EXP. 22.903

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201° y 153°
DEMANDANTE: MARIA H. CONTRERAS ROJAS.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA DELINDA SOSA y ELIZABETH CAROLINA PEÑA.
DEMANDADO: ANTONIO J. MONTILVA MORET Y OTROS.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

I
NARRATIVA

Visto que mediante escrito de fecha 25 de Octubre de 2010, suscrito por los ciudadanos YULIANA ESPERANZA MONTILVA MORET y LEONARDO ALFONSO MONTILVA MORET, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad numero V-13.500.240 V-10.102.833, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y civilmente hábiles, actuando el segundo de los nombrados en nombre propio y en representación del ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILVA MORET, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.031.967, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar y civilmente hábil, como se evidencia de documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha trece (13) de octubre de dos mil diez (2.010), anotado bajo el número 03, tomo 209 de los libros respectivos, asistidos del abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.869, en su carácter de parte demandada estando en la oportunidad procesal para contestar la demanda, opusieron cuestiones previas como consta al (folio 29 al 33).
A los (folios 79 al 89) obra sentencia de fecha 25 de febrero del 2011, mediante la cual se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores o subsiguientes a las citaciones practicadas y la notificación del fiscal del Ministerio Publico, y se ordeno la reposición de la causa al estado que se dicte un auto complementario al de admisión de la demanda, mediante el cual se ordeno librar a los fines de su publicación por la prensa, el edicto a que se contrae el ordinal 2º in fine del articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, y hecho lo cual el juicio se continúe substanciando por el procedimiento ordinario.
En fecha 15 de marzo de 20011, consignaron las abogadas Ana Delinda Sosa y Elizabeth Carolina Peña, poder otorgado por la ciudadana María Haydee Contreras Rojas, parte actora, y se dieron por notificadas de la decisión dictada en fecha 25 de febrero del 2011. (folios 93 al 96).
A los folios 98 y 99, obra notas de secretaria mediante la cual la alguacil del juzgado, fijo en la cartelera las boletas de notificación de los co-demandados, en fecha 29 de abril del 2011.
Al folio 101, se declaro firme la decisión dictada en fecha 25 de febrero del 2011, y se libró el edicto de conformidad a la parte in fine del ordinal 2º del articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 104 y 205, obra diligencia de fecha 08 de junio del 2011, mediante el cual a abogada Elizabeth Carolina Peña, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó la publicación del edicto, en el ejemplar del diario Los Andes.
Al folio 107, obra nota de secretaria de fecha 13 de junio del 2011, mediante la cual la alguacil del tribunal fijo el edicto en la cartelera del tribunal.
A los folios 109 al 112, obra escrito de contestación a la demanda, de fecha 14 de julio del 2011.
Al folio 123, obra diligencia suscrita por la abogada Ana Delinda Sosa, apoderada de la parte actora, solicitando se apertura la incidencia prevista en el articulo 449 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 124, obra auto del tribunal de fecha 26 de julio del 2011, mediante el cual admite la tacha de los instrumentos privados que obra a los folios 4 y 5, y se fijo el segundo día de despacho para el acto de nombramiento de expertos cotejadores.
En fecha 29 de julio del 2011, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, mediante el cual nombraron al ciudadano JOSE RAMON VILORIA por la parte demandante, el cual consigno carta de aceptación, al ciudadano DARIO SANCHEZ, experto por la parte demandada, al ciudadano CARLOS RAUL CAMACHO, como experto por el tribunal. (folio 125).
Al folio 136, obra poder apud acta, conferido por los ciudadanos Yuliana Esperanza Montilva Moret, y Leonardo Alfonso Montilva Moret, parte demandada, a los abogados CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON y CARLOS FECLICE PACHECO SBARRA, (folio136).
Al folio 138 obra escrito suscrito por los ciudadanos Yuliana Montlva y Leonardo Montilva, debidamente asistidos por el abogado CARLO PACHECO, parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.
Al folio 141 obra auto del Tribunal mediante la cual admitió pruebas de Inspección y la especifica como numeral segundo en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
A los folios 143 al 146, obra Inspección Judicial realizada en fecha 09 de agosto del 2011, y sus particulares.
A los folios 148 y 149, consta nota de secretaria mediante el cual consigna boletas de notificación firmadas por los expertos de la parte demandada y por el tribunal.
A los folios 152 y 153, consignó en fecha 05 de agosto del 2011, la parte demandada escrito de pruebas, constante de 2 folios, 4 anexos en 16 folios.
A los folios 170 al 174, consignó en fecha 10 de agosto de 2011, la parte demandante escrito de pruebas, constante de 5 folio, 11 anexos en 45 folios útiles.
Al folio 224, obra auto del tribunal, de fecha 26 de septiembre mediante el cual tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de los expertos cotejadores, (folio 224).
Al folio 226, tuvo lugar el acto de fijación de emolumentos de los expertos cotejadores, mediante el cual establecieron la cantidad de cuatro mil bolívares para cada uno de los expertos.
A los folios 228 al 235, obra auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, de fecha 29 de septiembre del 2011, y oposición a las pruebas de la parte demandante, mediante el cual se declaro con lugar dicha oposición, y se admitieron las pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
A los folios 267 al 284, obra declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada.
A los folios 290 al 308, obra declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante.
Al folio 397, obra nota de secretaria de fecha 09 de noviembre del 2011, mediante el cual se deja constancia que los expertos cotejadores, consignaron el respectivo informe de experticia.
Al folio 399, obra auto del tribunal de fecha 16 de noviembre del 2011, mediante el cual se fijó el DÉCIMO QUINTO DÍA DE DESPACHO, siguiente para que las partes consignaran por escrito sus informes.
Al folio 406, obra diligencia suscrita por el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO, apoderado de la parte demandada, consignando escrito de informes constante de 4 folios útiles.
Al folio promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil, siendo agregado a los autos como consta de la nota de secretaria de fecha quince (15) de noviembre del 2010, agregados mediante nota de secretaria en fecha 14 de noviembre y dejándose constancia que la parte demandante no consigno escrito de informes en la presente causa.
Al folio 413, obra diligencia de fecha 15 de diciembre del 2011, suscrita por la abogada ANA DELINDA SOSA, apoderada de la parte actora, mediante el cual consigna los baucher de depósito bancario, por concepto de pago de los honorarios de los expertos cotejadores, correspondiente al pago total de los honorarios.
Al folio 460, obra nota de secretaria de fecha 19 de diciembre mediante el cual, se agregó escrito proveniente de la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes y de la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes, dando respuestas a los oficios remitidos en el auto de admisión de pruebas.
Al folio 464, obra auto del Tribunal dejándose constancia que vencido como se encontraba el lapso concedido de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni la parte demandante ni la parte demandada a consignar escrito alguno, en consecuencia entró el Tribunal en términos para decidir.
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:

I
MOTIVA
DE LA DEMANDA

La presente controversia quedo planteada por la parte actora MARIA HAYDEE CONTRERAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-8.713.807, a través de sus abogadas asistentes ANA DELINDA SOSA y ELIZABETH CAROLINA PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.048.635 y V-9.317.873 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.350 y 36.790 en su orden, en los siguientes términos:

