EXP. 22.936
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

201° y 153°
DEMANDANTE: BLANCO SANCHEZ JESUS DE JOSE.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: JESUS MARIA LEON ROJAS, MARIOLY LEON SUAREZ Y ANA BEATRIZ PEÑA GAMBOA.
DEMANDADOS: RIVAS MORENO JOSE MARCIAL.
DEFENSOR JUDICIAL: RODOLFO GALAN RAMIREZ.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.

NARRATIVA
I
El juicio que da lugar a la presente Acción de Partición de Bienes, se inició mediante libelo de demanda incoado por la Abogada en ejercicio ANA BEATRIZ PEÑA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.655.754, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 128.007, de este domicilio y jurídicamente hábil, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS DE JOSE BLANCO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-676.683, con domicilio en Maracay, estado Aragua y hábil, según se evidencia en instrumento poder que le fuera otorgado por su representante legal, ciudadano JOSE NOLBERTO BLANCO PIÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 9.640.053, de este domicilio y hábil, poder que fuera autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 18 de marzo del 2010, Nº 73, Tomo 39, contra el ciudadano JOSE MARCIAL RIVAS MORENO, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 3.764.340, de este domicilio y hábil, por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.
Al folio 20, obra auto de fecha 12 de agosto de dos mil diez, mediante el cual se da entrada a la demanda, se ordena formar expediente signado con el Nº 22.936, igualmente se ordena emplazar al ciudadano JOSE MARCIAL RIVAS MORENO, para que comparezca y de Contestación a la Demanda.
Al folio 22, obra auto de fecha 01 de octubre de dos mil diez, en el cual se ordena librar recaudos de citación a la parte demandada en el presente juicio ciudadano JOSE MARCIAL RIVAS MORENO.
Al folio 24, obra diligencia de de fecha 21 de octubre de 2010, suscrita por la Abogada ANA BEATRIZ PEÑA GAMBOA, Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual notifica al Tribunal que el ciudadano JOSE MARCIAL RIVAS MORENO, parte demandada, falleció en fecha 14 de septiembre de 2010, según se evidencia en Acta de defunción agregada al folio 25.
Al folio 27, obra auto de fecha 25 de octubre de 2010, mediante el cual se suspende el curso de la causa hasta tanto sean citados los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JOSE MARCIAL RIVAS MORENO, (parte demandada), de conformidad con el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 29, obra auto de fecha 26 de noviembre de 2010, mediante el cual se ordena librar edictos a todos los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JOSE MARCIAL RIVAS MORENO (parte demandada).
Al folio 47, obra auto de fecha 9 de marzo de 2011, en el cual da respuesta a diligencia de fecha 02 de marzo de 2011, suscrita por el ciudadano BENJAMIN DE JESUS RAMIREZ MORENO, asistido por el Abogado ADELSO CASTILLO, en el cual dice sentirse con derechos sobre los bienes del causante JOSE MARCIAL RIVAS MORENO (parte demandada), por ser su hermano y solicita audiencia con el Juzgador de este despacho, en consecuencia se niega dicho pedimento por no estar agotado la publicación del edicto ordenado.
Al folio 65, obra nota de secretaria de fecha 27 de junio de 2011, mediante la cual deja constancia que siendo el día fijado para que los herederos conocidos y desconocidos del causante JOSE MARCIAL RIVAS MORENO (parte demandada), no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado a darse por citados.
Al folio 67, obra auto de fecha 11 de julio de 2011, en el cual se designa como Defensor Judicial al Abogado GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 3.227.722, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.650, de este domicilio y jurídicamente hábil.
Al folio 70, obra escrito de fecha 26 de julio de 2011, mediante el cual tiene lugar el Acto de Aceptación y Juramentación del Defensor Judicial Abogado ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA.
Al folio 76, obra nota secretaria de fecha 26 de octubre de 2011, en la cual se deja constancia que siendo el ultimo día fijado para dar Contestación a la Demanda, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado la parte demandada.
A los folios 77 y 89, obra sentencia interlocutoria de fecha 31 de octubre de 2011, en el cual se repone la causa al estado de nombrar nuevo defensor Ad-Litem, se declaran nulas las actuaciones cumplidas con anterioridad al día 11 de julio de 2011.
Al folio 91, obra auto de fecha 8 de noviembre de 2011, en el cual se declara definitivamente firme la decisión de fecha 31 de octubre de 2011 (folios 77 al 89), y se designa al Abogado RODOLFO GALAN RAMIREZ, como defensor judicial del ciudadano JOSE MARCIAL RIVAS MORENO (parte demandada).
Al folio 95, obra escrito de fecha 28 de noviembre de 2011, en el cual tiene lugar el Acto de Aceptación y Juramentación del Defensor Judicial Abogado RODOLFO GALAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.238.216, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.046.
Al folio 101 y 102, obra diligencia y escrito de fecha 14 de febrero de 2012, suscritos por el Abogado RODOLFO GALAN RAMIREZ, en el cual promueve cuestiones previas de las previstas en el articulo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 105 y 106, obra escrito de contestación y subsanación de cuestiones previas de fecha 23 de febrero de 2012, suscrita por la Abogada ANA BEATRIZ PEÑA GAMBOA, Apoderada Judicial de la parte actora.
Al folio 113, obra nota de secretaria y auto de fecha 08 de marzo de 2012, por cuanto la partes no promovieron ni evacuaron pruebas, este Juzgador entra en términos para decidir las cuestiones previas opuestas por el Abogado RODOLFO GALAN RAMIREZ, Defensor Judicial de la parte demandada.
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

