Exp. 22.909
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
201° y 153°

DEMANDANTE: TOMAS PEREZ PEREZ.
DEMANDADO: HECTOR RAMON PEREZ ROJAS
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
PARTE NARRATIVA
VISTOS SIN INFORMES DE LA PARTE PROMOVENTE.
Se inició la presente solicitud de interdicción mediante escrito consignado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para su distribución en fecha 15 de julio de 2010, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal según nota de recibo de fecha 16 de julio de 2010, escrito presentado por el ciudadano TOMAS PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.243.958, asistido por los abogados en ejercicio NUMAN ADEUARDO AVILA DAVILA y MARIA ELISMARY AVILA GUTIERREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56.309 y 109.752, respectivamente, mediante el cual solicita la INTERDICCION de su hijo el ciudadano HECTOR RAMON PÉREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.875.129, domiciliado en Mérida Estado Mérida, por cuanto, se considera un paciente con discapacidad física y mental total e irreversible haciéndolo dependiente absoluto del cuidado de terceras personas, lo cual lo incapacita para realizar actividades que le permitan proveer y proteger sus intereses.
Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, se dicto auto de fecha 19 de julio de 2010, se dio por recibida la demanda, se le dio entrada y se formo expediente signado con el Nº 22.909, inserto al folio 24, constante de 3 folios útiles y 3 anexos en 9 folios la solicitud fue admitida por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, ordenándose abrir el correspondiente juicio de interdicción del ciudadano HECTOR RAMON PEREZ ROJAS, igualmente se ordenó tomar declaración a cuatro parientes o amigos más cercanos del entredicho y se fijó día y hora para practicar el interrogatorio al mismo, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, directamente por el Juez, ordenándose también la publicación de un Edicto, mediante el cual se emplazó a todas aquellas personas que tuvieran intereses directos o manifiestos en el proceso, en un diario de amplia circulación en el Estado Mérida, se ordeno notificar de conformidad con el articulo 131 ordinal 1º del Código De Procedimiento Civil a la FISCALIA DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NILAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.
Al folio 27, obra boleta de notificación a la FISCALIA DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA de fecha 19 de julio de 2010, la cual fue recibida y firmada en fecha 23 de julio de 2010 por la fiscal de turno (Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida) Abg. IVONNE RANGEL VELAZQUEZ.
Al folio 28, obra escrito de fecha 02 de agosto de 2010, suscrito por el ciudadano TOMAS PEREZ PEREZ, mediante el cual confiere Poder APUD-ACTA a los Abogados NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA y MARIA ELISMARY AVILA GUTIERREZ.
Al folio 35, obra escrito de fecha 27 de septiembre de 2010, suscrito por el Juzgador de este Tribunal por cuanto se traslado al domicilio del ciudadano HECTOR RAMON PEREZ PEREZ, y procedió hacerle el interrogatorio de ley y a lo cual el interdictado no respondió a ninguna pregunta.
Al folio 41, obra escrito de echa 13 de octubre de 2010, en el cual se designan a los Doctores ALEJANDRO MATA ESCOBAR y JOSE ADALGI DAVILA, médico psiquiatra y médico psiquiatra al servicio de la Unidad Psiquiátrica del H.U.L.A y al servicio del Ambulatorio Aquidiocesano San José, respectivamente.
A los folios 44 al 51, obran autos de FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2010, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 396 DEL Código Civil, mediante el cual obra el testimonio de los testigos JOSE NICANOR PEREZ ROJAS, ROSALBA PEREZ ROJAS, JOSE ADELIS PEREZ ROJAS Y ELEGNIS JOSE ROJAS CABRERA.
Al folio 56 obra auto de fecha 28 de octubre de 2010, mediante el cual tiene lugar de la Aceptación y Juramentación de los ciudadanos ALEJANDRO MATA ESCOBAR y JOSE ADALGI DAVILA, ambos médicos psiquiatras.
A los folios 65 y 66, obra escrito de informe medico psiquiátrico de fecha 22 de marzo de 2011, suscrito por el Dr. Adalgi Davila, designado por este Tribunal como experto.
