Exp. 20.797
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

201° y 153°

DEMANDANTE: PINEDA VARGAS LUISA ELENA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ J. MARQUEZ, FLAVIA MARTINEAU D. y ELIO MANUEL PRADOS CHACON. DIANA SAAB.
DEMANDADO (S): FIGUEIRA ANDRADE CECILIA DE FATIMA Y CONTRERAS VALECILLOS VICTORIANO JOSE Y OTROS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: MIGUEL ANGEL VALERO y PABLO DE JESUS VALERO QUINTERO.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA. (INCIDENCIA)

I
NARRATIVA
Visto que en el presente expediente por auto de fecha 13 de enero de 2012, el Tribunal fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el primer día de despacho, siguiente a que conste de autos su notificación, a los fines que la parte demandada manifieste lo que a bien tuviere en relación al pedimento hecho por la parte co-demandada en la presente causa. Anexa copia de notificación librada a la parte actora. Este Juzgador observa:
Al folio 698, obra diligencia de fecha 13 de enero de 2012, suscrita por la ciudadana LUISA ELENA ROMELIA PINEDA VARGAS, en su carácter de parte actora mediante la cual recibe cartel librado por el tribunal.
Al folio 25, obra auto de fecha 25 de enero de 2012, mediante el cual dejo constancia que la parte demandante mediante diligencia de fecha 13-01-2012 folio (698), retiro el cartel librado en la presente causa, por lo que quedo tácitamente notificada del auto dictado en fecha 13-01-2012, sin que esta consignara escrito alguno dentro del lapso concedido.
Igualmente abre una articulación probatoria de ocho días de despacho, a los fines que las partes involucradas en el presente procedimiento promuevan las pruebas que estimen pertinentes, referente a la incidencia aperturada.
Al folio 705, obra diligencia de fecha 27 de enero de 2012, suscrita por la ciudadana LUISA ELENA ROMELIA PINEDA VARGAS, en su carácter de parte actora mediante la cual señala que no se ordeno su notificación a los efectos indicados en el referido auto de fecha 13 de enero del año 2012, razón por la que solicita emita pronunciamiento al respecto, y mediante auto de fecha 27 de enero de 2012, se dio respuesta a dicha solicitud señalando que la misma estuvo ajustada a derecho y que la demándate fue notificada de la incidencia, como consta de los folios 709 y 710.
Al folio 712, obra diligencia de fecha 03 de febrero de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Valero Lacruz, como apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana CECILIA DE FATIMA FIGUEIRA ANDREDE, mediante la cual asocia al abogado Pablo de Jesús Valero Quintero.
Al folio 717, obra diligencia de fecha 9 de febrero del año 2012, suscrita por la ciudadana LUISA ELENA ROMELIA PINEDA VARGAS, como parte actora mediante la cual consigna en 8 folios útiles relacionados con la articulación probatoria, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 9 de febrero de 2012, como consta al folio 732 del presente expediente.
Al folio 726, obra diligencia de fecha 9 de febrero de 2011 suscrita por el abogado en ejercicio Pablo de Jesús Valero Quintero, con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Cecilia de Fátima Figueira Andrade, para consignar escrito de promoción de pruebas en 4 folios útiles, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 9 de febrero de 2012, como consta al folio 732 del presente expediente.

El Tribunal para resolver observa:
II
MOTIVA
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE LA PARTE CO-DEMANDADA ciudadana CECILIA DE FATIMA FIGUEIRA ANDRADE (FOLIOS 691 y 692):
Expone la parte co-demandada abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL VALERO, actuando con el carácter de Co-apoderado Judicial de la ciudadana CECILIA DE FATIMA FIGUEIRA ANDRADE lo siguiente:
• Folio Nº 626 del expediente Nº 20797, diligencia de la abogada Luisa Elena Romelia Pineda Vargas, la diligencia dice así: ….(Omisis)…”Visto el auto de fecha 22 de julio del año 2010, por medio del cual este Tribunal dejo constancia de que el ciudadano Victorino José Contreras Valecillos, no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado a otorgar poder, respetuosamente solicito se le designe Defensor Judicial, a los fines de la prosecución de esta causa. Es todo”. Este tribunal acepto dicha solicitud, de hecho le nombro un defensor judicial al co-demandado ciudadano Victorino José Contreras Valecillos. (el cual murió el 1/9/2005). Pero este tribunal en su buena fe, le nombro defensor judicial, ver folio 627 de este expediente. Solicita al tribunal Oficiar al Ministerio Publico por este hecho, adjuntándole copias certificadas del expediente 20797 para todos los efectos conducentes.
