EXP. N° 17.364
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

201° y 153°

DEMANDANTE: SANCHEZ LOBO ENRIQUE ANTONIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.
DEMANDADO: GOMEZ DIAZ ZAIDA RAMONA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO JOSE ORTIZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

NARRATIVA.
I
Comienza la presente causa por Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por el apoderado co-apoderado judicial abogado en ejercicio E. AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.721, del ciudadano ENRIQUE ANTONIO SANCHEZ LOBO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-3.039.048, domiciliado en Mérida Estado Mérida, aduciendo COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. Acompañaron a la solicitud los recaudos que consideraron pertinentes como consta a los folios 3 al 7, del presente expediente. Hecha la distribución de Ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta en la nota de recibo de fecha 04 de febrero de 1.998, inserta al folio 2, dándosele entrada mediante auto de fecha trece de agosto de 1.998 bajo el Nro. 17.364, se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera por ante el despacho de este Juzgado dentro de los DIEZ días de despacho, siguientes a que constara en autos su intimacion y diera contestación a la demanda dejándose constancia que se libraron los recaudos de citación a la parte demandada pero no se entregaron a la alguacil del Tribunal, puesto que no fue cancelada la planilla de arancel judicial, folio 08 y 09 del presente expediente.
Al folio 15, obra diligencia de fecha 19 de noviembre de 1998, suscrita por el abogado en ejercicio Edgar Amando Hernández Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna 3 folios las citadas letras de cambio, y solicita se decrete la medida de embargo solicitada en el libelo, las mismas fueron agregadas a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 19 del presente expediente.
Al folio 20, obra auto de fecha 30 de noviembre de 1.998, mediante el cual el tribunal ordena formar CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.
Al folio 21, obra diligencia de fecha 08 de febrero de 1.999, suscrita por la abogada en ejercicio Zulma Maria Carrero de Araque, mediante la cual consigna poder otorgado por la ciudadana Zaida Ramona Gómez, la cual fue agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 24 del presente expediente.
Al folio 25, obra escrito de fecha 01 de marzo de 1.999, suscrita por la abogada en ejercicio Zulma Maria Carrero de Araque, como apoderada de la parte demandada, mediante la cual se da por citada y procede formalmente hacer oposición.
Al folio 28, obra escrito de fecha 10 de marzo de 1.999, suscrita por la abogada en ejercicio Zulma Maria Carrero de Araque, como apoderada de la parte demandada, mediante el cual solicita la perención de la instancia, la cual fue negada por auto de fecha 18 de marzo de 1.999, como consta al folio 31 del presente expediente.
Al folio 33, obra diligencia de fecha 25 de marzo de 1.999, suscrita por la abogada en ejercicio Zulma Maria Carrero de Araque, como apoderada de la parte demandada, mediante la cual apela de la decisión en la cual ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en cuanto al auto de fecha 4 de marzo de 1999.
Por auto de fecha 05 de abril de 1.999, previo cómputo el tribunal oye dicha apelación a un solo efecto.
A los folios 102 al 112, obran copias certificadas de las resultas de la apelación provenientes del Juzgado Superior Primero, en 12 folios útiles, agregadas a los autos mediante nota de secretaria de fecha 5 de octubre de 1999.
Al folio 118, obra auto de fecha 25 de octubre de 1999, en acatamiento a decisión emitida por el tribunal superior ordena intimar a la demandada, anexándole copia del libelo, declarando la alguacil que no fue posible localizarla, ya que le dijeron no conocerla.
Al folio 124, obra diligencia de fecha 24 de noviembre de 1.999 suscrita por el abogado en ejercicio E Amando Hernández, con el carácter de co-apoderado de la parte intimante solicitando la notificación por carteles de la parte demandada, la cual fue acordada por auto de fecha 01 de diciembre de 1999, librándose el correspondiente cartel de intimación.
Al folio 127, obra diligencia de fecha 08 de diciembre de 1.999, suscrita por la abogada en ejercicio Zulma Maria Carrero de Araque, mediante la cual consigna poder otorgado por la ciudadana Zaida Ramona Gómez, la cual fue agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 130 del presente expediente.
Al folio 131, obra auto de abocamiento de fecha 17 de abril del año 2.000, mediante el cual se aboco el juez Antonino Bálsamo Giambalvo, en sustitución del Juez Ángel Atilio Altuve, ordenándose la correspondiente notificación de las partes.
