EXP. 22.700
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
201° y 153°
DEMANDANTE: BOLDIZSAR BALTAZAR GEZA HOLZHAKER.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO.
DEMANDADO: BRICEÑO DE ABETE HILDA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES.

I
Visto el escrito de fecha 11 de Abril de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.767.860, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.515, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BOLDIZSAR BALTAZAR GEZA HOLZHAKER DIMM, parte demandante, inserta al folio 359, del presente expediente, mediante el cual solicita al Tribunal aclaratoria de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de Abril del 2009, por cuanto el Tribunal no se pronunció en cuanto al pedimento de indexación o corrección monetaria.
El Tribunal para resolver observa:

II
DEL ESCRITO DE ACLARATORIA DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIO 359):
 Que por cuanto este honorable Tribunal en la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha 15 de febrero del año en curso, folios 350 y 351, involuntariamente incurrió en omisión al no emitir pronunciamiento alguno sobre la indexación o corrección monetaria mediante experticia complementaria, que fue solicitada en el particular cuarto del petitorio del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, folio cinco (5), que en tal virtud solicita que por vía de aclaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento civil y actuando de conformidad con el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-11-2004, siendo ésta vinculante a todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela y con apego a las Garantías Constitucionales contempladas en los artículos 26, 49 y 257 , se sirva corregir de oficio la indicada omisión que no fue observada por este digno Tribunal, que afecta los legítimos derechos de mi representado, razón por la cual en aras de la tutela jurídica efectiva reconocida en el artículo 26 constitucional, respetuosamente solicito del Tribunal, se digne pronunciar al respecto, para garantizar la integridad constitucional y resolver la presente solicitud en apego a la justicia, la equidad, la función didáctica de la administración de justicia para preservar el ordenamiento jurídico y así mismo, asegurar la eficacia del principio de publicidad y de la garantía del proceso como instrumento para el logro de la justicia.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Así mismo, en sentencia Exp. N°: 07-1472, de fecha 21/10/2008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en cuanto al objeto de la aclaratoria, estableció:
“b) Del objeto de la solicitud de aclaratoria.
El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia. Así pues, se observa que el abogado Omar Flores Alvarado acudió a la Secretaría de esta Sala solicitando, a través de su petición de aclaratoria, que esta Sala revise la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2008, que declaró inadmisible, según lo previsto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la demanda de amparo que intentó dicho profesional de derecho contra la sentencia dictada, el 4 de octubre de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En efecto, la revisión requerida tiene como fundamento en que, a juicio del abogado accionante, la Sala Constitucional incurrió en un error al advertir que la copia simple de la decisión accionada con el amparo no fue consignada conjuntamente con el libelo, lo que, según el alegato del solicitante, no es cierto, por cuanto, a su parecer, sí había cumplido con el deber de consignar la copia fotostática de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.….(Omissis)…(Negrillas del Juez).

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha explicado ambos términos, de ampliación y aclaratoria, en sentencia de fecha 20/06/1990, Magistrado Ponente Carlos Trejo Padilla:
“…los términos aclaratoria y ampliación, (que) son dos figuras jurídicas distintas, ya que la ampliación en sí vienen a ser, en modernas legislaciones, no así en la nuestra, un recurso autónomo…”

En el presente caso la parte demandante, solicita aclaratoria en virtud que este Tribunal no se pronunció en cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria, al respecto este Juzgador expresa que en la sentencia definitiva se declaró parcialmente con lugar la indemnización por los daños materiales, ordenándose pagar a la parte demandada por concepto de daño material la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 80.000,00), como justa indemnización, y en virtud de la parcialidad de la decisión no se condenó en costas procesales, de otra parte en la motiva este Juzgador se pronunció y expresó que se acordó dicho monto en razón que el mismo se encontraba acorde o congruente con lo solicitado por el actor en el libelo de demanda, con lo aportado en la promoción de pruebas esto es la experticia judicial, practicada sobre el inmueble a objeto de determinar los daños causados al mismo, en consecuencia quedaron así expresados los motivos de la decisión por este Juzgador, por lo que la aclaratoria es procedente solo para el caso que existan errores, salvar omisiones, hacer rectificaciones, esclarecer puntos dudosos, y no para explicar la sentencia o ampliarla en el fondo, en virtud de ello la solicitud es improcedente de conformidad con lo establecido por el legislador en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:
UNICO: Improcedente la solicitud de aclaratoria suscrita por la parte demandante ciudadano BOLDIZSAR BALTAZAR GEZA HOLZHAKER DIMM, a través de su apoderado judicial abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha quince (15) de Febrero del 2011, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión interlocutoria, previa las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012).
LA SRIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN.
JCG/Aen/icm.-