítimo de la letra (beneficiario) la transfiere a otro para que ese otro ejerza los derechos provenientes del título, derechos de los cuales sigue siendo titular el endosante. Es decir, el endosatario en procuración no es titular del crédito y por ende no puede ejercitar los derechos derivados del título cambiario si no es obrando por mandato del verdadero titular, que continúa siendo el endosante; para demandar su pago, el endosatario en procuración no puede hacerlo en su propio nombre, sino como mandatario del verdadero titular del derecho y para éste. Se concluye entonces, que si bien el endoso en procuración faculta al portador para ejercitar los derechos derivados de la letra de cambio, ello está sujeto a que lo haga en nombre del endosante, quien en realidad será la parte en el juicio, es decir, dicho mandato no faculta al endosatario para ejercitar personalmente los derechos derivados de la letra de cambio. Y ASI SE DECLARA. CUARTO: En el caso bajo estudio y en atención a lo expuesto en el numeral que antecede, se evidencia que el endosatario en procuración, Abogado ARTURO GREGORIO MONTES DE OCA, al otorgar el mencionado Poder Apud Acta de manera personal al Abogado ANDRES EDUARDO NUCETE DAPPO, para que se último lo representara y defendiera sus derechos en el presente proceso, procediendo consecuentemente de manera indebida el Apoderado Judicial a demandar el cobro del instrumento cambiario, esto incurriendo en el supuesto establecido en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Y ASI SE DECLARA. QUINTO: En cuanto a la subsanación de la mencionada cuestión previa, el artículo 350 de la Ley Adjetiva Civil, establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…omissis…) El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso. (..Omissis…)”. Del estudio de las actas procesales, específicamente del escrito por medio del cual el actor pretende subsanar la referida cuestión previa, se evidencia que el actor en ningún momento procedió a subsanar la citada cuestión previa en atención a las reglas que el citado artículo señala, por lo que forzosamente se concluye que el demandante no subsanó debidamente el defecto mencionado. Y ASI SE DECLARA. SEXTO: Establecido como quedó el hecho que el demandante no subsanó debidamente la cuestión previa opuesta por el accionado, específicamente la prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, en atención a lo señalado en el artículo 354 ejusdem, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar dicha cuestión previa CON LUGAR, con los consecuentes efectos que el citado artículo indica. Y ASI SE DECLARA. DECLARA CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada. Consecuentemente y de conformidad con lo previsto en el artículo 354 ejusdem, se declara la EXTINCION DEL PROCESO incoado por el Abogado en ejercicio ANDRES EDUARDO NUCETE DAPPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.712.971, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.258, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Abogado en ejercicio ARTURO GREGORIO MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.962.203, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.873, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, éste último actuando en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACION del ciudadano RICARDO PAOLINI PULIDO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V.-9.227.368, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.903, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano JOSE DOMINGO MELANDRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.815.127, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por los Abogados en ejercicio NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES y EGLE TORRES MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V:-8.328.550 y V.-10.897.434, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 50.934 y N° 62.895, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. Igualmente, por la naturaleza del fallo, se REVOCA la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO que existe sobre bienes muebles propiedad del ciudadano JOSE DOMINGO MELANDRI, para lo cual se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente y a la Depositaria Judicial encargada de la supervisión de los bienes embargados, todo a los fines legales correspondientes. Se le hace saber a la parte actora, que la declaratoria de la extinción del proceso conlleva inexorablemente a la consecuencia establecida en el artículo 271 de la Norma Adjetiva Civil, esto es, la prohibición de intentar nuevamente la acción hasta que hayan transcurrido noventa (90) días continuos, contados a partir del momento en que quede definitivamente firme la presente sentencia. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas….Omissis”
II
INFORMES DEL APELANTE.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que la parte apelante no consigno informes.
