EXP. 22.182

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

201° y 153°

DEMANDANTE(S): MORENO VILLAMIZAR ALVARO.
ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANA ZORAIDA LOBO GUEVARA.
DEMANDADO(S): DAYANA ISABEL CONTRERAS DURAN y EDNA RUTH ALONSO GUZMAN.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. (APELACIÓN)

NARRATIVA
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, según nota de secretaria de fecha 14 de abril de 2008, por auto de fecha 15 de Abril de 2008, se le dio entrada, al presente expediente, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, en consecuencia este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente apelación, se fijo para el vigésimo día de despacho, siguientes para que las partes presenten sus correspondientes informes, se le dio entrada bajo el N° 22.182-------------------------
A los folios 38 obra nota de secretaria donde se dejo constancia que no se presentó ni la parte actora ni la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado a consignar escrito de informes en la presente causa.-----------------------------------------------------------
Al folio 39 obra auto de fecha 15 de mayo de 2008, este tribunal entra en términos para decidir.------------------------------------------
Este es en resumen el historial de la presente causa.

MOTIVA
I
DE LA SENTENCIA APELADA.
En la motivación del fallo del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la jueza de la sentencia apelada expone:

“... (Omissis)... Vistas las actas que integran el presente expediente, aparece demostrado que el abogado Álvaro Orlando Moreno Villamizar, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana Zoraida Lobo Guevara, intentó demanda contra las ciudadanas Dayana Isabel Contreras Durán y Edna Ruth Alonso Guzmán, por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación.
Este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2.004, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por el procedimiento de Intimación, acordó la intimación de las demandadas, decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de las demandadas y libró EXHORTO al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial. En fecha 01 de junio de 2.005, el Alguacil Titular de este Juzgado estampó diligencia (f. 09), mediante la cual expuso: Consigno en este acto boletas de intimación dirigida a las ciudadanas DAYANA ISABEL CONTRERAS DURÁN y EDNA RUTH ALONSO GUZMÁN a quienes busqué en reiteradas oportunidades específicamente tres (3) veces los días 11 de Febrero, 21 de Abril y 30 de Mayo del año 2005 en el Barrio Santa Elena, calle 08, casa signada con el número 5-21 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y me fue imposible localizarlas, razón por la cual devuelvo sin firmar las boletas con sus recaudos. Es todo. Por auto de fecha 10 de agosto de 2.005 (f. 26), de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la citación por Carteles de las ciudadanas Dayana Isabel Contreras Durán y Edna Ruth Alonso Guzmán. Seguidamente se libró el respectivo Cartel de Citación a las prenombradas ciudadanas. En fecha 15 de noviembre de 2.005 (f. 27), el abogado en ejercicio Álvaro Orlando Moreno Villamizar, estampó diligencia mediante la cual expuso: “Recibo en este acto Cartel de Intimación para su publicación en uno de los Diarios locales. Es todo”. Consta en autos que la última actuación fue realizada por la parte DEMANDANTE, el día 15 de noviembre de 2.005, fecha en que recibió el respectivo Cartel de Citación librado a las demandadas, que desde esta fecha no consta en autos la realización de acto de impulso procesal por ninguna de las partes, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes ...” en el presente caso, consta que la última actuación fue practicada por la actora en fecha 15 de noviembre de 2.005, que a partir de esa fecha, hasta el día de hoy, inclusive, ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO y SIETE (07) MESES y CATORCE (14) DÍAS, sin que hubiesen realizado las partes actividad o impulso procesal alguno, es decir, que desde el día 29 de marzo de 2.006, se verificó la PERENCION por un año referida anteriormente, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem. En el caso de autos, la presente causa se encontraba en fase de citación, es decir, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual. Con vista de lo antes señalado, la conducta de la parte actora se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso el declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, procedente la declaratoria de perención de la Instancia, acordada de oficio por este Tribunal y así se establece…. Omissis… Declara:
EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, quedará levantada la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Juzgado en fecha 16-12-2004, sobre bienes propiedad de las demandadas. Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.
II