• Al folio 638 del expediente en fecha 27/10/2010, la abogada Luisa Elena Romelia Pineda vargas, mediante diligencia en la que señala “En consecuencia, ordenar la citación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Victorino José Contreras Valecillos, en la presente causa resulta a todas luces inoficioso y solo acarrea mas gastos económicos y retarda la decisión que ha de proferirse en la etapa en que se encuentra el expediente en los actuales momentos, cuyo pronunciamiento solicita respetuosamente”…desde el 2/9/2005 hasta el día 9/5/2011 (cinco (5) años, ocho (8) meses y siete (7) días), la ciudadana Abogada Luisa Elena Romelia Pineda Vargas, no había citado a los herederos de Victorino José Contreras Valecillos, motivo por el cual solicita al tribunal decretar la perención de la instancia.
• En fecha 29/9/2010, folios ; 632 y 633 del expediente, la ciudadana Cecilia Figueira Andrade a través de su apoderado para ese momento consigno el acta de defunción del ciudadano Victorino José Contreras Valecillos, el 13/10/2010 folio 637 auto de este tribunal donde expone en una parte: “suspende el curso de la causa hasta tanto sean citados los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Victorino José Contreras Valecillos”…desde el 13/10/2010 hasta el 9/5/2011, habían transcurrido casi siete (7) meses, de hecho la ciudadana abogada Luisa Elena Romelia Pineda Vargas, hasta el 9/5/2011 folio 667 no había citado mediante edicto a los herederos de Victorino José Contreras Valecillos, por este motivo solicito al tribunal decrete la PERENCION DE LA INTANCIA, fundamenta la petición en el articulo 267 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de perención de la instancia expuesta anteriormente.
• Durante los meses del 7 de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre 2011, estuvo indefensa ya que el juicio estaba suspendido por lo tanto no pudo interponer ningún escrito y/o diligencia, sin embargo la parte demandante publico edictos en los meses de junio y julio de 2011, consignándolos en fecha 21/12/2011. publicaciones de periódicos realizadas por la demandante cuando el juicio estaba suspendido, las cuales realizo en fechas junio y julio 2011?.
• Después en fecha 30/11/2011 el tribunal en auto folio 669 señalo:…(omisis)… ordena la reanudación del presente procedimiento, el cual se encuentra en fase que la parte demandante impulse la citación por carteles de los herederos conocidos del ciudadano Victorino José Contreras Valecillos ciudadanos DELIA ESPERANZA, ABRAHAM JOSE, PATRICIA VIRGINIA CONTRERAS ARTEAGA, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión.
• Ciudadano juez, hace del conocimiento que comprar este inmueble en el año 1999 fue con el ahorro del trabajo de su esposo (40 años de trabajo), en la actualidad este inmueble tiene un valor a los cinco millones (5.000.000) Bolívares, por lo tanto no pueden perder su vivienda.
III
NO SE EVIDENCIA ESCRITO DE CONTRADICCION A LA INCIDENCIA POR LA PARTE ACTORA.
IV
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIOS 718 al 725)

Primero: Pruebas en relación a la solicitud de la parte demandada de oficiar al ministerio publico.
Afirmo el apoderado de la parte demandada en el escrito consignado en autos el día 11 de enero del año 2012, que “Como la demandante ciudadana Abogada Luisa Elena Romelia Pineda Vargas, solicita a este Tribunal en fecha 22/7/2010 folio 626 de este expediente, que le nombren Defensor Judicial al ciudadano Victorino José Contreras Valecillos? (el cual murió el 1/9/2005)”. Solicitando por este hecho oficiar al Ministerio Publico.