• Que a partir del 30 de noviembre del 2000, su mandante comenzó una relación de pareja con el ciudadano ANTONIO JOSE MONTILVA CORREDOR, (hoy fallecido), quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, profesor jubilado de la Universidad de Los Andes, titular de la cédula de identidad N° V-1.703.396, habitando ambos en el apartamento 5-99 del edificio 1, piso 5, de las Residencias Albarregas, del Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Que en las residencias indicadas convivieron hasta el mes de septiembre del 2001, pues luego se mudaron al apartamento del ciudadano ANTONIO JOSE MONTILVA CORREDOR (hoy fallecido) propiedad ubicado en Residencias El Parque, Edificio Nº 3, piso 7, apartamento 8-C, Avenidas Las Américas, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, al cual le fueron efectuando mejoras ambientándolo para lo que seria su nuevo hogar, fue así como lo remodelaron, instalaron jacuzzi, nuevas piezas sanitarias, empotrado de cocina, revestimiento de los pisos con cerámicas de alta calidad, closets y puertas de madera de primera en todas las habitaciones, sistema de enrejado multilok, en otras palabras lo arreglaron a su gusto.
• Que en el hogar vivieron armoniosamente, llenos de felicidad y dicha, compartía con los hijos del ciudadano ANTONIO JOSE MONTILVA CORREDOR (hoy fallecido), las cenas navideñas, cumpleaños tanto de Antonio como de sus hijos, se reunían en los agasajos del Club Italo donde él era propietario de una acción, ella lo acompañaba abiertamente como su pareja, acudían a los agasajos de algunos profesores universitarios que fueron sus compañeros de trabajo, al complejo Turístico Recreacional Vega sol, donde era propietario de una acción, y durante la semana santa acostumbraban a viajar hasta la ciudad de San Cristóbal donde compartían con la familia Chacon Reyes, también viajaron en varias oportunidades a la ciudad de Barquisimeto, en la Avenida Rotaria Quinta Las Tapias, para compartir con la familia del hermano Leonardo Montilva Najul, quien también es profesor de universitario.
• Que para el mes de mayo de 2005, viajaron por un mes aproximadamente visitando España e Italia, en fin realizaron una vida plena como pareja lo cual era de conocimiento tanto de su entorno familiar, laboral, vecinos y amistades, tan es así que en virtud de la reunión de hecho que mantuvo con el ciudadano Antonio José Montilva ampliamente reconocida, pasó a ser beneficiaria del seguro que el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes mantiene con sus afiliados y a los familiares que estos señalen como tal, igual situación ocurrió respecto del concepto denominado montepío, donde figuró en todo momento ante dicha Asociación como beneficiaria por haberlo solicitado así su pareja.
• Que dentro de las expectativas de vida junto al ciudadano Antonio José Montilva, además de invertir en el apartamento que era el hogar de ambos, y decidieron en el año 2006, adquirir un vehiculo pese a la existencia de otros automóviles en el patrimonio.
• Que toda esa felicidad y armonía se vio empañada en el año 2008, por cuanto la salud de Antonio José Montilva se deterioro motivado al agravamiento de enfermedades que comenzó a sufrir, específicamente diabetes tipo 2, Hipertensión arterial y enfermedad renal crónica.
• Que durante la convalecencia del ciudadano Antonio José Montilva, requirió ser hospitalizado en varias oportunidades, la primera el 16 de agosto del 2008 en la Clínica Albarregas, a partir de ese momento le prescribieron someterse a tratamiento de diálisis tres veces por semana, las cuales se realizo en la Clínica Diálisis de Mérida C.A. (DIAMERCA) con el correspondiente chequeo de los valores corporales ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Que el 20 de diciembre del 2008, es nuevamente hospitalizado en el Grupo Cardiovascular Andino, Instituto de Corazón y Vasos, donde también fue hospitalizado el 10 de agosto del 2009.
• Que del 27 de septiembre hasta el 05 de octubre de 2009, es hospitalizado en el I.V.S.S. El 09 de octubre de 2009, recae y es hospitalizado en el Hospital Universitario de los Andes área de emergencia y luego de ser pasado a piso, fallece el 11 de octubre de 2009 en la madrugada.
• Que durante todo su padecimiento siempre estuvo a su lado, lo acompañó a todas las diálisis y en sus momentos de hospitalización, en el hogar de los dos, siempre estuvo pendiente de sus cuidados y de que tomara al día su tratamiento, siempre estuve allí hasta el ultimo momento de su vida, donde, sus hijos son los principales testigos de sus dichos y de la vida que compartió con su padre.
II
DE LA CONTESTACIÓN (FOLIOS 110 al 112)

Expone los ciudadanos YULIANA ESPERANZA MONTILVA MORET, LEONARDO ALFONSO MONTILVA MORET, en su propio nombre y en representación de su hermano ANTONIO JOSE MONTILVA MORET, debidamente asistidos por el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON, anteriormente identificados, entre otras expuso:

• Que niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda incoada injustamente en nuestra contra por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos ni al derecho que se invoca la parte actora.
• Que es totalmente falso que la ciudadana MARIA HAYDEE CONTRERAS ROJAS, identificada en autos, haya tenido una relación de pareja con nuestro ya fallecido padre el de cujus ANTONIO JOSE MONTILVA CORREDOR y menos aun que desde el día 30 de noviembre del 2000 comenzó la supuesta relación de pareja, habitando ambos en el apartamento 5-99, del edificio 1, piso 5, de las residencias Albarregas, del Municipio Libertador del Estado Mérida; de igual forma manifiestan que es falso que su padre ya fallecido haya convivido hasta el mes de septiembre de 2001, en esa dirección y que posteriormente se mudaron al apartamento de su propiedad ubicado en Residencias El Parque, Edificio Nº 3, piso 7, apartamento 8C, Avenida Las Américas, Parroquia Espinetti Dini, Municipios Libertador del Estado Mérida.
• Que esa patraña transformada en una gran mentira no es otra cosa que tratar de falsear los hechos para conseguir un solo fin, el patrimonial. Es evidente, que su padre siendo profesor universitario tenia un altísimo y elevado sentido altruista, colaborador, buen compañero y tenia innumerables amigos en esta ciudad de Mérida, fuera de ella, por lo que no es extraño que haya tenido una amplia vida social, pero nunca tuvo concubina ni siquiera de forma notoria y publica. Esto nos da una idea de que su padre fue un profesor universitario muy humano y que fue generoso y solidario con sus amigos.
• Que son falsos sus dichos y su afán desmedido por conseguir fortuna que una de las primera señales de esa avidez es señalarle al tribunal que invirtió en un apartamento que adquirió un vehiculo y que estuvo feliz hasta que esa felicidad supuesta fue empañada por motivo de enfermedad de su padre, quien siempre y en todo momento estuvo rodeado de nosotros como sus hijos y de sus familiares directos que vive en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
• Que su fallecido padre adquirió el apartamento a través de la liquidación de gananciales cuando se divorcia de su madre Aura Esperanza Moret Ramírez, cedula de identidad Nº 2.284.841 y domiciliada en la Urbanización Santa Ana Sur, Avenida Las Américas Nº H-27B de la ciudad de Mérida.
• Que niegan y no reconocen el instrumento privado marcado con la letra “A” y producido por la parte actora en su demanda supuestamente fechado en la ciudad de Mérida el 26 de octubre de 2004 y cuyo texto dice. “YO, MONTILVA CORREDOR ANTONIO, portador de la cedula de identidad Nº 1.703.396, profesor de la Universidad de Los Andes, vivo en concubinato con la Sra. María Haydee Contreras Rojas, C.I. Nro. 8.713.807, en la ciudad de Mérida, pido a las autoridades que acepten en el seguro H.C.M. a mi concubina, por ciertos motivos no he podido obtener el Acta de Matrimonio, la cual considero mi esposa”.
• Que manifiestan formalmente su negativa a reconocer un documento agregado al escrito libelar y marcado con la letra “B”, producido por la parte actora por cuanto ni siquiera se corresponde con el numero de cedula de identidad de su fallecido padre, ya que su cedula de identidad en vida se correspondió al Nº 1.703.396 y el numero de la cedula que aparece en esa supuesta constancia de concubinato es 9.479.908. Tienen que aclararle al tribunal que en derecho procesal, se dirime una controversia con el objetivo de la búsqueda de la verdad y no tratar de confundir la luz de la razón del sentenciador para lograr fines distintos a los que se persiguen con la acción propuesta. La firma que aparece al final de esa supuesta tampoco es de quien fue su padre Antonio José Montilva Corredor.
• Que de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnan las dos copias producidas por la parte actora en su demanda señalados como documentos emitidos en fecha 30 de marzo del 2006, por la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes, incluso aclarando que en esas fotocopias impugnadas no hay ningún reconocimiento expreso de la condición de concubina del afiliado.
• Que manifiestan su voluntad negando rotundamente el carnet emitido supuestamente por la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes, ya que su fallecido padre no tenia cónyuge, pues era divorciado, cuya supuesta fecha de vencimiento se corresponde al 31/12/2006, signado con el numero P000944 y producido por la parte actora en su escrito libelar inicial.
• Que manifiestan su voluntad negando rotundamente el carnet emitido supuestamente por el CENTRO ITALO VENEZOLANO MERIDA VENEZUELA, ya que su padre no tenía cónyuge, pues era divorciado y el mismo producido por la parte actora en su escrito libelar inicial.
• Que el acta de defunción que la parte actora produce con la demanda, marcada con la letra “F” y signada como partida Nº 1171, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, lo único que prueba es que su padre Antonio José Montilva Corredor, falleció el día 11 de octubre de 2009, y que sus únicos herederos son ANTONIO JOSE MONTILVA MORET, LEONARDO ALFONSO y YULIANA ESPERANZA MONTILVA MORET.
• Que según las formalidades para considerar la unión de hecho y equipararla al matrimonio están contenidas en el artículo 117 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, que en el presente caso NO SE CUMPLE ni las estipuladas en el artículo 767 del Código Civil. Debe estar presente la legalidad en las uniones estables de hecho como en el matrimonio, para que surja la igualdad de efectos, pues, en el fondo, el requisito de la estabilidad de la unión va a la esencia de la relación matrimonial que es un sincero compromiso de vida en común y el cumplimiento de derechos y deberes recíprocos. Su padre no tuvo concubina notoria y pública, no tuvo vida en común con otra persona, no cohabito con otra persona en fecha posterior a su divorcio, lo que si han sabido que su padre tuvo relaciones fugaces, inestables, no perseverante y nunca tuvo permanencia en el tiempo con otra persona que pudiere haber sido reputada como concubina, pues, no tuvo relaciones perseverantes, estables, ni jurídicas que pudieran equiparse al matrimonio; por último solicitan al Tribunal que el presente escrito de contestación sea agregado al expediente, sustanciado conforme a derecho y apreciado en la
III
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (FOLIOS 138, 139, 152 y 153)
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en esta incidencia, la parte demandada presenta las siguientes:

“PRIMERO: Prueba de Inspección Judicial; solicito al tribunal se constituya y se traslade a la sede donde funciona el Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini, del Municipio Libertador del Estado Mérida, Departamento de Registros Civiles, ubicada en e Llanito, La Otra Banda, entre calles Caiguire y Sucre, frente a la Cruz de la Misión, Mérida Estado Mérida, el objeto de la prueba es manifestar formalmente la negativa a reconocer un documento agregado al escrito libelar y marcado con la letra “B”, producida por la parte actora.”

Con respecto a la presente prueba, se observa que la inspección judicial solicitada y practicada, que obra a los folios 143 al 146, existe una declaración de la funcionaria pública, Abg. Gabriela Lucia Ramírez Perdomo, en su carácter de Registradora Civil, mediante la cual señaló al tribunal que en el documento que riela al folio 5, reconoce su letra, firma y contenido, del documento en cuestión, más no pudo mostrar el asiento de dicho documento por cuanto no lo disponía en el momento, y que no daba seguridad de tenerlo. Este juzgador considera que dicha Inspección Judicial, no suministró información, con el objeto de verificar, corroborar y esclarecer los hechos controvertidos en la el presente juicio, por tal razón a esta prueba no se le asigna ningún valor probatorio. Y así de declara

“SEGUNDO: De acuerdo a la experticia solicitada por la parte actora; pido al tribunal que los expertos designados y valiéndose de la comunidad de prueba, solicito que el instrumento cuyo examen pericial se propone en el folio 123 de este expediente, mediante diligencia de la parte actora en fecha 21 de julio de 2011, sea ampliada y se determine; la autenticidad de la firma de nuestro fallecido padre con los documentos indubitados aportados y si fuere el caso la correspondencia de la misma con el supuesto texto, para poder determinar si hubo o no abuso de la firma en blanco. Ese supuesto documento, negado por nosotros no va dirigido a nadie. Ni el mismo se encuentra bajo resguardo de ningún organismo o institución publica ni privada.”
A los folios 339 al 396 del presente expediente, obra informe de experticia, realizada a los documento que rielan a los folios 4 y 5, y en base a las observaciones y análisis realizados entre las firmas se concluyó, que la firma dubitada al documento que obra al folio 4, procede de una misma fuente común de origen, y que la misma fue realizada por el Sr. MONTILVA CORREDOR ANTONIO, es por lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
En relación a la experticia realizada al folio 5, el consta de una constancia de unión concubianria, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, se dedujo, que la firma dubitada, no procede de la misma fuente común de origen, es decir que no es la firma del ciudadano MONTILVA CORREDOR ANTONIO, este jurisdicente desecha dicha prueba y no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

“PRIMERO: PROMUEVO EL VALOR Y MERITO JURIDICO; de la sentencia de divorcio, dictada por este mismo Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente signado con el numero 18.531, quedando firme en fecha 20 de noviembre del 2000, objeto de la prueba es dejar sentado de manera contundente que el ya fallecido y quien fuera el padre de mis representados ANTONIO JOSE MONTILVA CORREDOR, disolvió su matrimonio en fecha 20 de noviembre de 2000.”

A los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que la sentencia de divorcio, que obra a los folios 154 al 161, prueba la disolución del vínculo matrimonial entre el ciudadano ANTONIO JOSE MONTILVA CORREDOR y la ciudadana AURA ESPERANZA MORTE DE MONTILVA, en fecha 20 de noviembre del 2000; es por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Y así se declara.

“SEGUNDO: PROMUEVO VALOR Y MERITO; del acta de Defunción del de cujus ANTONIO JOSE MONTILVA ORREDOR emanada del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en la que señala los hijos de nombre YULIANA ESPERANZA MONTILVA MORET, LEONARDO ALFONSO MONTILVA MORET y ANTONIO JOSE MONTILVA MORET.”

Con respecto a la presente prueba, este tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la cual evidencia el hecho de la muerte del mencionado ciudadano y en la cual señala que deja tres hijos a saber: YULIANA ESPERANZA MONTILVA MORET, LEONARDO ALFONSO MONTILVA MORET y ANTONIO JOSE MONTILVA MORET.” Y así se declara.


“TERCERO: PROMUEVO VALOR Y MERITO; del certificado de solvencia de sucesiones y la planilla de la declaración sucesoral, expediente Nº 398/2010, en la que señalan los herederos del de cujus ANTONIO JOSE MONTILVA CORREDOR, ciudadanos YULIANA ESPERANZA MONTILVA MORET, LEONARDO ALFONSO MONTILVA MORET y ANTONIO JOSE MONTILVA MORET.”

