EXP. 19.833
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

201° y 153°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: PAREDES LORENZO JUSTINIANO.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: GIOVANNINA SOTTILE, JESÚS ALBERTO ZAMBRANO Y EDGAR QUINTERO ROMERO.
DEMANDADO: BRICEÑO LINARES ANTONIO RAMÓN.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (CUADERNO DE SECUESTRO-APELACIÓN).

NARRATIVA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en fecha 17 de marzo de 2003, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, Abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en fecha 05 de marzo de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero del 2003, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Cuaderno de Secuestro del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento instaurado en ese Tribunal, en virtud de la cual dicho Juzgado declaró: “…omissis… Este Tribunal de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la parte demandada insistió en hacer valer el documento tachado por la parte demandante en fecha 07 de octubre de 1999, ordena abrir por separado Cuaderno de Tacha del escrito de formalización y la contestación del demandado para lo cual se ordena el desglose de los mismos dejando en su lugar las copias certificadas y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el ordinal 14° del artículo 442 en concordancia con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil…omissis.”.
El Tribunal A-quo admitió dicho recurso en ambos efectos (folio 72) y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito a los fines de su distribución, correspondiéndole a este Tribunal según nota de fecha 17 de marzo de 2003 (vuelto del folio 73) el cual, por auto de fecha 18 de marzo de 2003, le dio entrada y el curso de Ley y fijó el DÉCIMO DÍA de despacho siguiente para dictar la sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia a las partes que en este lapso sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520, ejusdem.
A los folios 76 al 77, obra escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, consignado por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO.
A los folios 79 al 80, obra escrito de alegatos a no reposición consignado por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, apoderado de la parte demandada.
Al folio 91, por auto de fecha 29 de junio de 2009, el Juez JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO se abocó al conocimiento de la presente causa.
A los folios 94 al 95 obra declaración del Alguacil Temporal de este Tribunal en la que consignó boletas de notificación del abocamiento del Juez.
A los folios 96 al 97, por auto de fecha 14 de octubre de 2011, el Tribunal ordenó la prosecución de la causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
MOTIVA
I
DE LA SENTENCIA APELADA