En relación a este pedimento de la parte demandada:
1.- Promueve la boleta de notificación librada por este tribunal al ciudadano Victorino José Contreras Valecillos, inserta al folio Nº 613 del presente expediente. Con esta documental demuestro que este Tribunal libro dicha boleta de notificación a fin de hacer del conocimiento del ciudadano Victorino José Contreras Valecillos, que este juzgado excluyo del conocimiento de la causa a su apoderada judicial MARIA AUXILIADORA MORENO, por estar comprendida en causal de inhibición con el Juez, de conformidad con el articulo 83 del Código de Procedimiento Civil; exhortando al ciudadano Víctor José Contreras Valecillos a consignar en un plazo de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente que conste en autos las resultas de la ultima notificación, poder nombrando nuevo apoderado judicial.
2.-Promueve el contenido de la declaración realizada por la alguacil de este tribunal, ciudadana Adriana Rivas Ochea, inserta al folio Nº 616 del presente expediente. Con esta prueba demuestro que el día 8 de marzo del año 2010, la alguacil de este tribunal, ciudadana Adriana Rivas Ochea, devolvió la boleta de notificación librada al ciudadano Víctor José Contreras Valecillos, en su carácter de parte co-demandado, por cuanto la misma se traslado al domicilio procesal, ubicado en la Avenida las Americas, Residencias Araguaney, Edificio A, Piso 4, apartamento 4-5 de esta ciudad de Mérida y no encontró a persona alguna que le atendiera.
3.- Promueve el contenido del auto inserto al folio Nº 617 de este expediente, de fecha 10 de marzo del año 2010.Con esta prueba demuestro que este tribunal ordenó el desglose de la boleta del ciudadano Victorino José Contreras Valecillos y ordenó a la alguacil del tribunal fijar dicha boleta en el domicilio indicado por la parte co-demandada.
4.- Promueve la diligencia por ella suscrita, de fecha 9 de junio del año 2010, inserta al folio Nº 619 de este expediente. Con esta documental demuestro que solicite la fijación de la boleta del ciudadano Victorino José Contreras Valecillos, en los términos indicados en el auto de fecha 10 de marzo del año 2010.
5.- Promueve el contenido de la declaración realizada por la alguacil de este tribunal, ciudadana Adriana Rivas Ochea, inserta al folio Nº 621 de este expediente. Con esta prueba demostró que el día 14 de julio del año 2010, fijo en la puerta del domicilio procesal la boleta de notificación librada al ciudadano Victorino José Contreras Valecillos, en su carácter de parte co-demandada en el presente juicio.
6.- promueve el contenido del auto inserto al folio Nº 622 de este expediente. Con esta prueba demuestro que el día 22 de julio del año 2010, este tribunal dejo constancia de que”… el ciudadano VICTORINO JOSE CONTRERAS VALECILLOS, no se hizo presente ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial”, a fin de nombrar nuevo apoderado judicial.
7.- Promueve la diligencia por el suscrita de fecha 27 de julio del año 2010, inserta al folio Nº 626. Mediante esta documental demuestro que solicito la designación de defensor judicial al ciudadano Victorino José Contreras Valecillos.
8.- Promueve el contenido del auto inserto al folio 627 de este expediente. Con esta prueba demuestro que mediante auto de fecha 30 de julio del año 2010, este tribunal designo a la ciudadana Joanna Falcon Araujo como defensora judicial del ciudadano Victorino José Contreras Valecillos.
9.- Promueve la diligencia de fecha 29 de septiembre del año 2010, suscrita por el abogado de la parte demandada, Hansk Contreras e inserta al folio Nº 631 de este expediente. Con esta documental demuestro que el día 29 de septiembre del año 2010 el apoderado de la parte demandada consigno documentación según la cual el ciudadano Victorino Valecillos murió el día 1º de septiembre de 2005, es a partir de esa fecha cuando tuvo conocimiento del fallecimiento del ciudadano Victorino Valecillos.
SEGUNDO: Pruebas en relación a la solicitud realizada por la parte demandada de decretar la perención de la instancia.
