Exp. 15.617
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

201° y 153°
DEMANDANTE(S) ELIZABETH GUERRERO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ y LUIS EMIRO RAMIREZ.
DEMANDADO(S): DISEÑOS SRL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO BASTIDAS VIORIA y MIGUEL OROPEZA GIL.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO. (APELACION.)

PARTE NARRATIVA
I
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en fecha 17 de Febrero de 1.992, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 5 de febrero de 1.992, por el abogado en ejercicio Miguel Oropeza Gil, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.949, con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada Joyería Diseños Srl, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de Enero de 1992, dictada por el Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO (CONSULTA DE APELACION), en virtud de la cual dicho juzgado, DECLARO: CON LUGAR la demanda incoada en su oportunidad legal y por consiguiente, se declaro RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRA VENTA CON PACTO DE RETRACTO, suscrito entre las partes, sobre los bienes mencionados (dos anillos, dos corazones, una llave en dije y medalla), en fecha 16 de Julio de 1.990 y en consecuencia de lo decidido, la ciudadana ELIZABETH GUERRERO, debe reintegrar a la empresa demandada DISEÑOS S.R.L., la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo); quien a su vez debe entregar a la demandante antes mencionada, los bienes que fueron objeto de la venta, antes Señalados y ASI SE DECIDE.
Apelada dicha decisión por el abogado en ejercicio Miguel Oropeza Gil, como apoderado judicial de la parte demandada, por diligencia de fecha 5 de febrero de 1992 (folio 37), por auto de fecha 11 de febrero de 1992, al vuelto del folio 37, el Tribunal a quo admitió dicho recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito que le correspondiera por distribución, correspondiéndole a este Tribunal según nota de recibo de fecha 17 de febrero de 1.992, ( vuelto del folio 37), el cual, por auto de fecha 19 de febrero de 1.992 le dio entrada y el curso de Ley, fijando el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes en el juicio, consignen los informes respectivos, y en la misma fecha se le dio entrada bajo el numero 20.390. (Folio 38).
Al folio 39, obra escrito de fecha treinta de marzo de 1.992, suscrito por el abogado en ejercicio Miguel Oropeza Gil en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna en un folio útil escrito de informe.
Al folio 40, obra resolución de fecha 5 de noviembre de 1.996, mediante la cual declina la competencia en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 42, obra auto del Tribunal mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de noviembre de 1.996, se declaro competente y se avoco al conocimiento de la presente causa.
Al folio 50, obra auto de fecha 30 de noviembre de 2009, mediante el cual se dicto abocamiento del Juez Temporal Abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en sustitución del Juez Provisorio abogado ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO, ordenándose la notificación de las partes intervinientes, constando las boletas de notificación de las partes según la declaración del alguacil que obra a los folios 51 al 61 del presente expediente.
Al folio 63, obra auto de este Tribunal de fecha 03 de junio de 2010, mediante el cual ordena la prosecución de la presente causa conforme a la Ley.
Este es en resumen el historial de la presente causa.
Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En la motivación del fallo el Juez del Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la sentencia apelada expone:
“…(Omisis)…Llegada la oportunidad para sentenciar el presente procedimiento, el tribunal para resolver lo hace bajo las siguientes motivaciones:
PRIMERA: “Antes de entrar a decidir sobre el fondo de la controversia este sentenciador pasa a resolver sobre la falta de cualidad e interés opuesta por la empresa demandada, para sostener el juicio, alegando de (sic) que ella es una Sociedad Mercantil con personalidad jurídica propia y que la parte actora confunde la personería de su mandante la personería jurídica de su representante legal, persona natural, Edison Piñero Piñero, cuando dice: “…cuando dice: “…por estas razones acudo a su competente autoridad, recibiendo instrucciones de su mandante para demandar como en efecto demando a la Joyería DISEÑOS S.R.L., ya identificada en la persona de su representante el ciudadano Edison Piñero Piñero ya identificado, para que convenga…”, que en este juicio como podrá observar el juzgador en la definitiva se demanda es a Edison Piñero Piñero y no a su mandante Joyería Diseños S.R.L. quien por tal motivo o razón no tiene cualidad o interés en sostener el presente juicio y así lo solicitan del tribunal que lo declare en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. Al respecto este juzgador encuentra que al examinar íntegramente el libelo de la demanda no encuentra que el actor haya confundido la empresa demandada Diseños S.R.L., con la persona de su representante legal, ciudadano EDISON PIÑERO PIÑERO, porque el párrafo que citan los apoderados de la demandada en el escrito de la contestación de la demanda, en apoyo de su defensa, no refleja, en criterio de este Tribunal, ninguna duda acerca de (sic) que la demandada, en el caso de autos, es la empresa mercantil DISEÑOS S.R.L., y no la persona de su representante legal, ciudadano Edison Piñero Piñero, como lo quieren hacer ver, los apoderados de la demandada. Por ello, este tribunal DECLARA SIN LUGAR la falta de cualidad e interés opuesta por los apoderados de la demandada DISEÑOS S.R.L., en la oportunidad de dar contestación a la demanda. ASI SE DECIDE.