En el fallo del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la Juez de la sentencia apelada expone:
“…omissis…Visto el escrito suscrito por el Abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-3.026.630, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.197, en su carácter de Apoderado de la parte demandada en la cual solicita que sea declarado improcedente el pedimento hecho por el Abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, quien actuando en representación del demandante LORENZO GUSTINIANO PAREDES y mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2002, solicita la Nulidad de lo actuado y en consecuencia la reposición de la causa al estado de que se reponga nuevamente la tacha. Indica las razones de hecho y de derecho de las solicitudes de tales procedencias por los siguientes motivos: a) La tacha propuesta fue hecha en forma incidental, dentro de un proceso ya existente, por lo que el caso que nos ocupa no resultaría aplicable el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que al admitir la demanda se notificaría inmediatamente Boleta al Ministerio Público, ya que incidentalmente propuesta la tacha no es necesaria admitirla por auto expreso como si se tratara de una demanda de tacha por vía principal. b) La regla de la tacha de falsedad prevista en el ordinal 1 del artículo 422 del Código de Procedimiento Civil, tiene preferente aplicación que la regla establecida sobre esa misma materia en el artículo 132 de ese mismo texto legal, toda vez que la misión del Fiscal se limita la instrucción y diligenciamiento de las pruebas y a la consignación de conclusiones. Por tanto, no es menester su intervención en el juicio durante la secuela correspondiente a la traba de la litis (…omissis…). Es evidente y notoria la falta de diligencia e impulso procesal del demandante LORENZO JUSTINIANO PAREDES, o bien su primitiva apoderada GIOVANNINA SOTTILE, en la representación de las pruebas. En efecto, la apoderada de LORENZO JUSTINIANO PAREDES, abogada GIOVANNINA SOTTILE, presentó la tacha el día 07 de octubre de 1999, según consta al folio 27 y según consta de diligencia inserta al folio 31 la formalizó el día 21 de octubre de 1999. Luego, el día 10 de junio de 2002, la abogada GIOVANNINA SOTTILE impulsa la tacha, siendo esta su última actuación al respecto y luego, cinco meses después es cuando el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, nuevo abogado de LORENZO JUSTINIANO PAREDES, pide la nulidad de tacha desde su proposición. Declarar procedente tal pedimento de nulidad de tacha desde su proposición, es aceptar también que se pueda pedir la nulidad del auto de admisión de un libelo de demanda por tacha incoada por la vía principal, ello legando la falta de citación de la parte Fiscal, situación esa que resultaría, por razones obvias, contraria a los dispositivos legales que regulan la materia. Evidentemente que la conducta asumida por la apoderada de la parte actora-tachante en el sentido de que no obró con diligencia en el procedimiento de tacha, debe interpretarse como un desistimiento a esa tacha y por ello no prolongar indefinidamente un pronunciamiento sobre el fondo del juicio principal e incidental de tacha. E igualmente vista la diligencia de fecha 19 de febrero de 2003, suscrita por el Abg. EDGAR QUINTERO ROMERO, PRIMERO: insiste en el pedimento de nulidad. SEGUNDO: Rebata los argumentos del colega LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, apoderado de la parte actora, pues las pertinentes disposiciones del Código de Procedimiento Civil (artículos 131 y 132) no hacen distinción alguna acerca de la intervención fiscal en los procedimientos de tacha por una vía principal o incidental, razón por la cual su notificación se impone en cuatro casos. Esta Juzgadora para decidir y previo el análisis de las actas que integran el presente Cuaderno de Secuestro observa: PRIMERO: En fecha 23 de septiembre de 1.999 la parte demandada promueve como prueba varios recibos. En fecha 07 de octubre de 1999 la parte demandante tacha de falso el recibo de fecha 11 de noviembre DE 1998 POR bolívares CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.4.450.000,00) promovido por el demandado en fecha 28 de septiembre de 1.999, en su escrito de promoción de pruebas de esa misma fecha y que obra al folio 17 del presente cuaderno. En fecha 21 de octubre de 1.999 la Apoderada del demandante consigna en cinco folios formalización de la tacha incidental propuesta por su mandante contra el documento de fecha 11 de noviembre de 1.998. En fecha 03 de Noviembre de 1.999, la parte demandada asistida por elaborado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, consigna escrito de contestación a la formalización de tacha interpuesta por la Apoderada GIOVANNINA SOTTILE, en el cual insiste en hacer valer el recibo de fecha 11 de Noviembre de 1.998 que fue expedido por el demandante LORENZO JUSTINIANO PAREDES, por Bolívares CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.4.450.000,00) inserto al folio 17 del Cuaderno de Secuestro. En fecha 19 de Septiembre de 2000 la Apoderada de la parte Actora consigna escrito contentivo de solicitud de que la incidencia de tacha sea en cuaderno separado y se ordene la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 07 de febrero de 2001 la parte demandante solicita se ordena la continuación del procedimiento de tacha previo cumplimiento de todas las formalidades legales, la apertura del cuaderno separado, notificación del Fiscal, determinación de los hechos a probar y su notificación dada la paralización de la causa. En fecha 12 de Junio del 2002 el Tribunal por cuanto la causa se encuentra paralizada ordena notificar a las partes para la reanudación del juicio. En fecha 17 de septiembre de 2002 el alguacil notifica a la parte demandada. En fecha 24 de noviembre de 2002 fue notificada la Apoderada del demandante. Este Tribunal de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la parte demandada insistió en hacer valer el documento tachado por la parte demandante en fecha 07 de octubre de 1999, ordena abrir por separado Cuaderno de Tacha, el cual estará formado por los originales del instrumento tachado de la diligencia de tacha, del escrito de formalización y la contestación del demandado para lo cual se ordena el desglose de los mismos dejando en su lugar las copias certificadas y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el ordinal 14° del artículo 442 en concordancia con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.” (Negritas y Subrayado del Juez).