Con respecto a la presente prueba, observa este jurisdicente que a los folios 163 al 169, obra solvencia de sucesiones y la planilla de la declaración sucesoral, expediente Nº 398/2010, en copia certificada por este tribunal, En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se declara.

“CUARTO: “PROMUEVO VALOR Y MERITO; de la constancia supuestamente emanadas de la Asociación de Profesores de la universidad de Los Andes, la cual están agregadas al presente expediente por la parte actora, la primera en el folio 6, literal “C”, de fecha 30 de marzo del 2006, en la que claramente se puede apreciar la letra “D” en el recuadro que corresponde al estado civil del de cujus ANTONIO JOSE MONTILVA CORREDOR, es evidente: DIVORCIADO. Quiere decir que no había ninguna relación de pareja entre el ya fallecido ANTONIO JOSE MONTILVA CORREDOR y la demandante MARIA HAYDEE CONTRERAS ROJAS, identificada en este expediente”.

Con respecto a la presente prueba, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.; mediante el cual demuestra que el ciudadano ANTONIO JOSE MONTILVA CORREDOR, correspondía al estado civil DIVORCIADO. Y así se declara.

“QUINTO: EXHIBCION DE DOCUMENTOS; solicito al tribunal exhiba los documentos contenidos en los folios 04, 06, 07, 08, 09 y 10, marcados con las letras A, D y E, de este expediente y que de acuerdo al contenido del folio 23 de fecha 26 de julio del 2010 los tiene bajo custodia.”
En cuanto a la prueba signada con la letra “A”, este juzgador ya se pronuncio y le asigno el debido valor probatorio correspondiente. En cuanto a las pruebas signadas con los folios 06, 07, 08 y09, este juzgador no le asigna valor probatorio, por cuanto dichos instrumentos emanados de la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes, Declaración de Beneficiarios del Montepío de los Profesores de la Universidad de Los Andes, no fueron ratificados a tenor en lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en relación a la prueba signada con el folio 10, carnet del Centro Social Italo Venezolano, este juzgado no le otorga valor probatorio, por cuanto en la prueba de informes fue desconocida por dicho ente. Y así se declara.

“SEXTO: TESTIMONIALES; con la finalidad de que testifiquen sobre los hechos narrados en el presente escrito libelar y, de los cuales tienen conocimiento personal, promuevo las testimoniales de los siguientes ciudadanos: JUDITH CONSUELO UZCATEGUI MARTINEZ; NATHALIA CAROLINA LEON MERGOLLA; RAMON ENRIQUE LEON MERGOLLA; GAHIRYS ROMINA BOU HAMDAN BATTA; KATIUSKA GUTIERREZ RAMIREZ; JOSE WLADIMIR LEON SALAS; y LUPE COLMENARES MORALES; con el objeto de probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

A los (folios 267 al 275), obra testimonial de los ciudadanos UZCATEGUI MARTINEZ JUDITH CONSUELO, NATHALIA CAROLINA LEON MERGOLLA, RAMON ENRIQUE LEON MERGOLLA y GAHIRYS ROMINA HAMDAN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Mérida, titular de las cédulas de identidad Nos. V-4.849.926, V-14.400.428, V-17.129.715 y V-13.255.408 respectivamente, quienes bajo juramento rindieron su declaración, por ante este juzgado y entre otros hechos manifestaron:

1. La testigo UZCATEGUI MARTINEZ JUDITH CONSUELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.849.916, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra a los folios 267 al 269. El tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración de testigo citado, la cual no incurrió en contradicciones, para demostrar que si tiene conocimiento que el ciudadano Antonio José Montilva Corredor, era padre de los demandados, que el ciudadano Antonio José Montilva Corredor, vivió solo, después de su divorcio, porque muchas veces fue al apartamento y compartieron cumpleaños, reuniones y andaban grupos grandes, nuca le vi pareja, ni novia, ni nada, el era muy dado a piropear a las mujeres, En relación a las repreguntas, señaló: que su residencia queda cerca, a la residencia que dice que tenia el fallecido Antonio Montilva, porque el camina por hay todos los días, y queda en la misma avenida, declaración que demuestra el conocimiento de los hechos narrados por la parte demandada. Y así se decide. (Subrayado del Juez).
2. La testigo NATHALIA CAROLINA LEON MERGOLLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.400.428 de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra a los folios 270 al 272, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, le asigna valor probatorio por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a este juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declaro conforme a la ley, en consecuencia se aprecia y se le da pleno valor probatorio, para demostrar que el ciudadano José Montilva Corredor, se divorcio hace 8 o 9 años, y que no mantuvo concubinato después de su divorcio, Con respecto a las repreguntas, señala que mantenía poco contacto con el fallecido Antonio José Montilva Corredor, y que por cuanto tenia muchos amigos en común le consta que el mismo no vivía en concubinato. Y así se declara.
3. El testigo RAMON ENRIQUE LEON MERGOLLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.129.175, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra a los folios 273 al 275, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, le asigna valor probatorio por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a este juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declaro conforme a la ley, en consecuencia se aprecia y se le da pleno valor probatorio, para demostrar que el ciudadano Antonio José Montilva Corredor, era padre de los demandados, que el ciudadano Antonio José Montilva Corredor, no mantuvo en concubinato con nadie después de su divorcio, que la fecha en que se divorcio el ciudadano Antonio José Montilva Corredor, fue hace 7 0 8 años, En relación a las repreguntas, señaló: que mantenía contacto con el fallecido Antonio José Montilva Corredor, mas que todo en fiestas, fechas feriadas, algún puente, y que nunca lo vio con alguien mucho tiempo seguido y que a veces andaba solo y también hablaba mucho con él, declaración que demuestra el conocimiento de los hechos narrados por la parte demandada. Y así se declara.
4. La testigo GAHIRYS ROMINA BOU HAMDAD BATTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.255.408, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra a los folios 290 al 292, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, le asigna valor probatorio por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a este juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declaro conforme a la ley, en consecuencia se aprecia y se le da pleno valor probatorio, para demostrar que el ciudadano Antonio José Montilva Corredor, era padre de los demandados, que el ciudadano Antonio José Montilva Corredor, a la Pregunta, “Diga la testigo si sabe y le consta con quien vivió el ya fallecido Antonio José Montilva Corredor después de su divorcio”, Contestó: Con nadie, de hecho a partir del momento de su divorcio, con quien tenia un noviazgo desde el año 2000 hasta el 2006 fue conmigo, GAHIRYS ROMINA BOU HAMDAD BATTA y el cual nosotros compartíamos de manera frecuente viajábamos, paseábamos, comíamos, prácticamente me la pasaba con el día y noche. En relación a las repreguntas señaló: que durante el año 2000-2006, ella mantuvo un noviazgo con el ya fallecido Antonio José Montilva Corredor, tanto es así que durante estos años y tengo pruebas de que compartíamos juntos de un todo, inclusive en varios lugares públicos, fue que la acompañó en todos los momentos buenos y malos, a viajes fuera del País, que no conoce a la ciudadana MARIA HAYDEE CONTRERAS ROJAS, declaración que demuestra el conocimiento de los hechos narrados por la parte demandada. Y así se declara. (Subrayado del Juez).
OTRA NO LE SIGNA VALOR PROBATORIO