SEGUNDA: “Desechada como ha sido la falta de cualidad e interés opuesta por la demandada, se pasa a resolver el fondo de la controversia. Asi tenemos que la única prueba traída a los autos es el documento que corre inserto al folio cuatro (4), donde consta el contrato de compra-venta con pacto de retracto celebrado entre la demandante y la demandada, el cual este Tribunal aprecia en todo su valor, por cuanto el mismo quedo plenamente reconocido al no haber sido tachado, desconocido o impugnado por la demandada en la oportunidad legal correspondiente. Quedando plenamente demostrado con el mismo, que la voluntad de las partes fue la de celebrar un contrato de compra-venta con pacto de retracto, lo cual lo manifestaron en forma expresa en el texto mismo del referido documento al otorgarle tal calificativo con la leyenda escrita en letra de imprenta que dice: “CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO DE RETRACTO” y al no hallar en autos, ningún hecho ni mucho menos algún elemento probatorio que desvirtúe la naturaleza contractual que los interesados le dieron al momento de celebrar el convenio. En cuanto a los argumentos esgrimidos por los apoderados de la demandada de (sic) que entre su mandante y la actora se celebro un contrato de compra-venta sometido a una condición resolutoria, también como venta con pacto de retracto, pero con la característica de (sic) que en el texto del documento privado de venta, no se convino por las partes la fecha del plazo para que la vendedora ejerciera el derecho de retracto, es decir, como no se estableció plazo para la condición resolutoria, éste se debe entender a la vista y por lo tanto perfecto e irrevocable el contrato de Compra-Venta; que la vendedora en ningún momento manifestó a su mandante la voluntad de ejercer su derecho de retracto y que mas aun, el Tribunal al decidir la cuestión previa planteada….(Omisis)… Del párrafo transcrito e infiere pues, que si es posible y válido celebrar contratos con pacto retracto sin establecer plazo para ejercer el derecho de retracto y que el mismo podrá ser ejercido dentro de los cinco años, contados desde la fecha del contrato, por lo que este sentenciador no es partidario de la tesis sustentada por los apoderados de la demandada de (sic) que al no establecerse plazo para ejercer el derecho de retracto, éste se debe entender a la vista y por lo tanto perfecto e irrevocable el contrato de compra venta. Por consiguiente, en criterio de este Tribunal la oportunidad para ejercer el derecho de retracto, en los contratos de venta con pacto de retracto, donde no se haya estipulado plazo para ejercerlo será de cinco años a partir de la fecha en que se celebro el contrato y no a la vista como lo sustentan los apoderados de la demandada porque tal no es el espíritu de nuestra legislación sobre esta materia. En lo atinente al argumento esgrimido por los apoderados de la demandada de (sic) la demandante en ningún momento manifestó a su representada la voluntad de ejercer el derecho de retracto cabe anotar que es de doctrina que entre los efectos que produce la interposición de la demanda, tenemos los siguientes: I) Que interpuesta la demanda y debidamente citado el demandado, se evite la prescripción, a que alude el articulo 1969 del Código Civil y 2) El demandado se constituye en mora, quedando en conocimiento al ser citado de la voluntad del demandante de ejercer los derechos correspondientes. Quedando con ello plenamente comprobado que la demandante ejerció oportunamente el derecho de retracto y que también expreso su voluntad de ejercerlo. De esta manera, queda respondida la pregunta que se formularon los apoderados de la demandada en el escrito de contestación a la demanda… (Omisis)… “DECLARA CON LUGAR la demanda incoada en su oportunidad legal y por consiguiente, se declara RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO DE RETRACTO, suscrito entre las partes, sobre los bienes mencionados (dos anillos, dos corazones, una llave en dije y una medalla), en fecha 16 de Julio de 1990 y en consecuencia de lo decidido, la ciudadana ELIZABETH GUERRERO, debe reintegrar a la empresa demandada DISEÑOS S.R.L., la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo); quien a su vez debe entregar a la demandante antes mencionada, los bienes que fueron objeto de la venta, antes señalados y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso”.