A los folio 70 y 71, obra escrito de informe medico psiquiátrico de fecha 08 de abril de 2011, suscrito por el Dr. ALEJANDRO MATA ESCOBAR, designado por este Tribunal como experto.
A los folios 76 al 81, obra sentencia interlocutoria de fecha 05 de mayo de 2011, en la cual se decreta la Interdicción Provisional del ciudadano HECTOR RAMON PEREZ ROJAS, y se designa al ciudadano GODOLFREDO ROJAS MÁRQUEZ, como Tutor Interino.
Al folio 84, obra auto de fecha 13 de mayo de 2011, mediante el cual se declara definitivamente firme la decisión dictada por este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2011 (folios 76 al 81).
Al folio 88, obra auto de fecha 26 de mayo de 2011, mediante el cual tiene lugar el Acto de Aceptación y Juramentación del Tutor Interino, ciudadano GODOLFREDO ROJAS MARQUEZ.
A los folios 93 al 95, obra escrito de pruebas de fecha 02 de junio de 2011, suscrito por el Abogado NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.
A los folios 100 al 114, obran sentencia interlocutoria debidamente protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Mérida de Fecha 21 de Junio de 2011, bajo el Nº 47, Protocolo 2, Tomo 1, Trimestre 2º, Año 2011; así como también un ejemplar del Diario Pico Bolívar de la publicación de fecha 28 de junio de 2011 de la Sentencia Interlocutoria (folios 76 al 81).
A los folios 118 y 119, obra auto de fecha 14 de julio de 2011, mediante el cual se evacuan las pruebas testimoniales de los ciudadanos MARIA ERIBERTA CABRERA DE ROJAS y HUMBERTO JOSE TORO GARCIA.

Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:

MOTIVA
ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN DE INTERDICCION.

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos, promovida por la ciudadano TOMAS PEREZ PEREZ, asistido por los abogados en ejercicio NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA y MARIA ELISMARY AVILA GUTIERREZ, en los siguientes términos:
• Que es padre legítimo del ciudadano HECTOR RAMON PEREZ ROJAS, como consta en partida de nacimiento Nº 47 de fecha 04 de marzo de 1976.
• Que desde los nueve (09) meses de nacido sufrió de una Meningitis Bacteriana complicándose con una Parálisis Cerebral • Que se considera un paciente con discapacidad física y mental total e irreversible haciéndolo dependiente absoluto del cuidado de terceras personas, lo cual lo incapacita para realizar actividades que le permitan proveer y proteger sus intereses, como se evidencia de la historia clínica Nº 20-97-43, llevada por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes.
• Que la madre falleció ab-intestato el día 04 de mayo de 1.990, como se evidencia de la declaración de impuestos sobre sucesiones de fecha 26 de diciembre de 1991 y Certificado de Liberación Nº 84-A de fecha 27 de marzo de 1992.
• Que solicita a los efectos del articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, se traslade el Tribunal a la casa de habitación del ciudadano HECTOR RAMON PEREZ ROJAS, en la calle El porvenir, casa Nº 29, de la ciudad de Ejido, Estado Mérida, con el fin de interrogarlo, ya que no puede ser trasladado al Tribunal por las condiciones de discapacidad física y mental total e irreversible en que se encuentra.
• Que solicita se oiga a cuatro de sus parientes inmediatos ciudadanos JOSE NICANOR PEREZ ROJAS, ROSALBA PEREZ ROJAS, ADELIS PEREZ ROJAS Y ELEGNIS JOSE ROJAS CABRERA.
• Que con fundamento de los artículos 393 y 395 y demás artículos del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil, sea promovida LA INTERDICCION.
• Que solicita por las razones antes expuestas y siguiendo los dispositivos técnicos legales, se nombre TUTOR del ciudadano HECTOR RAMON PEREZ ROJAS, al ciudadano GODOLFREDOROJAS MARQUEZ.
