EXP. 23.159
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

201° y 153°

DEMANDANTE: MORA PARRA LEYDA JOSFEINA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SONIA ROMERO DE ARAUJO.
DEMANDADOS: JOSE MAURO PEREZ MORA y LEONEL ENRIQUE PEREZ MORA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

NARRATIVA

El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la Abogada SONIA ROMERO DE ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V.-4.488.360 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.082, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEYDA JOSEFINA MORA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.202.958, de oficios del hogar, domiciliada en Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida y hábil, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 17 de octubre del 2011 (folio 3).
Por auto de fecha 18 de octubre del 2011, (folios 17 y 18) se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadanos JOSE MAURO y LEONEL ENRIQUE PEREZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.778.819 y V-15.517.846, respectivamente, domiciliados en Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida y hábiles, a los fines que comparecieran dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste de autos las resultas de la ultima citación ordenada, y en la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada y se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la notificación personal de los demandados. Se ordenó la notificación de la Fiscal de Turno de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y el Edicto correspondiente conforme a la Ley.
Al folio 26, obra declaración de la Alguacil de este Juzgado, en la que manifestó que consignó boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
A los folios 33 al 42, obran recaudos de citación de los demandados, devueltos por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero debidamente cumplida, tal como se evidencia de nota de secretaría de fecha 16 de noviembre de 2011.
Al folio 45, obra edicto publicado en el Diario el Nacional, de fecha 16 de noviembre del 2011, el cual fue agregado a los autos en fecha 17 de noviembre del 2011, al que se contrae la parte infine del ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.
Al folio 47, obra escrito de convenimiento, de fecha 14 de diciembre del 2011, suscrito por los ciudadanos José Mauro Pérez Mora y Leonel Enrique Pérez Mora, parte demandada, y estando dentro del termino legal para la contestación a la demanda, convinieron en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada en su contra, y solicitan al tribunal se homologue y se le de el carácter de cosa juzgada y declare terminado el juicio.
Al folio 49, obra nota de secretaria de fecha 09 de enero del 2012, mediante el cual se deja constancia que siendo el día fijado para que la parte demandada diera contestación a la demanda, no se agrego escrito alguno, por cuanto la parte demandada consigno conviniendo la demanda en fecha 14 de diciembre del 2011.
Al folio 50, obra escrito de fecha 25 de enero del 2012, en el que la parte actora y los demandados, renunciaron tanto al lapso de promoción y evacuación de pruebas, como al lapso de informes en la presente causa.
Al folio 52, por auto de fecha 27 de enero del 2012, el Tribunal entró en términos para decidir.
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
MOTIVA
DE LA DEMANDA