Al folio 134, obra escrito de fecha 15 de junio de 2000, suscrita por la abogada en ejercicio Zulma Maria Carrero de Araque, como apoderada de la parte demandada, procede formalmente hacer oposición al decreto intimatorio.
Al folio 134, obra escrito de fecha 10 de julio de 2000, suscrita por la abogada en ejercicio Zulma Maria Carrero de Araque, como apoderada de la parte demandada, en el que procede a dar contestación a la demanda dejándose constancia mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 142 del presente expediente.
A los folios 145 al 149, obran recaudos de notificación del abocamiento librados al demandante admitidas según auto que riela al folio 153 del presente expediente.
Al folio 151, obra escrito de pruebas de fecha 27 de julio del 2000, presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandante.
A los folio 154 y 155, obra escrito de pruebas de fecha 03 de agosto de 2000, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, admitidas según auto que riela al folio 156 del presente expediente.
Al folio 164, obra diligencia de fecha 5 de marzo de 2001, suscrita por la abogada en ejercicio Zulma Maria Carrero de Araque, como apoderada de la parte demandada, en la que procede a consignar en 1 folio útil escrito de informes.
Mediante cómputo realizado por secretaria y por auto de fecha 19 de marzo de 2001, el tribunal entro en términos para decidir.
Al folio 171, obra diligencia de fecha 23 de septiembre de 2005, suscrita por la abogada en ejercicio Zulma Maria Carrero de Araque, como apoderada de la parte demandada, en la cual solicita el abocamiento del juez, quien se aboco por auto de fecha 28 de septiembre de 2005, ordenándose la notificación de las partes mediante boletas.
Al folio 183, obra auto del tribunal de fecha 17 de abril de 2008, mediante el cual ordena la prosecución de la presente causa conforme a la Ley.
A los folios 184 y 185, obra auto del tribunal de fecha 12 de agosto de 2011, mediante el cual ordena notificar a las partes para declarar de oficio el decaimiento de la acción.
Al folio 198, obra diligencia de fecha 22 de noviembre de 2011, suscrita por el co-apoderado actor, mediante la cual solicita al tribunal decida la presente causa.
Al folio 201, obra diligencia de fecha 09 de marzo de 2012, suscrita por la abogada en ejercicio Zulma Maria Carrero de Araque, como apoderada de la parte demandada, en la cual manifiesta que si tiene interés en que se decida la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA.
II
La presente controversia quedo planteada por el ciudadano, Enrique Antonio Sánchez Lobo representado por el abogado en ejercicio Edgar Amando Hernández Sánchez, en los siguientes términos:
• Que su mandante realizo una negociación con la ciudadana ZAIDA RAMONA GOMEZ DIAS, todo como se desprende del documento notariado en la Notaria Publica de Ejido, en fecha seis de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 14, tomo 9, marcado con la letra “B”, de dicha negociación quedo pendiente una cantidad liquida que debían pagar a su mandante por un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), es decir, dos cuotas de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) cada una, la primera se cancelaría el trece de marzo de 1998, y la segunda el dos de abril de 1998, y en caso de atraso de la segunda cuota, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), como cláusula penal.
• Que a pesar de que se harían letras de cambio por ese monto, esas letras se hicieron.
• Que como puede evidenciarse del referido documento la obligación es liquida y exigible y muchas son las veces que su mandante y él le han solicitado el a la deudora de la obligación, sin obtener respuesta positiva.
• Que por estas razones y siguiendo instrucciones de su mandante, para demandar como en efecto demandan por el Procedimiento de Intimación, de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Zaida Ramona Gómez, ya identificada para que convenga en pagar o a ello sea condenada por este tribunal, los siguientes conceptos:
• Primero: El valor total de la obligación adeudada por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), liquidada y exigible.
• Segundo: Los intereses legales vencidos, calculados al 12% anual, y los que se sigan venciendo hasta el final del litigio, si hubiere lugar a ello.
• Tercero: De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil las costas y costos del presente juicio.
• Cuarto: El Pago de la cláusula penal que es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), si hubiere lugar a ello.
• Quinto: Demandan el pago de la indexación si hubiere lugar a ello, previsto el calculo correspondiente.