• Que solicita a los fines legales consiguientes se notifique al representante del Ministerio Público a fin de escuchar opinión referente a la solicitud.
• Señala como domicilio procesal la calle El porvenir, casa Nº 29, de la ciudad de Ejido, Estado Mérida.

III
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 29 de junio de 2011.

DOCUMENTALES:
1.- Valor y merito jurídico de la partida de nacimiento del ciudadano HECTOR RAMON PEREZ ROJAS, expedida en copia certificada por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, documento mas que suficiente para demostrar el vinculo que une al solicitante de la interdicción ciudadano TOMAS PEREZ PEREZ con el interdictado, la cual fue consignada junto a la presente solicitud.

De la revisión hecha a los autos de la presente causa, se evidencia que se encuentra agregada a los folios 4 y 5, una Certificación Acta de Nacimiento, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Abg. Ana Josefina Briceño de Rodríguez. Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Valor y Merito Jurídico del informe medico presentado junto a la presente solicitud firmado por el Dr. ALEJANDRO MATA ESCOBAR, Director de Docencia e Investigación del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, donde deja constancia que en esa dependencia es llevada una historia Clínica signada con el Nº 20-97-43, se evidencia que el ciudadano HECTOR RAMON PEREZ ROJAS, antes identificado, desde los nueve (09) meses de nacido sufrió de una Meningitis Bacteriana complicándose con una Parálisis Cerebral Infantil y Encefalopatía Metabólica Degenerativa que se manifiesta con una Hipertonía, Irritabilidad, no hay Lenguaje Inteligible, Microcefalia, Hipoacusia, sin control de la psicomotrocidad, lo cual se considera un paciente con discapacidad física y mental total e irrevocable haciéndolo dependiente absoluto del cuidado de terceras personas, lo cual lo incapacita para realizar actividades que le permitan proveer y proteger sus intereses.
En consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, específicamente el Informe Médico cursante al folio 22, emitido por parte del Dr. ALEJANDRO MATA ESCOBAR en el cual se evidencia de manera clara y concordante que el posible interdictado, luego de ser examinado por el, concluye en “Parálisis Cerebral Infantil, Encefalopatía Heredero Degenerativa (Familiar), Leudodistrofia De Schilder-Krabbe, Retardo Mental Profundo, Meningitis Bacteriana A Los 17 Meses Y Encefalopatía Metabólica Degenerativa, Hipertonía Irritabilidad, No Hay Lenguaje Inteligible, Microcefalia, Hipoacusia, Son Control De La Psicomotricidad, Considera Al Paciente Con Discapacidad Física Y Mental Total E Irreversible Haciéndolo Dependiente Absoluto Del Cuidado De Terceras Personas. A tal informe el suscrito juez le otorga el valor probatorio que la ley concede a la prueba de experticia, y lo valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que emana de quien tiene los conocimientos especiales propios de la materia. Y así se declara.
3.- Valor y merito Jurídico de los informes-psiquiátricos suscritos por los doctores ALEJANDRO MATA ESCOBAR y JOSE ADALGI DAVILA, facultativos designados por el Tribunal, los cuales fueron practicados al ciudadano HECTOS RAMON PEREZ ROJAS.
En consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, específicamente los Informes Médicos cursantes a los folios 66 Y 71, emitido por parte de los facultativo Drs. ADALGI DAVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR en el cual se evidencia de manera clara y concordante que el posible interdictado, luego de ser examinado por ellos, concluyen en “RETRASO MENTAL PROFUNDO”. A tal informe el suscrito juez le otorga el valor probatorio que la ley concede a la prueba de experticia, y lo valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que emana de quien tiene los conocimientos especiales propios de la materia. Y así se declara.
