EXP. 22.956
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
201° y 152°
DEMANDANTE: SÁNCHEZ MONSALVE LUIS ALEJANDRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE JAVIER GARCIA VERGARA y LUZ MARINA MORILLO PÉREZ.
DEMANDADO: MONTILLA ZAMBRANO JOSÉ LEONARDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RINALDI CALI y GERARDO AVENDAÑO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE VEHICULO (OPOSICIÓN MEDIDA DE SECUESTRO).

PARTE EXPOSITIVA
El presente procedimiento se inició con la formación del cuaderno de MEDIDA DE SECUESTRO, de fecha 16 de septiembre del 2010, ordenando el Tribunal por auto de fecha diez (10) de noviembre del 2010, a la parte actora constituyera garantía suficiente a favor del Tribunal, el cual debía llenar los requisitos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Venta con reserva de Dominio.
Al (folio 35) obra auto del Tribunal ordenando de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria, de tres días de despacho, a los fines que la parte actora incorporara a los autos las pruebas con las cuales pretendía se decretara la medida de secuestro.
Al (folio 17), obra auto del Tribunal de fecha 25 de enero de 2011, por cuanto observó que la medida solicitada llenaba los extremos del artículo 599, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, decretó MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehículo propiedad de la parte demandada. Para lo cual comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), correspondiéndole al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
A los (folios 22 al 39) obra la comisión de medida de secuestro debidamente cumplida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibida en este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 15 de abril de 2011, según consta de nota de secretaría inserta al folio 40 del cuaderno de secuestro.
A los (folios 41 al 42), obra escrito de fecha 15 de abril de 2011, el ciudadano JOSÉ LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, asistido por los Abogados GERARDO AVENDAÑO Y ROSA RINALDI CALI, mediante la cual procedió a hacer formal oposición a la Medida de Secuestro Ejecutada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de abril de 2011, siendo declarada sin lugar la oposición realizada por el ciudadano JOSÉ LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, en su carácter de parte demandada, ratificando como consecuencia la vigencia de la medida de secuestro ejecutada en fecha doce (12) de abril del 2011, mediante decisión dictada en fecha once (11) de mayo del 2011, como consta a los (folios 48 al 56), quedando definitivamente firme previo computo por auto de fecha 19 de mayo del 2011, consta al (folio 58) del cuaderno de secuestro.
La incidencia que da lugar a la presente decisión se encuentra en el expediente principal, en virtud del escrito de solicitud de designación de depositario en la persona del demandante, de fecha 31 de octubre del 2011, suscrito por los abogados LUZ MARIA MORILLO PÉREZ y JOSE JAVIER GARCÍA VERGARA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante.
Por auto de fecha dos (2) de noviembre del 2011, inserto al (folio 131), el Tribunal vista la solicitud de los apoderados judiciales de la parte demandante, acordó nombrar al ciudadano LUIS ALEJANDRO SANCHEZ MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V-15.756.135, en su carácter de parte actora, como depositario del vehiculo objeto de la medida de secuestro, de conformidad con el aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó oficiar a la Depositaria Judicial Los Andes C.A., a los fines que hiciera la entrega del vehículo.
A los (folios 138 y 139) obra escrito suscrito por la parte demandada debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.146, mediante la cual solicita se nombre nuevo depositario judicial.
Por auto de fecha 04 de Agosto del 2009, el Tribunal por cuanto observó que el lapso de promoción y evacuación de pruebas se encontraba vencido, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, entro en términos para decidir. Siendo este el historial de la presente causa este Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
I
DEL ESCRITO DE REVOCATORIA INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA (FOLIO 138 y 139):
 Que con el fin de conocer día y hora exacta para los informes, en esta causa, se enteró de su decisión de fecha dos (2) de noviembre de 2011 en donde se nombra como depositario judicial a la parte actora ciudadano LUIS ALEJANDRO SANCHEZ MONSALVE, sustituye a la depositaria judicial Los Andes C.A., que dicha decisión debió ser notificada, para garantizarle su derecho constitucional a la defensa y debido proceso, ya que la presente causa se encuentra en una etapa donde se puede visualizar los aportes probatorios llevados por las partes en el proceso, que por esa razón solicita se revoque el nombramiento de depositario del bien litigioso a la parte actora y se nombre nuevamente como depositaria judicial las sociedades Mercantil Los Andes C.A. con el fin que se garantice las resulta del litigio, que dicha solicitud la fundamenta en los artículos 599 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora no promovió ni evacuó prueba alguna, que confeso en el libelo que recibió su precio y que la parte restante pertenecería al banco Bicentenario en donde se comprometió a pagar en el momento de la firma del documento Notariado (folio 1) es decir que no formo parte del precio, que quedó plenamente probado que las partes suscribieron un contrato de venta privado de fecha 16 de abril del 2009, que el mismo no fue impugnado ni tachado por ninguna de las partes, en donde manifiestan su voluntad de vender y comprar y se fijó un precio y la parte restante se comprometió a pagar con la firma del traspaso administrativo es decir, el documento notariado, que el bien litigioso que salio de la jurisdicción del Estado, el mismo se encuentra trabajando en Barinas, que el vehículo descrito en autos es de los denominados carga pesada, el cual puede causar mucho daño a terceros, no cumple con el requisito del seguro, el demandante no tiene los medios económicos suficiente para responder en caso de deterioro o perdida, se le debió pedir tanto el seguro del vehículo así como fianza, que por las razones de hecho y de derecho nuevamente solicita se revoque el nombramiento de depositario judicial a el demandante y se nombre nuevamente a la Sociedad Mercantil Depositaria Los Andes con el fin de garantizar las resultas del juicio.