LA DEMANDA
III
La presente controversia quedó planteada por el abogado en ejercicio EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, actuando en su carácter de co-apoderado de judicial de la ciudadana ELIZABETH GUERRERO en los siguientes términos:
• Que su mandante celebro un contrato de compra venta con pacto de retracto con la Joyería “DISEÑOS, s.r.l”, domiciliada en la ciudad de Mérida, la cual es representada para todos los actos por el Socio Administrador EDISON PIÑERO PIÑERO, contrato este que consta en el documento privado de fecha 16 de julio de 1.990, que tiene Nº 0181 que tenia por tiempo de duración para rescatar el objeto vendido como indefinido y que cita en el texto que el contrato se regirá de conformidad con los artículos 1534 y siguientes del Código Civil.
• Que los objetos vendidos estipulados en ese contrato eran dos (2) anillos, dos (2) corazones, una (1) llave en dije y una (1) medalla, los cuales se estimaron en su peso en 5.7 gramos.
• Que en repetidas ocasiones su mandante le ha manifestado al comprador ejercer su derecho de Pacto retracto, ofreciéndole la cantidad de Mil Seiscientos bolívares (Bs.1.600,oo) que le adeuda pero este le manifestó que esas prendas fueron fundidas y que ya no están en su poder; su mandante así mismo le ha ofertado solucionar el problema por la vía Extrajudicial, pero el comprador no ha querido aceptar.
• Que por estas razones acude para demandar a la Joyería “DISEÑOS. S.r.l” ya identificada en la persona representada por el ciudadano EDISON PIÑERO PIÑERO, ya identificado para que convenga en resolver el presente Contrato de Compra-venta con pacto de retracto, obligándosele a que de cumplimiento de su obligación contraída en el referido contrato, que es la de devolver las prendas objeto del contrato que son dos (2) anillos, dos (2) corazones, una (1) llave en dije y una (1) medalla.
• Que demanda el pago de las costas y costos del presente juicio.
• Que estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mas las costas y costos del presente juicio.
• Que fundamenta la presente acción en el artículo 1.533 y 1212 del Código Civil.
• Que señala como domicilio procesal La Avenida Bolívar Nº 112 Ejido Estado Mérida.
III
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda los abogados en ejercicio Miguel Oropeza G. y Oswaldo Bastidas Viloria, con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “Joyería Diseños S.R.L”, dieron contestación en los siguientes términos:
• Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su oportunidad por Elizabeth Guerrero, contra su mandante, en razón que no son ciertos alegados ni la acción deducida.
• Que en efecto entre su mandante y la actora se celebro un contrato de compraventa sometida a una condición resolutoria, también como venta con pacto de retracto, pero con la característica que en texto del documento privado de venta, no se convino por las partes la fecha del plazo para que la vendedora ejerciera el derecho de retracto, es decir, como no se estableció plazo para la condición resolutoria, esta se debe entender a la vista, y por lo tanto perfectamente e irrevocable el contrato de compraventa; la vendedora en ningún momento manifestó a su mandante su voluntad de ejercer su derecho de retracto, y mas aun, el Tribunal al decidir la cuestión previa planteada. Señala “solo es necesario que el vendedor manifieste claramente al comprador su voluntad de ejercer ese derecho. en el tiempo oportuno. Y que, …” (subrayado de ellos), se preguntan en que tiempo oportuno debió la vendedora manifestar su voluntad, si las partes no establecieron plazo para la condición resolutoria?, por tal razón este Tribunal en la definitiva debe declarar sin lugar la demanda intentada. De conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen para que sea resuelta como previa en la definitiva la falta de cualidad e interés de su mandante para sostener el presente juicio en razón que ella es una Sociedad Mercantil con personalidad jurídica propia, y la parte actora confunde la personería de su mandante con la personería jurídica de su representante legal persona natural, Edinson Piñero Piñero, cuando dice “ por estas razones acudo a su competente autoridad, recibiendo instrucciones mi mandante para demandar como en efecto demando a la Joyería DISEÑOS srl, ya identificada en la persona representante el ciudadano Edison Piñero Piñero, ya identificado para que convenga…”, en este juicio como podrá observar el juzgador en la definitiva, se demanda es a Edison Piñero Piñero y no a su mandante Joyería Diseños SRL, quien por tal razón no tiene cualidad o interés en sostener el presente juicio y así lo solicitan del Tribunal que lo decida en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
IV
PRUEBAS.