TESTIMONIALES:
1.- Valor y merito jurídico de las testifícales de los ciudadanos MARIA ERIBERTA CABRERA DE ROJAS y HUMBERTO JOSE TORO GARCIA, quien son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.699.948 y V-17.689.923 en su orden, domiciliados en la calle El Porvenir casa Nros 68 y 59, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, respectivamente, la cual se servirá ordenar oír muy respetuosamente las deposiciones, a quien le formulare las preguntas pertinentes en su debida oportunidad o cualquier otro circunstancia atinente al caso que se ventila en la presenta causa, cuyas declaraciones tendrá por objeto probar y demostrar todos los hechos verdaderos en cuanto: a9 Si conocen al ciudadano HECTOR RAMON PEREZ ROJAS. b) Que del conocimiento dicen tener del ciudadano HECTOR RAMON PEREZ ROJAS, saben y les consta que padece de una discapacidad física y mental total e irreversible que lo incapacita para realizar actividades que le permitan proveer y proteger sus intereses. C) Que no puede valerse por sus propios medios, que hay que ayudarlo a hacerse su aseo personal, así como bañarse, vestirse, afeitarlo y comer, que depende de otras personas para alimentarse y que amerita cuidados diarios en virtud de que no puede valerse por si mismo para realizar una vida diaria, en tal sentido no puede caminar, ni realizar ningún tipo de actividad física. d) Que sufre de una enfermedad de retardo. e) Que conocen a las personas que lo cuida desde hace muchos años. f) Cualquier otro hecho relacionado con el motivo de la presente solicitud. Para tal fin solicito muy respetuosamente se comisiones amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a fin de evacuar la presente prueba testimonial y fijen oportunidad para que rindan sus declaraciones.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
MARIA ERIBERTA CABRERA DE ROJAS: ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 14 de julio de 2011, como consta al folio 118 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: PRIMERA: Sobre las generales de Ley. No me comprende. SEGUNDA: Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HECTOR RAMON PEREZ ROJAS. CONTESTO: Si, lo conozco desde pequeñito. TERCERA: Diga usted que parentesco le une con el ciudadano HECTOR RAMON PEREZ ROJAS. CONTESTO: Ninguno, mi esposo era primo de él. CUARTA: Sabe usted que enfermedad padece el ciudadano HECTOR RAMON PEREZ ROJAS. CONTESTO: Pues parálisis cerebral. QUINTA: Sabe usted que le origino al ciudadano HECTOR RAMON PEREZ ROJAS su enfermedad y cuanto tiempo tiene en esas condiciones. CONTESTO: Que le ocasiono la enfermedad no se, porque era un niño sano y la tiene desde su primer año. SEXTA: Cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para proveerse por si mismo. CONTESTO: Si bastante. SEPTIMA: Sabe usted quien atiende al ciudadano HECTOR RAMON PEREZ ROJAS. CONTESTO: Lo atiende su papá Tomas Pérez, los hermanos Rosalba Pérez, José Nicanor Pérez y José Adelis Pérez. OCTAVA: Diga usted que medico atiende al ciudadano HECTOR RAMON PÉREZ ROJAS. CONTESTO: Se que se le llevan médicos a la casa pero no se el nombre de ellos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por el abogado NUMAN AVILA DAVILA, dando fe acerca del estado en que se encuentra el posible interdictado ciudadano HECTOR RAMON PEREZ ROJAS, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
HUMBERTO JOSE TORO GARCIA: ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 14 de julio de 2011, como consta al folio 119 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: PRIMERA: Sobre las generales de Ley. No me comprende. SEGUNDA: Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HECTOR RAMON PEREZ ROJAS. CONTESTO: Si. TERCERA: Diga usted que parentesco le une con el ciudadano HECTOR RAMON PEREZ ROJAS. CONTESTO: Somos vecinos. CUARTA: Sabe usted que enfermedad padece el ciudadano HECTOR RAMON PEREZ ROJAS. CONTESTO: Imposibilitado no se puede levantar de la cama, no puede salir solo. QUINTA: Sabe usted que le origino al ciudadano HECTOR RAMON OEREZ ROJAS su enfermedad y cuanto tiempo tiene en esas condiciones. CONTESTO: Que la origino no se pero tengo quince años siendo vecino y desde que lo conozco esta enfermo. SEXTA: Cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para proveerse por si mismo. CONTESTO: Si, si lo imposibilita. SEPTIMA: Sabe usted quien atiende al ciudadano HECTOR RAMON PEREZ ROJAS. CONTESTO: si, el padre Tomas y los hermanos. OCTAVA: Diga usted que medico atiende al ciudadano HECTOR RAMON PÉREZ ROJAS. CONTESTO: No.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por el abogado NUMAN AVILA DAVILA, dando fe acerca del estado en que se encuentra el posible interdictado ciudadano HECTOR RAMON PEREZ ROJAS, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
2) Valor y merito jurídico del interrogatorio hecho al interdictado por parte del Juez del Tribunal y de las entrevistas realizadas a los cuatro de sus parientes inmediatos ciudadanos JOSE NICANOR PÉREZ ROJAS, ROSALBA PÉREZ ROJAS, JOSE ADELIS PÉREZ ROJAS y ELEGNIS JOSE ROJAS CABRERA.