5. La testigo KATIUSKA GUTIERREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.477.108, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra a los folios 277 al 280, entre otras manifestó, que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos YULIANA ESPERANZA, ANTONIO JOSE, LEONARDO ALFONSO MONTILVA MORET, a la pregunta: “Diga la testigo si conoció al ya fallecido ANTONIO JOSE MONTILVA CORREDOR,”, Contestó: Si bastante lo conocí. A la Repregunta “Diga, si por los hechos que acaba de narrar, usted mantenía una relación de amistad con el ciudadano ANTONIO JOSE MONTILVA CORREDOR, hoy fallecido”, contestó: “Si era amistad, amistad que surgió por que éramos vecinos, por los años que teníamos viviendo en la zona. Este Juzgador a la anterior declaración la desecha y no le asigna valor probatorio, en razón que la testigo se encuentra en la imposibilidad de declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por haber tenido una amistad con el ya fallecido ANTONIO JOSE MONTILVA CORREDOR, padre de los demandados. Y así se decide. (Subrayado del Juez).
6. El testigo JOSE WLADIMIR LEON SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.021.280, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra a los folios 281 al 283, entre otras manifestó, que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos YULIANA ESPERANZA, ANTONIO JOSE, LEONARDO ALFONSO MONTILVA MORET, a la pregunta: “Diga la testigo si conoció al ya fallecido ANTONIO JOSE MONTILVA CORREDOR,”, Contestó: Si bastante lo conocí. A la Repregunta “Diga, si por los hechos que acaba de narrar, usted mantenía una relación de amistad con el ciudadano ANTONIO JOSE MONTILVA CORREDOR, hoy fallecido”, contestó: “Si era amistad, amistad que surgió por que éramos vecinos, por los años que teníamos viviendo en la zona. Este Juzgador a la anterior declaración la desecha y no le asigna valor probatorio, en razón que la testigo se encuentra en la imposibilidad de declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por haber tenido una amistad con el ya fallecido ANTONIO JOSE MONTILVA CORREDOR, padre de los demandados. Y así se declara. (Subrayado del Juez).
7. En cuanto a la testigo ciudadana LUPE COLMENARES MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y hábil, al respecto este tribunal observa que por cuanto siendo el día fijado para el acto de interrogatorio, no se hizo presente la testigo, es por lo que se DECLARO DESIERTO EL ACTO, por lo tanto este juzgador no le da valor probatorio. Y así se declara.
IV
ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIOS 170 al 174)
La abogada ANA DELINDA SOSA MARQUEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARIA HAYDEE CONTRERAS ROJAS, promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:
1. Valor y merito, de documento original suscrito por Antonio José Montilva Corredor en fecha 26 de octubre de 2004, el cual reposa anexo junto al escrito libelar marcado “A”, folio 4. Con esta documental se prueba el reconocimiento del hoy occiso que mi representada era su concubina.

Con respecto a la presente prueba, este juzgador observa que dicha prueba fue impugnada, y por lo tanto se le realizo una experticia, como prueba de cotejo, en donde los expertos, según el informe señalan que la firma de dicho documento que riela al folio 4 del presente expediente, procede de una misma fuente común de origen, y que el documento cuestionado antes citado, fue realizado por el Sr. Antonio José Montilva Corredor, pero por cuanto el mismo no fue dirigido a ningún ente publico o privado en especifico, mediante el cual esclarezca los hechos controvertidos, no se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

2. Valor y merito, de constancia de la unían concubinaria existente entre mi representada y Antonio José Montilva Corredor, en original, emitida en fecha 28 de abril de 2009, por el Registrador Civil de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, documental anexa junto con el escrito libelar marcado “B” folio 5, documental que prueba el reconocimiento ante funcionario publico y testigos, que el hoy occiso y mi representada tenían una unión de hecho.
Este Juzgador observa que la referida constancia obra agregada al folio 5 del presente expediente, emanada del Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, en la que se pretende demostrar que los ciudadanos ANTONIO JOSE MONTILVA CORREDOR Y MARIA HAYDEE CONTRERAS ROJAS, hicieron vida concubinaria desde hace 14 años. Con relación al referido documento, el Tribunal considera que la única prueba con la que se puede demostrar la existencia de una unión concubinaria prevista en el articulo 767 del Código Civil es única y exclusivamente una sentencia definitivamente firme, toda vez que la norma sustantiva antes señalada constituye la existencia de una simple presunción, que solo es comprobable mediante la mencionada sentencia, en virtud de lo cual la constancia emanada de un registro civil no es una prueba de la existencia de un concubinato, mas aún, cuando dicho documento emanado del mencionado registro solamente es valido por tres meses, por una parte, y, por la otra, un funcionario público no puede dar fe de lo que no le conste, pues por un lado, los testigos no fueron sometidos a ningún interrogatorio que le haya brindado la oportunidad a cualquier interesado a acudir al contradictorio de la prueba y por el otro lado se trata de una simple constancia de relación que le está prohibida a los funcionarios según la Ley Orgánica de la Administración Pública en el encabezamiento del artículo 170 que establece: “prohibición de expedición de certificaciones de mera relación. Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, es decir, aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en los expedientes archivados o en curso, o de aquellos asuntos que hubiere presenciado por motivo de sus funciones”. Por lo tanto a la referida constancia no se asigna ninguna eficacia probatoria ni valor jurídico alguno. Y por cuanto a la referida constancia se le practicó, una experticia, mediante la prueba de cotejo, donde arrojo según el informe de los expertos, (folio 396) que la firma no fue realizada por el ciudadano Antonio José Montilva Corredor, es decir, no procede de la misma fuente común de origen, es por lo que se desecha la presente prueba. Y así se declara.

3. Original de Comprobante contable Nº 10-394, de egreso de cheque, emitido por la Caja de Ahorros de los profesores de la Universidad de Los Andes, el cual prueba que mi representada figuraba ante la referida Institución como beneficiaria del ciudadano Antonio José Montilva Corredor, anexo en un folio marcado “1”.
Con respecto a la presente prueba, este Juzgado observa que se trata de documentos privados provenientes de terceros, las cuales tenor de los previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser evacuadas mediante la prueba testifical, para ratificar su contenido y firma, pruebas que solo fueron promovidas por la parte demandante como documentales, en tal virtud y por cuanto este Juzgado considera que las mismas son documentos privados emanados de terceros, no se le asigna valor probatorio. Y así se declara.

4. En 3 (03) folios, marcados 2, copias de documentos emitidos en fecha 30 de marzo de 2006, por la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes, donde se reconoce, a mi representada la condición de concubina del afiliado fallecido.
En cuanto a la presente prueba, este Juzgador observa que se trata de documentos privados provenientes de terceros, las cuales tenor de los previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser evacuadas mediante la prueba testifical, para ratificar su contenido y firma, pruebas que solo fueron promovidas por la parte demandante como documentales, en tal virtud y por cuanto este Juzgado considera que las mismas son documentos privados emanados de terceros, por lo tanto este juzgador no le da valor probatorio. Y así se declara.

5. En un (01) folio, marcado “3”, copias de planilla de Actualización de Asegurados del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes, donde el afiliado fallecido incluyo a mi representada como su concubina y beneficiaria.
En cuanto a la presente prueba, este Juzgador observa que se trata de documentos privados provenientes de terceros, las cuales tenor de los previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser evacuadas mediante la prueba testifical, para ratificar su contenido y firma, pruebas que solo fueron promovidas por la parte demandante como documentales, en tal virtud y por cuanto este Juzgado considera que las mismas son documentos privados emanados de terceros, por lo tanto este juzgador no le da valor probatorio. Y así se declara.

6. Carnet original emitido por el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes, año 2006, anexo al escrito libelar en un (01) folio marcado “D” donde se le reconoce a mi representada la condición de concubina de Antonio José Montilva Corredor.
En cuanto a la presente prueba, este Juzgador observa que se trata de documentos privados provenientes de terceros, las cuales tenor de los previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser evacuadas mediante la prueba testifical, para ratificar su contenido y firma, pruebas que solo fueron promovidas por la parte demandante como documentales, en tal virtud y por cuanto este Juzgado considera que las mismas son documentos privados emanados de terceros, por lo tanto este juzgador no le da valor probatorio. Y así se declara.