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante admitidas el 09 de Agosto de 1.991 y las cuales se valoran en los siguientes términos:
Primero: Valor y merito jurídico de lo alegado y probado en autos en cuanto favorezcan a su defendida.
En cuanto al valor probatorio de lo alegado y probado en auto en todo cuanto beneficie a su representado, lo cual guarda relación con el principio de la comunidad de la prueba; el Tribunal advierte que conforme a dicho principio reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, Sala de Casación Civil, de fecha 24/03/2000, expediente Nº 98-757, que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia; en tal virtud; el Tribunal aclara a las partes que todas las pruebas evacuadas serán objeto de pronunciamiento y consideración en éste fallo. Por tal motivo no se le otorga valor probatorio a la misma, igualmente este tribunal difiere de la valoración de la prueba por el Tribunal de la causa. Y así se declara.
Segundo: Documental, valor y merito del contrato de compra-venta con pacto de retracto en el cual esta contenido lo referente al tiempo de duración y las demás formas que por ley y se aplican a este tipo de contrato. Sostiene y ratifica las copias simples que corren en el expediente referidas a la jurisprudencia promovida con ocasión de la incidencia de cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Al folio 4, obra Contrato de venta con pacto de retracto de fecha 16 de julio de 1.990, de la Joyería Diseños S R.l, con la ciudadana Elizabeth Guerrero, por un monto de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,) sin fecha cierta de rescate. Respecto a esta instrumental, tratándose de un documento privado el Artículo 444.- señala. “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Y visto que la parte demandada no lo ha impugnado, lo que significa que la parte contra quien obra dicha escritura debió interponer para invalidarlo la tacha de falsedad, observándose de las actas procesales que tal medio de impugnación ni ningún otro medio fue utilizado por la parte demandada por el contrario ha reconocido su existencia, por lo que para este tribunal tiene todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, es decir, no cabe duda para esta instancia que las partes formalmente han celebrado una venta con pacto de retracto sobre unas prendas valoradas en mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,) y sin plazo fijado para el rescate, valoración ajustada a derecho por el tribunal de la causa. Y Así se declara.
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada admitidas el 09 de Agosto de 1.991 y las cuales se valoran en los siguientes términos:
PRIMERA: Valor y merito jurídico de las actas procesales, en cuanto favorezcan a su defendida.
En cuanto al valor probatorio de las actas procesales en todo cuanto beneficie a su representado, lo cual guarda relación con el principio de la comunidad de la prueba; el Tribunal advierte que conforme a dicho principio reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, Sala de Casación Civil, de fecha 24/03/2000, expediente Nº 98-757, que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia; en tal virtud; el Tribunal aclara a las partes que todas las pruebas evacuadas serán objeto de pronunciamiento y consideración en éste fallo. Por tal motivo no se le otorga valor probatorio a la misma, igualmente este tribunal difiere de la valoración de la prueba por el Tribunal de la causa. Y así se declara.
SEGUNDA: Valor y merito jurídico del contrato Nº 0181, que corre al folio 4 del expediente. Al folio 4, obra Contrato de venta con pacto de retracto de fecha 16 de julio de 1.990, de la Joyería Diseños S R.l, con la ciudadana Elizabeth Guerrero, por un monto de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,) sin fecha cierta de rescate. Respecto a esta instrumental, se evidencia que la misma fue valorada en las pruebas promovidas por la parte demandada con las características y especificaciones propias del documento. Y así se declara.
TERCERA: TESTIFICAL de los ciudadanos Freddy Alberto Mora y Ramón Zambrano, quienes declararan a tenor del interrogatorio que les formulara en la oportunidad que fije el Tribunal.
De la revisión hecha a las actas procesales contentivas del presente expediente se evidencia que al folio 32, en fecha 09 de Agosto de 1.991, obra auto del Tribunal de la causa mediante el cual admite las pruebas de ambas partes y no fijo oportunidad para la presentación de los testigos, los cuales no fueron evacuados por el Tribunal de A quo. Y así se decide.