II
DEL ESCRITO DE CONTRADICCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE A LA REVOCATORIA DE NOMBRAR DEPOSITARIO JUDICIAL (FOLIOS 161 y 162):
 Que la parte demandada pretende se reabra un lapso procesal concretamente el de apelación, ya que el mismo debió incoar su disconformidad con la actuación judicial de fecha 02 de noviembre de 2011, que ordenó la entrega del bien secuestrado, lo cual se tramitó en respectivo expediente de medida cautelar de secuestro, el cual tubo hasta oposición la cual quedó firme debido al principio de autonomía del proceso cautelar.
 Que el comentado auto del Tribunal fechado 2 de noviembre de 2011, que se encuentra en el cuaderno de medida respectivo, lugar éste donde debió incoarse al escrito del demandado, quedó firme al no ser atacado mediante el recurso respectivo y ordinario establecido en la ley concretamente en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, para darle un lapso mayor como si fuese una decisión definitiva, ya que al ser interlocutoria debió hacerse dentro de los tres días siguientes a ésta, y que al no hacerlo su derecho precluyó, que tratar de reabrirlo se estaría violando el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, que por ello solicita al Tribunal se declare improcedente la solicitud realizada por el demandado en la presente causa, quien está interponiendo defensas múltiples de manera desleal con único propósito de convertir un caos procesal, y tratar de subvertir el proceso, ya que el contaba con el medio o vía ordinaria como era la apelación la cual no ejecutó.
 Que el demandado manifiesta no se sabe, si por desconocimiento o por mala fe, que la parte que representan no promovió pruebas, que al efecto aclara al Tribunal, que su representado promovió pruebas en estricto cumplimiento con lo exigido por el ordenamiento procesal, habida consideración, que por tratarse de documentos fundamentales el legislador prohíbe expresamente que los mismos sean producidos, es decir promovidos en un momento distinto a la introducción de la demanda, es decir junto con el libelo de la demanda, que es decir tal como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, su pretensión deberá salvo caso contrario ser desestimada, que estos argumentos fueron motivos de los informes en la presente causa por su representado, por lo que deberá ser motivo de pronunciación del juez en su sentencia definitiva, de no hacerlo incurriría en el vicio de incongruencia omisiva y su fallo sería nulo, tal y como de manera inveterada lo estableció nuestro máximo Tribunal de la República en distintos fallos, además de estar infeccionado en vicio de incongruencia por omisión de pruebas, que de otro lado en los informes se argumentó que por cuanto las pruebas promovidas por la parte que representa en la oportunidad legal establecida junto al libelo de demanda de conformidad con el artículo 434 antes comentado, son iguales que las promovidas por el demandado, se acogen al principio de comunidad de la prueba, por lo que este argumento además de extemporáneo y de pretender subvertir el proceso, no esta sujeto a la verdad en el presente procedimiento, que por ello sólo en caso de que el Juez considere sin lugar la defensa de preclusión y extemporaneidad alegado en el numeral “1” de este escrito piden sea declarado improcedente por cuanto en el presente proceso la parte que representa si promovió sus pruebas documentales y fundamentales en la oportunidad que establece imperiosamente la norma procesal en el artículo 434 tantas veces mencionado.
III
DE LA ARTICULACIÒN PROBATORIA (ART. 602 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIl) NO HUBO PRUEBAS EN LA PRESENTE INCIDENCIA CONSTA AL (FOLIO 165).