1.- Promueve la diligencia de fecha 29 de septiembre del año 2010, suscrita por el abogado de la ciudadana CECILIA FATIMA FIGUERA ANDRADE, inserta al folio 631 de este expediente. Con esta documental demuestro que es a partir de ese día, 29 de septiembre del año 2010, cuando el tribunal de la causa y su persona tuvieron conocimiento del fallecimiento del señor Victorino José Contreras Valecillos.
Igualmente según lo peticionado por la parte co-demandada promueve.
1.- Promueve el contenido del auto de fecha 13 de octubre del año 2010, inserto al folio Nº 637 de este expediente. Con esta prueba demuestro que de conformidad con el articulo 144 del Código de Procedimiento, este tribunal suspendió la causa hasta tanto fuesen citados los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Victorino José Valecillos.
2.- Promueve la diligencia por ella suscrita de fecha 26 de noviembre del año 2010, inserta al folio 640 de este expediente. Con esta documental demuestro que en relación a los herederos conocidos del ciudadano Victorino José Contreras Valecillos, el mismo día 26 de noviembre del año 2010, solicito se librara el edicto a los herederos desconocidos del ciudadano Victorino José Contreras Valecillos.
3.- Promueve el contenido del auto de fecha 15 de diciembre del año 2010, inserto al folio 641 de este expediente. Con esta prueba demuestro que este Tribunal la exhorto para que consignara los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librar las correspondientes citaciones de los herederos conocidos del ciudadano Victorino José Contreras Valecillos.
4.- Promueve la diligencia por ella suscrita de fecha 20 de enero de 2011, inserta al folio Nº 642 de este expediente. Con esta documental demuestro que en relación a los herederos conocidos del ciudadano Victorino José Contreras Valecillos, el día 20 de enero del año 2011, consigno los fotostatos necesarios a fin de que se librasen las citaciones respectivas y aporto los emolumentos pertinentes.
5.- Promueve el contenido del auto de fecha 28 de enero del año 2011, inserto al folio 443 de este expediente. Con esta prueba demuestro que este Tribunal conforme a lo que solicite en fecha 20 de enero del año 2011 acordó certificar las copias por ellas aportadas y librar la boleta de citación a los herederos conocidos del ciudadano Victorino José Contreras Valecillos, en los términos del auto de fecha 13 de octubre de 2010.
6.- Promueve el contenido del auto de fecha 4 de febrero del año 2011, inserto al folio 646 de este expediente. Con esta prueba demuestro que contesto la solicitud por ella realizada el día 26 de noviembre del año 2010.
7.- Promueve la diligencia por ella suscrita de fecha 9 de febrero del año 2011, inserta al folio Nº 648 de este expediente. Con esta documental demuestro que el día 9 de febrero del año 2011, retiro el cartel librado por el tribunal y relacionado con los herederos desconocidos del ciudadano Victorino José Contreras Valecillos.
8.- Promueve el contenido de las declaraciones realizadas por la alguacil del tribunal, ciudadana Adriana Rivas Ochea en fecha inserta a los folios Nº 649, 654 y 659 de este expediente. Con estas pruebas demuestro que el día 29 de abril del año 2011, la alguacil de este tribunal devolvió la citación junto con los recaudos de los herederos conocidos del ciudadano Victorino José Contreras Valecillos.
9.- Promueve el contenido del auto de fecha 7 de junio del año 2011, inserto al folio 664 de este expediente. Con esta prueba demuestro que este Juzgado suspendió el presente juicio, hasta cuando se agotase el procedimiento especial previsto en el decreto con rango y, valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas.
10.- Promueve el contenido del auto de fecha 30 de noviembre del año 2011, inserto al folio Nº 665 de este expediente. Con esta prueba demuestro que por decisión de este tribunal se ordeno la reanudación de la presente causa.
11.- Promueve el contenido del auto de fecha 14 de diciembre del año 2011, inserto al folio Nº 667 de este expediente. Con esta prueba demuestro que la decisión dictada por este Tribunal el día 30 de noviembre del año 2011, fue declarada definitivamente firme el día 14 de diciembre del año 2011, reanudándose, en consecuencia el procedimiento contenido en este expediente luego de seis (6) meses.