• Que estima la presente demanda en la cantidad de (Bs. 5.010.000,oo) mas las costas y costos del presente juicio mas los intereses moratorios calculados hasta el final del litigio mas la indexación mas el monto de la cláusula penal.
III

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda dentro del lapso correspondiente la parte demandada ciudadana ZAIDA RAMONA GOMEZ DIAZ, representada por la abogada en ejercicio ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Rechaza niega y contradice a todo evento, tanto en los hechos alegados como en el invocado, tan temeraria e inadmisible demanda, ya que esta adolece de tantas fallas, errores y omisiones que a buen juicio del juzgador, debió haber declarado su INADMISIBILIDAD por improcedente e ilegal, toda vez que al fundamentar la parte actora la demanda en unas supuestas letras de cambio y solicitar la medida de embargo sobre bienes de la intimada ocurrió lo que a continuación expone:
Admitida la demanda por el Tribunal de la causa en autos que corre al folio 8 el trece (13) de agosto de 1.998 que corre al folio 10, solicita se decrete medida de embargo, pedida en el libelo ya que se encuentran llenos los extremos de ley, afirmación esta a todas luces falsa, porque en auto del 21 de octubre de 1998, folio 12 el tribunal expone textualmente: El tribunal se abstiene de acordar dicha medida hasta que el Demandante consigne a los autos las letras de cambio a que se contrae el documento de la presente acción, por tratarse de una obligación causada con los instrumentos referidos.”
Que en auto de fecha 04 de octubre de 1998, folio 14, el Tribunal se abstiene de providenciar con relación a dicho petitorio por cuanto el tribunal ya decidió al respecto.
Que se hace necesario aclarar al tribunal, que si bien es cierto que el actor consigna 3 letras de cambio aludidas, no es menos cierto que estos papeles no constituyen INSTRUMENTOS CAMBIARIOS ALGUNO, porque al no estar firmadas por la supuesta aceptante ciudadana Zaida Ramona Gómez Díaz, no llenan todos los requisitos establecidos en el articulo 410 del código de comercio, caen en el supuesto del articulo 411 del mismo código. En consecuencia la falta de la firma del aceptante, invalido las tres (3) letras de cambio presentadas y las convirtió en unos simples papeles que no tienen categoría de títulos cambiarios.
Que resulta extraño e incomprensible el hecho que con estos papeles que no constituyen titulo cambiario alguno, el tribunal las haya convalidado para decretar la medida de embargo de bienes de su representada, medida que por cierto le ha causado gravamen irreparable en su patrimonio.
Por otra parte, desde el punto de vista procedimental, se violo en este proceso el articulo 643 del Código de procedimiento Civil, que establece las condiciones de admisibilidad y ordena al juez a negar la admisión de la demanda por auto razonado si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho alegado, son las 3 letras de cambio que contienen la obligación.
Por los razonamientos expresados es por lo que contradice y rechaza tanto el auto de admisión de la demanda como el decreto de medida de embargo decretada en el presente proceso.
Adolece también de grandes errores, este proceso en cuanto a la intimación personal de la demanda por la violación del artículo 649 del CPC.
EL Juez debe apreciar de la secuela del proceso, que la demandada no se dio por intimada en virtud que nunca se le practico la citación personal, sino que por la consignación del poder y la oposición a un decreto intimatorio inexistente de la apoderada de la demandada, el tribunal la tiene por intimada, y en auto del 18 de marzo de 1999 (folio 31) la declara confesa y abre el juicio a pruebas. El tribunal superior decreto mediante sentencia la reposición de la causa al estado que el Juez de la causa ordene la intimación de la parte demandada.l
En virtud de esa sentencia el tribunal de la causa procede a intimar a la parte demandada, se hace oposición al decreto intimatorio se convierte en juicio ordinario y este con el carácter de apoderada de la parte demandada esta dando contestación a la demanda.
Con los razonamientos antes expuestos queda contestada y rechazada tan temeraria demanda.
IV
PRUEBAS
Análisis y valoración de las pruebas presentadas por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO SANCHEZ LOBO, representado por el abogado en ejercicio EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, como parte actora, mediante escrito de fecha 27 de Julio de 2000 (folio 151), que oportunamente promovió de la siguiente manera:
I.- DOCUMENTALES:
PRIMERO: Valor y merito jurídico de lo alegado y probado en autos, en cuanto favorezca a su defendido.
