EXP. 22.188

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
201° y 153°
DEMANDANTE(S): ROJAS FERNANDEZ ACACIO.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA CORDERO Y ROBERT VALDIVIEZO.
DEMANDADO(S): CONTRERAS AUREO y HORTENCIA CAMACHO DE CONTRERAS.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADO: MIGUEL ANTONIO CARDENAS
MOTIVO: CUMPLIMIENTO PRORROGA LEGAL. (APELACIÓN)
NARRATIVA
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, según nota de secretaria de fecha 14 de abril de 2008, por auto de fecha 15 de Abril de 2008, se le dio entrada, al presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, en consecuencia este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente apelación, se fijo para el décimo día de despacho, siguientes para que las partes presenten sus correspondientes informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se le dio entrada bajo el N° 22.188.--
Este es en resumen el historial de la presente causa.
MOTIVA
DE LA SENTENCIA APELADA.
En la motivación del fallo del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la jueza de la sentencia apelada expone:

“... (Omissis)... Visto el escrito de Contestación a la Demanda presentado por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, ciudadanos AUREO CONTRERAS y HORTENSIA CAMACHO DE CONTRERAS, igualmente identificados en autos, donde solicita se decrete la perención de la instancia por haber transcurrido desde la fecha de admisión de la demanda hasta el momento de la práctica de la medida de secuestro más de setenta días sin que la parte actora haya impulsado el proceso, es decir, sin haber consignado los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación de la parte aquí demandada, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de resolver la solicitud planteada, realiza las siguientes consideraciones: PRIMERA: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente establece: “(…omissis) También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…” Del análisis de la mencionada norma, se evidencia que la perención breve opera de PLENO DERECHO como consecuencia del incumplimiento del demandante en cuanto a las diligencias pertinentes para la citación del demandado. A tal efecto, una vez librados los recaudos para la citación y entregados estos al Alguacil del Tribunal, la parte actora tiene la obligación, en aras del Principio del Interés Procesal, de instar, exhortar y/o promover a través del ciudadano Alguacil la citación de la parte demandada o en su defecto instar de manera escrita al Tribunal para que la misma se lleve a cabo, consignando en ambos casos los correspondientes emolumentos a los fines de tal práctica…OMISSIS SEGUNDA: La perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causas cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es mas importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el iter procesal, en virtud de la cual, según Jurisprudencia del máximo Tribunal, establecía la extinción de las instancias por inactividad del proceso durante el lapso establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, vale decir, treinta (30) días consecutivos…OMISSIS. CUARTA: La inactividad de las partes en un procedimiento, indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Poniéndose de manifiesto ese interés cuando la parte demandante recaba los recaudos necesarios a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso, el mismo debe estar de manifiesto desde el momento en que ese intenta la demanda hasta la sentencia emitida por el Juez, tal como lo señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha seis (6) de julio de dos mil cuatro (2.004), LA PÉRDIDA DE LA INSTANCIA, la falta de interés procesal genera la pérdida de la instancia y debe ser sancionada con la Perención…OMISSIS…QUINTA: El criterio explanado se encuentra acorde, como ya se indicó, con la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha seis (6) de julio de dos mil cuatro (2.004), que señala: “(…OMISSIS…) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos. Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico. (…OMISSIS…) En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última: Las obligaciones a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante la liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. (OMISSIS...)” De lo anterior se desprende el hecho que nadie puede discutir ni poner en duda que el contenido del articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de quinientos metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares de justicia que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo y exclusivo interés del peticionante o demandante...OMISSIS. SEXTA: Ahora bien, del estudio de las actas procesales se evidencia que la parte actora ha sido negligente en este sentido, es decir, en el impulso de la citación de la parte demandada, puesto que, tal y como se desprende de las actas procesales, la presente demanda fue admitida en fecha seis (6) de diciembre de dos mil siete (2.007), así mismo se observa del Cuaderno Separado de Medidas, específicamente al folio dieciocho (18), que la referida medida se practicó en fecha veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2.008), habiendo transcurrido entre ambas fechas más de setenta y cinco (75) días consecutivos sin que el actor haya impulsado la citación de la parte demandada, ciudadanos AUREO CONTRERAS y HORTENSIA CAMACHO DE CONTRERAS, puesto que no basta con indicar el domicilio del accionado de autos a los fines de cumplir con su obligación de impulso procesal, sino que además debe proveer los emolumentos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares de justicia que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, las cuales son del único y exclusivo interés del actor o demandante, criterio éste pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal. SÉPTIMA: Consecuentemente, por cuanto la institución de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA se verifica de pleno Derecho y no es renunciable por las partes, aunado al hecho que puede ser declarada de oficio, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora decretar. LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem. Se le hace saber a la parte actora, que la declaratoria de perención de la instancia conlleva inexorablemente la consecuencia establecida en el artículo 271 de la Norma Adjetiva Civil, esto es, la prohibición de intentar nuevamente la acción hasta que hayan transcurrido noventa (90) días continuos, contados a partir del momento en que quede definitivamente firme la presente decisión. Consecuentemente, por cuanto no puede existir una medida preventiva de secuestro sin proceso pendiente, en razón de la instrumentalidad del Derecho Procesal, aunado al hecho que siendo las medidas cautelares accesorias, corren por ende la suerte de lo principal y por cuanto la presente decisión surte efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado o desde entonces, es por lo que se deja sin efecto el decreto de Medida Preventiva de Secuestro, ordenando restituir en el uso, goce y disfrute el inmueble en cuestión a sus arrendatarios. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, en atención a lo señalado en el artículo 283 de la Norma Civil Adjetiva. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 10 de la Norma Procesal Civil, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes”. (…Omissis…).