7. Carnet emitido por el Centro Social Italo Venezolano, año 2007, anexo al escrito libelar un (01) folio marcado “E”, donde se le reconoce a mi representada la condición de concubina de Antonio José Montilva Corredor.
En cuanto a la presente prueba, este Juzgador observa que se trata de documentos privados provenientes de terceros, las cuales tenor de los previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser evacuadas mediante la prueba testifical, para ratificar su contenido y firma, pruebas que solo fueron promovidas por la parte demandante como documentales, en tal virtud y por cuanto este Juzgado considera que las mismas son documentos privados emanados de terceros, por lo tanto este juzgador no le da valor probatorio. Y así se declara.

8. Valor y merito jurídico, de original de acta de defunción de Antonio José Montilva, anexa con el escrito de demanda marcado “F”, con la cual se prueba el fallecimiento del referido ciudadano.
Con respecto a la presente prueba, este tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la cual evidencia el hecho de la muerte del mencionado ciudadano y en la cual señala que deja tres hijos a saber: YULIANA ESPERANZA MONTILVA MORET, LEONARDO ALFONSO MONTILVA MORET y ANTONIO JOSE MONTILVA MORET.” Y así se declara.

9. Valor y merito jurídico, de originales de pasaporte de nuestra representada y del hoy extinto Antonio José Montilva Corredor, donde en la pagina 5 y 9 de este ultimo y en la pagina 7 de ella, se pueden observar los sellos de salida del país el 15 de mayo de 2005 para España y su regreso al país el 25 de junio del mismo año, admiculados con original de localizador de reserva ZJTD95 emitido por la empresa Metro Tours a nombre de los do, documentales que prueban lo indicado en la demanda de la convivencia y el compartir en pareja de mi representada y el referido ciudadano, todos en 34 folios marcados “4”.
A la anterior prueba de los pasaportes de la ciudadana Maria Haydee Contreras Rojas y el ya fallecido Antonio José Montilva Corredor, marcados con el Nº “4”, en la cual lo promueve para constatar como plena prueba, que viajaron fuera del País el 15 de mayo del 2005 para España y su regreso al país el 25 de junio del mismo año, este Juzgador le asigna valor probatorio. Y así se declara.

10. Valor y merito jurídico, de fotografías anexas en 4 folio marcado “5”, con las cuales se demuestra que públicamente mi representada y el hoy extinto Montilva Corredor Antonio José, hacían vida social publica como pareja que fueron.
La presente prueba de fotografias, deben valorarse conforme a las reglas de la sana crítica conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esta prueba fue objeto de impugnación por la parte demandante, este Juzgado para resolver observa: Para el magistrado JESUS EDUARDO RODRIGUEZ CABRERA en su obra “De la prueba legal y libre”, ha determinado de la siguiente manera:
“Medio de prueba que cuando se trate de una prueba de fotos, las mismas deben ser acompañadas de los correspondientes negativos los cuales son los que demuestran su originalidad, es decir, señala que la foto en realidad en lo que respecta a los negativos es lo que comprueba su original, e incluso así mismo habla de que a las mismas se les debe hacer un peritaje. También indica igualmente el mismo autor, que en el caso de las reglas Federales sobre vivencias de las Cortes de los Estados Unidos, para que exista el principio de idoneidad de la prueba se consideraría original la fotografía si se incluye al momento de la promoción el negativo y que la falta de este le restaría eficacia probatoria a la prueba de fotografía, también señala el actual magistrado que dicha prueba puede ser valorada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil aunque no es la mejor articulación por lo exigua de la misma.
La presentación del negativo de la fotografía debía ser ante la impugnación de la contraparte y debía ser sometida ante un peritaje (experticia). Señala JESUS EDUARDO CABRERA lo siguiente:
“(…) Sino porque se trata de una prueba libre producida por una máquina la cual no reúne los requisitos de la prueba documental, por lo que se hace necesario un proceso más elástico para que se verifique la verdad lo cual debe quedar a criterio del Juzgador (…).”
Por su parte el autor RODRIGO RIVERO MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” señala que esta prueba es similar a lo que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anteriormente expuesto es por lo que este Juzgado observa que la mencionada prueba (fotografías) fue promovida sin contar: 1) con ningún signo de autenticidad que identifique su autoría; 2) por haber sido formadas sin la participación y control de nuestra representada, y 3) por no tener fecha cierta que haga conocer cuando fueron tomadas, Es por lo que este Tribunal no le da valor probatorio. Y así se declara.

PRUEBA DE INFORMES:
Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito al tribunal oficie a:
1. La Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de Los Andes, ubicada en el Centro Comercial Las Tapias, Tercer Piso, Oficina 60, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los efectos de que informe a este Tribunal, sobre:
 Si emitió el comprobante contable Nº 10.-394 y de ser afirmativo si en el consta que en fecha 29-10-2009, se entrego cheque del Banco Occidental Nº 00008929, a la ciudadana María Haydee Contreras Rojas, cedula de identidad Nº 8713807, como beneficiaria del montepío del ciudadano Antonio José Montilva Corredor.
 Si en sus archivos reposa expediente del hoy extinto ciudadano Antonio José Montilva Corredor, quien porto la cedula de identidad N 1.703.396, y si en los mismos el referido ciudadano designo como beneficiaria de sus haberes y montepío a la ciudadana María Haydee Contreras Rojas, cedula de identidad Nº 8713807.
 Que remita a este Tribunal copia del referido expediente.

En cuanto a la presente prueba, este juzgador observa que al folio 309, obra oficio Nº PR-0237-27-10-2011, donde la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de Los Andes C.A., da respuesta a la prueba de informes requerida, referente al Montepío del profesor Antonio José Montilva Corredor, si dejo como a una de las beneficiarias del Montepío a la Sra. María Haydee Contreras Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V-8.713.807, igualmente señala que se le hizo entrega de un cheque del Banco Occidente Nº 00008929, por un monto de Bs. 20.849,37, emitido el 29/10/2009 a través del comprobante contable Nº 10.394; es por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Al Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Frente al Centro Comercial El Mileniun, Edificio del mismo nombre, primer piso, a efectos de que informe a este Tribunal lo siguiente:
 Si en sus archivos reposa expediente del hoy extinto ciudadano Antonio José Montilva Corredor, quien portó la cedula de identidad Nº 1.703.396, y si en el mismo el referido ciudadano designó como acreedora de los beneficios que el Instituto aporta a sus afiliados a la ciudadana María Haydee Contreras Rojas, cedula Nº 8.713.807.
 Si en fecha 16 de octubre de 2004, el ciudadano Montilva Corredor Antonio José, quien portó la cedula de identidad Nº 1.703.396, profesor jubilado, actualizo sus datos de asegurado incluyendo como beneficiaria a la ciudadana Contreras Rojas María Haydee, cedula de identidad Nº 8.713.807 y remita copia de la “PLANILLA DE ACTUALIZACION DE ASEGURADOS”, para efectos de esta prueba solicito se remita la copia de la planilla correspondiente la cual se anexo a las documentales marcada “3”.
A la anterior prueba, se observa que obra a los folios 418 al 421, oficio suscrito por el ciudadano LUIS WILLIAMS CESAR LOAIZA RINCON, en su condición de Presidente de la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes (IPP-ULA) y de la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes (APULA), dando respuesta al oficio Nº 748-2011, dirigido Al Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes, este juzgador observa, que el presente escrito no emana de una institución Publica, es decir, no tiene membrete o sello, que evidentemente provenga del ente en cuestión, ya que se presentó personalmente el ciudadano antes citado a dar respuesta, mediante un escrito ante la secretaria del Tribunal, es por lo que este juzgador no le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