Con informes de la parte actora en el presente juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia en los términos expuestos el cual fuera remitido por vía de apelación al conocimiento de esta instancia, en los términos que se dejaron sucintamente planteados, la cuestión a juzgar consiste en determinar si la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH GUERRERO señalando que su mandante celebro un contrato de compra venta con pacto de retracto con la Joyería “DISEÑOS, s.r.l”, domiciliada en la ciudad de Mérida, la cual es representada para todos los actos por el Socio Administrador EDISON PIÑERO PIÑERO, contrato este que consta en el documento privado de fecha 16 de julio de 1.990, que tiene Nº 0181 que tenia por tiempo de duración para rescatar el objeto vendido como indefinido y que cita en el texto que el contrato se regirá de conformidad con los artículos 1534 y siguientes del Código Civil. Que por estas razones acude para demandar a la Joyería “DISEÑOS. S.R.L” ya identificada en la persona representada por el ciudadano EDISON PIÑERO PIÑERO, ya identificado para que convenga en resolver el presente Contrato de Compra-venta con pacto de retracto, obligándosele a que de cumplimiento de su obligación contraída en el referido contrato, que es la de devolver las prendas objeto del contrato que son dos (2) anillos, dos (2) corazones, una (1) llave en dije y una (1) medalla, en virtud de la cual el Tribunal de la causa declaro: “CON LUGAR la demanda incoada en su oportunidad legal y por consiguiente, se declara RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO DE RETRACTO, suscrito entre las partes, sobre los bienes mencionados (dos anillos, dos corazones, una llave en dije y una medalla), en fecha 16 de Julio de 1990 y en consecuencia de lo decidido, la ciudadana ELIZABETH GUERRERO, debe reintegrar a la empresa demandada DISEÑOS S.R.L., la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo); quien a su vez debe entregar a la demandante antes mencionada, los bienes que fueron objeto de la venta, antes señalados y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso”.
Apelada la sentencia por la parte actora la cual se deduce en la presente causa, para ver si es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada por la parte demandada mediante la cual el Tribunal A quo declaró CON LUGAR la demanda incoada en su oportunidad legal y por consiguiente, se declara RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO DE RETRACTO, y condeno en costas a la parte demandada, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
Procede ahora este Tribunal a emitir pronunciamiento a la controversia planteada, con los argumentos establecidos por las partes, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA:
La parte demandada representada de abogados al momento de contestar la demanda lo hace solicitando al tribunal “que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen para que sea resuelta como previa en la definitiva la falta de cualidad e interés de su mandante para sostener el presente juicio en razón que ella es una Sociedad Mercantil con personalidad jurídica propia, y la parte actora confunde la personería de su mandante con la personería jurídica de su representante legal persona natural, Edinson Piñero Piñero, cuando dice “ por estas razones acudo a su competente autoridad, recibiendo instrucciones mi mandante para demandar como en efecto demando a la Joyería DISEÑOS srl, ya identificada en la persona representante el ciudadano Edison Piñero Piñero, ya identificado para que convenga…”, en este juicio como podrá observar el juzgador en la definitiva, se demanda es a Edison Piñero Piñero y no a su mandante Joyería Diseños SRL, quien por tal razón no tiene cualidad o interés en sostener el presente juicio y así lo solicitan del Tribunal que lo decida en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley”.
El tribunal para resolver observa:
Habiendo sido alegado con carácter previo y como defensa al fondo de la demanda, la falta de cualidad de la parte demandada para sostener la presente demanda en la persona de la actora, por la parte demandada, el Tribunal considera necesario, en primer lugar, analizar el interés jurídico “actual”, a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que el querellante sustentaba al momento de interponer su demanda ante el órgano jurisdiccional y al efecto observa:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandado puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
El profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”
La concepción de la cualidad hemos de anteponerla, de enfrentarla con el concepto de legitimación o legitimidad. Para contraponer los conceptos de legitimación y de cualidad, se debe señalar que existe en Derecho un status procesal llamado legitimación, el cual tiene a su vez dos acepciones: La llamada legitimación ad causam y la legitimación ad procesum.
La legitimación ad causam, tiene que ver con el Derecho material que se discute en juicio, se es legítimamente titular o no de un derecho; la legitimación ad procesum, está vinculada con el derecho a estar presente, a obrar en el juicio como parte que actúa en el mismo. El primer concepto, legitimación ad causam se corresponde con el principio de la cualidad; el segundo legitimación ad procesum, se corresponde con el de legitimación.
El autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en sus Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado (Centros de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo 1.986, pág. 95), al referirse al interés contemplado en la norma trascrita indica que es el “interés procesal” relativo a “la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por su titular”; y lo distingue con el interés sustancial en la obtención de un bien, que es el aspecto medular del derecho subjetivo sustancial en cuanto éste se encuentra protegido por la Ley. Asimismo, en criterio del gran procesalista VÉSCOVI, citado por el Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ (Teoría de la Acción, pág. 382) “Quien tiene interés, tiene acción”.

Ahora bien, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro (persona natural y persona jurídica) que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.
La Sala Político-Administrativa en fecha 20 de noviembre de 2.003, sentencia No. 01801, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente No. 2000-0274, estableció la definición de la cualidad (legitimatio ad causam) tanto activa como pasiva, en los siguientes términos:

"...Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.
A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito."

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de Julio de 2003, sentencia Nº 1930, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 02-1597, señaló lo siguiente:
“…La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”. (Subrayado de la Sala)
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…” (Subrayado propio).
Igualmente la Sala de Casación Civil con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en el exp. Nro. 2010-000675, con fecha seis de abril de 2011, señalo:
“Sobre el particular, la Sala ha explicado que la cualidad trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera, así mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2010, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros, Exp. 2009-000471, se estableció lo siguiente:
“…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).
IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
…Omissis…
VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés”. (Subrayado, negritas y cursiva de la sentencia).

De lo anterior se desprende, que la falta de cualidad en sentido sustancial implica la titularidad objetiva del derecho que se cuestiona, de allí que la misma constituya un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, la cual al ser invocada como defensa de fondo, implica que el juez debe constatar por una parte “…si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio…”, y por la otra “…si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés…”. Ese es el fundamento propio de ese tipo de defensas. Por tanto, tal error material individualmente considerado no podría constituir un motivo válido para sostener que no está debidamente constituida la relación jurídica procesal. Ciertamente, el proceso cuenta con mecanismos efectivos dispuestos a favor de las partes para subsanar tales errores materiales, de allí que no es correcto utilizar un medio de defensa como la falta de cualidad, amparándose en un error de evidente orden material, sostener lo contrario, frustraría el fin último de proceso, cual es “… impartir justicia responsable, expedita, equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de octubre de 2007, caso: Ramón Alfredo Aguiar y otros). Por el contrario, en virtud de los principios de lealtad procesal y probidad, las partes deben emplear los medios y recursos procesales con el fin para el que han sido creados, y lograr así una debida integración de la relación procesal que permita la definitiva satisfacción de la justicia. Es necesario que los aspectos formales pierdan fuerza frente a la tutela judicial efectiva, lo cual implica impedir que ellos sean empleados como fundamento para frustrar la realización de la justicia, lo que debe ser procurado por el juez, y aun más por las propias partes en el proceso y cualquier otro interviniente en el mismo. Si bien es cierto que el juez como director del proceso debe procurar la corrección de omisiones o quebrantamientos de formas procesales, también es importante su labor en la depuración del proceso que permita la debida satisfacción de la justicia. Asimismo, es tiempo de concienciar que el proceso no es instrumento para premiar a aquel quien –por sus conocimientos de derecho procesal- pretende vencer con base en formalismos no esenciales o sobre la base de fallas materiales cuya subsanación ha podido procurar. El fin del proceso es la satisfacción de la justicia y ello debe ser sobrepuesto frente a formalismos innecesarios o inútiles y de fácil depuración en el proceso, en cuya labor es importante la labor del juez, pero también la del resto de los sujetos procesales, quienes deben actuar con lealtad y probidad en el proceso, para lograr una tramitación transparente que permita el logro del fin primordial de la función judicial, y por ende, deben procurar la corrección y subsanación de las fallas procesales, en vez de pretender que un error material constituya el fundamento para vencer en el proceso e impedir la satisfacción de la justicia”.
De lo anterior se desprende, que no debemos confundir el derecho que tienen las partes para plantear e interponer una demanda judicial por ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito.
Siendo ello así, el Tribunal de la revisión hecha a las actas procesales, observa que ciertamente la parte demandante demanda a la empresa DISEÑOS S.R.L, en la persona de su representante legal el ciudadano EDISON PIÑERO PIÑERO, y por cuanto el tema objeto de la controversia es la resolución del contrato de compra venta con pacto de retracto y no un problema de cualidad del accionado para sostener el presente juicio como queda establecido en el libelo de la demanda. Razones por las cuales la demandada empresa DISEÑOS S.R.L, en la persona de su representante legal el ciudadano EDISON PIÑERO PIÑERO, si tienen cualidad en la presente causa, en consecuencia se declara SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio interpuesto por la parte demandante. Como fue acertadamente declarado por el Tribunal de la causa. Y así se declara.