A los folios 36 al 37 obra escrito oponiendo cuestiones previas la parte demandada:
Primero: Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por que el poder no esta otorgado en forma legal, o por no tener la representación que se le atribuye, partiendo de los siguientes argumentos fácticos y jurídicos: 1) Se evidencia en el libelo original de la demanda, que el abogado Arturo Gregorio Montes de Oca, obrando en su condición de endosatario en procuración y haciendo uso de la prefecta interpretación de la norma establecida en el artículo 426 del Código de Comercio procedió en nombre del beneficiario de la letra de cambio, a demandar a su poderdante el cobro de la letra de cambio. Posteriormente en fecha 12 de mayo de 1999 el referido abogado, aplicando indebidamente el mandato de las normas contenidas en el artículo 426, y por diligencia confirió poder apud acta al abogado ejercicio Andrés Eduardo Nucete Dappo, quien en fecha 06 de diciembre de 1.999, presenta formal escrito contentivo de la reforma del libelo de la demanda iniciado y en el cual señala:” Actuando en su condición de apoderado judicial del Abogado Arturo Montes de Oca, endosatario a titulo de procuración…” Por todos los argumentos anteriormente explanados encuadran perfectamente con lo señalado en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicito de este tribunal declare la oposición de la cuestión previa produciendo los efectos de ley.
Segundo: Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código Civil referente a la falta de caución o falta necesaria para proceder al juicio, por ser el requerimiento de la fianza requisito sine quanon para la prosecución y continuidad del presente juicio.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa de la existencia de una cuestión perjudicial que debe ser resuelta en un juicio distinto, referida a la averiguación penal sobre el hecho denunciado. Por todo lo anteriormente expuesto solicito a este Tribunal que sea declarado con lugar.
A los folios 39 y 40 obra escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas:
En relación a la cuestión previa contemplada en el ordinal segundo del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procede a subsanar dicho defecto, en el sentido que para la continuación de este proceso obrará como representante de la parte actora para los actos subsiguientes comparecerá en su condición de parte actora legítimo del actor ha quien asistirá en dicho acto. En lo referente al capitulo segundo del escrito se oponen en todas y cada una de sus partes a la pretensiones allí alegadas por los siguientes puntos: a) El demandado solicitante incurre en una falta irreparable y que en ningún momento puede ser subsanadas de oficio por el Tribunal de la causa, al escribir erróneamente:” opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del código civil, referente a la falta de caución o falta necesaria.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Para este juzgador antes de entrar a dictar la presente decisión hace referencia en cuanto a la responsabilidad que tiene la parte apelante de darle impulso procesal y, en tal sentido, es doctrina pacifica y reiterada de la Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 956/2001 y 1649/2009), que el interés procesal debe ser continuo, en virtud que las actas procesales se evidencia que el apelante no hizo ninguna actuación desde que se admitió la presente apelación en fecha 31 de julio de 2006 (ver folio 67), siendo responsabilidad del mismo solicitar que se pronuncie el tribunal, lo cual podría acarrear la perdida de interés procesal, y en consecuencia, el abandono del tramite; sin embargo este juzgador emite su pronunciamiento en los siguientes términos: De la revisión a las actas procesales se evidencia que la presente causa versa sobre el Cobro de Bolívares Por Intimación, la parte demandada en su oportunidad de dar contestación de la demanda opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde el Tribunal A-quo declaró la extinción del proceso por declarar con lugar la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 ejusdem. Antes de entrar analizar la presente causa; para este juzgador se hace necesario señalar lo establecido por La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J. V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S. A., en cuanto a las cuestiones previas estableció muy acertadamente que el objeto de las mismas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.
Por otra parte la doctrina ha señalado a través de sus autores entre otros; el Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción. El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales. Una vez establecido lo anterior en el presente caso quedo delimitado de la siguiente manera; la parte demanda opuso las cuestiones previas de los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
3°” La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
5°” La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.”
6° “El defecto de forma de la demanda, por haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Al analizar la primera cuestión previa opuesta, en primer aspecto, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, es menester señalar, de acuerdo a lo expresado por el Tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, que “se estará en esta hipótesis, tanto en el supuesto que el poder no haya sido otorgado, como cuando habiendo sido otorgado, sin embargo no consta de autos el poder”, de igual manera, continúa diciendo: “La doctrina de casación es constante en el sentido de que es necesario que la existencia del poder aparezca acreditada en autos, y que la fecha de otorgamiento sea anterior a la fecha de presentación de la demanda al Tribunal”. (Negritas y Subrayado del Juez).
