Exp. 19.112.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

201° y 153°
DEMANDANTE:. GARCIA VERGARA JOSE JAVIER, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LA VIA EJECUTIVA (APELACION A UN SOLO EFECTO).

NARRATIVA
I
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por auto de fecha quince de Julio 2003, se le dio entrada bajo el N° 19.112, se siguió el procedimiento de las decisiones interlocutorias en segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Ordenando notificar a las partes mediante boleta. (F. 18). En virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de junio de 2001, inserta al (folio 4) por el abogado en ejercicio José Javier García V, como parte actora actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 07 de junio de 2001 proferido por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento ESPECIAL DE LA VIA EJECUTIVA, mediante el cual en el auto de admisión declaro, “este Tribunal se abstiene de acordar lo solicitado, por cuanto no consta en autos la citación del demandado, de conformidad con el articulo 25 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En consecuencia, se exhorta a la parte actora informar a este Tribunal sobre las gestiones realizadas con relación a la citación del demandado”.
Apelada dicha decisión por la parte actora, mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2.001, (folio 4), el Tribunal a quo por auto de fecha dos de julio de 2001, admitió en un solo efecto devolutivo la referida apelación remitiendo el expediente al Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil a quien correspondiera por distribución, concerniéndole su conocimiento a este Juzgado, quien por auto de fecha 23 de febrero de dos mil uno le dio entrada, y exhortó al Juzgado Primero de los Municipios que clarificara quien había apelado. Igualmente se desprende de los autos que dicho tribunal oficio bajo el Nº 2710-34-a aclarando que el apelante era el abogado JAVIER GARCIA VERGARA, como consta al folio 14 del presente expediente. Al folio 15, obra diligencia de fecha 15 de julio de 2003, suscrita por la abogada NELLY J. RAMIREZ C., mediante la cual se inhibe visto que tiene interés en la presente causa, la misma fue declarada con lugar mediante auto de fecha 15 de julio de 2003, como consta al folio 16 del presente expediente.
Al folio 17, obra diligencia de fecha 15 de julio de 2003, suscrita por la ciudadana MARIA B. DE AGUILAR, mediante la cual asume el cargo de secretaria en dicho expediente.
Al folio 21, obra auto de fecha 18 de marzo de 2010, mediante el cual se dicto abocamiento del Juez Temporal Abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en sustitución del Juez Provisorio abogado ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO, ordenándose la notificación de las partes intervinientes, constando las boletas de notificación de las partes según la declaración del alguacil que obra a los folios 22 al 24 del presente expediente.
Al folio 25, obra diligencia de fecha 29 de septiembre de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio José Javier Gracia como parte actora, actuando en su propio nombre y representación mediante la cual señala al tribunal que el expediente principal ya esta terminado, solicitando que se oficie al tribunal de la causa.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2011, que riela al folio 26, el tribunal ordeno oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que informe a la mayor brevedad posible mediante oficio, el estado en que se encuentra la causa signada con el Nº 5799 de la nomenclatura de ese Juzgado. Se oficio bajo el Nº 833-2011.
Encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
II
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA.
En la motivación del fallo, el Juez de Municipio de la sentencia interlocutoria apelada, expone entre otras cosas lo siguiente:
“ Vista la diligencia de fecha 24 de abril, que obran en el folio 17 del cuaderno de embargo, este Tribunal se abstiene de acordar lo solicitado, por cuanto no consta en autos la citación del demandado, de conformidad con el articulo 25 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En consecuencia, se exhorta a la parte actora informar a este Tribunal sobre las gestiones realizadas con relación a la citación del demandado.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende la siguiente circunstancia:
Revisadas como han sido las actas procesales se evidencia que en el expediente principal en el Tribunal de la causa, obra auto de fecha 18 de octubre de 2011, que corre al folio 494, en el cual señala que se encuentra terminado y ordena el archivo del expediente y, en virtud que con dicha providencia quedó concluido el proceso judicial y por ende, sus incidencias. Considera este tribunal que ya no tiene objeto emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación propuesto por la parte demandante visto que hay cosa Juzgada. Y así se declara.