II
INFORMES DEL APELANTE

El apoderado judicial de la parte actora, abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su escrito de Informes de la apelación, expresó lo siguiente:
 Que cursa por ante este Tribunal el presente Cuaderno de Secuestro, en virtud de haber sido interpuesta apelación, por la parte que representa, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en la cual se ordenó la apertura del respectivo cuaderno, los documentos que habrán de integrarlos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público a tenor del aparte 14° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y se omitió todo pronunciamiento expreso acerca de su solicitud de nulidad y consiguiente reposición de la causa, contenido en su diligencia de fecha 13 de noviembre del año 2002.
 Que mediante la diligencia antes referida solicitó ante el Juzgado de la causa la nulidad de lo actuado en este cuaderno en la sustanciación de la tacha propuesta, en virtud de que se omitió notificar, ab inicio, al Fiscal del Ministerio Público, como lo impone categóricamente el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de alguno de los asuntos que se refiere el artículo 131 del mismo Código, entre los cuales se encuentra la tacha de los instrumentos, sin distinguir que la tacha haya sido propuesta por vía principal o incidental.
 Que posteriormente, se opuso a tal pedimento el apoderado de la parte demandada, apoyándose para ello en el criterio sustentado al respecto por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche y el tribunal a quo dictó decisión el 20 de febrero del año en curso, en la cual con fundamento en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, se limitó a ordenar la apertura, por separado, del cuaderno de tacha indicando los documentos que lo integrarían y dispuso la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el ordinal 14 del artículo 442 ejusdem.
 Que como se puede advertir del contenido de la indicada decisión, no hubo un pronunciamiento expreso, positivo y preciso por parte de la decisión recurrida ante esta instancia, acerca del pedimento de nulidad y consiguiente reposición formulado, razón por la cual se vio en la necesidad de apelar ante este Tribunal para que, de conformidad con la Ley, revise la referida decisión y haga el pronunciamiento respectivo, ya que en el orden judicial no hay pronunciamientos tácitos.
 Que si el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil impone la notificación previa al Ministerio Público en la “tacha de documentos”, bajo pena de nulidad de lo actuado sin dicha notificación previa, mal puede el Juzgador, sin dejar de lado el referido aforismo, así como también la norma legal de interpretación citada, determinar que cuando la tacha tiene carácter incidental, la notificación del Ministerio Público ha de tener lugar ya avanzado el procedimiento de tacha y no tan pronto como esta se propone, como así debe ser.
 Que no constituye un argumento valedero para prescindir de la notificación inmediata de la parte fiscal en la tacha incidental, el hecho de que su labor se limita “a la instrucción y diligenciamiento de pruebas y a la consignación de conclusiones”, porque también esta labor la debe realizar en la tacha propuesta por vía principal y entonces podría llegar a sostenerse también que tampoco hay lugar a la notificación previa ordenada en el citado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, cuando se utiliza esta vía, lo cual conduciría a dejar de lado la aplicación de una norma imperativa por vía de interpretación, mas no legislativa.
 Que en virtud de lo expuesto, solicito de este Tribunal se sirva declarar con lugar la apelación interpuesta, pronunciarse en forma expresa, positiva y precisa sobre su pedimento de nulidad y reposición formulado al Juez de la causa y disponer la nulidad todo lo actuado a partir de la proposición de la tacha, en virtud de no haberse notificado ab initio al Fiscal del Ministerio Público, como lo ordena el mencionado artículo 132.