INFORMES DEL APELANTE.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que la parte apelante no consigno informes.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Antes de entrar a dictar la presente decisión debe hacer referencia en cuanto a la responsabilidad que tiene la parte apelante de darle impulso procesal y, en tal sentido, es doctrina pacifica y reiterada de la Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 956/2001 y 1649/2009), que el interés procesal debe ser continuo, en virtud que las actas procesales se evidencia que el apelante no hizo ninguna actuación desde que se admitió la presente apelación en fecha 15 de abril de 2008 (ver folio 37), siendo responsabilidad del mismo solicitar que se pronuncie el tribunal, lo cual podría acarrear la perdida de interés procesal, y en consecuencia, el abandono del tramite; y por cuanto la citada sentencia no hace mención a la inactividad procesal en fase de apelación, considero pertinente proferir sentencia en los siguientes términos: De la revisión a las actas procesales se evidencia que la presente causa versa sobre el Cobro de Bolívares Por Intimación, en fecha 29 de junio del año 2007, el Tribunal A-quo declaró la extinguida la instancia de conformidad al encabezamiento del artículo 267 del código de procedimiento civil, y en fecha 24 de marzo del 2008, la parte actora apela de la decisión proferida por el tribunal A-quo. Para esta alzada se hace necesario señalar lo siguiente con respecto a la perención de la instancia. En nuestro ordenamiento jurídico esta establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Prevé la Perención de la instancia el cual dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” De la norma parcialmente transcrita, se desprende que para la procedencia de la misma, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) La existencia de una instancia.
2) Que exista inactividad procesal de la parte actora.
3) El transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00117 del expediente N° 01-265 de fecha 25 de febrero de 2004, con Ponente del Magistrado Carlos Oberto Vélez en cuanto al encabezado del artículo 267 del código de procedimiento civil “... (Omissis). La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación. En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica… (Omissis)…Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal… (Sic)”. (Resaltado y subrayado por este Tribunal).
En este mismo orden de ideas la anterior decisión fue ratifica el citado jurisprudencial en Sentencia N° 00017, Expediente 03-085 caso Julio Millán Sánchez Vs. Publicidad Vepaco, C.A. (Omissis...) En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. ...omissis... Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte, (…Omissis…). Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal (...)”.
Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata que al folio 25 obra diligencia de fecha 30 de junio del 2005, donde solicita la citación por carteles, y por auto de fecha 10 de agosto del 2005, el tribunal A-quo acuerda la citación por carteles y en fecha 15 de noviembre del 2005, el abogado actor dejo constancia que recibió el cartel de intimación, y la sentencia proferida por el Juez A-quo fue el día 19 del mes de junio del dos mil siete, donde se desprende que desde el día que diligencio el abogado Álvaro Orlando Moreno Villamizar en su carácter de actor hasta que se publico la sentencia no evidencia ninguna otra actuación en el cual transcurrieron un lapso de una (1) año y siete (7) meses y cuatro (4) días, sin que haya verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio, es decir, que el periodo de inactividad de la parte actora demandante superó el lapso establecido en el artículo 267 de la ley adjetiva , y por cuanto, este instituto procesal opera de pleno derecho, constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador; y, siendo que esta etapa del juicio, constituye una carga procesal para la parte actora, quien debe impulsar el proceso; en consecuencia, al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con posterioridad. Por todo lo antes expuesto este tribunal para garantizar y velar por la correcta administración de justicia y en resguardo el equilibrio procesal e igualdad de las partes, en su derecho a la defensa, Razón por la cual este Juzgado desestima el recurso de apelación y confirma la decisión del tribunal A-quo, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Álvaro Orlando Moreno Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.289 en su carácter de endosante en procuración de la ciudadana Zoraida Lobo Guevara. Y ASI DECIDE.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el A-quo en fecha veintinueve (29) días del mes de junio de 2007, se ordena dar estricto cumplimiento a la misma. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación solo de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a su apoderado, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación pasados que sean diez días de despacho, comenzará al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Remítase original del expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Líbrese las boletas. Y ASÍ SE DECIDE.
Queda de esta forma MODIFICADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2012. Años 201° de la independencia y 153° de la federación. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.