• Que su mandante el ciudadano JESUS DE JOSE BLANCO SANCHEZ, es padre de quien en vida se llamara GAUDIS JOSEFINA BLANCO PIÑA, quien falleció ab-intestato el día 30 de diciembre de 2008.
• Que la ciudadana GAUDIS JOSEFINA BLANCO PIÑA, adquirió en comunidad, en vida, junto con el ciudadano JOSE MARCIAL RIVAS MORENO, un inmueble que consta de una casa de dos (02) pisos, distribuidos de la siguiente forma: Planta Baja, apartamento tipo estudio con entrada independiente, primer piso: un apartamento tipo estudio con sus áreas de servicio y Segundo Piso, un apartamento tipo estudio, con techo de acerolit y área de servicio, con los siguientes linderos y medidas: FRENTE, en la medida de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50mts) con el Pasaje Miraflores; LADO DERECHO, en la medida de once (11mts) con propiedad que es o fue de Eliseo Peña; COSTADO IZQUIERDO, en igual medida que la anterior, con propiedad que es o fue de Emilia Plaza y por el FONDO, con propiedad que es o fue de Candelaria Sánchez, con paredes medianeras, todo ello, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 29 de septiembre del año 2004, Nº22, Tomo XXVI, Protocolo Primero.
• Que la legitima hija no dejo descendientes, sino a su mandante como único y universal heredero, en su condición de legitimo padre, así lo señala el Certificado de Solvencia de Sucesiones, expedida en fecha 13 de mayo de 2010, Nº 0772275, Expediente Nº 062-2010.
• Que en base a los hecho como el derecho, su mandante luego del fallecimiento de su hija GAUDIS JOSEFINA BLANCO PIÑA, acudieron en varias oportunidades al domicilio del ciudadano JOSE MARCIAL RIVAS MORENO, para llegar a un acuerdo amistoso, pero fueron infructuosas tales diligencias, ya que el mismo se opone a tales actuaciones manifestando que ese bien es única y exclusivamente de su propiedad.
• Fundamenta la demanda en los artículos 760, 768, 822, 825 y 1067 del Código Civil y 340, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Que solicita se nombre Partidor.
• Estima la demanda en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), TRES MIL SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3077 UT), mas las costas y costos del presente juicio.
• Señala como domicilio Procesal de la parte demandada: la Calle 02, casa Nº 0-115, Pasaje Miraflores, Sector Campo de Oro de la Ciudad de Mérida, estado Mérida, y con respecto a la parte demandante: Avenida 03, esquina Calle 22, Edificio General Dávila, Piso 02, Nº 22, Mérida, estado Mérida.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