12.-Promueve la diligencia por ella suscrita de fecha 21 de diciembre del año 2011, inserta al folio 669 de este expediente. Con esta documental demuestro que el día 21 de diciembre del año 2011 consigno por ante el tribunal los ejemplares de periódicos donde aparece publicado el edicto acordado y relacionado con los herederos desconocidos del ciudadano Victorino José Contreras Valecillos.
13.- Promueve la diligencia por ella suscrita de fecha 10 de enero del año 2012, inserta al folio 690 de este expediente. Con esta documental demuestro que el día 10 de enero del año 2012 solicito la citación por carteles de los herederos conocidos del ciudadano Victorino José Contreras Valecillos.
14.- Promueve el contenido del auto de fecha 12 de enero del año 2012, inserto al folio 694 de este expediente. Con esta prueba demuestro que conforme a lo solicitado por ella el día 10 de enero de 2012, este tribunal ordeno citar por medio de carteles a los herederos conocidos del ciudadano Victorino José Contreras Valecillos.
15.- Promueve la diligencia por ella suscrita de fecha 13 de enero del año 2012, inserta al folio Nº 698 de este expediente. Con esta documental demuestro que el día 13 de enero del año 2012, retiro el cartel librado por el Juzgado a fin de su publicación y relacionado con los herederos conocidos del ciudadano Victorino José Contreras Valecillos. Una vez reanudada la presente causa, consignara a los autos los ejemplares de periódicos donde conste tal publicación, motivado a la nueva paralización de la causa ordenada de conformidad con el contenido del auto de fecha 13 de enero del año 2012, inserto al folio 696 de este expediente.
TERCERO: Pruebas en relación a lo solicitado por la parte demandada y concerniente a las publicaciones de periódicos por ella consignadas en fecha 21 de diciembre del año 2011.
1.- Promueve la diligencia por ella suscrita de fecha 21 de diciembre del año 2011, inserta al folio Nº 669 de este expediente. Con esta documental demuestro que la consignación de los ejemplares de periódico donde aparece publicado el edicto acordado por este juzgado y relacionado con los herederos desconocidos del ciudadano Victorino José Contreras Valecillos.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA CECILIA DE FATIMA FIGUEIRA ANDRADE (FOLIOS 727 AL 730)

Primero: Ratifica el valor y merito jurídico en todas y cada una de sus partes invocando la comunidad de la prueba del acta de defunción del co-demandado extinto VICTORINO JOSE CONTRERAS VALECILLOS, la cual riela a los folios 632 y 633, donde la parte actora trata de sorprender la buena fe del tribunal cuando solicita que se le nombre defensor judicial al co-demandado ya fallecido el 1/9/2005, Victorino José Contreras Valecillos, pretendiendo así engañar al juez y a la co-demandada la ciudadana CECILIA DE FATIMA FIGUEIRA ANDRADE, constituyendo así a todas luces presunto fraude procesal, por lo cual se debe oficiar al ministerio publico por este hecho, adjuntándole copias certificadas del expediente 20.797 para todos los efectos conducentes.
Segundo: En el folio 234 de este expediente se evidencia poder autenticado por ante la notaria tercera del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 69, tomo 63, en fecha 21/10/2003, otorgado por los ciudadanos; CECILIA DE FATIMA FIGUEIRA ANDRADE y VICTORINO JOSE CONTRERAS VALECILLOS, a la abogada MARIA AUXILIADORA MORENO, el ciudadano Victorino José Contreras Valecillos, mal pudiera interponer un escrito con carácter de apoderada judicial del co-demandado Victorino José Contreras Valecillos, en fecha 27/09/2005, folios 280 a 285, aquí se evidencia presunto fraude procesal.
Tercero: En el folio 294 de este expediente, se evidencia diligencia de fecha 10/01/2006, expuesta por la abogada María Auxiliadora Moreno, con el carácter de autos, la ciudadana abogada mal pudiera interponer una diligencia con el carácter de autos, ya que no podía representar a Victorino José Contreras Valecillos (fallecido el 1/9/2005), esto demuestra presunto fraude procesal.