IV
PROCEDE ESTE JUZGADOR A RESOLVER LA INCIDENCIA SURGIDA EN EL PRESENTE PROCESO Y AL EFECTO OBSERVA:

En fecha treinta y uno (31) de octubre del presente año, la parte actora mediante escrito solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, se acordara el depósito en la persona de su representado quien es el vendedor, es decir el ciudadano LUIS ALEJANDRO SÁNCHEZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.756.135, chofer, con domicilio en Mérida y hábil, en cumplimiento al citado precepto legal, y evitar así, por haber sido la intensión del legislador, tal como se puede apreciar de la exposición de motivos de la reforma del Código de Procedimiento Civil, que el vendedor siga sufriendo mayores pérdidas, como consecuencia del no pago del precio de la cosa vendida, dejando a salvo por supuesto que la cosa queda afectada para garantizar las resultas del proceso en caso de ser adversa la sentencia, siendo acordada tal solicitud como consta del auto de fecha dos de noviembre del 2011, mediante la cual el Tribunal ordenó oficiar a la Depositaria Judicial Los Andes C.A., a los fines que hiciera entrega del vehículo signado con las placas 28IVAZ, marca FORD, MODELO cargo, AÑO 2007, color BLANCO, serial de carrocería 9BFZCEFZ97BB92020, serial del motor 0000036004265, clase CAMIÓN, SV 9BFZCEFZ97BB92020, tipo CHASIS, uso CARGA, peso 26000, capacidad 37350, el cual fue objeto de medida de secuestro dictada por el Tribunal en fecha 25-01-2011, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de abril del 2011, al ciudadano LUIS ALEJANDRO SANCHEZ MONSALVE, por cuanto el mismo fue designado como depositario de conformidad con la parte in fine del artículo en comento.

El artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil expresa:

“Se decretara el secuestro: …(omisis)…5°. De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio….(omisis)…En este caso el propietario así como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

El ordinal 5º del artículo 599 supra transcrito, prevé de manera general que el secuestro de la cosa que el demandado haya comprado deberá decretarse, siempre que el comprador este disfrutando de la misma sin haber pagado el precio, como único requisito para que proceda el aseguramiento del bien por vía de esta medida, pues no contempla dicho artículo ningún otro requisito referido al tipo de acción que se proponga.

Es decir que la mencionada norma faculta la entrega al vendedor como depositario judicial de la cosa, so pena que la inobservancia de sus obligaciones como depositario le sea revocado de forma inmediata al cargo asignado.
El secuestro judicial, según el autor feo, lo define: “como la ocupación o aseguramiento por orden judicial de las cosas y bienes litigiosos”, el secuestro se diferencia de las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, en que éstas dos últimas tienden a garantizar la ejecución por equivalente, o sea, para responder del valor económico protegido por el derecho subjetivo que se hace valer con la demanda o del daño económico que el incumplimiento del derecho subjetivo por el deudor cause al acreedor, en tanto que el secuestro persigue la ejecución específica por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión.

Por otro lado, cuando el Juez no tiene certeza ni la convicción de que están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puede decretar únicamente el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar bienes inmuebles, cuando la parte interesada ofrezca o constituya caución o garantía suficiente, para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera causarle. Excepto el secuestro, el cual bajo ninguna circunstancia pueda decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo sólo se acuerda cuando llenan los extremos “taxativos” indicados en el artículo 599 eiusdem, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.
En el caso bajo estudio, trata de una oposición al nombramiento del depositario en la persona del vendedor, y la presente acción fue intentada por resolución de contrato de venta de vehículo, quiere decir que este Tribunal al dictar la medida in comento se apoyó en el supuesto del artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, antes referido, que establece que se decretará el secuestro “…De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio,…”, siendo que de las actas se desprende una presunción de lo alegado por el demandante en cuanto al pago parcial de la venta realizada, quedando así demostrado el requisito necesario para la procedencia de la medida de secuestro, ya que demostrada la condición del numeral 5° en referencia quedan llenos los requisitos de fumus bonis iuris y periculum in mora exigidos por el legislador e inmersos en la tipicidad de cada causal.

Es menester señalar igualmente que al momento de ordenar la designación del demandante como depositario de la cosa objeto de la medida de secuestro, este Tribunal lo acordó con la advertencia a la parte actora que debía seguir las normas establecidas en el Código Civil para el secuestro, dentro de las cuales se encuentran: 1) El depositario debe poner en la conservación de los efectos secuestrados el cuidado de un buen padre de familia y tenerlos a disposición del Tribunal. 2) Si pierde la tenencia de la cosa puede el depositario reclamarla contra toda persona, incluso contra cualquiera de las partes que la haya tomado sin licencia del Tribunal (art. 1785). 3) El depositario esta obligado a hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa y para la recolección, el beneficio y la realización de los frutos; pero no podrá comprometer anticipadamente estos sin la autorización del Tribunal (art. 1786). 4) El secuestro judicial se presume remunerado. 5) El depositario puede cobrar sus derechos arancelarios de los frutos mismos, o del producto del remate de las cosas depositadas, y, en todo caso, de aquel a cuya solicitud se acordó el secuestro, a reserva de cobrarlos éste de quien haya lugar (art. 1787). 6) El depositario puede retener el depósito hasta pago total de todo cuanto se le deba en razón del depósito (art. 1774). Así como las normas especiales sobre los depósitos de la Ley Sobre Depósito Judicial, en este sentido el artículo 506 eiusdem establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Planteada la oposición o revocatoria a la designación del demandante como depositario de la medida de secuestro, en los términos antes expuestos, dentro de la articulación probatoria abierta ope legis, conforme lo consagra el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada ni la parte demandante promovieron prueba alguna.