El Tribunal observa que al folio 35, corre agregada la actuación practicada por este jurista, el mencionado ciudadano en las preguntas en cuanto a nombre, su ubicación, tiempo y lugar, no respondió, se observa también que de los informes practicados por los Médicos facultativos, ADALGI DAVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, donde señalan la condición de ser dependiente de la ayuda y supervisión constante de terceras personas, motivo por el cual esta incapacitado para realizar cualquier acto legal y/o jurídico que se relacione con la administración de sus bienes, todo lo cual evidencia el interés jurídico en que dicho ciudadano sea declarado entredicho. Y ASI SE DECLARA.
JOSE NICANOR PÉREZ ROJAS: ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 18 de Octubre de 2010, como consta al folio 44 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: PRIMERA: Diga el testigo que vinculo le une al ciudadano HECTOR RAMON PÉREZ ROJAS. Respondió: Hermano. SEGUNDA: Diga el testigo, que defectos físicos padece el ciudadano HECTOR RAMON PÉREZ ROJAS. Respondió: Desde pequeño, él no camino, no hablo ni nada. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que edad tiene el ciudadano HECTOR RAMON PÉREZ ROJAS, Respondió: Como 36 años aproximadamente. CUARTA: Diga el testigo si el ciudadano HECTOR RAMON PÉREZ ROJAS, esta en condiciones de realizar cualquier actividad, en lo personal desde el punto de vista de sus funciones humanas. Respondió: No, ninguna, el no esta en capacidad de realizar ninguna función. QUINTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene del ciudadano HECTOR RAMON PÉREZ ROJAS, esta en condiciones de realizar cualquier actividad de carácter civil, mercantil, publica, entre otras. Respondió: No. SEXTA: Diga el testigo si el ciudadano HECTOR RAMON PÉREZ ROJAS, esta en condiciones de atender sus negocios. Respondió: No. SEPTIMA: Diga el testigo si el ciudadano HECTOR RAMON PÉREZ ROJAS, tiene o dispone de persona que lo represente legalmente. Respondió: No, lo representa es mi papá. OCTAVA: Diga el testigo con que personas vive actualmente el ciudadano HECTOR RAMON PÉREZ ROJAS?. Respondió: Con mi padre, mi hermana y un sobrino. NOVENA: Diga el testigo si sabe y le consta quienes son las personas que se encargan de atender y son responsables del ciudadano HECTOR RAMON PEREZ ROJAS? Respondió: Los mismos, mi papa, mi hermana y mi sobrino.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por el abogado NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA, dando fe acerca del estado en que se encuentra el posible interdictado ciudadano HECTOR RAMON PEREZ ROJAS, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
ROSALBA PEREZ ROJAS: ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 18 de Octubre de 2010, como consta al folio 46 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: PRIMERA: Diga la testigo que vinculo le une al ciudadano HECTOR RAMON PÉREZ ROJAS. Respondió: Hermana. SEGUNDA: Diga la testigo, que defectos físicos padece el ciudadano HECTOR RAMON PÉREZ ROJAS. Respondió: El no camina, el padece de meningitis y a consecuencia le dio parálisis cerebral. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que edad tiene el ciudadano HECTOR RAMON PÉREZ ROJAS, Respondió: Como 34 años. CUARTA: Diga la testigo si el ciudadano HECTOR RAMON PÉREZ ROJAS, esta en condiciones de realizar cualquier actividad, en lo personal desde el punto de vista de sus funciones humanas. Respondió: No de hecho el tiene parálisis cerebral y no se vale por si solo. QUINTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene del ciudadano HECTOR RAMON PÉREZ ROJAS, esta en condiciones de realizar cualquier actividad de carácter civil, mercantil, publica, entre otras. Respondió: No. SEXTA: Diga la testigo si el ciudadano HECTOR RAMON PÉREZ ROJAS, esta en condiciones de atender sus negocios. Respondió: No. SEPTIMA: Diga la testigo si el ciudadano HECTOR RAMON PÉREZ ROJAS, tiene o dispone de persona que lo represente legalmente. Respondió: si, por ahora mi papá el Sr. Tomas Pérez Pérez. OCTAVA: Diga la testigo con que personas vive actualmente el ciudadano HECTOR RAMON PÉREZ ROJAS?. Respondió: Con mi padre, conmigo, y mi hijo que tiene 19 años. NOVENA: Diga la testigo si sabe y le consta quienes son las personas que se encargan de atender y son responsables del ciudadano HECTOR RAMON PEREZ ROJAS? Respondió: mi papá y mi persona.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por el abogado NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA, dando fe acerca del estado en que se encuentra el posible interdictado ciudadano HECTOR RAMON PEREZ ROJAS, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
PEREZ ROJAS JOSE ADELIS: ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 18 de Octubre de 2010, como consta al folio 48 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: PRIMERA: Diga el testigo que vinculo le une al ciudadano HECTOR RAMON PÉREZ ROJAS. Respondió: Hermano. SEGUNDA: Diga el testigo, que defectos físicos padece el ciudadano HECTOR RAMON PÉREZ ROJAS. Respondió: el le dio meningitis que le ocasiono una parálisis cerebral. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que edad tiene el ciudadano HECTOR RAMON PÉREZ ROJAS, Respondió: el nació el 1976, tiene 34 años. CUARTA: Diga el testigo si el ciudadano HECTOR RAMON PÉREZ ROJAS, esta en condiciones de realizar cualquier actividad, en lo personal desde el punto de vista de sus funciones humanas. Respondió: No, el no puede por su parálisis es una persona invalida. QUINTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene del ciudadano HECTOR RAMON PÉREZ ROJAS, esta en condiciones de realizar cualquier actividad de carácter civil, mercantil, publica, entre otras. Respondió: No. Tiene ninguna facultad para realizar cualquier actividad. SEXTA: Diga el testigo si el ciudadano HECTOR RAMON PÉREZ ROJAS, esta en condiciones de atender sus negocios. Respondió: No. No tiene condiciones. SEPTIMA: Diga el testigo si el ciudadano HECTOR RAMON PÉREZ ROJAS, tiene o dispone de persona que lo represente legalmente. Respondió: si, mi papá o amigos de la familia. OCTAVA: Diga el testigo con que personas vive actualmente el ciudadano HECTOR RAMON PÉREZ ROJAS?. Respondió: Con mi papá Tomas Pérez, y mi hermana Rosalía y el sobrino Germain. NOVENA: Diga el testigo si sabe y le consta quienes son las personas que se encargan de atender y son responsables del ciudadano HECTOR RAMON PEREZ ROJAS? Respondió: Los mismos que mencione, mi papa, mi hermana y mi sobrino.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por el abogado NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA, dando fe acerca del estado en que se encuentra el posible interdictado ciudadano HECTOR RAMON PEREZ ROJAS, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
ROJAS CABRERA ELEGNIS JOSE: ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 18 de Octubre de 2010, como consta al folio 48 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: PRIMERA: Diga el testigo que vinculo le une al ciudadano HECTOR RAMON PÉREZ ROJAS. Respondió: somos primos hermanos. SEGUNDA: Diga el testigo, que defectos físicos padece el ciudadano HECTOR RAMON PÉREZ ROJAS. Respondió: el desde los 4 años, le dio meningitis a partir de eso, no puede caminar, le tienen que dar la comida, no se vale por si mismo. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que edad tiene el ciudadano HECTOR RAMON PÉREZ ROJAS, Respondió: el tiene 34 años. CUARTA: Diga el testigo si el ciudadano HECTOR RAMON PÉREZ ROJAS, esta en condiciones de realizar cualquier actividad, en lo personal desde el punto de vista de sus funciones humanas. Respondió: No por la enfermedad que el padece, no esta apto para realizar sus funciones humanas. QUINTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene del ciudadano HECTOR RAMON PÉREZ ROJAS, esta en condiciones de realizar cualquier actividad de carácter civil, mercantil, publica, entre otras. Respondió: No, no puede, su enfermedad no se lo permite. SEXTA: Diga el testigo si el ciudadano HECTOR RAMON PÉREZ ROJAS, esta en condiciones de atender sus negocios. Respondió: No. SEPTIMA: Diga el testigo si el ciudadano HECTOR RAMON PÉREZ ROJAS, tiene o dispone de persona que lo represente legalmente. Respondió: No, el permanece todo el tiempo en su cama acostado. OCTAVA: Diga el testigo con que personas vive actualmente el ciudadano HECTOR RAMON PÉREZ ROJAS?. Respondió: Vive con mi tío, mi prima y con el nieto. NOVENA: Diga el testigo si sabe y le consta quienes son las personas que se encargan de atender y son responsables del ciudadano HECTOR RAMON PEREZ ROJAS? Respondió: mi tío Tomas, y mi prima Rosalba.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por el abogado NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA, dando fe acerca del estado en que se encuentra el posible interdictado ciudadano HECTOR RAMON PEREZ ROJAS, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El peticionario ciudadano TOMAS PEREZ PEREZ, asistido por los abogados en ejercicio NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA y MARIA ELISMARY AVILA GUTIERREZ, señaló, que considera al ciudadano HECTOR RAMON PEREZ ROJAS, es un paciente con discapacidad física y mental total e irreversible haciéndolo dependiente absoluto del cuidado de terceras personas, lo cual lo incapacita para realizar actividades que le permitan proveer y proteger sus intereses, es por lo que con fundamento en el articulo 393 y 395 y demás artículos del Código Civil Vigente, solicita la INTERDICCION del ciudadano HECTOR RAMON PEREZ ROJAS, y en consecuencia el nombramiento de Tutor Legal, Conforme a las normas del procedimiento especial sumario que establece el articulo 393 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en los autos, al folio 35 que el Tribunal le tomó declaración al ciudadano, HECTOR RAMON PEREZ ROJAS en el cual no contesto las preguntas, hecho lo cual fue valorado en su oportunidad procesal.
Sobre este particular el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Personas Derecho Civil,” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas- 2004, páginas 401 y 402), apunta: “Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que la excepción legal a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.… La interdicción puede ser judicial, Judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección…
…Interés de la interdicción Judicial. Se ha dicho que los enajenados originan dos órdenes de problemas que la interdicción trata de ayudar a resolver: A) Individuales del enajenado (el enajenado necesita que se provea adecuadamente a la protección de su persona y bienes), y B) sociales (la sociedad necesita cuidar de todos por intereses profilácticos, eugenésicos, etc.)… debe insistirse en que el legislador en la interdicción judicial trata de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz”.
Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: El entredicho pierde el gobierno de su persona, y queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella; es decir, plena, general y uniforme, cuya declaratoria es necesaria, por vía de una resolución judicial, con el único fin de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz.