Cuarto: En los folios 295 a 300 de este expediente, se evidencia escrito interpuesto por la abogada María Auxiliadora Moreno, con el carácter de apoderada de los demandados, la abogada mal pudiera interponer un escrito con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Victorino José Contreras Valecillos, en fecha 10/1/2006, folios; 295 a 300, esto demuestra presunto fraude procesal.
Quinto: En el folio 303 de este expediente, se evidencia diligencia de fecha 6/2/2006, expuesta por la abogada María Auxiliadora Moreno, con el carácter de autos, mal pudiera interponer diligencia con el carácter de autos, ya que no podía representar a Victorino José Contreras Valecillos, (fallecido el 1/9/2005), esto demuestra presunto fraude procesal.
Sexto: En los folios; 308 y 309 de este expediente, se evidencia escrito interpuesto por la abogada María Auxiliadora Moreno, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, mal pudiera interponer diligencia con el carácter de autos, ya que no podía representar a Victorino José Contreras Valecillos, (fallecido el 1/9/2005), esto demuestra presunto fraude procesal.
Séptimo: En los folios 311 a 328 de este expediente, la ciudadana LUISA ELENA ROMELIA PINEDA VARGAS, interpuso escrito en los folios 318 y 319, mal pudiera mencionar este escrito y la diligencia del folio 294 de este expediente en los folios 318 y 319 de este expediente, para obtener a futuro una sentencia que le favorezca, ya que insiste en el presunto fraude procesal por el motivo expuesto anteriormente en este punto.
Octavo: En el folio 378 de este expediente, se evidencia diligencia de fecha 21/2/2006, expuesta por la ciudadana abogada María Auxiliadora Moreno, con el carácter de autos, mal pudiera interponer diligencia con el carácter de autos, ya que no podía representar a Victorino José Contreras Valecillos, (fallecido el 1/9/2005), esto demuestra presunto fraude procesal.
Noveno: Revisa el expediente Nº 20797, en la 2da pieza, se pueden apreciar diligencias y escritos de la ciudadana abogada María Auxiliadora Moreno Uzcategui, actuando en representación de Victorino José Contreras Valecillos, mal pudiera interponer diligencia con el carácter de autos ya que no podía representar a Victorino José Contreras Valecillos, (fallecido el 1/9/2005), esto demuestra presunto fraude procesal.
Décimo: Folio Nº 626 del expediente, diligencia de la abogada Luisa Elena Romelia Pineda Vargas, este tribunal acepto dicha solicitud, de hecho le nombro un defensor judicial al co-demandada ciudadano Victorino José Contreras Valecillos.
Décimo Primero: Folio 638 del expediente, en fecha 27/10/2010, la abogada Luisa Elena Romelia Pineda Vargas, consigna diligencia. Desde el 2/9/2005 hasta el día 9/5/2011 (cinco (5) años, ocho (8) meses y siete (7) días), la ciudadana abogada Luisa Elena Romelia Pineda Vargas, no había citado a los herederos de Victorino José Contreras Valecillos, motivo por el cual solicita al tribunal decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa se encuentra en fase de pronunciarse en cuanto a la incidencia ( artículo 607 del Código de Procedimiento Civil), en el juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, mediante la cual el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL VALERO, actuando con el carácter de co-apoderado Judicial de la ciudadana CECILIA DE FATIMA FIGUEIRA ANDRADE, solicito al Tribunal la perención de la instancia, oficiar al Ministerio Publico adjuntándole copias certificadas del expediente 20.797, para todos los efectos conducentes, igualmente en las pruebas promovidas en la incidencia denuncia el Fraude Procesal.

Este tribunal para resolver observa:
El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día de la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día’. (Resaltado del Tribunal).
Como puede desprenderse de la norma citada, señala que si la incidencia influyera en la decisión el juez la resolverá en la sentencia definitiva si hubiere lugar a ello, esto es cuando la incidencia se da dentro del proceso.