Procede ahora este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto del fondo de la controversia planteada, con los argumentos establecidos por las partes, lo cual se hace en los siguientes términos:
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.583 del Código Civil, el contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho del retracto, y puede ser convencional o legal.
Dispone el Artículo 1.534 del Código Civil: “El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544”.
En el presente caso se evidencia en primer lugar que al pactarse la venta con pacto de rescate, y al mismo tiempo estipulase el pago de intereses, así como la prórroga contenida en el mismo cuya condición era el pago de intereses, lo que a juicio de quien suscribe constituye un préstamo con garantía y no una venta con pacto de rescate, y esta circunstancia quedó evidenciada de las notas al reverso del contrato suscrito, así, como de la confesión del demandado en representación de la empresa Sociedad Mercantil Joyería Diseños S-R.L. Así mismo se evidencia que para el momento en que la ciudadana Elizabeth Guerrero se dirige a la firma Joyería Diseños S-R.L. a rescatar las prendas el mismo no se encontraba vencido, por lo tanto no debió el ciudadano Edison Piñero Piñero, disponer de las prendas.
Para el maestro Aguilar-Gorrondona en su libro, Contratos y Garantías, señala:
“En nuestro medio, la retroventa o venta con pacto de retracto era muy utilizada con fines de garantías. Así era frecuente que el prestatario, en vez de constituir una hipoteca, vendiera al prestamista el inmueble por la cantidad requerida (a veces por una suma mayor para comprender así los intereses), reservándose el derecho de recuperar el inmueble, mediante el reembolso de su precio y de los gastos establecidos por la Ley …omissis… pero precisamente porque con una aparente venta sub-retro el prestamista en particular y el acreedor en general pueden obtener una garantía que le permita burlar preceptos de orden públicos, es necesario advertir que, si en un caso concreto puede demostrarse que una aparente venta-sub-retro tiene la finalidad de constitución de garantía, procede declarar la nulidad del contrato. A su vez se considera indicios que la venta sub-retro constituye un préstamo con garantía: El hecho de que el precio de la venta sea vil, el establecimiento de un precio de rescate superior al precio de venta: La circunstancia de que el vendedor permanezca como arrendatario de la cosa vendida, especialmente si el monto del “Canon” es proporcional al interés...”

En decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 24 de enero de 2002, caso Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA) y Otros contra Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financiera y Otros, expediente Nº 01-1.274, sentencia Nº 85, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, se señala lo siguiente:
“Hace la sala estas anotaciones, porque la autonomía de la voluntad de los contratantes en la realidad no es tan libre, ni exenta de influencia, que pueden sostenerse que ella actúa plenamente en cada persona por ser ella capaz…
Así como la ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (LATU SENSU), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículo 19,20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden más a la protección de las buenas costumbres que a las del orden público…” (…omissis…). A juicio de esta sala, en teoría ello podría ser posible como parte de la autonomía de la voluntad, pero la realidad es que quien pide un préstamo, decide endeudarse y pagar intereses compensatorios y moratorios, lo hace por necesitar lo que pide, y tal necesidad, sobre todo si es para resolver problemas sociales como vivienda, educación, etc., lo lleva a aceptar condiciones que favorecen abiertamente al prestamista, muchas de las cuales lindan con la violencia sobre el necesitado, ya que sólo comprometiéndose a cumplirse se tiene acceso al crédito. “(…omissis…).
Cuando en el pacto de retracto se esconde un préstamo a interés, en realidad lo que persigue el comprador-prestamista, es burlar la prohibición del pacto comisorio según la cual, el acreedor no se puede hacer propietario de los bienes dados en garantía hipotecaria o prendaría, por la sola falta de pago; en efecto, en los contratos de garantía inmobiliaria o mobiliaria, tales como la hipoteca, la anticresis y la prenda, el legislador prohíbe que el acreedor se apropie del inmueble o de los muebles dados en prenda por la sola falta de pago, tal como lo establecen los artículos 1.844, 1.858 y 1.878 del Código Civil (subrayado del Tribunal)
Como se puede observar de las normas transcritas, el legislador rechaza la figura del pacto comisorio e incluso la sanciona CON LA NULIDAD DE LA CLAUSULA contentiva del pacto, ello para evitar que el acreedor se haga dueño de bienes cuyo precio, por lo general, es superior al de la deuda que dio origen a la garantía, lo cual sería un caso de abuso de derecho, e igualmente sería violatorio del derecho constitucional a la defensa, ya que el deudor estaría privado del proceso mediante el cual se haría efectiva la garantía.