El abogado RODOLFO GALAN RAMIREZ, en su carácter de Defensor Judicial, del ciudadano JOSE MARCIAL RIVAS MORENO, opuso cuestiones previas en los siguientes términos:

• Promueve Cuestiones Previas de las previstas en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 3º que establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la Demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes Cuestiones Previas…. 3º La Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.
• Que le opone formalmente la Cuestión Previa ya enunciada al actor ciudadano JOSE NOLBERTO BLANCO PIÑA, por cuanto el poder que le fuere otorgado por el ciudadano JESUS DE JOSE BLANCO SANCHEZ, y posteriormente otorgado por ante la Notaria pública Tercera de Mérida, en fecha Dieciocho de marzo de Dos Mil Diez (18-03-2010), inserto bajo el no. 07, Tomo 35 de los libros llevados por esa Notaria, a los abogados JESUS MARIA LEON ROJAS, MARIOLY LEON SUAREZ Y ANA BEATRIZ PEÑA GAMBOA, no fue otorgado en forma legal ya que en ninguna parte del texto del instrumento Poder, utilizado para interponer la presente Demanda, aparece lo exigido en el Articulo 155 del Código de Procedimiento Civil.

DEL ESCRITO DE CONTRADICCION Y SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

La abogada ANA BEATRIZ PEÑA GAMBOA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS DE JOSE BLANCO SANCHEZ, expuso en su escrito de subsanación de cuestiones previas, lo siguiente:

• Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, porno tener valor jurídico, desde todo punto de vista, el escrito presentado por el referido DEFENSOR JUDICIAL, por cuanto el mismo, en el acto de contestación de la demanda, no hizo oposición a la partición solicitada y fundamentada legalmente, ni tampoco presento discusión sobre el carácter o cuota de los interesados sobre dicho bien, objeto de esta proceso judicial. Tal como lo establece el Articulo 778 del Código de Procedimiento Civil.
• Rechaza, niega y contradice tal condición jurídica que pretende arrogarse el referido DEFENSOR JUDICILA en dicho acto, por ser irrita y por supuesto, contraria a derecho.
• Rechaza, niega y contradice dichas cuestiones previas, por ser irrita y por supuesto, contraria a derecho, arrogándose el referido DEFENSOR JUDICIAL en dicho acto, una condición jurídica que no posee.
• De acuerdo a lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, subsana dicha Cuestión Previa, de la manera siguiente: En el instrumento poder que les fuera otorgado por el ciudadano JOSE NOLBERTO BLANCO PIÑA, manifestó en forma expresa y dejo constancia en forma autentica, que actuaba en nombre y representación del ciudadano JESUS DE JOSE BLANCO SANCHEZ, según se evidencia en instrumento poder autenticado por ante La Notaria Publica Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha primero de marzo de 2010, Nº 73, Tomo 39, el cual fuera presentado, por su poderdante, en el momento de otorgarles, tanto a los Abogados en ejercicio JESUS MARIA LEON ROJAS y MARIOLY LEON SUAREZ como en su persona , su condición de APODERADOS JUDICIALES del Ciudadano JESUS DE JOSE BLANCO SANCHEZ, por ante la Ciudadana Notaria Publica Tercera de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, tal y como se evidencia de dicho instrumentos autenticado, y donde la respectiva Funcionaria (Notaria Publica), manifiesta expresamente lo siguiente “… La Notario quien suscribe tuvo a su vista y devolución el documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 01 de marzo de 2010, inserto bajo el Nº 73, Tomo 39, de los libros respectivos, donde se evidencia el carácter expresado del otorgante JOSE NOLBERTO BLANCO PIÑA…”, ignorando de esta forma el presunto DEFENSOR JUDICIAL, lo establecido, tanto en el Articulo 154 como en el 155 ejusdem, y para aclarar, una vez mas, cualquier duda, anexo en cuatro folios útiles, el instrumento poder que fuera otorgado por el ciudadano JESUS DE JOSE BLANCO SANCHEZ a JOSE NOLBERTO BLANCO PIÑA, quedando así, a todo evento jurídico, subsanada la cuestión previa, opuesta por el referido Abogado.





VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha quedado la controversia en la incidencia de Cuestiones previas, este Tribunal para decidir sobre la procedencia o no de las mismas, hace las siguientes consideraciones:

En principio, este juzgador observa que el Abogado Designado Defensor Judicial, no hizo al momento de contestación a la demanda ninguna oposición a la partición como lo establece el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…..”, el hecho de que la norma legal no exija una forma solemne para formular la oposición a la partición, no da lugar a que se tenga como valida toda clase de solicitud que realice la parte demandada en su lugar, en este caso la oposición de cuestiones previas, solo procede si hubiese contención, es decir, en el caso de haber hecho oposición a la partición se sigue por la vía ordinaria (vía contenciosa y no amistosa).

En los juicios de partición bien lo ha dicho la sala en reiterada doctrina, entre las que cita:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de julio de 2004, contenida en el expediente numero AA20-C-2003-000816, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, se indicó lo siguiente:

En sentencia de fecha 14 de abril de 2003 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:

“Omissis...En el caso sub judice, la parte accionada, al momento de contestar la demanda, asumió una conducta no señalada por el legislador, puesto que comparece a oponer cuestiones previas de defecto de forma del libelo y señala, lo que a su juicio debe el actor subsanar, mas no señala nada atinente a la partición en sí.
Es criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, explanado en sucesivos fallos, que el juicio de partición no conlleva a la presentación de cuestiones previas para depurar los vicios que pueda contener el libelo que da inicio al procedimiento, por el contrario; opuestas éstas sin que sean acumulativas con las impugnaciones al juicio que señala el mencionado artículo 778 eiusdem, se entienden como renuncia a la Oposición y el procedimiento debe entrar a la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor, ya que al no oponer cuestiones de fondo, estas cuestiones previas no afectan el comienzo del proceso de partición, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, desecha por improcedentes las cuestiones previas opuestas. En consecuencia, se fija el décimo (10mo) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines del nombramiento de Partidor en el presente juicio...”. ( Cursiva y subrayado propio del Juez)

Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:

“Omissis... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.


“Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

“Omissis.. En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...” ( Cursiva de la Sala y subrayado Propio del Juez).
En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno.” (Negrita de la sala y Subrayado del Juez)

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, contenida en el expediente número AA20-C-2008-000657 con ponencia de la Magistrada Dra., ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expresó lo siguiente:

“ Omissis…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.” (Cursiva del Juez).

Ahora bien, el criterio expuesto y reiterado por la jurisprudencia, conllevan a este Tribunal a concluir, que en materia de partición de bienes el procedimiento no admite oposición de cuestiones previas, si no ha habido antes oposición a la partición, razón por la cual resulta oportuno declarar inadmisible la cuestión previa consagrada en el articulo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la Cuestión Previa del articulo 346 orinal 3º del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: se declara CON LUGAR, la demanda de partición de bienes interpuesta por el ciudadano JESUS DE JOSE BLANCO SANCHEZ, contra LOS HEREDEROS CONOCIDOS O DESCONOCIDOS del causante ciudadano RIVAS MORENO JOSE MARCIAL. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, acto el cual tendrá lugar de conformidad con el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil al décimo día de despacho siguiente a que quede firme la presente decision. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 357 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las diez de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil doce.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.