SEGUNDO: DOCUMENTALES: Valor y merito jurídico en cuanto favorezca a su defendido, del documento que acompaño con el libelo de la demanda notariado por ante la Notaria Publica de Ejido, de fecha seis de marzo de 1998 Nº 14, tomo 9, en el cual consta suficientemente y esta probada la obligación que dio origen al juicio, este documento conserva su intacto valor ya que la parte demandada nada dijo en su contra en el escrito de la contestación de la demanda y solo se limita a atacar las letras de cambio que en todo caso eran causadas por este documento publico, que fue sobre el que se intento la acción sustentada y tramitada por la vía civil según las previsiones del articulo 1283 y siguientes y 1264 del código civil, como lo manifestó en el libelo de la demanda.
TERCERO: DOCUMENTALES: Valor y merito jurídico, en cuanto favorezca a su defendido, del escrito de contestación de la demanda de la parte demandada, pues a lo largo de ese escrito en forma genérica se rechaza la demanda en si pero no se dice nada en cuanto a la cancelación de la obligación demandada.

Análisis y valoración de las pruebas presentadas por la parte demandada representada por la abogada en ejercicio ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, mediante escrito de fecha 03 de agosto del 2000 (folio 154), que oportunamente promovió de la siguiente manera:
Primero: Valor y merito probatorio de todo lo alegado y probado en autos en cuanto favorezcan a su representada.
Segunda: Valor y mérito probatorio a la inexistencia de la validez y legalidad de las letras de cambio, que corren a los folios 16, 17 y 18 del expediente, las cuales fungen de elemento fundamental de la demanda, pero no llenar los requisitos establecidos en el articulo 410 del código de comercio. En consecuencia las referidas letras de cambio no acreditan la existencia de ninguna deuda a favor del demandante; por cuanto no fueron firmadas por la supuesta aceptante.
Tercera: Valor y mérito probatorio de la diligencia que corre al folio 13 en la cual, el apoderado actor expresa, “Que las letras de cambio nunca se firmaron”.
Cuarta: Valor y mérito probatorio de la expresión contenida en el documento que corre al folio primero de su vuelto al renglón 32 y 33 que textualmente dice: “A pesar que se harían letras de cambio por ese monto esas letras nunca se hicieron”.
Quinta: Valor y Mérito probatorio del Bauche del cheque de Gerencia Nro. 01072674 del banco mercantil emitido por orden de Gómez d. Zaida R. a favor de Enrique Antonio Sánchez L. por la cantidad de (Bs. 5.000.000,oo).
Sexta: Valor y Mérito probatorio de la existencia de un fondo de comercio de hecho mas no derecho, toda vez que no se desprende de autos el Registro de comercio al cual pertenece los bienes muebles que le fueron vendidos a su representada que constan en inventario que corre al folio 45 del presente expediente, bienes estos que fueron irregularmente embargados por decreto del tribunal de la causa.
Séptima: Valor y merito probatorio del recibo que corre al folio 48 en el presente expediente firmado por Enrique Antonio Sánchez Lobo en presencia de testigos en el cual consta que Enrique Antonio Sánchez Lobo, recibió de zaida Ramona Gómez Díaz la suma de (Bs. 5.000.000,oo).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la acción ejercida y al efecto, observa:
La parte actora en su libelo de la demanda indica entre otras cosas lo siguiente: Que su mandante realizo una negociación con la ciudadana ZAIDA RAMONA GOMEZ DIAS, todo como se desprende del documento notariado en la Notaria Publica de Ejido, en fecha seis de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 14, tomo 9, marcado con la letra “B”, de dicha negociación quedo pendiente una cantidad liquida que debían pagar a su mandante por un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), es decir, dos cuotas de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) cada una, la primera se cancelaría el trece de marzo de 1998, y la segunda el dos de abril de 1998, y en caso de atraso de la segunda cuota, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), como cláusula penal. Que por estas razones demandan por el Procedimiento de Intimación, de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Zaida Ramona Gómez, para que convenga en pagar o a ello sea condenada por este tribunal, los siguientes conceptos: Primero: El valor total de la obligación adeudada por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), liquidada y exigible. Segundo: Los intereses legales vencidos, calculados al 12% anual, y los que se sigan venciendo hasta el final del litigio, si hubiere lugar a ello.