Ahora bien, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en el Exp. 2009-000662, con ponencia del Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. AA20-C-2009-000662, hace referencia a la sentencia de la misma Sala de Casación Civil de fecha 19 de noviembre de 2008, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Transportadora Comercial Venezolana, C.A., contra Seguros Horizonte, C.A., exp. 2007-879, sentencia N° 791, que decidió lo siguiente:
“…En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual y en atención a que los hechos que pueden determinar su ocurrencia transcurrieron entre los años 2002 y 2003, tal como más adelante se evidencia, en sentencia N° 217 de fecha 2 de agosto de 2001, juicio Luís Antonio Rojas Mora y Otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, expediente N° 2000-000535, estableció, el siguiente criterio casacionista:
‘...Como se observa, el Juzgado Superior estimó que el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) para que se consume la perención de la instancia, corre aun cuando la causa esté en espera de la decisión relativa a las cuestiones previas.
En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) es tajante al indicar, que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; (...).
(...Omissis...)
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.
En el caso bajo examen estima la Sala que el juez superior se equivocó al declarar en este caso la perención de la instancia, pues el juicio se encontraba esperando que se dictara la sentencia que resolviera las cuestiones previas y, naturalmente, no corre el lapso de perención mientras el juicio está en suspenso por una causa imputable al juez.
En criterio de la Sala al haber declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo violó el artículo 15 eiusdem pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a los litigantes su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso...”. (Resaltado del texto y, doble subrayado de la Sala).
De la doctrina casacionista transcrita se desprende, que la Sala estableció, que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión...”.
De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que el presente juicio estaba en fase de decisión al momento de abrirse la incidencia donde la parte co-demandada representada de abogado solicita la perención de la instancia; y vista y analizada la jurisprudencia, es evidente que no se puede pronunciar en cuanto a la perención puesto que en ese período estaba pendiente la decisión del tribunal sobre la definitiva, es decir, que estando pendiente un pronunciamiento jurisdiccional, no se puede declarar la perención de la instancia solicitada.

Es importante señalar igualmente el Principio procesal que ha sido desarrollado por la Sala de Casación Civil entre otras, en sentencia N° 401, de fecha 1° de noviembre de 2002, en el expediente 2001-000493, con ponencia del Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ en la cual se expresó:
“...De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la ‘obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley’, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público...” (Resaltado del texto).
Igualmente en el Exp. 2002-000094 dictado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL con ponencia del Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ de fecha trece (13) días del mes de diciembre de dos mil cinco, estableció lo siguiente:
“ …(Omisis)… pues resulta de la experiencia cotidiana del foro que cuando se inicia un juicio, se debe dar cumplimiento al principio procesal que todo proceso debe desarrollarse conforme al orden consecutivo legal con etapas de preclusión, esto es, tiene pautado un procedimiento que se compone de lapsos y términos coherentemente establecidos por la Ley Adjetiva Civil, destinados a que cada actuación procesal se verifique en la oportunidad correspondiente, otorgando y garantizando de esta manera la solemnidad a que está sometida la administración de justicia, que conlleva el derecho al debido proceso y a la defensa, derechos de índole constitucional que devienen en concretar la salvaguarda de la tutela judicial efectiva, cuyo cumplimiento deben custodiar efectivamente los órganos jurisdiccionales. (Subrayado del Tribunal).

Es de significar, que en el caso de marras fue denunciada además de la perención de la instancia previo a la sentencia de merito a dictarse, un fraude procesal, en fase probatoria de la incidencia, el cual no es procedente por esta ruta procesal, sino por vía autónoma.
La Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, mediante sentencia Nº 699 de fecha 28 de Octubre de 2005, señaló lo siguiente:
“Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
…cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos ºen colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
…el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación. Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”. (Resaltado del Tribunal).
Vale decir, el fraude procesal no colusivo, puede ser activado incidentalmente en juicio principal, cuando el mismo se encuentra en fase de sustanciación. El colusivo, similar al planteado, lo catalogo así en virtud que tan pronto señala como involucrados a la parte actora a la abogada representante anterior de sus defendidos, como al juez, aunque haya “actuado de buena fe”, según su propio decir, solo puede activarse por vía principal, por lo complejo, ya que requeriría de mas tiempo, lapsos probatorios de la vía ordinaria tal como lo indica la jurisprudencia invocada.