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 0075, de fecha 23 de enero de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. N° 01-0145, expresó:
“…El segundo supuesto del Ord. 3°, del Art. 346 del C.P.C., relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación, que se atribuya, se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el Art. 168 del C.P.C…”. (Negritas y Subrayado del Juez).
En el presente caso, se desprende de las actas procesales que el abogado Arturo Gregorio Montes de Oca obrando en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano Ricardo Paolini Pulido, tal como se desprende del folio (3), confirió poder Apud-Acta al Abogado Andrés Eduardo Nucete Dappo, tal como se evidencia en el folio (15) de igual forma se observa que a los folios 24 y 25 el abogado Andrés Eduardo Nucete Dappo consignó reforma de la demanda actuando en nombre y representación del endosatario Abogado Arturo Montes de Oca. Oponiéndole la cuestión previa del ordinal 3° del articulo 346, de igual forma nuestra legislación estable en el artículo 350 en cuanto a la subsanación de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2°,3°,4°,5° y 6° del artículo 346, específicamente en el ordinal 3° se subsana de la siguiente manera: ”mediante comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”. De la revisión a las actas procesales específicamente el escrito de subsanación a los folios 39 y 40 no se aprecia dicha subsanación para dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 350 ordinal 3°. Establecido lo anterior se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 426 del Código de Comercio:”Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso,” “para su cobro”, “por mandato”, o cualquier otra fase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a titulo de procuración. Los obligados no pueden es este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrían oponerse al endosante” De la norma antes señalada no tiene otra finalidad que la de permitir que la letra de cambio pueda ser endosada, con el objeto de que el endosatario cumpla funciones de un mandatario al cobro, es decir, en virtud del endoso en procuración, el endosatario no adviene en titular de los derechos derivados de la letra de cambio, sino en un simple mandatario del endosante al solo efecto de ejercitar esos derechos, lo cual explica por que el endosatario en procuración no puede endosar la letra de cambio, sino únicamente a titulo de procuración. En estos casos el endosatario no es propietario de la letra de cambio, sino un simple mandatario y sus relaciones con el endosante se rigen por las disposiciones propias del contrato de mandato. Así mismo resulta pertinente señalar lo establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 mayo de 2005, Magistrado ponente: Carlos Oberto Vélez, Exp. AA20-2004-000024. En cuanto a la interpretación que le ha dado la doctrina del artículo 426 del Código de Comercio, referido al endoso en procuración:
“...Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato” o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración. Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador excepciones que las que podrían oponerse al endosante (art 426). Este endoso se efectúa agregando al endoso firmado por el portador en el anverso o en el reverso de la letra cualquier cláusula que indique sin lugar a dudas que el endoso se ha hecho para dar un mandato, una representación. Con esta fórmula sencilla la ley faculta al portador legítimo de la cambial para otorgar un poder sin necesidad de someterse a las normas del derecho común. Nuestro legislador mercantil no exige el empleo de fórmulas sacramentales para caracterizar el endoso en procuración, es suficiente que del texto mismo se desprenda claramente que se trata de un simple mandato. El endoso en procuración no transmite la propiedad de la letra al endosatario porque no es más que un simple mandato; en consecuencia la titularidad de los derechos que contiene la letra sigue perteneciendo al endosante...Omissis... El mandatario por endoso está facultado para ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero en nombre y representación del endosante mandante.‘...’.Las facultades del endosatario en procuración pueden limitarse, pero haciéndose constar en el propio endoso para que pueda surtir endoso contra terceros....el endosatario por procuración carece de cualidad para pedir en nombre propio el pago del título de crédito, y sólo puede hacer ese pedimento en nombre y por cuenta de su mandante-endosante, en consecuencia, resulta evidente que en el libelo de demanda debe indicarse el nombre, apellido y domicilio del endosatario en procuración, sin que baste para cumplir tal exigencia procesal la indicación del nombre, apellido y domicilio del endosatario en procuración, pues ello daría lugar a una excepción dilatoria por defecto de forma....Omissis... El cobro de una letra endosada en procuración, hecho por quien no ha demostrado ser mandatario del endosante, no implica la falta de cualidad de quien cobra la letra, sino la ausencia o defecto de poder.” (Oscar R. Pierre Tapia. Letra de Cambio en el Derecho Venezolano. Cuarta Edición. 