I
INFORMES DEL APELANTE.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que la parte apelante no consigno informes.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Antes de entrar a dictar la presente decisión debo hacer referencia en cuanto a la responsabilidad que tiene la parte apelante de darle impulso procesal y; en tal sentido, es doctrina pacifica y reiterada de la Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 956/2001 y 1649/2009), que el interés procesal debe ser continuo. Y en virtud que las actas procesales se evidencia que el apelante no hizo ninguna actuación desde que se admitió la presente apelación en fecha 15 de abril de 2008 (ver folio 68), siendo responsabilidad del mismo solicitar que se pronuncie el tribunal, lo cual podría acarrear la perdida de interés procesal; en consecuencia, el abandono del tramite; esto significa que en la citada sentencia no hace mención a la inactividad procesal en fase de apelación, por considerarlo pertinente proferir sentencia en los siguientes términos: De la revisión a las actas procesales se evidencia que la presente causa versa sobre Cumplimiento Prorroga Legal, en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2008, el Tribunal A-quo declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 267 del código de procedimiento civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 269 ejusdem. En fecha 24 de marzo del 2008, la parte actora apela de la decisión proferida por el tribunal A-quo. Para esta alzada se hace necesario señala lo siguiente con respecto a la perención de la instancia. En nuestro ordenamiento jurídico esta establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Prevé la Perención de la instancia el cual dispone: “…También se extingue la instancia: ordinal 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de su admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” De igual forma, establece el artículo 269 ejusdem, lo siguiente: “Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, Ponente Magistrada Isbella Pérez de Caballero, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”. (Resalto y subrayado por el Tribunal)
En el mismo orden de idea la Sala de Casación Civil determino cuales son las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de treinta días en sentencia N° 537 de fecha 06/07/2004, Magistrado ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez. “…En primer término correspondería el pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo término, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”
Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata que a los folios 28 al 36 obra contestación de la demanda presentada por el abogado Miguel Antonio Cárdenas co-apoderado judicial de los ciudadanos Áureo Contreras y Hortensia Camacho de Contreras y opuso como punto previo la perención de instancia, quien alego que la demanda fue admitida en fecha 06 de diciembre del 2007, sin haber impulsado la citación personal de los co-demandados, sino hasta el día 22 de febrero del año 2008, al verificar la solicitud por el co-apoderado judicial de las partes demandadas el tribunal A-quo dictó sentencia el día 26 del mes de marzo del dos mil ocho, donde declaro la perención de instancia al comprobar que habían transcurrido setenta y cinco (75) días consecutivos sin que el actor haya impulsado la citación.
Para esta alzada al verificar el auto de admisión de la demanda en fecha seis (6) de diciembre del año 2007, tal como se desprende del folio 21 del expediente y al revisar el cuaderno de secuestro se desprende que en fecha veinte (20) de febrero de 2008, los codemandados quedaron legalmente citados (folios 20 al 23), al realizar el computo de los días transcurridos desde día seis (6) de diciembre al veinticuatro (24) de diciembre ambos exclusive transcurrieron dieciséis (16) días consecutivos y del seis (6) de enero exclusive al veinte (20) de febrero inclusive transcurrieron cuarenta y cinco días (45) consecutivos, para un total de sesenta y dos días (62), es decir, transcurrieron mas de los treinta días que el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de los demandados, es decir, no hubo impulso procesal, se traduce en el periodo de inactividad de la parte actora y superó el lapso establecido en el artículo 267 del ordinal primero de la ley adjetiva, y por cuanto, este instituto - procesal opera de pleno derecho, constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador.
De igual forma en esta etapa del juicio, constituye una carga procesal para la parte actora, quien debe impulsar el proceso; en consecuencia, al cumplirse el supuesto exigido en la ley, es decir, acarrea la extinción del proceso. Por todo lo antes expuesto este tribunal para garantizar y velar por la correcta administración de justicia y en resguardo el equilibrio procesal e igualdad de las partes, en su derecho a la defensa, Razón por la cual este Juzgado desestima el recurso de apelación y de esta manera queda modifica la presente sentencia en cuanto a los días transcurridos para determinar la perención determinada por el tribunal A-quo, en virtud del mismo que no observo lo establecido en el articulo 201 del código de procedimiento civil donde se establece que los tribunales vacarán desde el 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos Abogados María Alejandra Cordero Vega y Robert José Valdiviezo Mujica, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 70.137 y 117.847 en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Acacio Rojas. Y ASI DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días de despacho, comenzará al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Remítase original del expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Líbrese las boletas. Y ASÍ SE DECIDE.
Queda de esta forma MODIFICADA la sentencia apelada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2012. Años 201° de la independencia y 153° de la federación. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.