EXP. 17.502

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
201° y 153°


DEMANDANTE: OVIEDO PEÑA EPIFANIO, MARÍA DEL CARMEN, ALBINA Y ANA JOSEFINA.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: JOSÉ OSWALDO CAÑAS SUÁREZ.
DEMANDADO: OVIEDO PEÑA PEDRO MARIO.
ABOGADA APODERADA PARTE DEMANDADA: DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (ACLARATORIA).
I

En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil doce, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia interlocutoria en el en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA.
Al folio 333, obra diligencia suscrita por el ciudadano PEDRO MARIO OVIEDO PEÑA, de fecha 29 de marzo de 2012, debidamente asistido por el abogado JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI, inscrito en el Inpreabogado N° 37.499, mediante la cual solicita al Tribunal una ACLARACIÓN del fallo proferido por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “TERCERO: Por cuanto la presente decisión, se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código Procesal Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para la contestación de la demanda, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos, la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Expediente N° 01-0726. Y así se decide”. (Negritas y Subrayado del diligenciante).
El Tribunal pasa a aclarar lo solicitado en los siguientes términos:
II
Efectivamente, luego de revisar la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha dieciséis de marzo del año en curso, que corre agregada a los folios 315 al 327, se observa que en el numeral TERCERO de la parte dispositiva, por error involuntario se transcribió: “haciéndole saber que el lapso legal para la contestación de la demanda”, siendo lo correcto: “haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio”, quedando de esta manera subsanado el error material cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
III

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y Ley, declara:
ÚNICO: SE DA POR ACLARADO lo solicitado por el ciudadano PEDRO MARIO OVIEDO PEÑA, asistido por el Abogado JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI, en lo que respecta al error material invocado. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.