Exp. 23.221
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

201° y 153°
DEMANDANTE: BELANDRIA BELANDRIA ANA LUCIA Y OTRO
DEMANDADO (S): VEGA NOGUERA GLORIA JOSEFINA y OTRAS
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

NARRATIVA.
I
Visto el libelo de la demanda intentado por los ciudadanos ANA LUCIA BELANDRIA BELANDRIA y PETER JOSE MORENO LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.903.630 y V-16.039.185 y hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO PEÑA RODRIGUEZ, e Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 160.313, quien incoa formal demanda por el procedimiento de INTERDICTO DE AMPARO, en contra de los ciudadanos VEGA NOGUERA GLORIA JOSEFINA, ISBELIA VEGA Viuda DE MALDONADO y NERY DEL SOCORRO HERNANDEZ viuda DE VEGA, domiciliados en Mérida, Lagunillas Estado Mérida y Barinas.
Dicha demanda fue distribuida en fecha 19 de Marzo del dos mil doce, correspondiéndole la misma a este Tribunal, según consta de la nota de recibo que obra agregada al folio 09 del expediente. Fue recibida la demanda y mediante auto de fecha veintiuno de Marzo del año 2012, se le dio entrada, estableciéndose que el Tribunal se pronunciaría por auto separado sobre la admisibilidad o no de la presente demanda.
El Tribunal para resolver observa:
Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos genéricos de la admisibilidad de cualquier acción, en cuya norma rectora se indica: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.
El artículo 782 del código Civil establece:
”Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
Y el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En el caso del Artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto”.
De las normas anteriormente transcritas, vemos como el legislador otorga esta acción al poseedor legítimo, que sin haber sido despojado del inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, activa el órgano jurisdiccional, para demandar el amparo a la posesión ejercida, ordenándose se le mantenga en dicha posesión, en otras palabras, es la protección prevista por el legislador para que, a quien dice ser poseedor legítimo se le mantenga en dicha posesión, ante la presencia de circunstancias que alteren el ejercicio de la misma, y que hayan cometido determinados sujetos, siempre que sea ejercida dentro del año siguiente, contado desde la perturbación.
Siendo ello así, para la procedencia de esta clase de interdictos a tenor de lo previsto en el artículo 782 del Código Civil, ya citado, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. La posesión legitima, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia, por más de un año.
2. El acto perturbatorio de la posesión, y;
3. Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación.
Por otra parte, se requiere como requisitos de admisibilidad de la acción, la presentación anticipada de medios de pruebas suficientes del acto perturbador, que le permitan al tribunal la verificación de tales circunstancias, a los fines de decretar el amparo sin necesidad de exigir la constitución de una garantía, contrariamente a lo que ocurre con los otros tipos de Interdictos.
Ahora bien, de los recaudos acompañados y de las pruebas promovidas, considera este Tribunal que no ha quedado probado suficientemente por parte de los querellantes la ocurrencia de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico antes citado del Código Civil, toda vez que en su libelo señalan, que intentan despojarlas mediante un juicio que pretenden seguir adelante por reivindicación en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el expediente Nº 27.602.
Establecido lo anterior, y siendo que el juicio posesorio es un procedimiento especial, es importante señalar que las circunstancias de hechos en que fue planteada la presente controversia, no se corresponde con la especialidad del procedimiento planteado, por cuanto si el querellante afirma ser titular de un derecho de cuyo goce lo han privado presuntamente por la conducta irregular del querellado, debe utilizar las acciones ordinarias destinadas a lograr ese objetivo, a través de la acción correspondiente y así obtener una declaratoria judicial satisfactoria.
Igualmente es importante resaltar, donde la parte querellante señala la forma fraudulenta en que pretenden despojarlos es por un juicio de reivindicación que le siguen al ciudadano REGULO ALBERTO TERAN ALVARES, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, es decir, manifiestan ser poseedores de forma legítima de un inmueble en el que se esta solicitando la reivindicación, todo lo cual implica entrar a analizar elementos relacionados con la Reivindicación; lo cual no puede ser objeto de la presente acción interdictal de amparo, fundamentada en el artículo 782 del Código Civil, toda vez que tal pretensión debe ser ventilada, tal como fue incoada por los demandantes por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y que cursa por ante ese Juzgado con el Nº 27.602, con la advertencia adicional que quienes son parte en el juicio de reivindicación son otras personas distintas a los presuntamente agraviantes en la presente acción, mal pueden ser los perturbadores de la posesión que dicen ostentar los querellantes. Por las circunstancias anteriormente expuestas, y por cuanto el Tribunal considera que no están llenos los extremos exigidos por el Legislador para la procedencia de la presente Querella Interdictal de Amparo, pues los querellantes no lograron demostrar la presunta perturbación invocada, toda vez que en su libelo relatan la existencia de presuntas amenazas que a la fecha no se han materializado, son hechos inciertos que van a suceder a futuro por los presuntos agraviantes cosa que no se corresponde con el Interdicto de Amparo intentado por ante este Juzgado, incumpliendo de esta manera con los requisitos previstos en el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, razones suficientes para este Jurisdicente declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
En mérito de las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, incoada por los ciudadanos ANA LUCIA BELANDRIA BELANDRIA y PETER JOSE MORENO LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.903.630 y V-16.039.185 y hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO PEÑA RODRIGUEZ, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 160.313, en contra de los ciudadanos VEGA NOGUERA GLORIA JOSEFINA, ISBELIA VEGA Vda DE MALDONADO y NERY DEL SOCORRO HERNANDEZ Viuda DE VEGA, todos plenamente identificados en autos. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas; Y ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintitrés días del mes de Marzo del año dos mil once (23-03-2012).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las Diez de la mañana. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.- Conste hoy 23 de Marzo de 2012.

LA SRIA.
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

JCGL/ Acen/mcr.-