Con respecto al principio de la carga de la prueba, este Juzgador expresa que la parte demandada al realizar una serie de alegatos o fundamentos expresando que se revoque el nombramiento de depositario del bien litigioso a la parte actora y se nombre nuevamente como depositaria judicial la sociedad Mercantil Los Andes C.A. con el fin que se garantice las resulta del litigio, que dicha solicitud la fundamenta en los artículos 599 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora no promovió ni evacuó prueba alguna, que quedó plenamente probado que las partes suscribieron un contrato de venta privado de fecha 16 de abril del 2009, que el mismo no fue impugnado ni tachado por ninguna de las partes, que el bien litigioso que salio de la jurisdicción del Estado, el mismo se encuentra trabajando en Barinas, que el vehículo descrito en autos es de los denominados carga pesada, el cual puede causar mucho daño a terceros, no cumple con el requisito del seguro, y el demandante no tiene los medios económicos suficientes para responder en caso de deterioro o perdida, se le debió pedir tanto el seguro del vehículo así como fianza, que por las razones de hecho y de derecho solicita se revoque el nombramiento de depositario judicial a el demandante y se nombre nuevamente a la Sociedad Mercantil Depositaria Los Andes con el fin de garantizar las resultas del juicio; si bien no trajo pruebas y se conforma con lo solo denunciado, la parte demandante debía desvirtuar tales hechos y confirmarle o al menos demostrar al Tribunal, que efectivamente estaba cumpliendo a cabalidad con sus deberes como depositario judicial, en atención al principio de la carga de la prueba el autor Humberto Bello Tabares, en su Obra Tratado de Derecho Probatorio Tomo I, pág 207, expresa: “…de manera que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga, más aún el interés de aportar al proceso esos medios de prueba judicial que contengan la razón o argumento demostrativo de su verdad afirmada o negada –prueba-o de su interés, pues solo la falta de prueba, producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella, y no lo hizo.”, en consecuencia no probado ni desvirtuado lo alegado en la revocatoria, ni verificado el mismo, por cuanto el cuestionamiento de este tipo de providencias debe basarse en la demostración de las circunstancias de hecho que revistan de legalidad la protección cautelar de que se trate, sin oír los elementos propios de las defensas de fondo que se plantearon en la litis ya que éstos se han de atender en la providencia definitiva, es por lo que la oposición contra la designación de la parte demandante como depositario del vehiculo objeto de la medida de secuestro, solicitada por el ciudadano JOSE LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, asistido del Abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ, debe ser declarada CON LUGAR, y en consecuencia se nombrará nuevamente a la sociedad Mercantil Depositaria Judicial Los Andes C.A., como depositario del mueble objeto de la medida de secuestro, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la Republica, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición hecha por el ciudadano JOSE LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, a través de su apoderado judicial Abogado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA RAMIREZ, contra la designación de la parte demandante como depositario de la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 25 de Enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena al ciudadano LUIS ALEJANDRO SANCHEZ MONSALVE, en su carácter de parte demandante designado como Depositario Judicial, por auto de fecha 2 de Noviembre de 2011, haga entrega del vehiculo signado con las placas 28IVAZ, marca FORD, MODELO carga, AÑO 2007, color BLANCO, serial de carrocería 9BFZCEF97BB92020, serial de motor 0000036004265, clase CAMION, SV9BFZCEF97BB92020, tipo CHASIS, uso CARGA, peso 26000, capacidad 37350, el cual fue objeto de la medida de secuestro dictada por este Juzgado de fecha 25 de Enero de 2011, y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha 12 de Abril de 2011, a la Depositaria Judicial Los Andes C.A., la cual deberá cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos 541 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley de Deposito Judicial. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese las boletas de notificaciones. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012) Años 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión interlocutoria de la incidencia previa las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta del mediodía, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Se libraron boletas de notificación haciéndole entrega al Alguacil del Tribunal para hacerlas efectivas. Conste a los veintiún (21) días de Marzo del año dos mil doce (2012).
LA SRIA.,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
JCG/Aen.-