La presente controversia quedo planteada por la parte actora LEYDA JOSEFINA MORA PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-5.202.958, de oficios del hogar, domiciliada en Mucuchies, Municipio Rangel Estado Mérida, a través de su apoderada judicial Abogada SONIA ROMERO DE ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V.-4.488.360, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.082 en los siguientes términos:
• Que a partir del mes de junio del año 1976, su mandante comenzó una unión permanente con el ciudadano JOSE MAURO PEREZ RODRIGUEZ, (hoy fallecido), quien era de Nacionalidad Española, Residente, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº E-98.254, agricultor, domiciliado en Mucuhies Municipio Rangel del Estado Mérida y hábil, relación estable de hecho que vivió en pareja su poderdante LEYDA JOSEFINA MORA PARRA con el señor JOSE MAURO PEREZ RODRIGUEZ, (fallecido) en forma continúa, pública y notoria llevando vida marital a la luz de toda la comunidad “lo que se denomina concubinato”.
• Que esta unión concubinaria finalizó para su poderdante LEYDA JOSEFINA MORA PARRA el día 21 de septiembre del año 2011, cuando falleció quien en vida fue su concubino, el señor JOSE MAURO PEREZ RODRIGUEZ.
• Que durante el tiempo que su mandante convivió con el señor JOSE MAURO PEREZ RODRIGUEZ, (hoy fallecido) se trataban como marido y mujer, considerados así por toda la comunidad, su familia, amistades y vecinos, como si efectivamente fueran casados, pues entre ambos siempre existió el amor, respeto, la fidelidad, el cariño, comprensión y la ayuda mutua hasta el día de la muerte de JOSE MAURO PEREZ RODRIGUEZ.
• Que al inicio de la relación, es decir desde el año 1976, fijaron su domicilio en un inmueble ubicado en el caserío Mucumpate, carretera Principal casa s/n, en jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, hasta el día de septiembre del 2011, día del fallecimiento de José Mauro Peres Rodríguez, hasta la fecha en la que concluyó la relación concubinaria que existió entre los dos, vale decir entre su mandante LEYDA JOSEFINA MORA PARRA y el señor JOSE MAURO PEREZ RODRIGUEZ, conforme se evidencia del Acta de Defunción N° 023, que consignó marcada “B”.
• Que de la unión concubinaria que contínua e ininterrumpidamente existió entre su mandante y el señor JOSE MAURO PEREZ RODRIGUEZ, procrearon dos (2) hijos de nombres: JOSE MAURO PEREZ MORA y LEONEL ENRIQUE PEREZ MORA, mayores de edad., conforme se desprende de las Actas de Nacimiento números 37 Y 149 en su orden, adjuntadas en copias certificadas marcadas con las letras “C” y “D”. Igualmente, adquirieron bienes muebles e inmuebles.
• Que por las razones aquí explanadas que le asisten a su mandante, tanto de hecho como de derecho, es por lo cual ha recibido instrucciones precisas de su poderdante, para demandar, como formalmente demanda a los ciudadanos JOSE MAURO PEREZ MORA y LEONEL ENRIQUE PEREZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.778.819 y V-15.517.846 en su orden, solteros, agricultores, domiciliados en Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida, en su condición de hijos y herederos directos del causante JOSE MAURO PEREZ RODRIGUEZ, para que convengan o a ello sean conminados por el Tribunal, mediante sentencia firme, para que reconozcan que su poderdante vivió en UNIÓN NO MATRIMONIAL (CONCUBINATO) con el señor JOSE MAURO PEREZ RODRIGUEZ, desde el mes de junio del año 1976 de manera continúa, pública, notoria e ininterrumpida, por espacio de 35 años y que llegó a su término el día 21 de septiembre del 2011 cuando falleció el señor JOSE MAURO PEREZ RODRIGUEZ.
• Que acompañó además los siguientes documentos:
• “E” Justificativo de testigos evacuado ante la Oficina de Registro del Municipio Rangel del Estado Mérida, con Funciones Notariales, en fecha 14 de octubre del 2011.
• “F” Copia simple de la constancia de concubinato expedida por el Registrador Civil de Mucuhies, Municipio Rangel del Estado Mérida.
• “G” fotocopias de las cedulas de identidad.
• Fundamentó la acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil Venezolano.
• Indicó como domicilio procesal la Avenida Bolívar N° 19 de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Al folio 47 obra escrito de contestación a la demanda presentada por los ciudadanos JOSE MAURO PEREZ MORA y LEONEL ENRIQUE PEREZ MORA, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ RAMÍREZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V.-3.495.703, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.171, en los siguientes términos:
• Convinieron en todas y cada una de sus partes en la demanda contra ellos incoada; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del vigente Código de Procedimiento Civil, con el debido respeto pidieron al Tribunal que homologue el presente convenimiento, le dé el carácter de cosa juzgada y declare terminado el presente juicio. Renunciaron al término de distancia acordado por el Tribunal.