El Artículo 643 establece el Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumpl
e con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis …Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales que regulan la tramitación de los juicios establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”
Las consideraciones que anteceden nos conducen a revisar las causas que hacen inadmisible una demanda, circunstancia determinable en esta etapa procesal, toda vez que si bien el Juez al pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, debe constatar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición prevista en la Ley; Ahora cual es la oportunidad en la que puede pronunciarse sobre el particular? siempre podrá hacerlo en todo grado y estado de la causa incluso al momento de emitir pronunciamiento sobre el fondo en la definitiva de lo controvertido. En este sentido, además de lo anteriormente citado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, ya había establecido ese criterio el cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”.
Señala el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución…” Se hace conveniente la oportunidad para efectuar ciertas aclaraciones respecto al sentido y alcance de la aplicación de los dispositivos legales anteriormente enunciados.
De la revisión de las actas procesales, visto lo solicitado por la parte demandante, se evidencia que el documento consignado como prueba fundamental de la acción es un documento de compra venta donde se pretende la intimación por el cobro de cantidades liquidas que provienen de 2 letras de cambio y devienen de la relación de venta suscrita por las partes. En virtud de ello, demanda el cobro de la cantidad dejada de percibir, eligiendo a tal efecto el procedimiento intimatorio, planteado de esta manera el juicio encuentra el Tribunal que la misma es desde el punto de vista del estricto derecho procesal, absolutamente inviable a través del procedimiento intimatorio, pues las cantidades cuyo pago se pretende mediante el presente juicio son presuntamente adeudadas por la demandada en virtud del incumplimiento de una obligación derivada del contrato de compra venta de un fondo de comercio, lo que permite afirmar de manera indubitable que el documento fundamental de la pretensión es el mismo y, desproveer de tal carácter a la letras de cambio acompañadas con el libelo que se pretende oponer al cobro para compeler al deudor al pago de las cantidades allí estipuladas sin emitir pronunciamiento alguno respecto al derecho que se reclama, teniéndolo como cierto y requiriendo sólo su satisfacción. La relación material sustantiva que une a las partes en este juicio, y que les legitima a instar la presente demanda, es la celebración de un contrato de Venta. Siendo entonces que el instrumento fundamento de la demanda es un contrato, la regulación legal aplicable es la referida a dicho documento y, por cuanto, en materia de convenciones el incumplimiento se regula por lo previsto en el artículo Artículo 1.167 código Civil: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y prejuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.269 Código Civil: “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención”.
El Artículo 1.167 código Civil señala: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y prejuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Teniendo así que el legislador procesal ha dispuesto como supuesto de ineludible cumplimiento para intentar la vía intimatoria, que el crédito que se haga valer ostente los dos requisitos, es decir que sea líquida y exigible, para así poder dar inicio a la vía de ejecución utilizada en el presente juicio. Del dispositivo 640 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que es requisito indispensable para la invocación de este tipo de procedimiento que el crédito que pretenda cobrar el actor, en caso de que sean cantidades de dinero como en el supuesto que nos ocupa, se halle líquido y exigible. En el caso de marras, el supuesto crédito que invoca el demandante a los fines de solicitar la aplicación del procedimiento intimatorio, se deriva de un presunto incumplimiento de caracter contractual, por lo que mal podría la satisfacción de su pretensión dirigirse por la vía monitoria, toda vez que el crédito señalado se corresponde con el monto presuntamente adeudado por la parte demandada consecuencia del mencionado incumplimiento contractual, no pueden las letras de cambio traídas a los autos tenerse como documento fundamental de la presente acción, pues en todo caso dicho crédito podrá estar sujeto a eventual discusión respecto de los aspectos enunciados anteriormente al existir la posibilidad que esté sujeto a contradicción, rechazo y/o negación por parte del demandado, toda vez que el título que origina el crédito cuyo cobro se pretende, es en esencia controvertible (incumplimiento contractual), razón por la cual, no debe obligarse a la parte demandada a pagar una deuda que no ha sido previamente demostrada en juicio contencioso de cognición o admitida por ésta.