Este Tribunal acoge el criterio sustentado por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con fecha 26 de octubre de 2011, exp. 03401 en el que decidió en un caso similar al que hoy se decide lo siguiente:
“Por cuanto de las copias certificadas de las actuaciones procesales remitidas a esta Superioridad mediante oficio n° 813-2011, de fecha 7 de octubre de 2011, por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibidas el 13 del mismo mes y año, que obran agregadas a los folios 33 al 56, correspondientes al juicio en que se suscitó la incidencia a que se contraen las presentes actuaciones, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 22400 de la numeración llevada por ese Tribunal, se evidencia que mediante auto dictado el 20 de mayo de 2011, el a quo declaró definitivamente firme su decisión pronunciada el 24 de febrero del mismo año, conforme a la cual declaró inadmisible la demanda, en el proceso seguido por la ciudadana MARÍA RAMONA PUENTES viuda de RONDÓN contra el ciudadano OSCAR ALBERTO PUENTES PUENTES, por nulidad de documento de compra venta; y en virtud que con dicha providencia quedó concluido dicho juicio; y en razón de la relación de accesoriedad y dependencia jurídico-procesales que la presente incidencia tiene con dicho proceso, considera el juzgador que ya no tiene objeto decidir la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2010 dictada en el mismo, de la que conoce este Juzgado, motivo por el cual se SOBRESEE el presente procedimiento, por no haber lugar a proseguirlo y dictar sentencia en el mismo, y así se decide”.
Habiendo este Tribunal verificado que en el expediente principal hay decisión firme; es por lo que en razón de los términos expuestos en el caso de autos, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. En el caso de marras, quien aquí decide considera que habiendo terminado la causa principal por sentencia proferida y antes citada se da por concluido el proceso judicial en este tribunal ya que no tiene objeto emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación propuesto por la parte apelante, en virtud que el expediente principal se encuentra terminado según oficio Nº 127 emitido por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el que expresa lo siguiente: “( Omisis)… “Se dio por terminado el juicio y se ordeno el archivo del expediente por auto dictado en fecha 18 de octubre de 2011, y el mismo guarda relación con la nomenclatura signada con el expediente Nº 19.112 de ese juzgado.” Por otra parte, el legislador en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece un procedimiento relacionado con las apelaciones tanto definitivas como de interlocutorias, y establece las causales de extinción para aquellas apelaciones de las interlocutorias no decididas. En tal sentido, en el caso que nos ocupa quedo pendiente la apelación luego de declarada la sentencia definitiva, quien a su vez fue apelada sin la ratificación de la interlocutoria pendiente objeto de decisión en esta instancia.
En consecuencia, por las consideraciones supra, se declara forzosamente IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante abogado JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, el tribunal ordena enviar el presente expediente de apelación al Tribunal de la causa para que proceda a archivar el expediente, como será expuesto en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por la parte demandante abogado José Javier García Vergara, contra el auto dictado en fecha 07 de junio de 2001, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. De conformidad con el articulo 291 del Código de procedimiento Civil, y apegado a criterio compartido en sentencia Nº 03401, de fecha 26 de octubre de 2011, pronunciada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior este Tribunal ordena SOBRESEER la apelación del auto de fecha 07 de junio de 2001 y enviar el expediente al Tribunal de la causa para que proceda archivar el expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la índole del fallo no se condena a la parte apelante al pago de las costas del recurso. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Remítase original del expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar estricto cumplimiento a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASI SE DECIDE.
Líbrense sendas boletas de notificación. Y ASÍ SE DECIDE.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012).
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal para que las haga efectivas en la cartelera del Tribunal en virtud que no tienen domicilio procesal establecido conforme a la ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012).

LA SECRETARIA.

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.


JCGL/Acen/mcr.