1996. págs 181-187), (Resaltados de la Sala y subrayado por el Tribunal). En ese mismo sentido la autora María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra Letra de Cambio. 1990, pág 70, expresa lo siguiente: “...En doctrina la expresión “simple mandato” equivale a mandato concedido en términos generales, el cual confiere únicamente poderes de administración. Se afirma que el endosante puede insertar en el texto del endoso las facultades expresas que desee conferir; o restringir las facultades implícitas de todo mandato.... Tampoco puede transmitir la letra sino a título de procuración, porque tal endoso acarrea la pérdida de la capacidad circulante del título, y si lo que ha recibido es un poder para el cobro, sólo esta facultado para sustituir ese poder...” Con apoyo en la opinión del Dr. Morales nuestra Jurisprudencia tiene establecido que el “...legislador mercantil ha creado esta especie de endoso para facilitar la circulación de los títulos de crédito, investido al endosatario de la facultad de ejercitar todos los derechos que de ellos se deriven. En consecuencia al haberse establecido una excepción al principio general que exige la forma auténtica para los poderes judiciales, se permite al endosatario al (sic) cobro ejercitar todos los derechos derivados de la letra...” Es pues la forma mas sencilla de conferir un mandato para reclamar el pago de una letra de cambio.”(Resaltado de la Sala) De acuerdo a los razonamientos antes expuesto, es oportuno precisar los siguientes puntos en cuanto al endoso en procuración: -El endoso en procuración es aquel que contiene las expresiones de palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato”, que indiquen mandato.
-El endoso en procuración no transmite la propiedad de la letra de cambio.
-El mandatario por endoso está facultado para ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero en nombre y representación del endosante mandante.
-El cobro de una letra endosada en procuración, hecho por quien no ha demostrado ser mandatario del endosante, no implica la falta de cualidad de quien cobra la letra, sino la ausencia o defecto de poder
-El endoso en procuración se efectúa colocando en el anverso o en el reverso cualquier frase que indique un mandato, esto fue incluido por el legislador mercantil con el objeto de evitar las formalidades que se exigen para los poderes judiciales a fin de facilitar la circulación de los títulos de crédito, lo cual no significa que es una excepción a la regla de derecho común, quiere decir que esta excepción no obsta, para que el titular de la letra pueda otorgar el mandato mediante poder, pues el propio artículo 421 del Código de Comercio dice expresamente “...el endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional...”.

De lo antes expuestos este juzgador al analizar la letra de cambio que obra al folio 3, el beneficiario de la misma es el ciudadano Ricardo Paolini Pulido y el endosatario en procuración es el abogado Arturo Gregorio Montes de Oca, y de conformidad a lo antes señalado, tanto por nuestro legislador, doctrina y jurisprudencia el es un simple mandatario, en el cual el abogado Arturo Gregorio Montes de Oca no tenia facultad de otorgar poder al abogado Andrés Eduardo Nucete Dappo cuando expresa en su diligencia que obra al folio 15, (…omissis..) para que me represente y defienda mis derechos en el presente proceso (…omissis..)” ; es por lo que mal podría este otorgar poder si es un simple mandatario que no tenia esa función y al momento de subsanar no subsano al cuestión previa alegada por la parte demandada. Por todo lo antes expuesto este tribunal para garantizar y velar por la correcta administración de justicia y en resguardo el equilibrio procesal e igualdad de las partes, en su derecho a la defensa, Razón por la cual este Juzgado desestima el recurso de apelación y confirma la decisión del tribunal A-quo, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Ricardo Paolini Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.903. Y ASI DECIDE.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el A-quo en fecha treinta (30) días del mes de junio de 2006, se ordena dar estricto cumplimiento a la misma. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmado la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de las costas del proceso al apelante. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días de despacho, comenzará al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Remítase original del expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Líbrese las boletas. Y ASÍ SE DECIDE.
Queda de esta forma CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2012. Años 201° de la independencia y 153° de la federación. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.