EXP. 22.825
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201° y 153°
DEMANDANTE: MARIA BALBINA RAMIREZ.
DEMANDADO: LISSETT GARDENIA PEÑA Y OTROS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO CONTRATO OPCION COMPRA-VENTA.
NARRATIVA
I
Las presentes actuaciones se iniciaron por demanda interpuesta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado en ejercicio FRANKLIN ATILIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.497.720, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 89.356 y jurídicamente hábil, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA BALBINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.639.604, contra los ciudadanos LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA Y CIRO JOSE MARTOS CABEZAS, venezolanos, ex cónyuges, titulares de los documentos de identidad Nros V-9.470.599 y 3.782.855, respectivamente, por Cumplimiento de Contrato Opción Compra-Venta.
A los folios 1 al 4, obra escrito de libelo de la demanda de fecha 23 de febrero de 2010, según nota de secretaria (folio 5) del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor).
Al Vto del folio 5, obra nota de secretaria de fecha 25 de febrero de 2010, mediante la cual se tiene por recibido por distribución dicha demanda.
Al folio 20, obra auto de fecha 25 de febrero de 2010, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
A los folios 32 y 33, obra copia simple de poder debidamente autenticado, conferido en fecha 03 de junio de 2008, suscrito por la ciudadana LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA, parte demandada, conferido a las Abogadas en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO ARAQUE y MARIAL SCARLET QUINTERO GONZALEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-8.047.146 y V-13.229.849, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 65.432 y 77.775, agregado al presente expediente según nota de secretaria de fecha 16 de abril de 2010 (folio 34).
Al folio 46, obra Poder Apud Acta de fecha 03 de junio de 2010, suscrito por el ciudadano CIRO JOSE MARTOS CABEZAS codemandado en el presente juicio, conferido a la Abogado en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.432.
Al folio 47, obra diligencia de fecha 04 de junio de 2010, suscrita por el Abogado FRANKLIN ATILIO RAMIREZ, apoderado de la parte actora, en la cual sustituye el poder que le fuera conferido en fecha 03 de junio de 2008, por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, Estado Mérida, al Abogado en ejercicio JUAN VICENTE MALDONADO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.357.
A los folios 49, obra escrito contestación a la demanda de fecha 20 de julio de 2010, suscrito por la abogada ZULMA CARRERO ARAQUE, apoderada de la parte demandada.
A los folios 55 y 56, obra escrito de pruebas de fecha 12 de agosto de 2010, suscrito por el Abogado JUAN VICENTE MALDONADO GUERRERO, Apoderado Judicial de la parte Actora.
A los folios 57 al 60, obra escrito de pruebas de fecha 12 de agosto de 2010, suscrito por la Abogado ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, Apoderada Judicial de la parte demandada.
A los folios 72 y 73, obra auto de fecha 28 de septiembre de 2010, en el cual se admiten las pruebas promovidas por las partes (actora- demandada).
A los folios 105 al 107, obra escrito de informes de fecha 28 de abril de 2011, suscrito por el Abogado JUAN VICENTE MALDONADO GUERRERO, Apoderado Judicial de la Parte actora.
A los folios 110 al 113, obra escrito de informes de fecha 28 de abril de 2011, suscrito por la Abogado ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, Apoderada Judicial de la parte demandada.
A los folios 117 y 118, obra escrito de observaciones a los informes de fecha 11 de marzo de 2011, suscrito por el Abogado JUAN VICENTE MALDONADO GUERRERO, Apoderado Judicial de la Parte actora.
Al Vto del folio 119, obra auto de fecha 11 de mayo de 2011, mediante el cual este Juzgado entra en términos para decidir.
Siendo este el historial del presente expediente, pasa este Tribunal a determinar si es competente para conocer de la presente Acción de Cumplimiento Contrato Opción Compra-Venta en los siguientes términos:
MOTIVA
I
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, la cuantía y por el territorio, las dos primeras son irrenunciables por ser de carácter absoluto, por ser de orden público; de tal forma que al momento de plantearse la controversia, previamente el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para conocer el caso y, de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.
De igual forma, la Sala Casación Civil en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Exp. Nº 07-0680, estableció:
“La consideración de la competencia por la cuantía como de orden público absoluto cambió de modo radical ante el contenido especialmente del art. 60 del C.P.C., conforme al cual, según su primer aparte…”La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”, por lo que el pronunciamiento sobre la competencia sólo puede tener efecto en la primera instancia del proceso, dado que la competencia en tal aspecto es casi unánime el criterio en cuanto a que si la incompetencia por el valor no fue opuesta por la parte a quien afecta, ni aun declarada de oficio por el juzgador durante el proceso en primera instancia, la sentencia dictada ya no podría impugnarse por tal motivo”. (Subrayado por la sala).
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
La Resolución antes parcialmente trascrita, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, distinguida con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, de la revisión de las actas procesales observa este Juzgador que en el libelo de la demanda el abogado FRANKLIN ATILIO RAMIREZ, parte actora, estimó la demanda de Cumplimiento Contrato Opción Compra-Venta en la suma de DOS MIL SETENCIENTAS SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.769 UT), por lo que se debe aplicar lo establecido en el artículo 1º de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril del mencionado año: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)..”; fecha a partir de la cual los Juzgados de Municipio son competentes para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), en consecuencia y de conformidad con el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley” y a los fines de evitar dilaciones indebidas, se hace necesario para este Juzgador declarar su INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA para conocer de la presente acción de Cumplimiento Contrato Opción Compra-Venta y declina la competencia al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a quien corresponda por distribución, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA de conformidad con el artículo 1º de la Resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para conocer la presente acción de CUMPLIMIENTO CONTRATO OPCIÓN COMPRA-VENTA, incoada por la ciudadana MARIA BALBINA RAMIREZ, contra los ciudadanos LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA Y CIRO JOSE MARTOS CABEZAS. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA la competencia al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que corresponda por Distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Remítase con oficio original del presente expediente al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (DISRIBUIDOR), una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales de la presente decisión definitiva, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última notificación. Produciendo todos sus efectos legales una vez que quede firme la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de marzo del dos mil doce. Años 201° de la independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, previa las formalidades legales, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, catorce de marzo de dos mil doce.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
JCGL/ACEN/acen
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