Así mismo la operación de venta con pacto de retracto, cuyos rasgos fundamentales has sido esbozados en reiteradas jurisprudencias, le destaca la de ser una venta sujeta a condición resolutoria y para cuyo cumplimiento bastaría la simple manifestación, pues tal como lo dictamina la jurisprudencia considera validamente ejercido el derecho de retracto, desde el momento en que el vendedor o titular del mismo, manifieste su voluntad al comprador de ejercer el derecho de referencia aunque no pague el rescate.
Ahora bien, en el caso de autos se observa efectivamente que las partes celebraron un contrato de venta bajo la figura jurídica del “pacto de retracto”, según se evidencia de documento privado y visto que la parte demandada no lo impugno ni desconoció en su oportunidad procesal, lo que significa que la parte contra quien obra dicha escritura debió interponer para invalidarlo la tacha de falsedad, observándose de las actas procesales que tal medio de impugnación ni ningún otro medio fue utilizado por la parte demandada por el contrario ha reconocido su existencia, por lo que para este tribunal tiene todo el valor probatorio que de su contenido se desprende.
De un análisis de la fundamentación jurídica de la decisión del Tribunal a quo considera oportuno este Tribunal hacer las siguientes observaciones que a su vez servirán de fundamento a la presente decisión; en ese sentido, se tiene que el contrato de venta con pacto de retracto, también conocido doctrinariamente como retracto convencional, “es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544 de este Código…” (Artículo 1.534 del Código Civil Venezolano), de allí que sus requisitos son que se trate de un pacto de venta, que el derecho de retraer no se estipule por un plazo mayor de cinco (05) años, pudiendo establecerse prórrogas antes del vencimiento del plazo para el rescate del bien siempre y cuando con las mismas no se exceda del mencionado tiempo que establece el Código Sustantivo Civil en su Artículo 1.535, y que a falta de estipulación de lapso para el rescate, la acción para intentarlo prescribe igualmente en el referido período de tiempo.
Habiendo este Tribunal verificado que la sentencia recurrida, dictada por el Juez A Quo en fecha 29 de enero de 1992, estuvo completamente ajustada a derecho visto que fueron valoradas las pruebas en especial el contrato de compra venta con pacto de retracto, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este juzgador verifico que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión solicitada en el libelo, mediante ningún acto en el proceso a pesar de habérsele dado oportunidad procesal durante el debate probatorio.
En base a las consideraciones que anteceden y valorado el material probatorio producido por las partes en el presente litigio, como ya se dejó establecido que la parte demandada no logró desvirtuar la naturaleza de lo peticionado por la demandante y al no hallar en autos ningún hecho ni elementos probatorios que los interesados dieron al momento de celebrar el acuerdo, lo cual acertadamente fue establecido por el Tribunal a quo, es en estricto apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, y siendo que la acción intentada no es contraria a derecho, y con fundamento en los preceptos jurídicos y doctrinales antes citados es menester concluir que la apelación intentada no puede prosperar, como será declarado en la dispositiva del presente fallo, y confirmada la sentencia apelada. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada abogado en ejercicio Miguel Oropeza Gil e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.949, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la Joyería Diseños S.R.L, en la persona de su representante legal ciudadano EDISON PIÑERO PIÑERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.761.220, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de Enero de 1.992, por el Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual declaro con lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en el fallo proferido por el Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada .Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmado la sentencia apelada, hay condenatoria en costas del recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Se comisiono al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida para la practica de la boleta de notificación de la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Remítase original del expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma.
Líbrese las boletas con las inserciones pertinentes.
Envíese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiséis días del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012).
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las nueve de la mañana, se libraron las correspondientes boletas de notificación la de la parte demandada se entrego al alguacil del Tribunal a fin que la haga efectiva y se comisiono al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para la practica de la boleta de notificación de la parte demandante, se oficio bajo el Nº 238-2012 y se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy veintiséis de Marzo de 2.012.

LA SRIA.

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.