2. A la Universidad de Profesores de la Universidad de Los Andes, (APULA), ubicada en la Av. Universidad Urb. Santa María Sur. Calle Yagrumo. Mérida Estado Mérida, a efectos de que informe a este Tribunal:
 Si en sus archivos reposa expediente del hoy extinto ciudadano Antonio José Montilva Corredor, quien portó la cedula de identidad Nº 1.703.396, y si en el mismo el referido ciudadano designó como beneficiaria de los beneficios que esa Asociación aporta a sus afiliados a la ciudadana María Haydee Contreras Rojas cedula Nº 8.713.807.
 Si emitieron al ciudadano Montilva Corredor Antonio José, carnet de afiliado Nº 2773, año 2006, donde se le reconoce a la ciudadana María Haydee Contreras Rojas cedula Nº 8.713.807, condición de concubina de Antonio José Montilva, para efectos de esta prueba solicito se remita la copia del referido carnet el cual se anexo a la demanda marcada “D”.
 Si en el expediente existe planilla denominada DECLARACION DE BENEFICIARIOS DEL MONTEPIO DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, fechada 30-03-2006, donde el ciudadano Montilva Corredor Antonio José, señalo como beneficiarios a sus hijos Yuliana, Leonardo y Antonio y a la ciudadana Contreras Rojas María Haydee.
 Si en sus archivos reposa planilla denominada DECLARACION DE BENEFICIARIOS DEL SEGURO DE VIDA Y ACCIDENTES PERSONALES DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, fechada 30-03-2006, donde el ciudadano Montilva Corredor Antonio José, señalo como beneficiarios a sus hijos Yuliana, Leonardo y Antonio y a la ciudadana Contreras Rojas María Haydee, con esta prueba se demuestra que la unión concubinaria entre Antonio José Montilva Corredor y nuestra representada era publica, pues esta figuro como beneficiaria y como concubina del difunto Antonio José Montilva Corredor en todas las instituciones de la Universidad de Los Andes, a las cuales estaba afiliado el referido ciudadano.

A la anterior prueba, se observa que obra a los folios 418 al 421, oficio suscrito por el ciudadano LUIS WILLIAMS CESAR LOAIZA RINCON, en su condición de Presidente de la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes (IPP-ULA) y de la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes (APULA), dando respuesta al oficio Nº 748-2011, dirigido Al Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes, este juzgador observa, que el presente escrito no emana de una institución Publica, es decir, no tiene membrete o sello, que evidentemente proceda del ente en cuestión, ya que se presentó personalmente el ciudadano antes citado a dar respuesta, mediante un escrito ante la secretaria del Tribunal, es decir; que esta prueba que no fue evacuada según el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este juzgador no le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

3. A la Agencia de viajes y turismo Metro Tours C.A., ubicada en las Residencias Don José, planta baja, Avenida Las Américas enlace con viaducto Sucre, Municipio Libertador del Estado Mérida, a efectos de que informe a este Tribunal, sobre:
 Si emitió en fecha 03/05/2005 factura Nº 0000000010777, control Nº 25932, por Bs. 2.560.357,00 antigua denominación, a nombre de Antonio José Montilva Corredor, por venta de dos pasajes para España a favor de él y de María Haydee Contreras y que remita copia de la referida factura.

Con respecto a la presente prueba, este jurisdicente no le otorga valor probatorio, por cuanto al folio 333, obra oficio emanado de la Agencia de Viajes y Turismo Metro Torus C.A, mediante el cual señala al tribunal, que no tienen soportes que avalen la información en cuanto a los pasajes para España a favor del ciudadano Antonio José Montilva Corredor y de María Haydee Contreras. Y así se declara.

4. Al Club Italo Venezolano, ubicado en la Av. Centenario, Edificio Centro Club Italo Sector Pozo Hondo, Ejido Estado Mérida, a efectos de que informe a este Tribunal, si en el año 2007 emitió carnet al socio Antonio José Montilva Corredor, donde figura la ciudadana María Haydee Contreras Rojas, Nº 8.713.807, como concubina del referido ciudadano. Con la prueba de informes 5 y 6, se demuestra que mi representada en tenia una vida publica como concubina del ciudadano Antonio José Montilva Corredor.

A la presente prueba, este juzgador observa que al folio 314, obra respuesta a la prueba de informes solicitada, desconociendo la emisión de ningún carnet, a la ciudadana María Haydee Contreras Rojas, ya que en el expediente del ya fallecido Antonio José Montilva Corredor, no existe ningún aspecto que la vincule con el propietario; es por lo que este juzgador no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

TESTIFICALES:
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovemos los siguientes testigos: GUTIERREZ MARQUEZ HERMELINDA, OLIVAR VELASQUEZ LIGIA JOSEFINA, SANCHEZ NOGUERA GLADYS OFELIA, OLIVAR VELASQUEZ LIGIA, MOLINA DE UZCATEGUI YRAIDES DEL CARMEN, HUGGINS SANCHEZ NELSON DARIO, JESUS ANTONIO RONDON y LUIS WILLIAM CESAR.

1. GUTIERREZ MARQUEZ HERMELINDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de a cedula de identidad Nº V-5.200.278, domiciliada en Mérida Estado Mérida.
Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra a los folios 293 y 294. El tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración de la testigo citada, la cual no incurrió en contradicciones, para demostrar que si conoció al ciudadano Antonio José Montilva Corredor, que, desde hace 9 a 10 años, conoció al señor Antonio José Montilva Corredor, y que conoce a la ciudadana María Haydee Contreras Rojas, cuando ella se fue a vivir con el señor Montilva, En relación a las repreguntas, señaló: que conoce a la señora GLADYS OFELIA SANCHEZ NOGUERA, porque es propietaria de ahí en el piso 3, apartamento 4-B, por lo que este juzgador le otorga valor probatorio. Y así se declara.

2. OLIVAR VELASQUEZ LIGIA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº 3.914.632, domiciliada en Mérida Estado Mérida,
Al respecto este tribunal observa que por cuanto siendo el día fijado para el acto de interrogatorio, no se hizo presente la testigo, es por lo que se DECLARO DESIERTO EL ACTO, por lo tanto este juzgador no le da valor probatorio. Y así se declara.

3. SANCHEZ NOGUERA GLADYS OFELIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº 4.468.733, domiciliada en Mérida Estado Mérida.
Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra a los folios 296 y 297, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, le asigna valor probatorio por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a este juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declaró conforme a la ley, en consecuencia se aprecia y se le da pleno valor probatorio, para demostrar que el ciudadano Antonio José Montilva Corredor, vivía en la Residencias El Parque, y que el ya fallecido, era el que llevaba la administración del edificio, y que si conoce a la ciudadana María Haydee Contreras Rojas, porque la veía siempre con el ya fallecido Antonio José Montilva Corredor. En relación a las repreguntas señaló a la repregunta “Tercera Repregunta: Diga la testigo si ha entrado alguna vez al apartamento que según sus dichos compartían la ciudadana María Contreras y Antonio Montilva? Contesto: Si, en la oportunidad cuando él estuvo grave y anteriormente hasta la puerta para entregarme los papeles de la administración y después a su cuarto cuando èl estaba en su lecho muy enfermo. Quinta Repregunta: Diga la testigo si durante esa visita encontró o llegaron mas personas al apartamento”. Contestó: no, fui con la señora Ligia Olivares que vive en el mismo piso, la cual era compañera de la administración, es por lo que se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

4. OLIVAR VELASQUEZ LIGIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 39.14.632, domiciliada en Mérida Estado Mérida.
Al respecto este tribunal observa que por cuanto siendo el día fijado para el acto de interrogatorio, no se hizo presente la testigo, es por lo que se DECLARO DESIERTO EL ACTO, por lo tanto este juzgador no le da valor probatorio. Y así se declara.