III
PRUEBAS

Este Juzgador observa que al folio 50, mediante escrito de fecha 25 de enero de 2012, las partes demandante y demandada, de común acuerdo, renunciaron al lapso de promoción y evacuación de pruebas, así como también al acto de informes en la presente causa. Sin embargo, junto al escrito libelar la actora acompañó pruebas documentales y de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este juzgador a valorar de la siguiente manera:

1.) JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS:
Este Juzgador observa que a los folios 11 al 13, obra justificativo de testigos evacuados por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Rangel y Cardenal Quintero Mucuchies, del Estado Mérida en fecha 14 de octubre de 2011. Ahora bien, el justificativo como tal no puede ser valorado desde el punto de vista jurídico, hasta tanto no sean analizados en el texto del presente fallo, los testigos que allí declararon, en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba. Razón por la que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

2.) CONSTANCIA DE CONCUBINATO:
Este Juzgador observa que la referida constancia obra agregada al folio 15 del presente expediente, emanada del Registro Civil de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida, en la que se pretende demostrar que los ciudadanos JOSE MAURO PEREZ RODRIGUEZ y LEIDA JOSEFINA MORA PARRA, hicieron vida concubinaria desde hace 35 años. Con relación al referido documento, se observa que emana de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Y así se declara.

ACTA DE DEFUNCIÓN:
También acompañó acta de defunción perteneciente al causante, ciudadano PEREZ RODRIGUEZ JOSE MAURO, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la cual evidencia el hecho de la muerte del mencionado ciudadano. Y así se declara.

PARTIDAS DE NACIMIENTO:
A los folios 8 y 9 del presente expediente, obran las partidas de nacimiento pertenecientes a los ciudadanos JOSE MAURO y LEONEL ENRIQUE PEREZ MORA, a las que este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, ejerció la acción de reconocimiento de unión concubinaria contra los ciudadanos JOSE MAURO PEREZ MORA y LEONEL ENRIQUE PEREZ MORA, invocando haber tenido vida en común con el padre de los mismos, el ciudadano JOSE MAURO PEREZ RODRIGUEZ (hoy fallecido) desde el mes de junio del año 1976 hasta el 21 de septiembre del año 2011, para la cual se requiere la plena comprobación de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a los requisitos concurrentes establecido por la ley, jurisprudencia y doctrina para que prospere la misma, tal como quedo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…omissis”. (Negritas y Subrayado del Juez).

Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Resaltado y subrayado por el Tribunal)

Las disposiciones y jurisprudencia anteriormente transcrita, consagran los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, como en la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria.
En el presente caso, observa este jurisdiscente que la parte demandada, ciudadanos JOSE MAURO PEREZ MORA y LEONEL ENRIQUE PEREZ MORA, convinieron en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, reconociendo que entre la parte actora, ciudadana LEYDA JOSEFINA MORA PARRA, existió una unión concubinaria por un lapso de aproximadamente 35 años. De igual manera, observa que ambas partes renunciaron a los lapsos procesales de promoción y evacuación de pruebas, así como al lapso de informes y de observaciones.
En consecuencia, como corolario de las consideraciones precedentes, actuando este Juez de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que corresponde a la materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tiene como prueba suficiente la manifestación de los demandados, ciudadanos JOSE MAURO PEREZ MORA y LEONEL ENRIQUE PEREZ MORA, para dejar establecido que entre la ciudadana LEYDA JOSEFINA MORA PARRA, y el de cujus JOSE MAURO PEREZ RODRIGUEZ, sí existió una unión concubinaria, la cual se inició en junio del año 1976, hasta el día veintiuno (21) de septiembre del año 2011, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LEYDA JOSEFINA MORA PARRA, contra los ciudadanos JOSE MAURO PEREZ MORA y LEONEL ENRIQUE PEREZ MORA, quienes son hijos del de cujus JOSE MAURO PEREZ RODRIGUEZ, identificado suficientemente en esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, queda establecido que entre LEYDA JOSEFINA MORA PARRA y JOSE MAURO PEREZ RODRIGUEZ (hoy fallecido), existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el mes de junio del año 1976, hasta el día veintiuno (21) de septiembre del año 2011. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil de la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil doce.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

JCGL/Aen/Ice.