Ahora bien, por tratarse en el caso sub examine, un asunto sobre la capacidad de las personas, esto es, la interdicción, tanto la normativa sustantiva como adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público, se constata de las actuaciones que conforman el presente expediente, que por auto de admisión ordenó notificar al Ministerio Público de Familia, la cual se expidió boleta y copias certificadas del libelo y del auto de admisión, verificándose la mencionada notificación de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, según declaración del Alguacil, suscrita en fecha 28 de Julio de 2010 (folios 26 y 27), igualmente se realizo la publicación del edicto solicitado en el auto de admisión, hecho que fue cumplido y consignado mediante nota de secretaria de fecha 09 de agosto de 2010, como consta a los folios 32 y 33 del presente expediente, cumpliéndose así con las normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 7, 130, 131 ordinal 1º y 132 del Código de Procedimiento Civil, que establecen una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, como es la notificación personal mediante boleta, anexándose a la misma copia certificada de la demanda. Igualmente las pretensiones de interdicción e inhabilitación civil se rigen por la normativa legal prevista en, Libro Cuarto, Título IV, el Capítulo III, primera Parte del Código de Procedimiento Civil (artículos 733 al 739). De allí se deduce que en este tipo de procedimientos, se desarrolla en dos fases: la primera, sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual se da inicio con una averiguación sumaria que concluye con la interdicción provisional y el nombramiento, aceptación, juramentación del tutor interino, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y la segunda, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, la cual se desarrolla con el lapso probatorio constitutivo de la promoción y evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal que termina con la sentencia definitiva, la cual es apelable o, en su defecto, consultable ante un Juzgado Superior.
En el caso de marras, se dio cumplimiento a la primera fase sumarial, en la cual, se pudo comprobar que el ciudadano HECTOR RAMON PEREZ ROJAS, efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, se demostró tanto por la declaración de los testigos (familiares y amigos del entredicho), como por la experticia ya señalada, y habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo son: a) la interdicción provisional, la publicación de un edicto por la prensa en orden al consagrado en el articulo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares de el entredicho, de conformidad con el articulo 396 ejusdem, sólo queda, dictar el decreto definitivo de la interdicción, el cual debe estar fundamentado y sustentado por un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.
En el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o posible demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
Este Juzgador para decidir acerca de la interdicción solicitada observa, que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, constan plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual del ciudadano HECTOR RAMON PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.875.129, en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, específicamente los Informes Médicos cursantes a los folios 66 y 71 emitidos por parte de los facultativos Drs. ADALGI DAVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, en los cuales se evidencia de manera clara y concordante que el posible interdictado, luego de ser examinado por ellos, concluyeron en “RETRASO MENTAL PROFUNDO”. A tales informes el suscrito juez le otorgó el valor probatorio que la ley concede a la prueba de experticia, y los valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que emanan de quien tiene los conocimientos especiales propios de la materia.
En consecuencia, en razón de lo antes expuesto, de los elementos probatorios analizados, que para este juzgador resultaron suficientes, precisos y concordantes, se desprende que existe en autos plena prueba de la Incapacidad Mental del ciudadano HECTOR RAMON PEREZ ROJAS, para que el mismo sea declarado como entredicho, en consecuencia, se declara CON LUGAR como en efecto se hará en el dispositivo de la sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la interdicción Civil, interpuesta por el ciudadano TOMAS PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.243.958, asistido por los abogados NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA y MARIA ELISMARY AVILA GUTIERREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 56.309 y 109.752, respectivamente, contra el ciudadano HECTOR RAMON PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.875.129, domiciliado en Mérida Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se decreta la INTERDICCION del ciudadano HECTOR RAMON PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.875.129, domiciliado en Mérida Estado Mérida, por padecer de “RETRASO MENTAL PROFUNDO”,” que lo imposibilita para realizar actos de administración de sus bienes, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 395 demás del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Remítase el presente expediente de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio de interdicción, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento una vez sustanciado por el Juzgado Superior y recibido el presente expediente de interdicción del ciudadano HECTOR RAMON PEREZ ROJAS, se procederá al nombramiento del tutor definitivo y abrir el respectivo procedimiento de tutela conforme a la Ley.- Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las once de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los veinte días del mes de marzo del año dos mil doce.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.


JCGL/ACEN/acen