5. MOLINA DE UZCATEGUI YRAIDES DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº 3.399.338, domiciliada en Mérida Estado Mérida.
Al respecto este tribunal observa que por cuanto siendo el día fijado para el acto de interrogatorio, no se hizo presente la testigo, es por lo que se DECLARO DESIERTO EL ACTO, por lo tanto este juzgador no le da valor probatorio. Y así se declara.

6. HUGGINS SANCHEZ NELSON DARIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.479.908, domiciliada en Mérida Estado Mérida.
Al respecto este tribunal observa que por cuanto siendo el día fijado para el acto de interrogatorio, no se hizo presente la testigo, es por lo que se DECLARO DESIERTO EL ACTO, por lo tanto este juzgador no le da valor probatorio. Y así se declara.

7. JESUS ANTONIO RONDON, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº 667.647, domiciliada en Mérida Estado Mérida.
Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra a los folios 300 al 302, donde el testigo señalò: Primera Pregunta, Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Antonio José Montilva Corredor; Contesto: Si, si lo conocí hace mucho tiempo. SEXTA PREGUNUTA; Diga el testigo hace cuanto tiempo le consta que el señor Antonio José Montilva y la señora María Haydee Contreras iniciaron una vida en pareja; Contesto: Mas o menos desde el año 2001, ellos iniciaron su vida en pareja, pero yo tenia conocimiento que ellos llevaban saliendo desde el año 1992, cuando yo le pedí el favor que él administrara mi sueldo desde el año 1992, y pagara los gastos de la casa y medicina para mi mamà porque yo iba a viajar por 6 meses o mas al África y cuando regrese un hijo mío me dijo que ellos estaban saliendo juntos que se los había encontrado en discotecas y algunos lugares públicos. En cuanto a las repreguntas; Primera Repregunta; Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de los hechos, acotando que su testimonio lo hace bajo Fe de Juramento, fue enemigo del Ya fallecido Antonio José Montilva Corredor; Contesto: de vista trato y comunicación a la ciudadana María Haydee Contreras Rojas; Contesto: No de ninguna manera, yo no fui enemigo de él, lo que paso fue que cuando él, vivió en concubinato con la señora María el fue alejando la amistad porque se dedico a viajar con dicha señora a Europa y yo también me dedique a viajar porque yo viajo mucho, entonces esa relación se fue perdiendo, tanto es así que no pude visitarlo en su enfermedad ni ir a su entierro por estar haciendo una gira por la Republica de Colombia y otras partes, lo cual fue para mi muy doloroso, más aun cuando nuestros amigos en común me preguntaban por el motivo de mi ausencia. Este juzgador a la anterior declaración la desecha y no le asigna valor probatorio en razón que el testigo se encuentra en la imposibilidad de declarar de conformidad con lo establecido en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, por ser amigo de una de las partes. Y así se declara. (Subrayado del Juez)

8. LUIS WILLIAMS CESAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 7.896.816, domiciliada en Mérida Estado Mérida.
Al respecto este tribunal observa que por cuanto siendo el día fijado para el acto de interrogatorio, no se hizo presente la testigo, es por lo que se DECLARO DESIERTO EL ACTO, por lo tanto este juzgador no le da valor probatorio. Y así se declara

V
CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA (FOLIOS 407 AL 410)


VI

Sin escrito de Observaciones de las partes.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, ejerció la acción de reconocimiento de unión concubinaria contra los ciudadanos YULIANA ESPERANZA MONTILVA MORET, LEONARDO ALFONSO MONTILVA MORET, y ANTONIO JOSE MONTILVA MORET, invocando haber tenido vida en común con el ciudadano ANTONIO JOSE MONTILVA CORREDOR, desde el día 30 de noviembre del 2000. Para la cual se requiere la plena comprobación de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a los requisitos concurrentes establecido por la ley, jurisprudencia y doctrina para que prospere la misma, tal como quedo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En cuanto a este artículo haremos un bosquejo de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 del mes de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero:
(Omisis)
Resulta interesante resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
Omisis
El concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión y el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada.
Omisis
Como no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Omisis
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
Así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Omisis
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
Omisis
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”.

Ahora bien el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Resaltado y subrayado por el tribunal)

Las disposiciones y jurisprudencia anteriormente transcrita, consagran los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, como en la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrada dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, Exp. 03-0209 N° 2428 bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:

“(…) Omissis, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado. (…)”.

Dicho esto, tenemos que si bien es cierto que en el caso de autos, la parte demandada dio contestación a la presente demanda, y promovió pruebas que le favoreciera o desvirtuara la pretensión de la demandante, igual tiene la facultad de traer durante el lapso probatorio las pruebas que puedan desvirtuar lo alegado por la accionante al solicitar el reconocimiento de concubinato, es por lo que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Lo señalado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas. Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este jurisdiscente y es tomado en cuenta para esta decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambos conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos, el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infiere redundaría en el propio beneficio de ellas.
Los fundamentos deben ser efectuados circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todos aquellos alegatos que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la convicción al Juzgador de su concurrencia. En cuanto a la valoración y análisis probatorio; según la regla general sobre distribución de la carga de la prueba las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que se deduce de la inveterada máxima incumbit probatio qui decit non qui negat, (que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue), y que en nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “(…) La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada (…)”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no
el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión. Al haber pruebas suficientes en los autos, no se presentan problemas, porque el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal fue evacuado para él. Por eso, como ha dicho el Doctrinario Leo Rosemberg, sobre las reglas de la carga de la prueba: “son un complemento necesario de toda ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda a cerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.
Con respecto a la mayoría de las pruebas documentales no se le otorgó valor probatorio por carecer eficacia jurídica para el presente juicio; con respecto a los testigos promovidos, los cuales fueron promovidos 8 testigos y sólo vinieron a declarar tres (3) testigos, de los cuales dos (2) fueron contestes y uno fue desechado por amistad de una de las partes, es decir, no tiene suficientes pruebas para demostrar la existencia de unión concubinaria.
De lo antes expuesto este juzgador hace necesario ampararse en lo establecido en el artículo 254 Código de Procedimiento Civil que dispone:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

Del contenido de la norma supra transcrita, se desprende la potestad que tiene el Juez de declarar con lugar la demanda sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegados, lo cual no ocurrió en el caso de autos porque la parte demandante no logro demostrar la existencia de la convivencia, constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social, y su actuaciones como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública. Por todas las razones antes expuestas; este Tribunal, debe ineludiblemente declarar SIN LUGAR la demanda, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del Juez).


DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Reconocimiento Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana MARIA HAYDEE CONTRERAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.713.807, a través de sus co-apoderadas ANA DELINDA SOSA y ELIZABETH CAROLINA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.350 y 36.790. Contra los ciudadanos ANTONIO JOSE MONTILVA MORET, LEONARDO ALFONSO MONTILVA MORET y YULIANA ESPERANZA MONTILVA MORET, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.031.967, V-10.102.833 y V-13.500.240 respectivamente, en su carácter de herederos conocidos del de cujus ciudadano ANTONIO JOSE MONTILVA CORREDOR, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-1.703.396. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso, se conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Años 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la independencia y 153° de la federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.

LA SECRETARIA. ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.