Hay dos cosas que deben quedar claras: En el escrito cabeza de la presente incidencia se plantea la perención de la instancia, motivo por el cual se ordena la apertura y sustanciación de esta incidencia; en tal sentido, la presente decisión principalmente versara sobre si procede o no la perención. Por otro lado en fase probatoria, el co-apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana Cecilia de Fátima Figueira Andrade, abogado Miguel Angel Valero, señala un presunto fraude procesal, al respecto este jurisdicente, razonara complementariamente, siempre compartiendo el criterio de la jurisprudencia supra indicada. En tal sentido, analizaremos en principio que la solicitud de Perención en el presente juicio, ocurre después que el tribunal ha entrado en etapa de sentencia, como se evidencia del auto de fecha 13 de Julio de 2.007, aunado a que de la revisión de las actas procesales se desprende que consta en autos el acta de defunción del causante con fecha 29 de septiembre del 2010, la cual fue agregada mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 636 en su tercera pieza del presente expediente. El 13 de octubre de 2010, este tribunal suspendió la causa para citar a los herederos conocido y desconocidos del causante. En fecha 27 de octubre de 2010, la parte actora solicita que no se notifique a los herederos, por ser inoficioso, negado por auto de fecha 29 de octubre del año 2010. El 26 de noviembre del 2010, la parte demandante solicita la citación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Victorino José Contreras Valecillos, por auto del 15 de diciembre de 2010 se insta a la parte actora para que consigne los emolumentos para la citación de los herederos conocidos, consignando los emolumentos por diligencia de fecha 20 de enero de 2011.
Por auto de fecha 28 de enero de 2011, este tribunal libra boleta de citación a los herederos conocidos del causante. Posteriormente el 04 de febrero de 2011, el tribunal libro edicto para la citación de los herederos desconocidos.
El 9 de febrero de 2011, la parte demandante recibió para la publicación el edicto correspondiente.
El 29 de abril de 2011, la alguacil del tribunal devuelve las boletas de citación de los herederos conocidos sin cumplir.
El 07 de junio de 2011, este tribunal mediante auto suspendió la causa en acatamiento a la gaceta oficial vigente.
El 30 de noviembre del mismo año se reanuda la causa en el estado que se encontraba, quedando firme por auto de fecha 14 de diciembre de 2011.
El 21 de diciembre del 2011, la parte actora consigna los edictos correspondientes.
El 10 de enero de 2012, la parte actora solicita la citación por carteles de los herederos conocidos del causante, razones de sobra para considerar no a lugar la perención, por no estar llenos los extremos requerido por el ordenamiento jurídico que regula la materia, antes señalado.
En cuanto al presunto fraude procesal, están previstas las opciones referidas, incidental y autónoma, a través de un procedimiento con todas las garantías y derechos procesales especiales y ordinarios, concediéndole un sitial judicial por su importancia y trascendencia jurídica, lo cual ha sido interpretado por la sala civil, en sentencia nº 699, supracitada. Por tal motivo, la solicitud de imponer al ministerio publico del presunto fraude procesal, considerado por este jurisdicente del tipo colusivo, detalladamente expuesto, desde el segundo aparte en adelante del escrito de pruebas, no es procedente en el estado y grado de la presente causa. Y así se declara.
Por todo lo antes expuestos, ineluctablemente para este juzgador deberá declarar Improcedente la Perención, solicitada por la representación judicial de la co-demandada, tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la PERENCIÒN, solicitada por el apoderado judicial de la parte co-demandada abogado en ejercicio Miguel Ángel Valero, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.522, en virtud que NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE TIEMPO Y OPORTUNIDAD PROCESAL REQUERIDAS, de conformidad con los artículos 607 ultimo aparte del Código de Procedimiento Civil, y el 267 ejusden, en concordancia con jurisprudencias ya citadas, y una vez quede firme la presente decisión se procederá a sentenciar el juicio conforme a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Y ASI DECIDE.
TERCERO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedente contra la sentencia dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes aquel en que conste en autos la última notificación ordenada; acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 3 de abril del 2003, expediente 01-0726. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012).

EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las nueve de la mañana, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal para que las haga efectivas conforme a la ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012).



LA SECRETARIA.
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.


JCGL/Acen/mcr.