III
DEL ESCRITO DE ALEGATOS A NO REPOSICIÓN

El abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RAMÓN BRICEÑO LINARES, formulan observaciones a los Informes del Apelante en los siguientes términos:
 Que sube el expediente a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 05 de marzo del 2003, por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, e inserta al folio 71, en contra de la decisión dictada por la a quo con fecha 20 de febrero de 2003 e inserta al folio 68 al 70, sentencia que negó la reposición de la causa solicitada por el nombrado abogado QUINTERO ROMERO, en nombre y representación de la parte demandante, JUSTINIANO PAREDES.
 Que la tacha a que se refiere este expediente fue formulada en el año 1999 por la apoderada de la parte actora para esa época, GIOVANNINA SOTTIL y fue contestada esa tacha por su persona mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 1999 e inserto a los folios 44 al 47 y es el 13 de noviembre del año 2002 cuando el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO actuando en representación de JUSTINIANO PAREDES, mediante diligencia inserta al folio 64, cuando solicita la reposición de la causa, esto es, cuando ya habían transcurrido tres (3) años entre una fecha y otra, cuando ya este juicio estaba para sentencia.
 Que después que contestó la tacha el día 03 de noviembre de 1999, como quedó antes establecido, la apoderada de la parte actora abogada GIOVANNINA SOTTIL, presenta un escrito el 19 de septiembre del 2000 pidiendo la continuación de la sustanciación de la tacha, es decir, cuando ya habían transcurrido más de diez (10) meses entre una fecha y otra.
 Que en distintas oportunidades solicitó en nombre de su representado que se dictase sentencia en este proceso, como se evidencian de las diligencias de fecha 24 de enero del 2001 y 31 de octubre del 2002, insertas a los folios 55 y 64, respectivamente. De acuerdo con el auto de fecha 12 de junio del 2002, inserto al folio 57, el Tribunal dejó establecido que la causa estaba paralizada y acordó la notificación de las partes.
 Que todo esto denota ciudadano Juez, la falta de diligencia del demandante JUSTINIANO PAREDES y de su apoderada para aquella época GIOVANNINA SOTTIL, para que sustancie oportunamente la tacha por ella propuesta.
 Que si bien es cierto que en la tacha, antes de abrirse el lapso probatorio el Juez puede desechar de plano los hechos alegados o limitar el objeto de la prueba a ciertos y determinados hechos, también es verdad que la ley no dice in términis, ella no habla de la apertura de ninguna articulación, ni ordena librar providencia alguna al respecto; sólo pone al presentante de la tacha en mora de probar; de ahí que cualquier momento, siempre que sea dentro del lapso general, es útil para hacer la prueba de autenticidad del documento.
 Que sin embargo, no se pueden pretender que después que han transcurrido más de tres (3) años desde la fecha en que fue contestada la tacha (03-11-1999), reponer el juicio al estado de que se vuelva a proponer esa tacha o bien al estado de pruebas cuando ya el juicio, tanto el incidental de tacha como el principal se encuentra en estado de sentencia.
 Que por las razones antes expuestas, solicita que se declare sin lugar la apelación.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador para resolver la presente apelación, hace las siguientes consideraciones:
Señala el apelante expresamente que:
“Como se puede advertir del contenido de la indicada decisión, no hubo un pronunciamiento expreso, positivo y preciso, por parte de la decisión recurrida ante esta instancia, acerca del pedimento de nulidad y consiguiente reposición formulado, razón por la cual me vi en la necesidad de apelar ante este Tribunal para que, de conformidad con la ley, revise la referida decisión y haga el pronunciamiento respectivo, ya que en el orden judicial no hay pronunciamientos tácitos”. (Negritas y Subrayado del Juez).

De igual manera, en la diligencia que ejerce el recurso de apelación, manifestó: “…omissis… en tanto en cuanto la reposición acordada no se corresponde con la pretensión de la parte que represento, ni con el contenido del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, de la revisión de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, observa quien decide que en ningún momento el Juzgado a quo acordó la reposición de la causa, sino ordenar la apertura del cuaderno separado de Tacha, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo alegado por el apelante no se corresponde con lo decidido.
Por otra parte, del auto apelado claramente se evidencia que su finalidad es reorganizar el proceso, ordenando aperturar el cuaderno de tacha para resolver lo que allí se había planteado y notificar al Fiscal del Ministerio Público, sin resolver el fondo de lo planteado en la incidencia de oposición a la medida de secuestro decretada y ejecutada, lo que se conoce en doctrina de nuestro máximo Tribunal como AUTO DE MERA SUSTANCIACIÓN, a este respecto, la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 28 de febrero de 2003, ratificó jurisprudencia manifestando que:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...”. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz). (Negritas y Subrayado del Juez).

En atención al criterio jurisprudencial establecido por la propia Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia objeto de la presente apelación no decidió ninguna diferencia entre las partes litigantes en el presente cuaderno de secuestro, ni le causó un gravamen irreparable a las partes, ya que ordenar aperturar el cuaderno separado de tacha insertando en él, los originales del instrumento tachado de la diligencia de tacha, del escrito de formalización y la contestación del demandado, para lo cual se ordenó el desglose de los mismos dejando en su lugar las copias certificadas y la notificación al Fiscal del Ministerio Público, no es un auto que decidió reposición de la causa alguna, por lo que este juzgador debe inexorablemente confirmar dicha decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, declarar sin lugar la apelación, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en representación del ciudadano PAREDES LORENZO JUSTINIANO, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2003, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Por haber sido confirmada la anterior decisión, se condena en costas al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.

Remítase original del expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

Queda de esta forma CONFIRMADA la sentencia apelada.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.