Ahora bien, la Sala Constitucional TSJ, exp: 04-2632 de fecha 13-12-05: Ha establecido:
La relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque, esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes los cuales están regulados bien por las cláusulas contractuales o en su defecto por las disposiciones legales pertinentes, los cuales son extraños a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor utilizado fundamentalmente como instrumento de pago. De manera que cuando se ejerce la relación cambiaria las letras son el documento fundamental de la acción, toda vez que la acción surge del mismo instrumento, en cambio cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor surgida con motivo de la negociación fundamental”.
Vista la exposición de motivos que antecede resulta a todas luces que la presente acción se hace improcedente en la forma que ha sido planteada.- Por cuanto este Tribunal observa que la relación existente entre las partes es eminentemente contractual y no cambiaria, debe accionarse correctamente por cuanto las letras originadas de un negocio jurídico contractual no puede subsistir de forma autónoma para elegir como procedimiento el intimatorio, siendo inadmisible a través del procedimiento elegido en esta causa, resultando procedente declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción.
Aunado a que de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal advierte que los títulos valores acompañados por la parte actora, no reúnen tampoco los requisitos formales a que se contrae el artículo 410 del Código de Comercio, que a la letra reza:
“La letra de cambio debe contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.
Este Jugador considera importante transcribir la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3238 de la Sala Constitucional del 28 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-0468, publicada en el libro de OSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 2°. AÑO IV, Noviembre de 2.003, Págs. 921 al 923, que dispone:

“… Sin embargo, el artículo del procedimiento por intimación, puede considerarse garantista de los derechos del demandado, ya que el juez que conoce del procedimiento esta obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y a inadmitir la demanda si ellos faltaren. Entre los requisitos aparece la producción con el libelo de las pruebas escritas suficientes, que permiten la aplicación del procedimiento. Se trata de pruebas que hace presumir la existencia de la obligación, hasta el punto que sin ser oído el demandado se le intima a pagar la suma demandada, respaldada por la prueba, condenándolo provisoriamente sin contradictorio.”…
Ahora bien, de la revisión que se hiciere de las letras de cambio originales consignadas anexa al expediente, las cuales cursan en original a los folios 16 al 18 del presente expediente, se observa que las mismas no fueron firmadas por el librador aceptante, encontrándose el lugar dispuesto para ello en blanco, lo cual obviamente imposibilita el trámite del procedimiento elegido por el actor.
En concepto del Legislador Patrio, las enunciaciones del artículo 410 ejusdem, son imperativas o esenciales, y al faltar uno de los requisitos no valen como títulos cambiarios.
Así las cosas, es evidente que dicho instrumento no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, y no encuadran dentro de los documentos fundamentales establecidos en el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta improcedente la admisión y tramitación de la presente acción por el juicio intimatorio. Y así se declara.
Por las circunstancias anteriormente expuestas, y por cuanto el Tribunal considera que no están llenos los extremos exigidos de la norma de los citados artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, conciliándose en complemento con el artículo 643 y 640 del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene una orden de suma importancia para el Juez de analizar, revisar el contenido de la demanda para verificar los extremos exigidos por el legislador; entendiendo siempre que se trata de un reconocimiento o constatación y no de un juicio basado en la garantía de bilateralidad del proceso, es por lo que este Tribunal debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
En Merito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO SANCHEZ LOBO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.039.048, representado por los abogados en ejercicio EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ y DAFNE GLADIS HERNÁNDEZ e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.721 y 65.490, contra la ciudadana ZAIDA RAMONA GOMEZ DIAZ, plenamente identificados en autos, por no llenar los requisitos establecidos en el articulo 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las Jurisprudencias citadas. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se suspende la medida de embargo decretada, a los bienes muebles, propiedad de la parte demandada, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 1998, descrita en el Acta de Ejecución de la referida Medida el día 18 de enero de 1.999, por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo a oficio Nº 433, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la índole del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726, comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley. Se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin que se practique la notificación de la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil Doce.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, interlocutoria previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las nueve de la mañana. Se libraron las boletas de notificación a las partes se entrego la notificación de la parte demandada a la alguacil del tribunal a fin que la haga efectiva y se comisiona al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin que se practique la notificación de la parte demandante, se oficio bajo el N° 257-2012. Se dejaron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste. Hoy 30 de Marzo de 2012.

LA SRIA.
ABG. AMAHIL ESCALANTE
JCGL/Acen/mcr.