EXP. 19.481
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201° y 153°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: MONTOYA PINO SANTIAGO RAFAEL.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS.
DEMANDADOS: MONSALVE CHACÓN LUCEYLA GINETH Y OTRO.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA: ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (CONSULTA DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

NARRATIVA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en fecha 09 de julio de 2002, en virtud de la CONSULTA DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta por el apoderado de la parte demandada, Abogado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, en fecha 30 de abril de 2002, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril del 2002, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento instaurado en ese Tribunal, en virtud de la cual dicho Juzgado declaró: “Visto el escrito de contestación a la demanda consignada el diecinueve del mes y año en curso, este Tribunal decide en cuanto a la Oposición de Cuestiones Previas consagradas en el ordinal primero del artículo 346 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL como es la referida a la Incompetencia, la declara sin lugar y se declara competente para conocer por la cuantía por cuanto de autos se desprende del libelo de demanda el cuántun de la misma que no sobrepasa la cuantía establecida por el Ejecutivo Nacional. Con respecto a la Reconvención propuesta este Tribunal lo declara inadmisible de acuerdo a lo previsto en el artículo 366 de nuestra norma Adjetiva procesal”.
El Tribunal A-quo de acuerdo a lo pautado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil del mismo, correspondiéndole a este Tribunal según nota de recibo de fecha 09 de julio de 2002, el cual, por auto de fecha 11 de julio de 2003, le dio entrada y el curso de Ley y entró en términos para decidir la Regulación solicitada.
Al folio 93, por auto de fecha 8 de marzo de 2010, el Abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
A los folios 100 al 101, por auto de fecha 15 de marzo de 2012, el tribunal por cuanto observa que las partes actora y demandada se encuentran debidamente notificadas del abocamiento del nuevo Juez, este Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.

MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Al folio 34 de las presentes actuaciones, se evidencia que por diligencia de fecha 30 de abril de 2002, el abogado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos LUCEYLA GINETH MONSALVE CHACÓN Y MIGUEL ARCANGEL RADA, manifestó:

“Ante la escueta decisión que declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta procedo a continuación en conformidad a lo pautado en el artículo 349 en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil procedo a IMPUGNAR COMO FORMALMENTE IMPUGNO MEDIANTE EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, en consecuencia solicito a este egregio Tribunal remita al tribunal correspondiente las copias del presente expediente conjuntamente con la solicitud de regulación de competencia”.

Ahora bien, de la revisión que se hiciera a las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en el que se interpuso la solicitud de regulación de competencia objeto de esta decisión, se inició mediante libelo presentado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO, asistido del abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.195, mediante el cual interpuso formal demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, contra los ciudadanos LUCEYLA GINETH MONSALVE CHACÓN, en su carácter de arrendataria y el ciudadano MIGUEL ARCANGEL RADA en su carácter de fiador.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Es de significar, que de las actas que integran el presente expediente, se evidencia como la parte demandada, opuso cuestión previa, la incompetencia del Tribunal, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la cuantía, la cual fue declarada sin lugar por el juzgado a quo según se evidencia en decisión de fecha 05 de abril de 2002, y, en consecuencia, se declaró competente para conocer del presente juicio.
En el presente caso, de la revisión de las actas procesales se desprende que el Juez mediante una sentencia interlocutoria declaró su propia competencia, presupuesto que encuadra en lo previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia.
De igual manera, se observa que dicha regulación se propuso con ocasión a la declaratoria sin lugar a la cuestión previa del ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 349 ejusdem.
El tratadista EMILIO CALVO BACA, señala que “la regulación de competencia es propiamente un medio de impugnación de toda resolución del Juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez”.
Por su parte, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento en la regulación señala dispone:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Negritas y Subrayado del Juez).

De la norma antes transcrita se infiere que una vez propuesta la solicitud de regulación de competencia, el Juez de la causa debe remitir la solicitud al “Tribunal Superior” de la Circunscripción Judicial respectiva para que la decida.
A este respecto, nuestro máximo Tribunal ha sido del criterio pacífico y reiterado que el Tribunal facultado para decidir acerca de la regulación es el Tribunal Superior de la Circunscripción, entendiéndose este en el medio literal de las palabras y no como el Superior jerarca funcional, de igual forma se aplicará dicha interpretación para los supuestos de litispendencia, acumulación, accesoriedad, conexión y continencia establecidos en el Ord. 1° del artículo 346.
Asimismo, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 0056, de fecha 24 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado José Luis Bonnemaison W., Exp. N° 94-0074, estableció:
“…Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, expresión que debe entenderse –según la doctrina nacional- no como el superior jerárquico del Tribunal que se ha pronunciado sobre la competencia, sino como el el Juzgado Superior a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial. (…) Entonces, en caso de que fuere un Tribunal de parroquia o de municipio el que pronunciare la incompetencia, el Tribunal que debe decidir la regulación es el Juzgado Superior de la respectiva circunscripción judicial, y no el Tribunal de primera instancia, jerárquicamente superior de aquél…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 813 de fecha 8 de mayo de 2001, respecto a la remisión del expediente al “Tribunal Superior de la Circunscripción” en aquellos casos en que alguna de las partes solicite expresamente la regulación de competencia, de conformidad con los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil señaló:

“(…) De conformidad con la citada norma, el Juez ha debido remitir copia del expediente al Tribunal Superior de la Circunscripción (entendiéndose como tal, no el superior jerárquico sino al Superior en su denominación dentro de la misma circunscripción) y no enviarlo a este Alto Tribunal, toda vez que corresponde regular la misma a este Supremo Tribunal sólo ante conflictos negativos de competencia entre Tribunales sin un Superior común o cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior; situaciones que no encuadran en el caso de autos, en el que se ha solicitado la regulación de competencia como medio de impugnación de la declaratoria de incompetencia de un Tribunal de Municipio (…)” (Negritas y Subrayado del Juez).

Por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgador se declara INCOMPETENTE para conocer el presente recurso de Regulación de Competencia y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda por distribución, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el abogado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, apoderado de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de abril de 2002. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien corresponda por distribución, al cual se ordena remitir mediante oficio, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de marzo del dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.